TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-002-2011-00027-02-(14-03-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-002-2011-00027-02-(14-03-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Providencia: Apelación Sentencia – No. S - 041 - 2013
Proceso: Especial de Investigación de la Paternidad Demandante: Olga Cecilia Hernández Penilla, madre de la menor
María Alejandra Hernández Penilla
Demandado: Guillermo Hebert Salcedo Radicado: 76-147-31-10-002-2011-0027-02
Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Tuluá Asunto: 1) Prueba Científica de ADN. En la apelación de la sentencia no es dable reabrir el debate del decreto de una nueva prueba, cuando por vía de apelación se confirmó el auto que la negó al no haberse objetado la inicialmente practicada por medicina legal. 2) Alimentos. Se causan a partir de la declaración judicial de la paternidad. Su fijación resulta válida en consideración a la capacidad económica del alimentante.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, marzo catorce (14) de dos mil trece (2013)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 21)
1. OBJETO DE LA DECISION: Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012,
procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cartago (Valle), donde, entre otros, se declaró a la menor MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PENILLA hija extramatrimonial del demandado GUILLERMO HEBERT SALCEDO.
12. ANTECEDENTES 2.1. Las pretensiones de la parte demandante, se dirigieron a que se declare que la menor MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PENILLA, es hija extramatrimonial del demandado GUILLERMO HEBERT SALCEDO; se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de registro civil de nacimiento de la menor; y como consecuencia de ello se declare la obligación del demandado de proporcionarle alimentos. 2.2. Como hechos soporte de sus pretensiones se relató en lo medular, que fruto de las relaciones sexuales sostenidas entre OLGA CECILIA HERNÁNDEZ PENILLA y GUILLERMO HEBERT SALCEDO , quien se desempeña actualmente como Notario 1° de Cartago, nació en Pereira el día 11 de diciembre de 2002, la menor MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PENILLA, a quien el demandado se ha negado a reconocer como hija, pese a que el Grupo de Genética Forense del Instituto de Medicina Legal dictaminó una probabilidad de paternidad del 99.9999%.
3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO:
reconocer como hija, pese a que el Grupo de Genética Forense del Instituto de Medicina Legal dictaminó una probabilidad de paternidad del 99.9999%.
3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que la menor MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ PENILLA es hija extramatrimonial del demandado GUILLERMO HEBERT SALCEDO; debiendo llamarse en lo sucesivo MARÍA ALEJANDRA SALCEDO HERNÁNDEZ , para lo cual se ordenó oficiar a la Notaría 6ª de Pereira con el fin de realizar la anotación respectiva. Así mismo se fijó una cuota alimentaria de $1’000.000.oo, y dos extras de $500.000.oo en junio y diciembre, aumentables conforme al incremento del salario mínimo. Finalmente se privó al demandado del ejercicio de la patria potestad sobre la niña, sin que ello implique exoneración de los deberes como padre. 3.2. Como fundamento de dicha decisión adujo la a quo que como se pudo establecer de la prueba genética practicada, aunada a las pruebas testimoniales que dieron cuenta de las relaciones sexuales durante la época previa a la concepción, quedó plenamente acreditada la paternidad del demandado respecto de la menor. A ello se agregó que el demandado tampoco objetó oportunamente el dictamen de ADN cuando de él se le corrió traslado.
concepción, quedó plenamente acreditada la paternidad del demandado respecto de la menor. A ello se agregó que el demandado tampoco objetó oportunamente el dictamen de ADN cuando de él se le corrió traslado. 3.3. La privación definitiva de la patria potestad se decretó, teniendo en cuenta que el demandado en julio de 2004, para cuando se le practicó la prueba y se negó al reconocimiento voluntario se desempeñaba como juez de la república, lo cual 2hizo más reprochable su comportamiento, pues con ello frustró la posibilidad de la menor de tener un familia, y crecer sabiendo quién era su padre. 3.4. La obligación alimentaria se fijó en la suma citada, en virtud a que el demandado actualmente se desempeña como Notario 1° de Cartago y conforme la certificación de ingresos remitida por la Superintendencia de Notariado, tiene capacidad para asumir lo que se le fijó.
