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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-002-2006-00389-01-(01-12-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-002-2006-00389-01-(01-12-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, diciembre primero (01) de dos mil quince (2015).

REF: Proceso ORDINARIO promovido por OLGA PATRICIA

DELGADO LOPEZ contra (i) BLANCA SUÁREZ DE TRUJILLO;

(ii) MONICA, ANA CRISTINA y ANDREA TRUJILLO SUAREZ, y

(i¡i) HEREDEROS INDETERMINADOS de JUAN GUILLERMO TRUJILLO SANCHEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2006-00389-01

I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Decide el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 022 proferida el 6 de marzo de 20131 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGO

II. DATOS RELEVANTES

1. Aduciendo haber convivido “como pareja " con JUAN GUILLERMO TRUJILLO SUAREZ (q.e.p.d.) “...desde el día 20 del mes de Julio de 2004 hasta el día 20 de agosto de 2006...”, la señora OLGA PATRICIA DELGADO GÓMEZ pidió declarar la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entrambos durante el anotado lapso, así como su correspondiente disolución2.

Como fundamento de sus pretensiones la demandante expuso, centralmente, (i) que desde la calenda antes mencionada (20 de julio de

patrimonial entrambos durante el anotado lapso, así como su correspondiente disolución2. Como fundamento de sus pretensiones la demandante expuso, centralmente, (i) que desde la calenda antes mencionada (20 de julio de 2004) entre ella y el señor JUAN GUILLERMO TRUJILLO SUÁREZ “...se inició una unión marital de hecho, la cual perduró por más de dos años, en forma continua, hasta el momento de su disolución, ocurrida el día 20 del mes de agosto ' Folios 325 a 366 cdo. 1. 2 Folios 53 a 62 cdo. 1.del año 2006 cuando falleció en el municipio de Alcalá (Valle)...”] (¡i) que como consecuencia de esa unión, conformóse una sociedad patrimonial integrada por los bienes que se relacionan en el libelo inicial, la cual se disolvió el 20 de agosto de 2006 por causa del fallecimiento del señor JUAN GUILLERMO TRUJILLO SUÁREZ; y, (üi) que la señora BLANCA TRUJILLO DE SUÁREZ, progenitora del referido causante, tramitó el respectivo proceso de sucesión incluyendo en ella "...los bienes que forman parte de la sociedad patrimonial de hecho cuya existencia y disolución hoy se pide..." .

2. Al proceso fueron convocados como demandados la señora BLANCA TRUJILLO DE SUÁREZ -en calidad de progenitora del fallecido juan G uillermo trujillo suárez - y los herederos indeterminados del citado causante, ordenándose el emplazamiento de estos últimos.

3. La señora BLANCA TRUJILLO DE SUÁREZ se

juan G uillermo trujillo suárez - y los herederos indeterminados del citado causante, ordenándose el emplazamiento de estos últimos.

3. La señora BLANCA TRUJILLO DE SUÁREZ se opuso a las pretensiones aduciendo que no se configura la pretendida unión marital de hecho pues la demandante y JUAN GUILLERMO TRUJILLO SUÁREZ "...convivieron de Julio de 2005 hasta la muerte...es decir aproximadamente 13 meses . toda vez que desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de julio de 2005 el mencionado JUAN GUILLERMO “...convivió con la señora CLAUDIA MILENA CASTRILLON AGUDELO, romance que empezó en Septiembre de 2004 y terminó en Junio de 2005...”. Agregó, por otra parte, que la relación de su fallecido hijo y la aquí demandante no fue estable, y que los bienes referidos en la demanda fueron adquiridos por el fallecido JUAN GUILLERMO TRUJILLO SUAREZ mucho tiempo antes de su relación con aquella. En tal virtud formuló las excepciones de mérito que denominó "falta DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA", "TEMERIDAD y MALA FE" y "FALTA DE

IDONEIDAD MARITAL"3.

Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990, Petición de Gananciales y Reivindicación de bienes sociales) promovido por OLGA PATRICIA DELGADO LOPEZ contra BLANCA SUÁREZ DE TRUJILLO y otros. Apelación de sentencia.

Radicación No. 76-147-31-10-002-2006-00389-01

4. El curador de los herederos indeterminados del fallecido JUAN GUILLERMO TRUJILLO SANCHEZ dijo no oponerse a las pretensiones pues ello "...debe tener como fundamento la demostración de la existencia de los hechos en los cuales se fundamenta la demanda y en fin, es del resorte del Juzgado decidir en derecho esta petición..."4. 3 Folios 135 a 142 cdo. 1. 4 Folios 148 y 149 cdo. 1.

2Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990, Petición de Gananciales y Reivindicación de bienes sociales) promovido por OLGA PATRICIA DELGADO LOPEZ contra BLANCA SUÁREZ DE TRUJILLO y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2006-00389-01

5. Reforma de la demanda.

Oportunamente la actora reformó la demanda inicialmente presentada, adicionando dos pretensiones. Por la primera pidió (i) DECLARAR que "...tiene derecho a intervenir en la sucesión de su fallecido compañero permanente JUAN GUILLERMO TRUJILLO SUAREZ en su calidad de compañera permanente..." (fo lio 158 fte. cdo. lo); (¡i) ORDENAR “...la refacción de la partición llevada a cabo dentro del proceso de sucesión del causante JUAN GUILLERMO TRUJILLO SUAREZel cual fue protocolizado mediante la escritura pública No. 3574 de diciembre 6 de 2006...”, y (i¡¡) ORDENAR “...que se incluya en la nueva partición a la señora OLGA PATRICIA DELGADO LOPEZ en su

escritura pública No. 3574 de diciembre 6 de 2006...”, y (i¡¡) ORDENAR “...que se incluya en la nueva partición a la señora OLGA PATRICIA DELGADO LOPEZ en su calidad de compañera permanente, guien opta DOr gananciales...” (folio ib.). Y por la segunda -impetrada frente a tres nuevas demandadas (monica , ana Cristina y andrea trujillo suarez )- pidió declarar que los bienes allí singularizados pertenecen "...a la comunidad social formada por los compañeros permanentes (..) OLGA PATRICIA DELGADO LOPEZ y (..) JUAN GUILLERMO TRUJILLO SUAREZ...", y que consecuencialmente se condene a tales demandadas a restituirlos junto con los frutos naturales o civiles correspondientes5. Todo lo anterior con fundamento en (i) que la señora BLANCA SUAREZ DE TRUJILLO (madre del causante JUAN GUILLERMO TRUJILLO suarez ) obtuvo para sí la adjudicación “...de los bienes que forman parte de la sociedad patrimonial...” en el proceso de sucesión adelantado en la Notaría Segunda de Cartago; (i¡) que la aquí demandante no intervino en dicha mortuoria por cuanto aun no ha obtenido la declaración judicial de compañera permanente del causante, “...pero una vez ocurra ello hay lugar a ordenar la refacción de la partición de los bienes relictos, dejando sin efecto alguno Ia partición aprobada mediante la escritura pública No. 3574 de diciembre 6 de 2006...”’, (¡ü) que la señora SUAREZ DE TRUJILLO, por escrituras públicas

partición aprobada mediante la escritura pública No. 3574 de diciembre 6 de 2006...”’, (¡ü) que la señora SUAREZ DE TRUJILLO, por escrituras públicas Nos. 952 del 03-04-2007 y 941 del 30-03-2007 vendió "sospechosamente" a sus hijas MONICA MARIA, ANA CRISTINA y ANDREA TRUJILLO SUÁREZ6 los inmuebles que aparecen relacionados en dichos actos escriturarios, cuyo valor 5 Folios 148 y 149 cdo. 1. 6 Folios 152 a 165 cdo. 1. 3comercial es "... superior a los $40.000.000.oo..."\ y (iv) que el cónyuge y la compañera permanente también pueden hacer uso de la acción reivindicatoría contemplada por el artículo 1325 del Código Civil.

