🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-002-2008-00222-01-(10-07-2017)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-002-2008-00222-01-(10-07-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión intestada promovida por Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro. Causante: Jesús Alirio Díaz Prado.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, julio diez (10) de dos mil diecisiete (2017). Discutido y aprobado según acta No. 14

1. ASUNTO.

Se provee en ésta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (VALLE) el 18 de noviembre de 2016, aprobatoria del trabajo de partición, elaborado al interior del trámite sucesorio de la referencia.

2. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN.

Cursa en el aludido despacho judicial la causa mortuoria de JESÚS ALIRIO DÍAZ PRADO, y en ella fueron reconocidos como interesado: a la cónyuge supérstite y a los herederos del causante, en su orden: ROSA PASTORA o s o r io v i l l a, A l v a r o j o s é D ía z o s o r i o, M a r l e n e d ía z o s o r i o, ADRIANA DÍAZ OSORIO, LIANA JOAM DÍAZ CASTRO y JESÚS AURIO DÍAZ CASTRO, estos últimos, todos en calidad de hijos. En los Inventarios y avalúos debidamente aprobados por el juzgado de primera instancia, quedaron incluidos como conformantes del activo de la masa sucesoral, cinco partidas así:1 (1) Una casa de habitación de dos

En los Inventarios y avalúos debidamente aprobados por el juzgado de primera instancia, quedaron incluidos como conformantes del activo de la masa sucesoral, cinco partidas así:1 (1) Una casa de habitación de dos pisos, ubicada en la ciudad de Cartago (Valle), registrada bajo el folio de 1 Ver folios 78 y siguientes, 110 y siguientes, 120, 195 y siguientes del cuaderno 1. Folio 366 a 368 del cuaderno2. Folio 21 y siguientes del cuaderno 3. 1Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión intestada promovida por Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro. Causante: Jesús Alirio Díaz Prado. matrícula inmobiliaria N°. 375-4509, avaluada en $160.760.000,oo M/cte; (2) Un lote de terreno mejorado con casa de habitación de una sola planta, ubicada en la ciudad de Cali (Valle), registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria 370-56548, avaluada en $ 100.650.000,oo M/cte; (3) El apartamento 101 del Edificio Luís Carlos, ubicado en la dudad de Cali (Valle), registrado bajo el folio de matrícula Inmobiliaria 370-593686, avaluado en 77.950.000.000,oo M/cte ; (4) Una camioneta marca Chevrolet, modelo 2002, avaluada en $ 20.000.000,oo M/cte; y (5) Varios bienes muebles que se encuentran en el Establecimiento de Comercio Calzado Díaz, como pegadora de suelas, maquina cadeneta,

Chevrolet, modelo 2002, avaluada en $ 20.000.000,oo M/cte; y (5) Varios bienes muebles que se encuentran en el Establecimiento de Comercio Calzado Díaz, como pegadora de suelas, maquina cadeneta, terminadora, desbastadora de suelas, nevera nofrosth, juego de madera, etc. Avaluados en $ 40.000.000, oo M/cte. No hubo pasivos. Decretada la partición, la persona designada por la talladora a quo para realizar la memoria partitiva, al rendir el trabajo encomendado, le asignó todos los bienes relictos en común y proindiviso a los herederos y a la cónyuge, en porcentaje del 50%.2 Inconformes con esa redistribución, aquella y los sucesores ÁLVARO JOSÉ, MARLENE y ADRIANA DÍAZ OSORIO, la objetaron con fundamento en que de cara a los parámetros doctrinales y jurisprudenciales que gobiernen la partición, nadie puede ser obligado a permanecer en la indivisión, y mucho menos imponérsele la conformación de una comunidad, razón por la que para realizar la distribución de los bienes relictos en la forma aquí escogida por el partidor, era imperioso que aquel obtuviera autorización de los futuros comuneros, lo cual así no ocurrió, siendo por ello inviable jurídicamente el trabajo presentado.3 2 Folio 322 del cuaderno 2. 3 Folio 1 y siguientes del cuaderno 6. 2Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión intestada promovida por Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro. Causante: Jesús Alirio Díaz Prado.

2Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión intestada promovida por Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro. Causante: Jesús Alirio Díaz Prado. Luego de agotado el rito incidental de rigor, por auto adiado 24 de mayo pasado,4 la jueza cognoscente declaró prospera la objeción acaba de reseñar, en consecuencia, ordenó su rehacimiento, e impartió las siguientes pautas a tener en cuenta por el partidor: (1) Acordar con los herederos y la cónyuge supérstite la forma en que serán repartidos los bienes, y en el evento de no llegar a un acuerdo, especificar las razones por las que no se pudo convenir, debiendo remitirse a las reglas establecidas en el artículo 1394 del Código Civil, propendiendo por no deiar a los herederos en común v proindiviso, no ir en detrimento dei patrimonio de alguno, teniendo en cuenta el domicilio de cada uno, la equivalencia v semejanza de los bienes, (2) Ante la imposibilidad de dejarlos en común y proindiviso, optar por dejar en comunidad a grupos de herederos que tengan un mismo fin que puedan entenderse dentro de la comunidad de bienes, que tengan la misma naturaleza y calidad, teniendo en cuenta los principios de igualdad y ecuanimidad. Por ejemplo, para el caso concreto, se tiene que los herederos JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTRO y LIAN JOAM DÍAZ CASTRO, son hijos de la señora BLANCA LILIANA CASTRO GÓMEZ y el causante (...); y los herederos MARLENE DÍAZ OSORIO, ÁLVARO JOSÉ

CASTRO, son hijos de la señora BLANCA LILIANA CASTRO GÓMEZ y el causante (...); y los herederos MARLENE DÍAZ OSORIO, ÁLVARO JOSÉ DÍAZ OSORIO y ADRIANA DÍAZ OSORIO, son hijos de la cónyuge supérstite ROSA PASTORA OSORIO VILLA y el causante (...). Entonces el partidor deberá también en cuenta dicha circunstancia. (3) Con relación a que sobre uno de los bienes de Cartago hay un pleito grande por parte de una señora que tuvo relación con el causante (...), revisado el expediente para la fecha de la presentación del trabajo de partición, no se había decretado medida cautelar alguna por cuenta de otro proceso, porque se encuentra que con posterioridad, es decir, el día 6 de abril de 2006, mediante auto N° 535, por solicitud del Juzgado Laboral del Circuito de ese Municipio, se dispuso oficiar al mencionado juzgado, informando que surtía efectos la medida cautelar comunicada 4 Folio 8 y siguientes del cuaderno 6. 3Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión intestada promovida por Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro. Causante: Jesús Alirio Díaz Prado. (...) en marzo 8 de 2016, referente a los derechos que le pudieran corresponder a los herederos (...) Así las cosas, las manifestaciones realizadas por el partidor, no son impedimento para cumplir con las

reglas de la partición. - Negrillas y subrayas fuera del texto. - La nueva memoria partitiva fue presentada en los siguientes términos: Como los gananciales de la cónyuge corresponde a la suma de $ 199.682.500.oo M/cte, para pagarle le adjudicó la casa de habitación ubicada en Cartago, el 95.205% de los bienes muebles, y el 4.2% de la camioneta marca Chevrolet. A los herederos ÁLVARO JOSÉ DÍAZ OSORIO, MARLENE DÍAZ OSORIO y ADRIANA DÍAZ OSORIO, para pagarles la suma $ 119.809.500 M/cte., les adjudicó el apartamento 101 del Edificio Luís Carlos ubicado en la ciudad de Cali, y el 95.80% de la camioneta marca Chevrolet. A los sucesores LIANA JOAM DÍAZ CASTRO y JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTRO, les adjudicó la casa de habitación ubicada en Cali (Valle), y el 4.795% de los bienes muebles, para pagarles la suma de $ 79.873.000.oo. M/cte. Los interesados mantuvieron la inconformidad con la redistribución del patrimonio, pues a su juicio, se aparta diametralmente de las instrucciones impartidas en el auto del 24 de mayo de 2016, toda vez que no se tuvo en cuenta que el causante se separó de su esposa, y procreó además de los hijos concebidos dentro del matrimonio, a los señores LIANA JOAM DÍAZ CASTRO y JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTRO, razón por la que aquella radicó su domicilio en Cali (Valle) desde el año 1984, y hoy ocupa la casa de habitación ubicada en esa ciudad, no obstante, la misma le fue adjudicada