4. LA IMPUGNACION: 4.1. Inconforme con las anteriores determinaciones, el apoderado del demandado interpuso en su contra recurso de apelación. Al exponer las razones de su disenso afirmó en primer lugar, que la sentencia es fruto de un proceso viciado de nulidad, pues de manera caprichosa e inexplicable, la juez decidió dejar de practicar una nueva prueba de ADN y se estuvo a las conclusiones del dictamen inicial de medicina legal, sin que del mismo, nunca se hubiera corrido traslado al demandado para su objeción y contradicción, lo que significa que la prueba carece de mérito
medicina legal, sin que del mismo, nunca se hubiera corrido traslado al demandado para su objeción y contradicción, lo que significa que la prueba carece de mérito probatorio y jamás pudo ser tenida en cuenta para acceder a las pretensiones de la demanda de filiación. 4.2. A lo anterior agregó el recurrente que la sentencia desconoció el principio de congruencia, pues de manera extra petita le ordenó al demandado hacerse cargo de unas cuentas anteriores a la sentencia y pendientes de pago con el colegio de la menor, sin que ello hubiere sido solicitado en la demanda; concluyendo que la calidad de padre solo empieza desde el fallo y no antes. 4.3. Remató el recurrente expresando su inconformidad frente a la fijación de la cuota de alimentos, afirmando que en la sentencia solo se tuvo en cuenta la certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro sobre los ingresos de la Notaría a cargo del demandado, sin tener en cuenta los otros documentos que acreditan lo que de verdad a aquél le queda libre después de pagar la nómina de la notaría y los gastos de funcionamiento, desconociendo con ello la a quo el principio de imparcialidad del juez.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 35.2. De entrada debe precisar la Sala frente al primer punto sobre el que recae la alzada, que toda la discusión relativa a las inconformidades del recurrente sobre la
actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 35.2. De entrada debe precisar la Sala frente al primer punto sobre el que recae la alzada, que toda la discusión relativa a las inconformidades del recurrente sobre la negación de la práctica de una nueva prueba de ADN se encuentran más que zanjadas, desde la pasada oportunidad en que esta superioridad por vía de apelación confirmó el auto con que se negó el decretó de una nueva prueba. Fue así como en providencia del pasado 10 de mayo de 2012, este Tribunal al respecto dijo: En efecto, una vez el juzgado de conocimiento profirió el auto No. 0116 de fecha mayo 09 de 2011 mediante el cual se ordenó dejar sin efectos el numeral 4º del auto admisorio de la demanda, con el que se dispuso la práctica de la prueba de los marcadores genéticos, a través de la técnica del ADN y dispuso “ Del resultado de la prueba de ADN agotada ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Genética Forense, dese traslado por el término de tres días, conforme lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil”, el apoderado judicial presentó escrito solicitando complementación al dictamen pericial exponiendo que le asisten dudas sobre la credibilidad y certeza de la experticia, solicitud denegada por la a-quo. Posteriormente el 02 de junio de 2011 se llevo a cabo la diligencia de notificación personal al demandado, quien a través de mandatario
solicitud denegada por la a-quo. Posteriormente el 02 de junio de 2011 se llevo a cabo la diligencia de notificación personal al demandado, quien a través de mandatario judicial dio contestación de la demanda, sin proponer objeción alguna al dictamen pericial. (...) Cabe resaltar que la contestación de la demanda es el mecanismo de defensa idóneo que el legislador brindó al demandante para aceptar o refutar los hechos materia de controversia que se endilgan y las pruebas que pretende hacer valer, también resulta evidente que en cuanto a la petición, decreto y práctica de la prueba pericial se estableció una serie de requisitos, situaciones y mecanismos idóneos para controvertir este tipo de experticias y aunque la Ley 721 de 2001, brinda la posibilidad de efectuar una segunda experticia, también la jurisprudencia ha recalcado que la misma sólo es dable a petición de parte cuando se presenta la objeción al dictamen pericial, por lo tanto no es posible que a petición de parte se decrete una nueva experticia con marcadores genéticos de ADN, como lo pide el recurrente. ...es ajustado a derecho la negatoria del recaudo de una contramuestra, y la práctica de un nuevo dictamen pericial, como bien lo dedujo la Jueza de instancia. 5.2.1. En consecuencia, si en dicha ocasión se encontró ajustado a derecho la negación de la práctica de una nueva prueba de ADN, y de hecho el Tribunal confirmó el auto que así lo dispuso, de nada sirve que esta Sala se enfrasque nuevamente en determinar si le asiste o no razón al recurrente cuando alega que la providencia
