TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-001-2017-00298-01-(03-07-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-001-2017-00298-01-(03-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio tres (3) de dos mil diecinueve (2019) REF. Proceso VERBAL (divorcio) promovido por MARCO
TU LIO ORTIZ YEPEZ contra DIANA CONSTANZA DUQUE.
Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-0012017-00298-01. VERSION ESCRITA DE LA SEN TEN CIA ORAL PROFERIDA DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTEN TACIO N Y FALLO DE SEG UN D A INSTANCIA CELEBR AD A EL 03-07-2019 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del dispositivo de audio respectivo).
I. OBJETO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la demandada (a su vez, demandante en reconvención) contra la sentencia No. 93 proferida el 18-072018 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO1 como culminación típica del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Para una mejor comprensión de lo decidido en la sentencia apelada, y de los cuestionamientos que en su contra plantea la recurrente, pertinente resulta memorar que en su demanda MARCO TULIO ORTIZ YEPES invocó la causal de divorcio consistente en “...Za separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años ...".
recurrente, pertinente resulta memorar que en su demanda MARCO TULIO ORTIZ YEPES invocó la causal de divorcio consistente en “...Za separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años ...".
En ese designio adujo: (i) que contrajo matrimonio con la señora DIANA CONSTANZA DUQUE el 01-07-2005, unión dentro de la cual fueron procreadas las menores MARIANA e ISABELLA ORTIZ DUQUE,
1 Folio 91 fte. y vto., cdo. 1 [Cd No. 2 visto entre los folios 89 y 90, cdo. 1. Minutos 01:21:02 a 01:56:22]quienes nacieron el 08 de octubre de 2008 y el 03 de noviembre de 2014, respectivamente; (ii) que con su esposa llevan “...más de dos años de estar separados de cuerpos de hecho, toda vez que, (...) es militar de carrera y era constantemente trasladado, situación que la demandada no compartía y prefería vivir al lado de la mamá...” (folio 15 fte. cdo. lo); y (iii) que la cuota alimentaria, regulación de visitas y el cuidado personal de sus hijas ya fue determinado por un DEFENSOR DE FAMILIA del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, centro zonal de Cartago (folios 8 a íoy 15 a 18, cdo. lo) Proceso VERBAL (divorcio) promovido por MARCO TULIO ORTIZ YEPEZ contra DIANA CONSTAPÍZA^
DUQUE. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-84-001-2017-00298-01
2. La demandada se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que la separación de cuerpos aducida por el actor no existe.
Lo que ha ocurrido, explicó, es “...una separación intermitente...” debido a la vida militar de su consorte. De ahí que cuando éste fue trasladado a la capital del Departamento del Meta, pensando en la seguridad de sus hijas “...se negó a acompañarlo...”, ante lo cual MARCO TULIO consintió que se quedara “...en Cartago al lado de sus dos hijas, en compañía de la suegra y de un tío...”. Enfatizó que la causal alegada por el actor no se ha configurado, pues éste “...no determinó con precisión los extremos temporales de inicio y finalización de la separación de hecho...” (folio 47 fte. cdo. lo). Además propuso la excepción que denominó “...obtención de beneficio propio alegando causal injustificada, ya que no ha perdurado por más de dos años la separación de hecho. ..", basada en que (i) el actor “...procura simular una separación intermitente como una separación de hecho, al no tener otra causal con la cual pretenda el divorcio...”, con el único objetivo de justificar un abandono voluntario al hogar, tal como lo ratificó él mismo en audiencia No. 386 del 31 de octubre de 2017 llevada a cabo en el ICBF2; y además pretende evadir sus deberes conyugales, puesto que “...cumplió con el lleno de requisitos para obtener el auxilio por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía,
llevada a cabo en el ICBF2; y además pretende evadir sus deberes conyugales, puesto que “...cumplió con el lleno de requisitos para obtener el auxilio por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, cuyo estado de cuenta al 26 de octubre de 2012 ascendía a la suma de $30.065.621,92, sin que hasta la fecha haya adquirido la vivienda...”] y (¡O que no existen los elementos que sustenten la causal incoada (folios 45 a 50, cdo. lo).Proceso VERBAL (divorcio) promovido por MARCO TULIO ORTIZ YEPEZ contra DIANA CONSTANZA DUQUE. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-84-001-2017-00298-01
3. Demanda de reconvención. La demandada formuló oportunamente demanda de reconvención con fundamento en la causal 3a del artículo 154 del Código Civil, esto es, "...Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra..". En ese sentido expuso que el demandante inicial la ha constreñido “...a seguir sus credos (..) obligándola a realizar una serie de rezos..." de la religión católica3. Tras lo cual señaló que como la causal que aduce es tipo sanción, al declarar el divorcio se debe condenar al señor ORTIZ YEPEZ a seguirle suministrando alimentos (folios 17 a 22, cdo. 2).
