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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-002-2011-00202-01-(11-04-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-002-2011-00202-01-(11-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, abril once (11) de dos mil dieciséis (2016) REF: Proceso ESPECIAL (impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial) promovido por LUIS CARLOS MEDINA PATIÑO contra la menor MARIA KAMILA MEDINA PATIÑO (representada por CINDY LEONELA LOZANO LOZANO). Apelación de sentencia. Radicación 76-147-31-10-002-2011­ 00202-01

I. OBJETO DE LA PRESENTE PROVIDENCIA Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 20131 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGO en el proceso de la referencia.

II. DATOS RELEVANTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el señor LUIS CARLOS MEDINA PATIÑO instauró demanda de impugnación respecto del reconocimiento de hija extramatrimonial por él efectuado el 29 de octubre de 2009 en relación con la menor MARIA KAMILA MEDINA LOZANO.

2. Los hechos que para ese efecto adujo el actor admiten la siguiente sinopsis: (i) sostuvo relaciones sexuales "sin tener una convivencia permanente" durante el año 2008 con la señora CINDY LEONELA LOZANO LOZANO, madre de la menor MARIA KAMILA; (ii) confiando en el dicho de la madre de la niña, procedió a reconocer a ésta como su hija extramatrimonial; (iii) con todo, posteriormente tuvo “dudas” sobre su

LOZANO LOZANO, madre de la menor MARIA KAMILA; (ii) confiando en el dicho de la madre de la niña, procedió a reconocer a ésta como su hija extramatrimonial; (iii) con todo, posteriormente tuvo “dudas” sobre su 1 Folios 95 a 107 cdo 1.Proceso ESPECIAL (Impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial) promovido por LUIS CARLOS MEDINA PATIÑO contra MARIA KAMILA MEDINA PATIÑO (menor). Avelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2011-00201-01. paternidad y de mutuo acuerdo con la madre de la menor se practicó un examen de ADN el cual arrojó como resultado “...PATERNIDAD EXCLUIDA...”; (iv) ante la falta de respuesta de la señora CINDY LEONELA LOZANO LOZANO a sus requerimientos para que consensuadamente “impugnaran” la paternidad de la niña, el demandante decidió iniciar el proceso, pues con la toma de la muestra de ADN se comprueba que la niña MARIA KAMILA MEDINA LOZANO no es su hija2.

3. La curadora designada por el juzgado a-quo para representar a la menor MARIA KAMILA MEDINA LOZANO manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda, a condición que "...se establezca plenamente la no paternidad en cabeza del demandante.”3.

Es de anotar, sobre éste particular, que mediante proveído del 26 de febrero de 2014 ésta Sala ordenó poner en conocimiento de la señora CINDY LEONELA LOZANO LOZANO la irregularidad en que incurrió la juzgadora de primera instancia al designarle curador a la menor MARIA

proveído del 26 de febrero de 2014 ésta Sala ordenó poner en conocimiento de la señora CINDY LEONELA LOZANO LOZANO la irregularidad en que incurrió la juzgadora de primera instancia al designarle curador a la menor MARIA KAMILA, a pesar que era aquella, como progenitora de ésta, quien debía representarla4. La citada señora, con todo, una vez notificada del referido auto, se abstuvo de alegar la nulidad, operando así el saneamiento de la misma5.

4. Al absolver el interrogatorio de parte que el juzgado a-quo decretó durante la audiencia del artículo 101 del C. de P. Civil, el demandante refirió (i) que con la señora CINDY LEONELA solo “salió” un par de ocasiones, y luego de haber reconocido voluntariamente el 29-10-2009 a la niña MARIA KAMILA como su hija extramatrimonial, por comentarios de la gente empezó a tener "dudas" respecto de su paternidad, y por ello decidió practicarse la prueba de ADN; (ii) que siempre pensó que la señora CINDY LEONELA actuó de buena fe y ".le había creído a ella.", pero empezaron los comentarios de la gente y nacieron sus dudas; además ".las actitudes de ella me hicieron sospechar más."; y (iii) que tras conocer el resultado de la prueba de ADN no volvió a visitar a la niña ni tampoco le volvió a “ayuda” incluso la señora CINDY LEONELA se fue de la ciudad, y cuando se comunicaba con ella para hablar sobre presentar de común acuerdo la demanda de impugnación, le respondía ".a mí no me queda tiempo hágalo usted.yo por allá no puedo ir, quítele el