su domicilio en Cali (Valle) desde el año 1984, y hoy ocupa la casa de habitación ubicada en esa ciudad, no obstante, la misma le fue adjudicada a éstos últimos para pagarles su cuota hereditaria, pese a que residen fuera del país. 4Dijeron que a la par se soslayó su avanzada edad80 años-, y que ésta solventa sus gastos con la renta que percibe del apartamento 101 también ubicado en Cali, predio que, igual que el antes mencionado fueron adquiridos por ella, pues lo que se le adjudicó fue el fundo de Cartago con el que no tiene ningún vínculo, y algunos de los bienes muebles que hacen parte del establecimiento de comercio que allí funciona, el cual siempre ha estado al servicio de la otra familia que conformó el causante, máxime que por sus circunstancias de vida no está en condiciones de mudarse a vivir a esa Municipalidad, ni mucho menos de administrar ese negocio. Finalizaron diciendo, que igualmente se dejó de lado que en el escrito con que se incoo el trámite sucesoral, se consignó que la camioneta marca Chevrolet se encuentra en poder del sucesor JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTRO desde antes del deceso de su padre, sin embargo, el partidor le adjudicó ese bien en común y proindiviso a ella y a sus hijos.5 Como realizado el parangón entre las instrucciones emitidas en la providencia que declaró prospera la objeción y la partición rehecha, observó el despacho falta de sujeción a las mismas, a través de auto adiado 13 de septiembre pasado ordenó fuera reajustada.6 En decisión posterior, dispuso que en la reforma se tuviera en cuenta la corrección del avalúo que se

el despacho falta de sujeción a las mismas, a través de auto adiado 13 de septiembre pasado ordenó fuera reajustada.6 En decisión posterior, dispuso que en la reforma se tuviera en cuenta la corrección del avalúo que se hiciera a los bienes que componen las partidas 2 y 3. La partición fue presentada casi que en idénticos términos que la anterior, pues únicamente hubo variación en la corrección del valor asignado al apartamento 101 del Edificio Luís Carlos ubicado en Cali, el cual finalmente se le adjudicó a quienes solicitaron la apertura de la sucesión, señores LIANA JOAM y JESÚS ALIRIO DÍAS CASTRO, y de la casa de habitación de Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión Intestada promovida por Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro. Causante: Jesús Alirio Díaz Prado. 5 Folio 354 del cuaderno 2. 6 Folio 357 y siguientes del cuaderno 7. 5Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión intestada promovida por Llana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro. Causante: Jesús Alirio Díaz Prado. una planta construida también en esa ciudad, repartida entre los demás herederos del causante. La sentencia de primer arado v la alzada. El 18 de noviembre de 2016 se produjo sentencia aprobatoria de la partición, la cual fue apelada por los objetantes, insistiendo en que el trabajo partitivo no se ajusta a las pautas fijadas por el Despacho a quo, porque se elaboró con desconocimiento de las condiciones de vida, edad y

partición, la cual fue apelada por los objetantes, insistiendo en que el trabajo partitivo no se ajusta a las pautas fijadas por el Despacho a quo, porque se elaboró con desconocimiento de las condiciones de vida, edad y el domicilio de la cónyuge supérstite, sin causa que justifique ese proceder, pues nuevamente se le adjudicó la casa ubicada en Cartago (Valle), parte del carro y de los bienes muebles. Concedido el recurso en primera instancia, admitido en esta y sometido al trámite que corresponde, incumbe ahora decidirlo atendiendo a que no se halla obstáculo alguno para hacerlo.

3. CONSIDERACIONES.

Juzga conveniente la Sala preliminarmente memorar, que las reglas de la partición están consagradas positivamente en los artículos 1394 del C.C. y 610 del C.P.C., hoy 508 del C.G.P. Allí se condensan las normas a las cuales se debe atemperar el partidor al realizar su trabajo para que el mismo se ajuste a derecho. De esas disposiciones se destacan las reglas 7a y 8a, por encarnar en su espíritu criterios informadores caros en nuestra tradición jurídica como la igualdad, la equivalencia y la equidad.