4. El demandado en reconvención se opuso a las pretensiones de la demanda. Y bajo la egida de numerosas excepciones4 señaló (I) que los hechos que sustentan la causal que se le enrostra no son
4. El demandado en reconvención se opuso a las pretensiones de la demanda. Y bajo la egida de numerosas excepciones4 señaló (I) que los hechos que sustentan la causal que se le enrostra no son ciertos y están inficionados de caducidad; (ii) que su esposa “...puede valerse por sí misma...", y por tanto no puede pretender que sea “...sostenida toda la vida por su ex esposo..."] y (iii) que tanto la custodia de las niñas como la cuota alimentaria para ellas fue determinada por el ICBF
(folios 33 a 39, cdo. 2).
5. Mediante sentencia proferida el 18-07-2018 el juzgado a-quo negó las pretensiones de la demanda de reconvención, y declaró el divorcio con fundamento en la causal invocada por el demandante.
Consideró, en trasunto, (i) que la señora DIANA CONSTANZA DUQUE no demostró el trato cruel o ultraje que le imputó a su cónyuge, pues como ella misma lo expuso, la exigencia de oraciones y rezos solo ocurrió en principio, pero posteriormente no accedió a ello. Y siendo así, pese a lo reprochable de ese comportamiento, fue superado. Por tanto no resulta dable invocarlo ahora “...como causal para finiquitar el vínculo matrimonial...", sobre todo que no existe certeza sobre cuándo ocurrió ello; (ii) que, en cambio, el señor ORTIZ YEPEZ acreditó la separación de cuerpos de hecho por tiempo superior a dos años con base en “...soportesprobatorios sólidos, que llevan al convencimiento real de su existencia (y) por ello el juzgado accederá a decretar el divorcio por ésta causal...". Resulta muy diciente, añadió, que
superior a dos años con base en “...soportesprobatorios sólidos, que llevan al convencimiento real de su existencia (y) por ello el juzgado accederá a decretar el divorcio por ésta causal...". Resulta muy diciente, añadió, que durante la audiencia de conciliación adelantada ante el ICBF el 23 de diciembre del año 2014 ambos cónyuges hayan coincidido en manifestar que se encuentran separados y las niñas se encuentran bajo el cuidado de la mamá, pues se trata de una declaración que proviene “ .. .precisamente de 3 ver folio 19 cdo. 2 reconvención. 1 “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA PARA IMPETRAR EL DIVORCIO“CADUCIDAD DE LA CAUSAL INVOCADA PARA IMPETRAR EL DIVORCIO“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA POR PARTE DE MI MANDANTE POR LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN“CUOTA ALIMENTARIA , DE LAS MENORES Y DEMÁS PRETENSIONES, YA SE ENCUENTRA ESTABLECIDAS ANTE EL ICBF ’ 3Proceso VERBAL (divorcio) promovido por MARCO TULIO ORTIZ YEPEZ contra DIANA CONSTANZA DUQUE. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-84-001-2017-00298-01 quienes están en el conflicto..”. Además, “ ...cuando un matrimonio o una pareja están bajo las condiciones de convivencia normal...” no suelen demandarse, como ocurrió en esa oportunidad (Folio 91 fte. y vto., cdo. i y ca No. 2
visto entre los folios 89 y 90, cdo. 1. Minutos 01:21:02 a 01:56:22)
6. El recurso de apelación interpuesto por
la señora DIANA CONSTANZA DUQUE
(demandada/demandante en reconvención). 6.1. Primer reparo concreto. Sindica la sentencia impugnada de indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, (i) los testimonios revelan que su cónyuge ejerció presión psicológica sobre ella para que "... hiciera esas oraciones, esos ritos...”, lo cual fue determinante en la separación de la pareja, y no la separación de hecho por más de dos ( 2) años; y (ii) el juez a-quo tuvo en cuenta, para decidir como lo hizo, la manifestación que las partes plasmaron en el “...acia de conciliación de 2014, surtida en el ICBF...”, en torno a que para entonces “...no convivían juntos ...”. Pero ocurre que dicho documento “...no presenta la amplitud y la explicación del porqué no convivían en ese momento...”. 6.2. Segundo reparo concreto. La sentencia apelada debió efectuar “...una regulación de la cuota alimentaria, teniendo en cuenta que las niñas presentan problemas de salud...” (CD No. 2 visto entre los folios 89 y 90, cdo. 1. Minutos 01:56:28 a 02:04:03)
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Concurren cabalmente los denominados "...presupuestos procesales...”. Además, en el trámite del proceso no se observa desvarío o irregularidad con capacidad de anonadar total o parcialmente su validez. En tales condiciones el fallo de segundo grado a
1. Concurren cabalmente los denominados "...presupuestos procesales...”. Además, en el trámite del proceso no se observa desvarío o irregularidad con capacidad de anonadar total o parcialmente su validez. En tales condiciones el fallo de segundo grado a proferir será, naturalmente, de mérito.