negación de la práctica de una nueva prueba de ADN, y de hecho el Tribunal confirmó el auto que así lo dispuso, de nada sirve que esta Sala se enfrasque nuevamente en determinar si le asiste o no razón al recurrente cuando alega que la providencia atacada obedece a una “caprichosa e inexplicable” decisión de la juez de negarle su prueba, pues en aquella oportunidad se precisó, con suficientes argumentos de autoridad, los motivos por los cuales no procedía el decreto de una nueva. Incluso, fue con fundamento en la providencia de segunda instancia con que se declaró precluido el término probatorio, y posteriormente se desató la instancia, de suerte que la Sala ha quedado relevada de adentrarse a resolver sobre un tema cuya discusión se encuentra más que concluida. Por lo tanto no prospera la censura. 45.2.2. Con todo, debe precisarse que la parte actora allegó al proceso el examen de ADN practicado a instancia del ICBF – Cartago, por el Grupo de Genética Forense del Instituto de Medicina Legal a la menor, a su madre y al demandado; en él se dictaminó una probabilidad de paternidad del 99.9999%, además que es “32.683.446.730,4987 veces más probable que GUILLERMO HEBERT SALCEDO PRIETO sea el padre biológico de la menor a que no lo sea”; además copia del mismo había sido oportunamente aportado con la demanda, de modo que nada impedía a la juez apreciar el original que fue aportado al día siguiente en que se notificó por estado del auto admisorio de aquella. Contrario a lo afirmado por el recurrente, se
había sido oportunamente aportado con la demanda, de modo que nada impedía a la juez apreciar el original que fue aportado al día siguiente en que se notificó por estado del auto admisorio de aquella. Contrario a lo afirmado por el recurrente, se respetó el principio de contradicción de la parte contra quien se postuló el dictamen. Por auto del 09 de mayo de 2011[ 1], en efecto, la Jueza del conocimiento, dando cumplimiento a lo previsto por el artículo 4º de la Ley 721 de 2001 dio traslado a las partes del referido examen genético por el término común de tres días, para que pudiesen pedir su aclaración, modificación, o lo objetaran por error grave siguiendo los lineamientos del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil; pero después, pese a que no se dio trámite a la complementación 2, sí se tuvo la oportunidad de contestar nuevamente la demanda; sin embargo, allí se desdeñó la posibilidad de objeción pues ningún reparo se le hizo a la experticia. Entonces, la prueba no ingresó a espaldas del demandado, y éste sí tuvo la oportunidad procesal para contradecirla, y no lo hizo. 5.2.3. En tales condiciones, y teniendo en cuenta la firmeza, cientificidad, precisión y calidad de sus fundamentos3, no es posible -cual lo pretende el apelantedecretar y practicar otra prueba de marcadores genéticos. Máxime cuando la experticia que fue incorporada al proceso no fue objetada por quien ahora propugna porque se obtenga
calidad de sus fundamentos3, no es posible -cual lo pretende el apelantedecretar y practicar otra prueba de marcadores genéticos. Máxime cuando la experticia que fue incorporada al proceso no fue objetada por quien ahora propugna porque se obtenga otra, por el solo hecho de un sin sabor, amén que el inciso 2º del artículo 233 del Ordenamiento Procesal Civil prescribe que, salvo cuando existe objeción por error grave, o cuando el juez la considere insuficiente, sobre un mismo tópico de interés para el proceso solo puede existir una peritación. 5.3. Ahora bien, por lo que atañe a los otros dos puntos de inconformidad, tiénese que el planteamiento centra la discusión en los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿si la condena al pago de unas sumas por concepto de mensualidades de colegio atrasadas, causadas con anterioridad a la sentencia que declaró al demandado padre de la menor y que no fueron solicitadas en las pretensiones de la demanda, constituye un desconocimiento al principio de congruencia de la sentencia?; y 2) ¿si el monto de los alimentos fijados por el despacho se justifica para el caso en concreto? 1 Ver folio 75 c.1 2 Ver folio 83 3 En él, adicionalmente se informa sobre el nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba;se tomaron copias de sus documentos de identidad, huellas dactilares, fotografías; agregando que para la conservación de las muestras se adoptaron los correspondientes protocolos de cadena de custodia. 55.3.1. A efectos de dar respuesta al primer interrogante debe precisarse que frente al momento desde el cual surge la obligación alimentaria existen dos posturas; la