6. La anterior reforma a la demanda fue admitida por auto del 19-10-2007, siendo resistida por las nuevas demandadas (monica , ana Cristina y andrea TRUJILLO suarez ) con fundamento en que mientras ellas “...son las dueñas actuales y absolutas...” de los bienes que la demandante pretende reivindicar, ésta "...no ha probado en (s¡c) pleno dominio de los bienes que pretende reivindicar para la sociedad patrimonial de hecho, la que aún no ha sido declarada judicialmente, ni reconocida notarialmente en vida por el causante, JUAN GUILLERMO TRUJILLO SUAREZ, de quien pretende derivar su derecho..."

(folios 274 y 275 cdo. lo.). Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990, Petición de Gananciales y Reivindicación de bienes sociales) promovido por OLGA PATRICIA DELGADO LOPEZ contra BLANCA SUÁREZ DE TRUJILLO y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2006-00389-01

7. Durante la audiencia del artículo 101 del C. de P.

Civil la demandante absolvió el interrogatorio de parte decretado por el juzgado a-quo. En ese acto procesal indicó (i) que su convivencia con el finado JUAN GUILLERMO TRUJILLO SANCHEZ transcurrió entre el "...20 de julio de 2004 hasta el día que él falleció, eso fue en agosto si no me equivoco, creo que fue el 2007... creo que fue el 20 de agosto de 2007, pero no lo recuerdo...") más adelante, no obstante, precisó que el aludido deceso ocurrió en el año 2006; (¡i) que el fallecido JUAN GUILLERMO la presentaba ante su familia y ante terceros "...como la esposa...'", (¡ü) que no tuvieron hijos porque el señor TRUJILLO SANCHEZ no podía procrear, razón por la cual se encontraban en tratamiento para conseguirlo; (iv ) que durante su convivencia con el finado no se produjo ruptura de la relación, y tampoco conoció que su compañero tuviese alguna relación sentimental con otra persona7. Posteriormente, durante en la fase instructiva del proceso, declaró (i) que conoció a JUAN GUILLERMO “...por medio de mi mamá, que le compraba la ropa a él, nos compraba la ropa, empezamos a

Posteriormente, durante en la fase instructiva del proceso, declaró (i) que conoció a JUAN GUILLERMO “...por medio de mi mamá, que le compraba la ropa a él, nos compraba la ropa, empezamos a tratarnos cuando mi madre abrió un restaurante al frente donde vivía la ex esposa, al frente de la panadería ROZZI, yo me dedicaba a atender y a ayudarle a mi madre a atender las mesas y a llevar los pedidos, y él llevaba mucho tiempo de halagarme y yo no te prestaba atención, me fue conquistando porque me halagaba 1 Folios 286 a 290 cdo. 1. 4Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990, Petición de Gananciales y Reivindicación de bienes sociales) promovido por OLGA PATRICIA DELGADO LOPEZ contra BLANCA SUÁREZ DE TRUJILLO y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2006-00389-01 demasiado (..) mi mamá no aceptaba la relación, obviamente porque él era mayor de edad, mucho mayor que yo, él tomaba demasiado (..) mi mamá nunca lo aceptó y me fui a vivir con él, sin la bendición de ella, y al mes falleció (su madre) (..) el 3 de agosto del 2004...” (folio 41 fie. cdo. de pruebas de oficio); (Ü) que si alguna vez conoció a CLAUDIA MILENA CASTRILLÓN AGUDELO (la señora a quien la madre del fallecido JUAN GUILLERMO señaló como la compañera de éste entre septiembre de 2004 y Junio de 2005), fue en el restaurante de propiedad del señor JUAN GUILLERMO