Por otra parte, acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior "... únicamente en relación con los reparos concretosProceso VERBAL (divorcio) promovido por MARCO TIJLIO ORTIZ YEPEZ contra DIANA CONSTANZA DUQUE. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-84-001-2017-00298-01 formulados por el apelante..”5, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...
3. PRIMER REPARO CONCRETO 3.1. La recurrente aduce, por un lado, que los testimonios acreditan los hechos constitutivos de la causal de divorcio que invocó en la demanda de reconvención, esto es, el constreñimiento religioso que su cónyuge (m a r c o t u l i o o r t i z y e p e z) ejerció sobre ella para que “...hiciera esas oraciones, esos ritos...”, situación que fue determinante en la separación de la pareja.
Y por otro lado, que la manifestación efectuada por ambos cónyuges en el “...acta de conciliación de 2014, surtida en el ICBF...”, en torno a que para entonces “...no convivían juntos ...” no es suficiente para probar la separación de cuerpos desde aquella calenda, dado
ambos cónyuges en el “...acta de conciliación de 2014, surtida en el ICBF...”, en torno a que para entonces “...no convivían juntos ...” no es suficiente para probar la separación de cuerpos desde aquella calenda, dado que dicho documento “...no presenta la amplitud y la explicación del porqué no convivían en ese momento...”. 3.2. La prueba testimonial recepcionada durante la fase instructiva del proceso -en lo que tiene relación con los referidos tópicosmuestra el siguiente panorama: 3.1.1. HUGO CARLOS PEÑA LLANOS (compañero de carrera militar de MARCO TULIO desde hace más de 14 años) declaró que DIANA CONSTANZA y MARCO TULIO realmente no volvieron a convivir desde cuando estando acantonado en Tolemaida lo trasladaron a Villavicencio. Agregó que la pareja se separó definitivamente a principios del año 2014; desde entonces, agregó, cuando MARCO TULIO va a Cartago, “...siempre se hospedaba en un hotel o creo que en una casa (..) pero siempre le tocaba pagar...”. De otra parte, refirió que nunca supo de episodios de violencia intrafamiliar del demandante para con su esposa, pero que en alguna ocasión él le comento “...que ella si lo había agredido en un par de ocasiones...” (minutos 32:40 a 46:57 CD visto a folio 90A).
Análisis de éste testimonio: No hace mención alguna al hecho configurativo de la causal de divorcio enrostrada al demandado en reconvención. Entonces, ningún aporte ofrece en torno a tal aspecto. Y 5 “ ...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en ¡os casos previstos por la ley...
configurativo de la causal de divorcio enrostrada al demandado en reconvención. Entonces, ningún aporte ofrece en torno a tal aspecto. Y 5 “ ...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en ¡os casos previstos por la ley... 5Proceso VERBAL (divorcio) promovido por MARCO TULIO ORTIZ YEPEZ contra DIANA CONSTANZA DUQUE. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-84-001-2017-00298-01 en cuanto a la separación definitiva de la pareja resulta convincente su aseveración acerca de que la misma despuntó a principios de 2014. 3.1.2. ABELARDO CORREA RODRIGUEZ (quien tiene como negocio el arrendamiento de habitaciones en Cartago) dijo que cuando MARCO TULIO visita sus hijas en el municipio de Cartago “...le alquilo un cuarto...”. Añadió que no puede precisar quién es la cónyuge de éste, ni cuanto lleva separado, pues “...ha estado separado mucho tiempo, porque ella no ha querido vivir con él...”] además “...el decía que no le gustaba estar allá, porque allá lo recibían muy mal...”. Nada mencionó acerca de posibles maltratos entre la pareja (minutos 06:17 a 21:55, CD visto a folio 90A).