conservación de las muestras se adoptaron los correspondientes protocolos de cadena de custodia. 55.3.1. A efectos de dar respuesta al primer interrogante debe precisarse que frente al momento desde el cual surge la obligación alimentaria existen dos posturas; la primera, del criterio que los alimentos solo deben causarse a partir de la declaración judicial de paternidad; y la segunda, que prohíja tal posibilidad incluso desde la notificación del auto admisorio de la demanda. Respecto de la primera tesis que es la predominante en la Jurisprudencia colombiana de acuerdo al precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuyos pronunciamientos ha sostenido: Lo relacionado con la cuota alimentaria, en cambio, ha de ser modificado; pues al demandado se le ordena cubrir la cantidad allí determinada, pero desde la admisión de la demanda introductoria, sin parar mientes en que el punto de partida en lo que hace relación con lo condena que en tal sentido se puede deducir en procesos de este linaje, es la sentencia, ya que tal es el momento en que, por disposición del artículo 16 de la ley 75 de 1968, "se fijará (...) la cuantía en que el padre, la madre o ambos, habrán de contribuir a la crianza y educación del menor". Sólo a partir de la fecha de notificación del fallo de primer grado, entonces, tendrá efecto este aparte de la condena.4 Y en otro más reciente, reafirmó su postura al expresar: En relación con la diferencia de criterio advertida en las decisiones de instancia, esta Sala considera que el recurso de alzada ha debido desatarse teniendo en cuenta el
condena.4 Y en otro más reciente, reafirmó su postura al expresar: En relación con la diferencia de criterio advertida en las decisiones de instancia, esta Sala considera que el recurso de alzada ha debido desatarse teniendo en cuenta el precedente en materia de filiación extramatrimonial contenido en la sentencia de casación citada por el ad quo, pues si bien el principio de autonomía e independencia judicial permite a los jueces apartarse de los argumentos esgrimidos por otras autoridades judiciales, ello no autoriza per se la aplicación de normas ajenas al proceso de filiación, como sucede en el presente caso, en el cual, existiendo precedente judicial que definía el alcance y la oportunidad en que debe fijarse la cuota alimentaria en los procesos de filiación extramatrimonial, se aplicaron normas del proceso de alimentos, en el entendimiento que la interpretación del artículo 421 del C.C., alude a los alimentos provisionales.5 No obstante la solidez y fuerza del anterior pronunciamiento, que sin duda junto con otros de en la misma línea 6, constituye doctrina probable sobre la materia, existe una segunda tesis que propugna la posibilidad que eventualmente frente a las particularidades de algunos asuntos especialísimos, dicha condena pueda extenderse con efectos retroactivos, incluso a la época de la notificación del auto admisorio de la demanda de filiación, razón por la cual, utilizando la facultad dada por el artículo 4 de la Ley 1395 de 2.010 que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, fue citada la Sala Especializada para debatir, si en el caso
por el artículo 4 de la Ley 1395 de 2.010 que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, fue citada la Sala Especializada para debatir, si en el caso objeto de estudio, ameritaba apartarse del válidamente del precedente y establecer 4Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez. Sentencia de 20 de abril 2001. Ref: Expediente No. 6190. 5 Corte Suprema de justicia, sentencia 29 de octubre de 2008 MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 6 El mismo criterio se desprende de las siguientes decisiones: CSJ – Sala de Casación Civil, sent. 20-04-2001, expediente 6190, MP. Manuel Ardila Velásquez; y Sentencia de Tutela del 29-02-2000, MP. Jorge Santos Ballesteros, Expediente 8428. 6un nuevo criterio con el fin de ofrecer una mejor solución a la situación fáctica concreta. 5.3.2. Concluyó sobre el punto la mayoría de los integrantes de la Sala Civil Familia de este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a apartarse del reiterado y consistente precedente jurisprudencial antes mencionado, toda vez que: (i) la obligación alimentaria de los padres frente a sus hijos en minoridad, dentro de la cual se encuentra el rubro atinente a la EDUCACION, dimana -entre otros elementos axiológicosdel derecho en cabeza de quien lo reclama , y para ello es indispensable la certeza de la relación paterna o materno filial correspondiente. De ahí que solo a partir de la definición de ese parentesco [por presunción legal, por