fallecido JUAN GUILLERMO señaló como la compañera de éste entre septiembre de 2004 y Junio de 2005), fue en el restaurante de propiedad del señor JUAN GUILLERMO "donde falleció", dado que “.. .él me presentó dos amigas, una periodista, y la otra debió haber sido ella, me parece muy conocida en las fotos que yo vi el otro día...”, pero desconoce si existió alguna relación entre ellos; (ii) que estuvo presente en la inauguración del aludido restaurante, el cual estaba siendo administrado por el cuñado de aquel, Germán Alonso Botero, refiriendo que para el año 2005 ya estaba en funcionamiento dicho establecimiento. por su parte, al rendir declaración de parte refirió que su hijo JUAN GUILLERMO durante un tiempo tuvo una relación con la demandante, pero que antes de ésta tuvo otra relación sentimental que perduró desde junio de 2004 hasta septiembre de 2005 con una mujer llamada CLAUDIA, con la cual no convivió. Agregó que la demandante "...estuvo desde el 2005 de septiembre (sic) hasta el día que él murió que fue el 20 de agosto exactamente del 2006...", indicando luego que el marco temporal de la aludida convivencia fue “...en el 2005 desde el 20 de julio hasta el día que murió...”. Más adelante indicó que cuando inició su convivencia con la aquí demandante su hijo ya había adquirido todos sus bienes8. ANDREA y MONICA MARÍA TRUJILLO SUÁREZ, demandadas en acción reivindicatoria, declararon que su progenitora decidió traspasarles a título de compraventa sus bienes a ellas pues por su avanzada edad "...no se sentía en

ANDREA y MONICA MARÍA TRUJILLO SUÁREZ, demandadas en acción reivindicatoria, declararon que su progenitora decidió traspasarles a título de compraventa sus bienes a ellas pues por su avanzada edad "...no se sentía en condiciones de manejar esos bienes..." y por eso "...quiso delegar esto en las tres hermanas que somos...", negociación en la cual, agregaron, no se canceló suma alguna9.

8. La demandada BLANCA SUAREZ DE TRUJILLO,

9. Seguidamente, las señoras ANA CRISTINA,

10. Agotado el rito procesal correspondiente, 8 Folios 292 a 294 cdo.l. 9 Folios 295 a 300 cdo. 1.

5Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990, Petición de Gananciales y Reivindicación de bienes sociales) promovido por OLGA PATRICIA DELGADO LOPEZ contra BLANCA SUÁREZ DE TRUJILLO y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2006-00389-01 mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2013 el juzgado a-quo ultimó la primera instancia del litigio declarando la existencia de UNION MARITAL entre la demandante y el fallecido JUAN GUILLERMO TRUJILLO SUAREZ “...durante el tiempo comprendido entre el día 20 de julio de 2004, hasta el día 20 de agosto de 2006...” y la existencia de una sociedad patrimonial de hecho durante la misma época. En cuanto a las restantes pretensiones agitadas en el proceso, declaró que la señora OLGA PATRICIA DELGADO LÓPEZ "...se encuentra legitimada para ser llamada en el proceso de sucesión del causante

hecho durante la misma época. En cuanto a las restantes pretensiones agitadas en el proceso, declaró que la señora OLGA PATRICIA DELGADO LÓPEZ "...se encuentra legitimada para ser llamada en el proceso de sucesión del causante JUAN GUILLERMO TRUJILLO SUÁREZ...", como heredera del de cujus, razón por la cual la partición efectuada en el aludido proceso le es inoponible para aquella, y ordenó su rehacimiento. Finalmente dispuso que las demandadas MONICA MARIA TRUJILLO SUAREZ, ANA CRISTINA TRUJILLO SUAREZ y ANDREA TRUJILLO SUAREZ deben restituir a la sucesión nuevamente ilíquida del mencionado causante los bienes que fueron adquiridos por ellas, y condenó a la señora BLANCA SUAREZ DE TRUJILLO al pago de los frutos civiles producidos. Todas estas determinaciones se sustentaron en los razonamientos que seguidamente se compendian: (i) la valoración conjunta de la prueba testimonial revela que la señora OLGA PATRICIA DELGADO LOPEZ convivió con el fallecido JUAN GUILLERMO TRUJILLO SUAREZ en el lapso indicado por aquella en su demanda, pues las declaraciones rendidas por HAROLD JONNY VALENCIA HURTADO, JORGE HERNAN CASTRO TORRES y DORA MERCEDES VELASQUEZ ARENAS, fueron claras, precisas, coherentes y concordantes para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos; además, la demandante en su interrogatorio se mostró sincera y espontánea; (ii) no es admisible la postura