Análisis de éste testimonio: Al igual que en el caso del testimonio anterior, no hizo mención alguna al hecho configurativo de la causal de divorcio enrostrada al demandado en reconvención. Tampoco brindó dato alguno en torno al inicio de la separación de cuerpos. 3.1.3. YENNY KATHERINE BENAVIDEZ GARCÍA (esposa de un
divorcio enrostrada al demandado en reconvención. Tampoco brindó dato alguno en torno al inicio de la separación de cuerpos. 3.1.3. YENNY KATHERINE BENAVIDEZ GARCÍA (esposa de un hermano de m a r c o t u l i o) refirió que por su parentesco con éste sabe que se encuentra separado de DIANA CONSTANZA desde febrero de 2014 en razón a que por su labor militar lo trasladaban mucho, y ella no lo ha seguido a dónde él va. Indicó que cuando aquél va a Cartago a visitar a sus hijas “...yo le ofrezco mi casa para que se quede, pero él no se queda porque le da pena, entonces él se queda donde un amigo, le arrienda una pieza o a veces busca un hotel...”. Y al ser inquirida sobre la sindicación de constreñimiento contra él efectuada por su esposa, señaló que MARCO TULIO jamás ha incurrido en maltrato alguno contra su esposa. Más bien, agregó, el trato de ésta hacia a aquel “...es a veces ofensivo, es como con rabia y es algo difícil...”, de lo cual puede dar fe porque “...él muestra los mensajes, lo que ella le hace saber... ” (minutos 22:29 a 32:00 CD visto a folio 90).
Análisis de éste testimonio: Niega tajantemente la existencia del constreñimiento tantas veces citado. Y coincide con el testimonio del
compañero de carrera militar de MARCO TULIO, en el sentido de que la pareja se encuentra separada definitivamente desde febrero del año
2014. Ahora bien: proviniendo de alguien cercano a los litigantes (por su parentesco de afinidad con MARCO TULIO), SU poder Suasorio es muy alto, en
pareja se encuentra separada definitivamente desde febrero del año
2014. Ahora bien: proviniendo de alguien cercano a los litigantes (por su parentesco de afinidad con MARCO TULIO), SU poder Suasorio es muy alto, en sentir de la Sala.Proceso VERBAL (divorcio) promovido por MARCO TULIO ORTIZ YEPEZ contra DIANA CONSTANZA DUQUE. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-84-001-2017-00298-01 3.1.4. LUZ MARY DUQUE P1EDRAHITA (progenitora de DIANA Co n s t a n z a d u q u e) relató que supo que en el año 2010, cuando la pareja convivía en Tolemaida, MARCO TULIO agredió físicamente a DIANA CONSTANZA, pero ésta “no hizo nada” porque estaba muy enamorada de su marido. Dijo ignorar si después de ello se presentó algún episodio de violencia física o moral. También dijo no recordar hasta cuando DIANA CONSTANZA convivió con MARCO TULIO en Tolemaida y regresó a Cartago. Pero luego señaló que “...hasta el año pasado estuvieron juntos...”. Ninguna mención hizo al constreñimiento religioso endilgado por su hija a MARCO TULIO en la demanda de reconvención (minutos 47:36 a 57:27, CD visto a folio 90).