LEONELA se fue de la ciudad, y cuando se comunicaba con ella para hablar sobre presentar de común acuerdo la demanda de impugnación, le respondía ".a mí no me queda tiempo hágalo usted.yo por allá no puedo ir, quítele el 2 Folios 1 y 2 cdo. 1. 3 Folio 27 y 28 cdo. 1. 4 Folios 2 a 4 cdo. 4. 5 Folios 11 y 12 cdo. 1. 2Proceso ESPECIAL (Impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial) promovido por LUIS CARLOS MEDINA PATIÑO contra MARIA KAMILA MEDINA PATIÑO (menor). Avelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2011-00201-01. apellido usted..."6.

5. Durante la fase instructiva del proceso se escuchó en declaración de terceros a JORGE ANDRÉS HERRERA CASTAÑO y NESTOR FABIAN, quienes básicamente refirieron (i) que no pueden afirmar que el demandante y la señora LEONELA hayan tenido una relación estable pues la misma fue esporádica; sin embargo, cuando nació la niña, LUIS CARLOS ".fue muy responsable en el momento en que ella le dijo que la niña era de él."; (ii) por comentarios se decía que LEONELA ".no era una persona de tener relaciones estables...ella salía con diferentes personas.", y por eso LUIS CARLOS se practicó el examen de ADN con la niña, aun cuando LEONELA no quería hacerlo, prueba que resultó “negativa”; (iii) que las dudas de LUIS CARLOS comenzaron cuando la niña ya había nacido y la había reconocido como su hija; y (iv) que CINDY LEONELA también salió con un hombre de

quería hacerlo, prueba que resultó “negativa”; (iii) que las dudas de LUIS CARLOS comenzaron cuando la niña ya había nacido y la había reconocido como su hija; y (iv) que CINDY LEONELA también salió con un hombre de nombre Elkin, quien al enterarse que aquella estaba embarazada, manifestó que él también “estuvo” con ella.7

6. La madre de la menor CINDY LEONELA LOZANO LOZANO, en su declaración, enfatizó que ella no sostuvo relaciones sexuales con otra persona diferente a LUIS CARLOS, y por ello está segura que éste es el padre de MARIA KAMILA, exigiendo entonces la práctica de una segunda prueba de ADN8.

7. Durante la fase instructiva el juzgado a-quo ordenó al Laboratorio de Genética Forense del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES practicar examen de ADN al demandante, a la menor y a la madre de ésta. El dictamen rendido, a vuelta de exponer en forma detenida y clara los fundamentos científicos de la prueba, la metodología empleada, los controles de procedimiento y sus hallazgos, concluyó que se encontraron diez (10) exclusiones en los sistemas genéticos analizados a la niña y el aquí demandante, razón por la cual "...l u is Ca r l o s M e d in a p a t iñ o queda excluido como padre biológico del (a) menor MARIA KAMILA ..."(folio 4 cdo. 3o).

Ninguna manifestación frente al anterior dictamen efectuaron las partes durante el correspondiente traslado. 6 Folio 36 a 40 cdo. 1. 7 Folios 1 a 6 cdo. 2 8 Folios 1 y 2 cdo. 3.

Ninguna manifestación frente al anterior dictamen efectuaron las partes durante el correspondiente traslado. 6 Folio 36 a 40 cdo. 1. 7 Folios 1 a 6 cdo. 2 8 Folios 1 y 2 cdo. 3. 3Proceso ESPECIAL (Impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial) promovido por LUIS CARLOS MEDINA PATIÑO contra MARIA KAMILA MEDINA PATIÑO (menor). Avelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2011-00201-01.

8. Mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013 el juzgado declaró la caducidad de la acción de impugnación ejercida por el actor, y subsecuentemente negó las pretensiones de la demanda. Sustentó esa determinación en que si bien el actor experimentó dudas sobre su paternidad poco después del nacimiento de la menor, es claro que su “interés actual” para impugnar dicha paternidad le surgió "...cuando obtuvo del resultado de la prueba genética (..) con fecha de reporte día 16 de junio de 2010 (..) en razón del resultado negativo de la prueba a d n...", razón por la cual, al momento de presentar la demanda -8 de agosto de 2011el término legal que tenía para incoar la acción había expirado "... y por ende, la acción de impugnación decae por caducidad.".