coherentes y concordantes para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos; además, la demandante en su interrogatorio se mostró sincera y espontánea; (ii) no es admisible la postura de los testigos de la parte demandada, quienes negaron la convivencia marital entre la demandante y el finado JUAN GUILLERMO, toda vez que si bien la señora CLAUDIA MILENA CASTRILLÓN AGUDELO afirmó haber sostenido una relación de noviazgo con el causante desde septiembre de 2004 hasta junio de 2005, existen contradicciones en cuando a la fecha de iniciación de la misma; y, (ü ¡) la pareja no tenía impedimento para contraer matrimonio, razón por la cual viable resulta presumir la existencia de sociedad patrimonial pues suProceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990, Petición de Gananciales y Reivindicación de bienes sociales) promovido por OLGA PATRICIA DELGADO LOPEZ contra BLANCA SUÁREZ DE TRUJILLO y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2006-00389-01 convivencia no fue inferior a dos años. Seguidamente, a consecuencia de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial pregonada por la demandante, el juzgado a-quo dejó asentado que (i) prospera la acción de petición de herencia ejercida por la actora . .por disponerlo la ley sustancial, que la faculta oara ser llamada como titular en Ia sucesión intestada, además de encontrarse en el segundo v tercer orden hereditario, tal como se dejó definido en la sentencia C-238 de 2012...”10', y (ii) también prospera la acción

la faculta oara ser llamada como titular en Ia sucesión intestada, además de encontrarse en el segundo v tercer orden hereditario, tal como se dejó definido en la sentencia C-238 de 2012...”10', y (ii) también prospera la acción reivindicatoría, pues se encuentra probada la venta de los bienes que fueron adjudicados en el proceso de sucesión a la heredera BLANCA SUAREZ DE TRUJILLO (madre del causante), a las señoras MONICA MARIA, ANA CRISTINA y ANDREA TRUJILLO SUAREZ, los cuales deben ser restituidos por éstas a la sucesión nuevamente ilíquida del fallecido JUAN GUILLERMO TRUJILLO SUÁREZ, al igual que los frutos cuya tasación será efectuada en el proceso sucesorio una vez reabierto11.

11. Contra la aludida providencia la apoderada judicial del extremo demandado interpuso recurso de apelación. Las razones de su inconformidad se compendian así: (i) no se evidencia en las declaraciones de los testigos, ni en los interrogatorios de parte absueltos, la existencia de una comunidad de vida permanente y singular como marido y mujer. Además la demandante ni siquiera supo indicar la dirección del inmueble donde presuntamente convivió con el causante; (¡i) no existe certeza sobre el tiempo de convivencia, toda vez que el causante sostuvo una relación con la señora CLAUDIA MILENA CASTRILLÓN AGUDELO desde septiembre de 2004 hasta junio de 2005, lo cual desvirtúa la fecha de inicio de la relación indicada por la demandante, razón por la cual debe establecerse quiénes son los testigos que pueden llevar a la persuasión y al convencimiento para determinar el lapso