Por la primera se expresa: "E n la partición de una herencia o de io que de e lla restare, después de la s adjudicaciones de especies m encionadas en io s núm eros anteriores, se ha de guardar ia posible igualdad, adjudicando a cada uno de io s coasignatarios cosas de ia mism a naturaleza y calidad que a io s otros, o haciendo hijuela o lotes de ia m asa partible.") En tanto

io s núm eros anteriores, se ha de guardar ia posible igualdad, adjudicando a cada uno de io s coasignatarios cosas de ia mism a naturaleza y calidad que a io s otros, o haciendo hijuela o lotes de ia m asa partible.") En tanto 6Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión intestada promovida por Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro. Causante: Jesús Alirio Díaz Prado. que por la segunda se indica: " En la form ación de lo s lotes se procurará no solo la equivalencia sino la sem ejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no d iv id ir o separar lo s objetos que no adm itan cóm oda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánim e y legítim am ente io s interesados." El auxiliar de la justicia que realice la partición procurará, entonces, que haya la mayor simetría posible entre las diversas hijuelas, de tal suerte que lo que le corresponda a uno de los asignatarios se mire como igual o equivalente a lo que le corresponda al otro. Dado que en materia de partición la igualdad matemática y la exactitud milimétrica no siempre son posibles, por cuanto la diferencia en la naturaleza, conformación, extensión, ubicación, etc., de los bienes, así lo determina, el partidor tiene cierto margen de maniobra en el desarrollo de su trabajo, pero siempre habrá de moverse orientado por los criterios arriba citados. Sobre este particular, de vieja data ha considerado la Corte Suprema de Justicia7: Las reglas comprendidas en los ordinales 3o, 4o, 7o y 8o del artículo 1394

Sobre este particular, de vieja data ha considerado la Corte Suprema de Justicia7: Las reglas comprendidas en los ordinales 3o, 4o, 7o y 8o del artículo 1394 del C.C., como se desprende de su propio tenor literal, en que se usan las expresiones como "si fuere posible", "se procurará", "posible igualdad", etc., no tienen el carácter de normas o disposiciones rigurosamente imperativas, sino que son más bien expresivas del criterio legal de equidad que debe inspirar y encausar el trabajo del partidor, v cuva aplicación v alcance se condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que ofrezca cada caso particular, v no solamente relativas a los predios, sino también las personales de los asignatarios. De esta manera, la acertada interpretación y aplicación de estas normas legales es cuestión que necesariamente se vincula a la apreciación circunstancial de cada ocurrencia a través de las pruebas que aduzcan los interesados, al resolver el incidente propuesto contra la forma de distribución de los bienes adoptada por el partidor. La flexibilidad que 7 CAS.CIV., sentencia de 7 de diciembre de 1959, XCI, 874. 7Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión intestada promovida por Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro. Causante: Jesús Alirio Díaz Prado. por naturaleza tiene estos preceptos legales y la amplitud consecuencial

que a su aplicación corresponde, no permiten edificar sobre pretendida violación directa un cargo en casación contra la sentencia aprobatoria de la partición." (Cas., 12 de febrero de 1843, LV, 26; 12 de abril de 1950, LXVII, 153; 15 de febrero de 1955, LXXXIX, 490; 28 de mayo de 1956, LXXXIII, 765; 3 de septiembre de 1958, LXXXIX, 588). -Subraya la Sala-. De otro lado, no sobra precisar, que el artículo 611 del C.P.C., hoy 509 del C.G.P., disciplina la presentación de la partición, objeciones y aprobación. En esta norma se manda que, presentada la cuenta de partición el juez la aprobará de plano mediante sentencia, si los herederos y el cónyuge sobreviviente así lo solicitan; de no procederse de esta manera, correrá traslado a los interesados para darles la oportunidad de formular objeciones, las cuales se tramitarán como incidente. Éste se decidirá a través de auto que ordenará el rehacimiento de la distribución del patrimonio, de encontrarse fundado alguno de los reparos presentados, misma determinación para asumir así no se haya expuesto objeción ninguna, cuando el juez aprecia que la partición no se ajusta a derecho. En ambos eventos, "expresará concretam ente e l se n tid o en q u e debe m odificarse, "-numeral 4.-. Luego, "Rehecha la partición, e! iu e z la aprobará o o r se n ten cia s i la en cuentra aju stad a a ! a u to que ordenó m od ificaría: en caso contrario dictará auto que ordene a i