Seguidamente indicó que al operar la caducidad de la acción de impugnación deviene innecesario pronunciarse sobre las pruebas practicadas, incluyendo los dos exámenes de ADN, "... en razón a que ante la caducidad que se debe declarar, sería inane cualquier otra valoración o pronunciamiento sobre las demás pruebas."9.

dos exámenes de ADN, "... en razón a que ante la caducidad que se debe declarar, sería inane cualquier otra valoración o pronunciamiento sobre las demás pruebas."9.

9. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior determinación. Al efecto expuso debe acudirse a la esencia misma de la acción de impugnación de la paternidad para concluir que efectivamente el señor LUIS CARLOS MEDINA PATIÑO no es el padre de la menor MARIA KAMILA MEDINA LOZANO, pues a falta de una son dos las pruebas de ADN que así lo demuestran.

Destacó seguidamente que tanto el derecho sustancial como los derechos fundamentales de la menor deben primar sobre los efectos de las normas procesales que establecen la caducidad de la acción de impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial, ya que MARIA KAMILA “...debe ser protegida para que pueda tener su verdadero progenitor , quien se interese por su bienestar tanto físico, emocional, quien quiera compartir su tiempo (..) y que no sea una norma procesal del siglo pasado la que le entregue un padre ficticio y obligado en apremio a la irresponsabilidad de su madre quien no ha sabido establecer su verdadero padre biológico ...” (folio 112 fte. cdo. 1o).

III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 9 Folios 95 a 107 cdo. 1.

4Proceso ESPECIAL (Impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial) promovido por LUIS CARLOS

MEDINA PATIÑO contra MARIA KAMILA MEDINA PATIÑO (menor). Avelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2011-00201-01. La Procuradora Novena Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Buga conceptuó que el fallo apelado debe revocarse, ya que "...en tratándose de procesos de filiación no puede dejarse de valorar la prueba de ADN que se recaude, pues la jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de dicha prueba; máxime que un actuar en el sentido contrario, como el adoptado por la juez cognoscente al declarar caduca la acción, resultaría totalmente excesivo frente a los derechos involucrados en este tipo de controversias..." Seguidamente manifestó que en el presente caso, dentro de los elementos de juicio obrantes en el expediente ".existe una prueba antropoheredobiológica que indica que no hay compatibilidad entre ellos..." y no revocar la sentencia recurrida implicaría una carga desigual frente a los derechos comprometidos y un desconocimiento al artículo 228 de la Constitución Nacional donde se enfatiza la prevalencia del derecho material sobre el formal, más aún cuando existe una prueba que exterioriza la ausencia del vínculo filial entre las partes. Finalmente anotó que la decisión por la cual aboga no pondría en riesgo lazos de afecto, amor y cariño entre el demandante y la niña MARIA KAMILA MEDINA LOZANO "...pues estos nunca han convivido juntos, ni el actor ha asumido un rol de padre protector frente a la que pensó que era su hija."10.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Concurren a cabalidad los presupuestos procesales,

el actor ha asumido un rol de padre protector frente a la que pensó que era su hija."10.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Concurren a cabalidad los presupuestos procesales, y en la actuación no se avista motivo de nulidad que imponga retrotraer el proceso a un estadio anterior. En tales condiciones, procede decisión de mérito.

2. La filiación, como repetidamente lo ha dicho la jurisprudencia vernácula, forma parte del derecho fundamental de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica. La Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia C-109 de 1995 puntualizó: ". (..) La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones 10 Folios 17 a 29 cdo. 2.

5Proceso ESPECIAL (Impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial) promovido por LUIS CARLOS MEDINA PATIÑO contra MARIA KAMILA MEDINA PATIÑO (menor). Avelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2011-00201-01. sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica... "(■■■)

Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica... "(■■■) "Ahora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. "(■■■) "Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica...". En ese contexto, no hay duda que el derecho del menor a un nombre y a su filiación es fundamental; no solo porque el mandato constitucional contenido en el canon 44 así lo determina, sino por cuanto en ello subyace la dignidad humana, la cual supone -entre otros derechos de igual linajeel de ser identificado y diferenciado respecto de los demás individuos.