junio de 2005, lo cual desvirtúa la fecha de inicio de la relación indicada por la demandante, razón por la cual debe establecerse quiénes son los testigos que pueden llevar a la persuasión y al convencimiento para determinar el lapso temporal en que se dio la unión marital, siendo muy diferente la fecha de inicio de la relación de noviazgo a la fecha en que decidieron finalmente convivir; (¡ü) las declaraciones rendidas en el proceso describen al causante como una persona "...bebedora de licor en exceso, Inestable, amante más de la diversión y la parranda a un hombre con la voluntad de tener una relación estable y singular con una pareja, como verdadero hombre de hogar, amante de varias mujeres...", lo 10 Folio 359 fte. cdo. lo fV, 1 1 Folios 325 a 366 cdo. 1. ( W 7Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990, Petición de Gananciales y Reivindicación de bienes sociales) promovido por OLGA PATRICIA DELGADO LOPEZ contra BLANCA SUÁREZ DE TRUJILLO y otros. Apelación de sentencia . Radicación No. 76-147-31-10-002-2006-00389-01 cual desdibuja la convivencia efectiva y la comunidad de vida que exige la unión marital, pues la demandada BLANCA SUAREZ DE TRUJILLO reconoció dicha convivencia "...tendiente más una vida social, alegre y festiva más no con la seriedad que implica la vida de pareja en un hogar constituida bajo parámetros sociales y morales aceptados en el entorno común y familiar de la pareja, reconociendo eso sí que pese a lo antes citado se dio dicha relación a partir de

seriedad que implica la vida de pareja en un hogar constituida bajo parámetros sociales y morales aceptados en el entorno común y familiar de la pareja, reconociendo eso sí que pese a lo antes citado se dio dicha relación a partir de Septiembre de 2005 hasta Agosto de 2006...") (iv) el patrimonio del fallecido JUAN GUILLERMO TRUJILLO SUÁREZ fue adquirido varios años antes de la convivencia con la señora OLGA PATRICIA DELGADO LÓPEZ, y no con el esfuerzo y ayuda mutua dentro de una relación marital de dos años, o superior a dicho bienio12 1 3 . que hay lugar a reconocer la unión marital entre la demandante y el finado JUAN GUILLERMO TRUJILLO SÁNCHEZ pero a partir del mes de septiembre del año 2005. razón suficiente para que no proceda el reconocimiento de la existencia de sociedad patrimonial ante la falta de temporalidad de la unión marital de hecho por más de dos años, debiendo entonces revocarse “...las demás decisiones tomadas y levantar las medidas cautelares decretadas...,r]3. 2013, agotado el trámite de la misma en segunda instancia, y no avistándose en la tramitación del juicio factor de perturbación que pueda anonadar total o parcialmente SU validez (amén que los presupuestos procesales concurren cabalmente), procede la Sala a decidir lo que corresponda, anteponiendo para ese propósito las siguientes, recurrente, admite que entre la demandante y el hoy fallecido JUAN

GUILLERMO TRUJILLO SUAREZ existió UNION MARITAL DE HECHO.

L Con fundamento en lo anterior concluye la impugnación

9. Admitida la apelación por auto del 29 de mayo de

III. CONSIDERACIONES

1. Según viene de verse, la parte demandada, única Su disenso estriba es en el punto de partida de la 12 Folios 3 a 11 cdo. 11. 1 3 Folios 26 a 28 cdo. 11Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990, Petición de Gananciales y Reivindicación de bienes sociales) promovido por OLGA PATRICIA DELGADO LOPEZ contra BLANCA SUÁREZ DE TRUJILLO y otros. Apelación de sentencia.