elementos axiológicosdel derecho en cabeza de quien lo reclama , y para ello es indispensable la certeza de la relación paterna o materno filial correspondiente. De ahí que solo a partir de la definición de ese parentesco [por presunción legal, por reconocimiento voluntario o por declaración judicial en firme] es que puede predicarse EXIGIBILIDAD de la obligación alimentaria; (ii) en el caso bajo examen se trata de una obligación causada con anterioridad a la declaración judicial de paternidad extramatrimonial; (iii) aun tratándose “del hijo que está por nacer” , el Código de la Infancia y la Adolescencia determina en su artículo 111 que la mujer grávida podrá reclamar alimentos respecto del padre extramatrimonial pero siempre que éste haya reconocido su paternidad ; (iv) a términos de la sentencia C-476 de 20057 [entre muchas otras], cuando se trata de PROBABILIDAD de paternidad la prueba de ADN -por sí solaaunque arroje un resultado superior al 99.9% no es suficiente para acreditar el vínculo filial, y por tanto NO ES PRUEBA UNICA, siendo entonces necesario que existan otros medios probatorios corroborantes; (v) las sentencias declarativas, por regla de principio general no son retroactivas, y (vi) la decisión del juzgado a-quo, en esa materia, adolece de incongruencia por cuanto en la demanda no se pidió tal cosa. Así las cosas, por decisión mayoritaria, de la cual la suscrita ponente se aparta por razones a expresar en salvamento de voto parcial, se revocará la condena impuesta
incongruencia por cuanto en la demanda no se pidió tal cosa. Así las cosas, por decisión mayoritaria, de la cual la suscrita ponente se aparta por razones a expresar en salvamento de voto parcial, se revocará la condena impuesta al demandando en el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, consistente en el pago de las sumas adeudadas por la madre de la menor a una institución educativa de la ciudad de Cartago. 7 “…Así, no puede afirmarse válidamente que el legislador optó por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar la prueba científica que se ha aludido con exclusión de las demás pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor científico llega a establecer tan solo un alto “porcentaje de certeza” que constituye “índice de probabilidad” que incluso podría ser muy cercano al ciento por ciento, la práctica y la valoración de otros medios de prueba permiten una recta administración de justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonomía judicial . “No puede el perito sustituir al juez del Estado, pues el dictamen es un medio de prueba que jamás puede confundirse con la sentencia. Una es la labor del auxiliar de la administración de justicia y otra muy distinta la que corresponde al juez que en ejercicio de la competencia que se le asigna por la ley para el efecto al dictar sentencia manifiesta la voluntad del Estado para el caso concreto y conforme a la ley. Por ello el dictamen pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se encuentra
competencia que se le asigna por la ley para el efecto al dictar sentencia manifiesta la voluntad del Estado para el caso concreto y conforme a la ley. Por ello el dictamen pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se encuentra sometido, como cualquier otro, a las formalidades y a los requisitos de fondo exigidos por la ley y rige respecto del mismo el derecho de contradicción y la necesidad de la publicidad de la prueba, sin los cuales carece de validez. (…)…”. 75.4. Finalmente, y por lo que respecta al segundo problema jurídico importa relevar que el derecho de los hijos a percibir alimentos de sus padres, está consagrado en el artículo 42, inciso 8 de la Constitución Política, que impone a la pareja que los ha procreado el deber de “sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos”. Similar derecho consagra el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, al prescribir en su artículo 24 que “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”. (subrayas fuera de texto) La Corte Constitucional, a propósito del tema de los alimentos, en la sentencia T-1096 de 2008 estableció que:
los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”. (subrayas fuera de texto) La Corte Constitucional, a propósito del tema de los alimentos, en la sentencia T-1096 de 2008 estableció que: …El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria está entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos8. Esta Corte ha además precisado que ésta obligación alimentaria tiene fundamento constitucional, pues “se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución”, ya que el cumplimiento de dichas obligaciones aparece “ necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)” 9 En conclusión, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, con fundamento en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos
En conclusión, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, con fundamento en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Considera entonces esta Corte que la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de protección a la familia, en la solidaridad 10, y en el principio de equidad, en la medida en que “cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente 11. 8 Sobre la naturaleza de la obligación alimentaria y sus fundamentos constitucionales, ver Corte Constitucional.