3. La cuestión medular que en esta oportunidad corresponde definir al Tribunal estriba en determinar si a pesar de haber operado en el presente caso la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial ejercida por LUIS CARLOS MEDINA PATIÑO contra la menor MARIA KAMILA MEDINA PATINO [cuestión que ni siquiera se discute en la apelación, pues es incontestable que la demanda fue instaurada por aquel el 08-08-201111. o sea, más de un año después de la fecha en que le surgió un interés actual para impugnar . esto

pues es incontestable que la demanda fue instaurada por aquel el 08-08-201111. o sea, más de un año después de la fecha en que le surgió un interés actual para impugnar . esto es, cuando fue reportado (el 16-06-2010)12 el resultado de "exclusión de paternidad" que arrojó el examen de ADN al cual se sometió desde el 31-05-2010 en el LABORATORIO DE GENETICA MEDICA DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA] , resulta procedente acceder a las pretensiones del demandante declarando que no es el padre de la mencionada niña , tomando pie para ello en que, según el apelante, conocida la verdad biológica que fluye del 11 Folio 9 fte. cdo. lo. 12 Folio 7 fte. cdo. ib. 6Proceso ESPECIAL (Impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial) promovido por LUIS CARLOS MEDINA PATIÑO contra MARIA KAMILA MEDINA PATIÑO (menor). Avelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2011-00201-01. resultado del mentado examen de ADN, lo sustancial (a saber, que aquel y la menor maria kamila no son padre e hija ) debe prevalecer sobre lo formal (a saber, la caducidad de la acción de impugnación por causa de haber sido presentada la demanda por fuera de los 140 días contados desde que al actor le surgió "un interés actual en ello", según lo dispone el inciso final del artículo 248 del Código Civil -con la modificación que le introdujo el art. 11 de la Lev 1060 de 2006-13, al cual remite el artículo 5 de la ley 75 de

según lo dispone el inciso final del artículo 248 del Código Civil -con la modificación que le introdujo el art. 11 de la Lev 1060 de 2006-13, al cual remite el artículo 5 de la ley 75 de 1968). Amén que, según destaca dicho recurrente, a la citada menor se le debe garantizar su derecho a establecer su verdadera filiación paterna. Alrededor de ese específico tema es pertinente memorar que desde antaño y hasta hoy, a pesar del inmenso poder suasorio que actualmente fluye de la prueba de ADN [lo cual la hace obligatoria en todos los juicios de investigacion o impugnacion de la filiacion (ley 721 de 2001 y ley 1060 de 2006)], las acciones NEGATIVAS de estado civil que no son ejercidas por el hijo (como la aquí utilizada por el señor LUIS CARLOS MEDINA PATIÑO para impugnar el reconocimiento voluntario que el 29-10-2009 hizo de la menor MARIA KAMILA como su hija extramatrimonial) , están caracterizadas por una regla general según la cual, quien pretenda servirse de ellas DEBE HACERLO dentro de los precisos plazos, generalmente breves, que consagra el ordenamiento, so pena de caducidad , toda vez que "...históricamente el legislador ha regulado el tema del estado civil y de la familia con precisión y cuidado sumos a fin de proteger la propia intimidad que rodea su constitución y de atender a las realidades que en punto de los hijos genera su entorno y su propio desarrollo , tanto como para no haber permitido, a través de las épocas, que cualquier persona puede acudir a los estrados judiciales para cuestionar una 13 Norma modificatoria aplicable al presente caso, pues según lo ha preciado ésta Sala, en materia de