Radicación No. 76-147-31-10-002-2006-00389-01 convivencia que dio génesis a dicha unión marital, esto es, el lapso dentro del cual fue declarada la UNION MARITAL DE HECHO en la sentencia de primera instancia. Y por efecto consecuencial, en el despacho favorable dado en dicha providencia a las pretensiones de contenido patrimonial que, impetradas por la demandante, estaban subordinadas a ese preciso aspecto temporal, a saber: (i) la declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial (en cuanto requiere que la unión marital perdure por un lapso no inferior a dos años): (i¡) la petición de gananciales (que la a-quo analizó y decidió, erróneamente14 1 5 , como si se tratase de "petición de herencia ,/15, esto es, como si la demandante hubiese reclamado la condición DE HEREDERA de su fallecido compañero); y (¡¡i) la reivindicación de gananciales (que la misma operadora judicial analizó y decidió, también en forma

condición DE HEREDERA de su fallecido compañero); y (¡¡i) la reivindicación de gananciales (que la misma operadora judicial analizó y decidió, también en forma descaminada16, como "reivindicación de bienes hereditarios", cuando no hay duda que la actora pidió la restitución de los bienes que conformaron la sociedad patrimonial).

2. Comunidad de vida entre una pareja heterosexual u homosexual que no se encuentre unida por vínculo matrimonial, capacidad y propósito común de conformar una familia, singularidad y permanencia, son los más relevantes requisitos que -a la luz del artículo 1o de ley 54 de 1990deben concurrir para que se conforme una UNIÓN MARITAL DE HECHO.

Previene, en efecto, el referido precepto, que "...se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer1 7 , que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente v singular...”. En este sentido, indispensable resulta la determinación del momento a partir del cual se materializa la decisión de una pareja consistente en iniciar un proyecto de vida común de las características antes 14 Es que, con total claridad en la demanda la actora pidió declarar que "...tiene derecho a intervenir en ia sucesión de su fallecido compañero permanente JUAN GUILLERMO TRUJILLO SUAREZ en su calidad de compañera permanente..."(folio 158 fte. cdo. 1 o), jamás como heredera de aquel.. 1 5 Al punto que declaró que la condición de compañera permanente del de cujus acreditado por la demandante "...la faculta para ser llamada como titular en la sucesión intestada, además de encontrarse en el segundo v tercer orden hereditario...”(folio 359 fte. cdo. 1)

"...la faculta para ser llamada como titular en la sucesión intestada, además de encontrarse en el segundo v tercer orden hereditario...”(folio 359 fte. cdo. 1) 16 Es que, con igual claridad, la actora pidió declarar que los bienes singularizados en su reforma a la demanda pertenecen "...a la comunidad social formada por los compañeros permanentes (..) OLGA PATRICIA DELGADO LOPEZ y (..) JUAN GUILLERMO TRUJILLO SUAREZ..." (folio 165 fte. cdo. lo). 17 Mediante sentencia C-075 de la H. Corte Constitucional. M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, se declaró la exequibilidad de la ley 54 de 1990, en el entendido de extender los efectos patrimoniales de la misma a las parejas homosexuales. 9Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990, Petición de Gananciales y Reivindicación de bienes sociales) promovido por OLGA PATRICIA DELGADO LOPEZ contra BLANCA SUÁREZ DE TRUJILLO y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2006-00389-01 anotadas, así como la culminación de esa convivencia marital, pues lo uno y lo otro constituyen elementos cronológicos trascendentales para definir la suerte de los efectos patrimoniales o económicos que suelen acompañar a quien acude a la jurisdicción en procura de obtener el reconocimiento de su calidad de compañero permanente.

3. En orden al primero de tan medulares aspectos, esto es, el detonante o punto de partida de la unión marital que existió entre la demandante y el hoy fallecido JUAN GUILLERMO TRUJILLO SUAREZ, la Sala

3. En orden al primero de tan medulares aspectos, esto es, el detonante o punto de partida de la unión marital que existió entre la demandante y el hoy fallecido JUAN GUILLERMO TRUJILLO SUAREZ, la Sala observa que en el presente proceso son fácilmente identificables dos grupos de declarantes cuyo antagonismo es total.