Sentencia C-919/01 M.P. Jaime Araujo Rentería, criterio reiterado en la sentencia C-1033 de 2002. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-184/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-174/96 M.P. Jorge Arango Mejía, C-237/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-657/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-237/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 85.5. Entonces, el tema de los alimentos, surge del principio de solidaridad que debe imperar dentro de la familia como núcleo esencial de la sociedad, y el deber de los padres de brindar todo lo indispensable para el sostenimiento y desarrollo integral, ya del menor, adolescente o discapacitado. Por supuesto todos estos aspectos deben ser valorados necesariamente, teniendo en cuenta la posición social del alimentado y la capacidad económica del alimentante.
integral, ya del menor, adolescente o discapacitado. Por supuesto todos estos aspectos deben ser valorados necesariamente, teniendo en cuenta la posición social del alimentado y la capacidad económica del alimentante. 5.6. En el presente asunto, dígase desde ya, los argumentos expuestos por el recurrente con miras a lograr la disminución de su cuota de alimentos, no pueden encontrar eco en esta decisión, en consideración a que encuentra esta Sala de Decisión que en la labor valorativa de los hechos y sus pruebas, la juez a quo atendió la preceptiva legal que orienta la decisión que se le encomendó. En efecto, el valor de la cuota se fijó teniendo en cuenta otras obligaciones del alimentante y de acuerdo con su capacidad económica , siendo incontestable que el demandado actualmente se desempeña como Notario 1° del Círculo de Cartago, teniendo unos ingresos anuales para el año 2010, según certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro, de $431.583.965.oo[12]. 5.7. No obstante, posteriormente se acreditó por el mismo demandado que una vez efectuados los pagos propios de funcionamiento de la Notaría –gastos de personal, entre otrossus ingresos para el año 2011, por ejemplo, para los meses de febrero, marzo y abril, no fueron inferiores a los $3.000.000.oo[ 13], en consecuencia, teniendo en cuenta que los alimentos pueden ser fijados hasta en un 50%, y que se encuentra acreditada la capacidad económica del alimentante, esta superioridad confirmará el monto de la cuota en $1.000.000.oo mensuales, como
consecuencia, teniendo en cuenta que los alimentos pueden ser fijados hasta en un 50%, y que se encuentra acreditada la capacidad económica del alimentante, esta superioridad confirmará el monto de la cuota en $1.000.000.oo mensuales, como atinadamente lo fijó la a-quo, pues se reitera, dicha suma no resulta desproporcionada, todo lo contrario. 5.8. En consecuencia, la providencia que por vía de apelación se ha revisado ha de ser confirmada, a excepción de la condena al pago de las cuentas atrasadas por concepto de educación de la menor, conforme a lo anteriormente expuesto.
6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Ver folio 7 del cuaderno de pruebas del demandante 13 Ver folio 42-44 del cuaderno de pruebas de oficio.
9RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, CON LA SALVEDAD de lo dispuesto en el numeral 5º de la parte resolutiva donde se