desarrollo , tanto como para no haber permitido, a través de las épocas, que cualquier persona puede acudir a los estrados judiciales para cuestionar una 13 Norma modificatoria aplicable al presente caso, pues según lo ha preciado ésta Sala, en materia de ESTADO CIVIL “...lo único que una ley nueva puede modificar o alterar son “los derechos y obligaciones anexos al mismo estado”, así como las “condiciones para la administración de ese estado civil”, cuestión sobre la cual la Corte ha puntualizado que son dos los principios involucrados en esa preceptiva legal: “...uno, subsistencia del estado civil adquirido de acuerdo con la ley vigente al momento del nacimiento , aunque ella sea abolida; y el otro: reserva en el sentido de que por la ley nueva sí se pueden alterar las obligaciones anexas al estado civil, las cuales se regirán por la ley nueva...” (sentencia del 3 de abril de 1952. Gaceta Judicial Tomo LXXI, página 711), pues que éstas últimas (las obligaciones y condiciones de administración anexas al estado civil consagradas en la ley nueva) “...tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen a regir...” , o, lo que es lo mismo, “...se regirán por la ley nueva, sin perjuicio de que los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan cumplido efecto...” . Un precedente judicial bastante reciente en torno al tópico que se analiza, coincidente por lo demás con lo que acaba de expresarse, lo constituye la sentencia proferida el 1 de marzo de 2005 por la Sala de Casación Civil de la Corte, con ponencia del Dr. CESAR JULIO VALENCIA COPETE (expediente 73-001-31-10-004-2001-00198-01 ), cuando al

sentencia proferida el 1 de marzo de 2005 por la Sala de Casación Civil de la Corte, con ponencia del Dr. CESAR JULIO VALENCIA COPETE (expediente 73-001-31-10-004-2001-00198-01 ), cuando al analizar el fenómeno de la caducidad de la acción de impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial (paternidad natural) determinó que el plazo allí aplicable debía ser el que consagraba la ley “en la época en que ocurrieron los hechos”, vale decir, cuando atendiendo el estado civil a la sazón vigente de la menor cuya paternidad se impugnó, le surgió el “interés actual” a quien la reconoció voluntariamente como su hija “ y pudo hacer valer su derecho”...” 7Proceso ESPECIAL (Impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial) promovido por LUIS CARLOS MEDINA PATIÑO contra MARIA KAMILA MEDINA PATIÑO (menor). Avelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2011-00201-01. paternidad o maternidad propiciada en ese ámbito. Incluso ha establecido prohibiciones específicas para que, consumados ciertos hechos o vencidos determinados plazos, la situación jurídica se torne inexpugnable, y por consiguiente definitiva; rigor que en general antes que disminuir se ha reafirmado en los últimos tiempos , de lo cual es elocuente ejemplo, la sentencia del orden constitucional (C-310-2004) mediante la cual se declaró inexequible la expresión "trescientos días" que aparecía en el artículo 248, inciso 2°, numeral 2°, relativa al término de caducidad otorgado a

la cual se declaró inexequible la expresión "trescientos días" que aparecía en el artículo 248, inciso 2°, numeral 2°, relativa al término de caducidad otorgado a personas distintas a los ascendientes para impugnar la legitimación de los hijos extramatrimoniales, el cual quedó reducido también a los sesenta días fijados para las otras personas autorizadas legalmente para hacerlo. (..) Empero, siempre ha preferido el legislador aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jurídicas que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una incertidumbre permanente , motivo por el cual ha impedido, en línea de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado civil que viene consolidado de atrás, ni que pueda intentarlo cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situación familiar en cuya construcción afectivamente se han afirmado lazos sólidos y definitivos..." (sentencia del 14 de enero de 2005; magistrado

ponente Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO).

Consecuentemente, y puesto que el derecho de los menores a establecer su filiación tiene superlativa importancia -al punto que con el advenimiento de la Carta Política de 1991 fue erigido a la categoría de derecho fundamentallas acciones ejercidas en beneficio de ellos a través de sus representantes para establecer su filiación [cuando carecen de ella (acción positiva o de investigación)] , o cuando la filiación que poseen no corresponde a la realidad [acción negativa o de impugnación] no están sometidas a término

sus representantes para establecer su filiación [cuando carecen de ella (acción positiva o de investigación)] , o cuando la filiación que poseen no corresponde a la realidad [acción negativa o de impugnación] no están sometidas a término alguno , esto es, pueden promoverse en cualquier tiempo. Pero, se repite, cuando de lo que se trata es que EL PADRE, o un tercero, pretende aniquilar o desvirtuar el estado civil que ampara a un menor ejerciendo contra éste la acción de impugnación correspondiente, emerge con todo su vigor la especial protección que la Ley otorga a la estabilidad familiar que dimana de las relaciones de parentesco, mediante el señalamiento de términos generalmente cortos para el ejercicio de ese tipo de acciones negativas de estado civil (como se les conoce a las acciones de 8Proceso ESPECIAL (Impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial) promovido por LUIS CARLOS MEDINA PATIÑO contra MARIA KAMILA MEDINA PATIÑO (menor). Avelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2011-00201-01. impugnación). Es claro, entonces, que el término de caducidad a que por mandato legal está sometida la acción de impugnación de la paternidad cuando no es ejercida por el hijo, lejos se encuentra de estar inspirado en el propósito de dificultar o privar de su ejercicio a quienes se sientan perjudicados con ese ligamen paterno filial. Y mucho menos posibilita afirmar, como lo hace el recurrente, que la impugnación de la paternidad de su menor hija constituye una acción judicial beneficiosa para ésta, en cuanto la niña “... debe ser protegida para que pueda tener su verdadero progenitor , quien se interese por su