Análisis de éste testimonio: Con relación al constreñimiento religioso enrostrado a MARCO TULIO ORTIZ, nada dijo. Y aunque señaló que en el año 2010 éste agredió físicamente a DIANA (hecho no aducido en la demanda de reconvención), deja mucho que pensar que, al ser
enrostrado a MARCO TULIO ORTIZ, nada dijo. Y aunque señaló que en el año 2010 éste agredió físicamente a DIANA (hecho no aducido en la demanda de reconvención), deja mucho que pensar que, al ser inquirida sobre desde cuando su hija regresó desde Tolemaida (donde vivía con m a r c o t u l i o) a Cartago, dijese “no tenerlo presente”. Por tanto, la Sala no le atribuye poder de convencimiento. 3.1.5. SANDRA MILENA ESTRADA DUQUE (hermana de la demandante en reconvención) expuso: (i) que la pareja convivió en Tolemaida durante el año 2010 y en una ocasión “...él llevo a pasear a la familia de él y llevó una ex novia y él ahí agredió a mi hermana, le pegó y iodo...”; (i¡) que entre 2012 y 2013 la pareja retornó a Cartago donde “ ...alquilaron un apartamentico, enseguida del que yo vivía y ella vivía ahí con él y la niña...". Pero cuando “...lo trasladaron otra vez...”, entonces ella “...volvió a vivir con nosotros...”; (iii) que en octubre de 2017 MARCO TULIO estuvo en Cartago adelantando unas diligencias con DIANA y las niñas. Entonces “...él entraba, pero él de noche no dormía ahí no, pero en el día el entraba y todo a la casa...”; y (iv) “...ahora, otra cosa que a mí me parece muy horrible, que él siempre no dejó estudiar a mi hermana, no la dejó superarse ni nada, por qué, porque siempre decía que no tenía nada... ” (minutos 58:10 a 01:08:20, CD visto a folio 90).
parece muy horrible, que él siempre no dejó estudiar a mi hermana, no la dejó superarse ni nada, por qué, porque siempre decía que no tenía nada... ” (minutos 58:10 a 01:08:20, CD visto a folio 90).
Análisis de éste testimonio: A los ojos de la Sala, la animadversión que se percibe en ésta última manifestación de la declarante le hace perder credibilidad a su exposición. 3.2. Examen conjunto de la prueba testimonial y la manifestación efectuadaProceso VERBAL (divorcio) promovido por MARCO TULIO ORTIZ YEPEZ contra DIANA CONSTANZA DUQUE. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-84-001-2017-00298-01 por la pareja en al acta de conciliación que suscribieron ante el ICBF regional de Cartago el 23-12-2014. Conclusión.
Al articular los testimonios antes analizados con la manifestación que los propios cónyuges efectuaron en la audiencia de conciliación del 23-12-2014 ante un Defensor de Familia de Cartago en el sentido de que las niñas se encuentran bajo el cuidado de la mamá debido a que el padre no está con ellas (declaración que -contrario a lo manifestado por la parte apelantees lo suficientemente elocuente como para echar de menos en ella más precisiones o explicaciones), más el indicio que acertadamente dedujo la juez de primera instancia del hecho de que desde ese año ( 2014) los cónyuges estuviesen litigando alrededor de la cuota alimentaria y las visitas del padre a las dos hijas menores de la pareja, ésta Sala concluye que el trato cruel bajo la modalidad de constreñimiento religioso imputado al
los cónyuges estuviesen litigando alrededor de la cuota alimentaria y las visitas del padre a las dos hijas menores de la pareja, ésta Sala concluye que el trato cruel bajo la modalidad de constreñimiento religioso imputado al consorte ORTIZ YEPEZ en la demanda de reconvención no fue acreditado por quien tenía la carga de hacerlo, esto es, la señora DIANA CONSTANZA DUQUE, desde luego que el artículo 167 del C. G. del Proceso prescribe que “...incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...”, regla general6 fundada en el secular principio "...onus probandi incumbit actorí...”, bajo cuyo tamiz el demandante tiene la carga de probar los hechos en que funda lo que pretende. En ese sentido cumple memorar el postulado "...adore non probante, reus absolvitur. . es decir, si quien demanda o pretende un determinado efecto jurídico (por ejemplo, el divorcio por culpa de su cónyuge) no prueba los presupuestos fácticos v legales que la lev exige para ello su pedimento debe ser desestimado, pues como lo ha reiterado la Corte, “...en las casos en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido , el tallador deberá 6 Por supuesto existen excepciones, como cuando “...se trata de hechos indefinidos, o si el hecho objeto de prueba está respaldado por presunciones legales o de derecho. En el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o