El primero de tales grupos [conformado por varios conocidos del causante JUAN GUILLERMO TRUJILLO SÁNCHEZ y de la demandante] apunta a que la convivencia entre la señora OLGA PATRICIA DELGADO LOPEZ y el fallecido JUAN GUILLERMO TRUJILLO SANCHEZ inició en el año 2004. Y el segundo [integrado también por amigos o allegados al causante, e incluso una mujer que sostuvo una relación sentimental con éste] refiere que la señora OLGA PATRICIA DELGADO LOPEZ fue la compañera permanente del finado JUAN GUILLERMO TRUJILLO SÁNCHEZ desde el mes de noviembre del año 2005 hasta el momento de su fallecimiento. Lo anterior conlleva a que la Sala se aplique a la tarea de establecer cuál es el grupo de testimonios que debe prevalecer sobre el otro, por ser el que más ajusta sus versiones a la realidad de los hechos medulares del proceso, desde luego que como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en prolija jurisprudencia "...en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde ai juzgador dentro de su restringida libertad v soberanía probatoria v en ejercicio de las facultades propias de las realas de la sana crítica establecer su mavor o menor credibilidad, oudiendo escoger a un aruoo como fundamento de la decisión

libertad v soberanía probatoria v en ejercicio de las facultades propias de las realas de la sana crítica establecer su mavor o menor credibilidad, oudiendo escoger a un aruoo como fundamento de la decisión 10Proceso ORDINARIO (Ley 54 de 1990, Petición de Gananciales y Reivindicación de bienes sociales) promovido por OLGA PATRICIA DELGADO LOPEZ contra BLANCA SUÁREZ DE TRUJILLO y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2006-00389-01 desechando otro (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20)... "18. Conforme lo anterior, y de cara a determinar la precisión, certeza y veracidad de las atestaciones rendidas por los diferentes testigos llamados en este juicio por ambas partes, procederá la Sala a individualizar y analizar los dichos de cada uno de ellos, empezando por los que fueron llamados a declarar por solicitud de la parte demandante. A.l. JORGE HERNAN CASTRO TORRES (ex trabajador del causante). Afirmó conocer a JUAN GUILLERMO TRUJILLO SUÁREZ desde el año de 1994 iniciando con éste una relación laboral y amistad desde el año de 1997 hasta el año de 1999. Indicó que, en el año 2004, el causante "...comenzó una relación con una trabajadora que él tenía allá que responde al nombre de OLGA PATRICIA DELGADO, ella estuvo hasta el día de su fallecimiento...empezaron una relación como de novios , y ya después se fueron a vivir juntos para el mes de julio de 2004..." recalcando que el noviazgo

responde al nombre de OLGA PATRICIA DELGADO, ella estuvo hasta el día de su fallecimiento...empezaron una relación como de novios , y ya después se fueron a vivir juntos para el mes de julio de 2004..." recalcando que el noviazgo lo empezaron "...ahí trabajando en el almacén..." y aclarando no tener conocimiento respecto de que el causante hubiera sostenido, para esa misma época, alguna relación con mujer diferente, pues él y OLGA "...se veían enamorados... "19. A.2. HAROLD JONNY VALENCIA HURTADO (ex trabajador del causante). Dijo haber conocido a OLGA LUCÍA hace más de ocho años. Del fallecido JUAN GUILLERMO afirma que "...era como un padre para mí y yo como un hijo para él...". Acerca de la relación que interesa al proceso indicó que la demandante trabajó "con ellos" en el almacén, y que en el año 2004, entre el 19 y 20 de julio iniciaron su convivencia. Afirmó igualmente que la demandante dependía económicamente del causante JUAN GUILLERMO y que siempre se presentaban ante los demás como pareja, y OLGA LUCÍA como la mujer20. De los anteriores terceros cumple resaltar que -en un aspecto crucial de sus relatos- (a saber, lo referente a que la demandante trabajó 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Providencia del 25 de mayo de 2010. Rad.

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