e! iu e z la aprobará o o r se n ten cia s i la en cuentra aju stad a a ! a u to que ordenó m od ificaría: en caso contrario dictará auto que ordene a i partidor reajustarla en e l térm ino que señale. " -numeral 6.-. Resalta la Sala-. Un aspecto fundamental considera pertinente resaltar la Sala con relación a la disposición en comento, en lo que a la decisión del presente asunto corresponde, y es que, al ordenarse el rehacimiento de la memoria partitiva, bien previo trámite de la objeción, ora por decisión oficiosa del juzgador, debe indicársele al auxiliar de la justicia encargado del trabajo, con exactitud, claridad y concreción, el sentido preciso en que debe ser ajustada la cuenta; y en ese mismo sentido, el partidor debe ser puntual 8Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión intestada promovida por Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro. Causante: Jesús Alirio Díaz Prado. en el cumplimiento de esas órdenes, de modo tal, que el objeto de debate -si así pudiera llamarse-, o mejor de la refacción y el posterior análisis y aprobación de ella, se circunscribe y define con tal precisión, que, como lo ha dicho la Corte, "la m isión d e i ju e z se lim ita a verificar s i ia reform a encuadra dentro de /as pautas que se le señalaron a i p artid or en e i fa llo adm isorio de /as objeciones y que cuando se encuentra que ella se verificó en io s térm inos ordenados debe aprobaría, sin necesidad

en e i fa llo adm isorio de /as objeciones y que cuando se encuentra que ella se verificó en io s térm inos ordenados debe aprobaría, sin necesidad de nuevo traslado a io s interesados, pues ya a estos se Íes brindó y tuvieron ia oportunidad de ejercer sus derechos. 'e, parecer que comparte la doctrina8 9. Descendiendo con estas necesarias precisiones al evento sub júdice, se colige rápidamente que los reparos formulados frente a la sentencia aprobatoria de la partición proferida en esta causa mortuoria, han de tener buen suceso, por las razones que pasan a explicarse. Nítido aflora del plenario, que son cinco partidas las que se incluyeron en los Inventarios y avalúos aprobados por el juzgado de instancia, que no son otras que una casa y un apartamento ubicados en la ciudad de Cali, una casa ubicada en Cartago Valle, una camioneta y varios bienes muebles, principalmente maquinaria, que hacen parte de un establecimiento de comercio dedicado a la fábrica de zapatos.10 8 G.J., t. LXXIII, núms. 2.119 y 2120. 9 Por ejemplo: SUÁREZ FRANCO, Roberto, Derecho de sucesiones, Editorial Temis 1996, pág. 403, autor que hace suyas las apreciaciones de la Corte que se reproducen en esta providencia. VALENCIA ZEA, Arturo, Derecho civil, Tomo IV, Sucesiones, editorial Temis 1988, pág. 391, quien, también citando la Corte, señala: "En caso de improbarse una partición por encontrarse fundada en una o varias objeciones, en el nuevo trabajo presentado por el partidor solo ha de examinarse si él se amolda a lo

citando la Corte, señala: "En caso de improbarse una partición por encontrarse fundada en una o varias objeciones, en el nuevo trabajo presentado por el partidor solo ha de examinarse si él se amolda a lo ordenado en el auto que improbó la partición; lo que vale decir que no pueden alegarse nuevas objeciones". Y AZULA CAMACHO, Jaime, Manuel de derecho procesal civil, Tomo V, procesos de liquidación, de jurisdicción voluntaria y arbitral, editorial Temisl998, pág. 70, quien estima: "Empero, esta facultad de objeción es limitada cuando se trata de partición adicional o de la rehecha, por cuanto tienen que circunscribirse a lo que constituye el objeto de una y otra, sin entrar a considerar la inicial, para la cual se tuvo oportunidad de formularle reparos durante el traslado que al efecto se corre." 10 Folio 195 del cuaderno 1. 9Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión intestada promovida por Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro. Causante: Jesús Alirio Díaz Prado. En el auto que declaró prosperas las objeciones presentadas al trabajo partitivo, claro le impartió la jueza a quien lo elaboró, las pautas que debía seguir para efectos del rehacimiento, ya que había dejado a todos los sucesores en la absoluta indivisión, sin tener autorización para ello, y principalmente, le encomendó que en caso de quedarle imposible dejarlos en comunidad, tuviera en cuenta al repartir los bienes relictos, que tres de los herederos, MARLENE, ADRIANA y ÁLVARO JOSÉ DÍAZ OSORIO son hijos de la cónyuge sobreviviente y del causante, en tanto que los otros