prueba está respaldado por presunciones legales o de derecho. En el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido - bien sea positivo o negativoradica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no está eximida la parte que las aduce. A este respecto establece el inciso 2 del artículo 177 del C.P.C.: "Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Las excepciones al principio general de "quien alega, prueba", obedecen corrientemente a circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos. En estos casos, el traslado o la inversión de la carga de prueba hace que el adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos. En uno y otro evento el reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por tratarse de una necesidad lógica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer más efectivo el
trámite de los procesos o la protección de los derechos subjetivos de la persona...” (sentencia C-070 de 1993). 8Proceso VERBAL (divorcio) promovido por MARCO TIJLIO ORTIZ YEPEZ contra DIANA CONSTANZA DUQUE. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-84-001-2017-00298-01 resolver la cuestión adversamente a guien tenía la carga probatoria del hecho respectivo...” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 18-01-2010, expediente 13001 3103 006 2001 00137 01. Magistrado Ponente Dr. PEDRO O. MUNAR CADENA). Parejamente, esas mismas probanzas demuestran que para cuando se presentó la demanda de divorcio ( 08-11-2017) ya había transcurrido el bienio de separación exigido por el numeral 8 del artículo 164 del Código Civil para la configuración de la causal de divorcio allí contemplada, misma que -contrario al entendimiento que propone la impugnaciónno requiere la demostración de los motivos o circunstancias que la originaron, pues la naturaleza OBJETIVA de la misma repugna con ese tipo de debates subjetivos. A la sazón, cual lo ha puntualizado ésta Sala en muchedumbre de pronunciamientos anteriores, bajo la égida de la causal en comento cualquiera de los cónyuges cuya separación de cuerpos, bien judicial u ora de hecho haya perdurado por más de dos años se encuentra habilitado para solicitar el divorcio sin condicionamiento fáctico diferente al hecho objetivo de su separación corporal en las condiciones temporales exigidas por la disposición en cita, vale decir, que haya transcurrido más de un bienio contado
solicitar el divorcio sin condicionamiento fáctico diferente al hecho objetivo de su separación corporal en las condiciones temporales exigidas por la disposición en cita, vale decir, que haya transcurrido más de un bienio contado a partir del momento de su acaecimiento, pues se trata de una de aquellas causales de divorcio que la doctrina denomina “TIPO REMEDIO”, las cuales son refractarias a cualquier tipo de consideraciones subjetivas o de responsabilidad, y que son la antítesis de las causales “TIPO SANCION”, respecto de las cuales si resulta preciso indagar y establecer la responsabilidad del cónyuge a quien se le enrostran. 3.3. En consecuencia, no prospera el reparo concreto examinado.
4. SEGUNDO REPARO CONCRETO Para desestimarlo basta señalar que las afectaciones en salud que en éste cargo se invocan para incrementar la cuota alimentaria que con reajustes anuales y cuotas extras se fijó por el DEFENSOR DE FAMILIA del Centro Zonal del ICBF de Cartago (folios 19 y 20 cdo. ppai) no están acreditadas. A lo cual cabe agregar lo siguiente: (i) las precitadas cuotas equivalen “...a/ 50% del salario neto recibido ...” (folio 21 vto. cdo. ib.); y
(ii) no obra en el expediente la mas nimia referencia o indicio acerca de que 9'Proceso VERBAL (divorcio) promovido por MARCO TULIO ORTIZ YEPEZ contra DIANA CONSTANZA DUQUE. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-84-001-2017-00298-01 el padre de las menores se haya sustraído, siquiera una sola vez, del pago de tales cuotas.
DUQUE. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-84-001-2017-00298-01 el padre de las menores se haya sustraído, siquiera una sola vez, del pago de tales cuotas. reparos concretos enfilados en su contra, se impone su confirmación integral en ésta instancia superior. la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia apelada (No. 93 del 18 de julio de 2018 proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO)7. cuenta de la demandada (a la vez, demandante en reconvención), en favor del señor MARCO TULIO ORTIZ YEPEZ. En la liquidación de las que corresponden a la segunda instancia [la cual se hará por el a auo de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso] se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente.
5. Indemne como sale la sentencia apelada de los
IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pié en las consideraciones que anteceden, LAS COSTAS de la segunda instancia corren por La presente providencia queda notificada a las partes en estrados.
Los magistrados (Vacaciones Compensatorias) ORLANDO QUINTERO GARCIA Radicación No. 76-147-31-84-001-2017-00298-01 7 Folios 90 y 91 cdo. 1 1 cdo. lo 10