de los herederos, MARLENE, ADRIANA y ÁLVARO JOSÉ DÍAZ OSORIO son hijos de la cónyuge sobreviviente y del causante, en tanto que los otros dos, UANA JOAM y JESÚS AURIO DÍAZ CASTRO, fueron concebidos en la vigencia de una unión marital que éste conformó con la señora BLANCA

UUA CASTRO GÓMEZ.

Le indicó igualmente considerar el domicilio de cada uno y el lugar de ubicación de los predios. No obstante, teniendo en la mira las estipulaciones de las partidas contenidas en el rehacimiento ordenado, se observó por el juzgado, que se hizo caso omiso a esas puntuales instrucciones, porque el partidor a pesar de que la señora ROSA PASTORA OSORIO VILLA - cónyuge-, vive en la ciudad de Cali, le adjudicó un bien ubicado en Cartago, sin ningún tipo de explicación, razón por la que dispuso el reajuste en los términos ya enunciados. A pesar de que ese dislate se mantuvo en la partición supuestamente rehecha, pues fue presentada nuevamente manteniéndose la adjudicación de la heredad de Cartago a la citada señora, en tanto que los bienes ubicados en Cali le fueron repartidos a los hijos del causante, se produjo sentencia aprobatoria, avalando prácticamente la desatención que se le venía reprochado al partidor. 10Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión Intestada promovida por Liana

Joam y Jesús Atirió Díaz Castro. Causante: Jesús Alirio Díaz Prado. Es patente entonces sin necesidad de mayúsculas elucubraciones, que éste no fue puntual en el cumplimiento de las órdenes emitidas en el auto que declaró prosperas las objeciones, como también, que las reglas enlistadas en el artículo 1934 del C.C., no fueron las que inspiraron o encausaron el trabajo partitivo, como tampoco su rehacimiento, y menos la refacción. Y ello es así, porque fíjese como no fueron atendidas las circunstancias personales y el lugar de domicilio, principalmente de la cónyuge supérstite, quien desde hace 30 años vive en la casa de la Calle 13 N° 22 - 25 ubicada en Cali (Valle), la cual valga decirlo, fue aportada a la sociedad por ella, aunado a que por su avanzada edad, y arraigo que tiene con esa ciudad, no le vendría nada fácil cambiar de lugar de habitación, y trasladarse a vivir al predio situado en Cartago, que le adjudicó el partidor de forma tozuda. Pues lo lógico sería que sí, entre las orientaciones emitidas por la jueza a éste, además de tenerse en cuenta el domicilio de los asignatarios, estaba también que si se veía en la obligación de dejar a los herederos y la cónyuge en común y proindiviso, propendiera porque la comunidad se conformara por grupos de herederos que tengan un mismo fin y que puedan entenderse, se le adjudicara a la señora PASTORA OSORIO VILLA, cuando menos, el bien que habita en Cali, a sus tres hijos, por ejemplo el predio de Cartago, a ésta se le completara el resto de valor de

puedan entenderse, se le adjudicara a la señora PASTORA OSORIO VILLA, cuando menos, el bien que habita en Cali, a sus tres hijos, por ejemplo el predio de Cartago, a ésta se le completara el resto de valor de sus gananciales con el porcentaje que quede de ese Inmueble - el de Cartago-, con el vehículo y parte de los bienes muebles, en tanto que a los herederos LIANA JOAM y JESÚS ALIRIO DÍAZ CASTROhijos habidos dentro de la unión marital conformada por el causante, se les deje en comunidad frente al apartamento 101 del Edificio Luís Carlos de Cali, y se les complete su hijuela con los bienes muebles. íiRad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión intestada promovida por Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro. Causante: Jesús Alirio Díaz Prado.

Ello porque permitiría: (1) Que a todos los herederos y a la cónyuge se les adjudique inmuebles, lo que sin duda garantizaría la igualdad, la equivalencia y semejanza de los bienes; (2) Que la señora OSORIO VILLA quede viviendo en el predio que desde antaño, y hoy por hoy habita, respetándosele así su domicilio y la dificultad que presenta para fijarlo en otro lugar; (3) Si se le adjudica a ella un porcentaje del predio de Cartago, quedaría en común y proindiviso solo con sus hijos, con quienes no se advierte circunstancias que impidan o hagan dispendiosa la vida en comunidad; (4) El vehículo sería exclusivamente de su propiedad, el cual si no estima que le es útil para su uso, puede comercializarlo; (5)

quienes no se advierte circunstancias que impidan o hagan dispendiosa la vida en comunidad; (4) El vehículo sería exclusivamente de su propiedad, el cual si no estima que le es útil para su uso, puede comercializarlo; (5) Quedaría mínimamente en la indivisión con los otros hijos del causante en relación únicamente con los bienes muebles: ( 6) Los herederos habidos por fuera del matrimonio serían comuneros de un solo bien inmueble, y mínimamente con la cónyuge supérstite de bienes muebles; y (7) Los herederos habidos dentro del matrimonio quedan en la indivisión nada más con su progenltora, sumado a que se les garantiza la adjudicación de bienes inmuebles en la totalidad de lo que les corresponde en la herencia dejada por su padre. Téngase presente, además, que la señora ROSA PASTORA OSORIO VILLA es una persona que en consideración a su edad, se encuentra dentro del grupo poblacional que la Corte Constitucional ha reconocido como sujetos de especial protección, y por tal razón, el Estado, además de la sociedad y la familia, les asiste el deber de privilegiar sus derecho fundamentales, en este caso, sus condiciones de vida y a la vivienda. Recuérdese que el artículo 46 de la Carta consagra expresamente ese plus de protección al adulto mayor, al indicar que " E i Estado, la sociedad y la fam ilia concurrirán para la protección y ¡a asistencia de /as personas de ia tercera edad y prom overán su integración a ia vida activa y com unitaria. (...)" 12Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión Intestada promovida por Llana

de ia tercera edad y prom overán su integración a ia vida activa y com unitaria. (...)" 12Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión Intestada promovida por Llana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro. Causante: Jesús Alirio Díaz Prado. Esas prerrogativas de las personas en condición de ancianidad, están también consagradas en los tratados internacionales, resáltese entre ellos el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y CulturalesProtocolo de San Salvador-, el cual en su artículo 17 establece: Protección de los ancianos. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a) Proporcionar Instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos. De otra parte, si bien ese arquetipo de distribución plasmado como criterio orientador no satisface de manera matemática los intereses de los sucesores, en verdad que por lo menos brinda la mayor simetría posible. Además de lo elucubrado en pasados párrafos, debe tenerse en cuenta

criterio orientador no satisface de manera matemática los intereses de los sucesores, en verdad que por lo menos brinda la mayor simetría posible. Además de lo elucubrado en pasados párrafos, debe tenerse en cuenta que en el evento de adjudicársele a la cónyuge los dos inmuebles ubicados en Cali como se pretende, esto es, en el que vive y el apartamento del que se dice percibe una renta mensual, se dejaría en la total indivisión a los herederos, es decir, a todos los hermanos concebidos tanto por fuera como al interior del matrimonio, pese a que el plenario refleja que sus relaciones familiares son nulas, incluso, igualmente tendría que ella hacer parte de esa comunidad porque con esos dos predios no se alcanza pagarle la totalidad de lo que le corresponde por gananciales, razón por la que no luciría para nada equitativa esa forma de distribución, pues como es sabido, lo que se procura con el trámite sucesoral es que al 1 3Rad. Nal. 76-147-31-10-002-2008-00222-01. Sucesión intestada promovida por Liana Joam y Jesús Alirio Díaz Castro. Causante: Jesús

Consultar sobre este documento ...