recurrente, que la impugnación de la paternidad de su menor hija constituye una acción judicial beneficiosa para ésta, en cuanto la niña “... debe ser protegida para que pueda tener su verdadero progenitor , quien se interese por su bienestar tanto físico, emocional, quien quiera compartir su tiempo...”. Faltaba más; de hecho, la circunstancia de que al padre le caduque la acción de impugnación de la paternidad jamás puede comportar que al HIJO se le extinga su derecho a ejercer en cualquier tiempo esa misma acción, y por esa vía allanar el camino para establecer su verdadera filiación paterna.

4. Ahora bien: en relación con los cuatro (4) fallos tutela que en la impugnación se citan como precedente constitucional aplicable al presente caso, hay que decir -lisa y llanamenteque ninguno de ellos resulta analogizable al asunto aquí estudiado. Veamos porqué: 4.1. En la sentencia T-071 de 2012 la Corte Constitucional se ocupó de analizar la solicitud de amparo constitucional incoada por un ciudadano que, ante las dudas que tenía de su paternidad con la menor de sus hijas, decidió practicarse una prueba genética cuyo resultado arrojó “exclusión” de paternidad. Con fundamento en ella inició el proceso de impugnación de paternidad ante un Juzgado de Familia, el cual mediante sentencia determinó que no era el padre extramatrimonial de la menor. Sin embargo, en virtud al recurso de apelación interpuesto, la sentencia fue revocada en segunda instancia tras considerar el ad-quem que la acción había caducado. La Corte, en esa oportunidad, tras puntualizar que el accionante

embargo, en virtud al recurso de apelación interpuesto, la sentencia fue revocada en segunda instancia tras considerar el ad-quem que la acción había caducado. La Corte, en esa oportunidad, tras puntualizar que el accionante solo vino a tener conocimiento real que la menor no era su hija el 21 de octubre de 2008 (pues con anterioridad a esa fecha apenas tenía dudas) , concluyó que la acción de impugnación de la paternidad fue ejercida dentro de los 140 días siguientes al conocimiento cierto de que no era el padre biológico y por tanto la interpretación constitucionalmente válida que 9Proceso ESPECIAL (Impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial) promovido por LUIS CARLOS MEDINA PATIÑO contra MARIA KAMILA MEDINA PATIÑO (menor). Avelación de sentencia. Radicación No. 76-147-31-10-002-2011-00201-01. debía darse al artículo 216 del Código Civil es que el término de caducidad de la impugnación de la paternidad despunta a partir de la fecha en la cual se tiene conocimiento cierto de no ser el padre biológico, cosa que en ese caso omitió el Tribunal Superior accionado, el cual se abstuvo de analizar la prueba genética que obraba en el expediente y decidió decretar de oficio la caducidad de la acción. 4.2. La sentencia T-888 de 2010 versó sobre el caso de otro ciudadano que reconoció a una menor como su hija y luego de varios años de tratarla como tal se sometió con ella a la práctica de una prueba de ADN cuyo resultado fue que no era el padre de la niña, razón por la cual, una vez conoció el resultado de dicho examen genético (11 de julio de 2008),

años de tratarla como tal se sometió con ella a la práctica de una prueba de ADN cuyo resultado fue que no era el padre de la niña, razón por la cual, una vez conoció el resultado de dicho examen genético (11 de julio de 2008), pocos días después ( 28 de julio de 2008) , instauró demanda de impugnación del reconocimiento de hija extramatrimonial, y el Juzgado de Familia de conocimiento consideró que había operado la caducidad de la referida acción en razón a que el interés no surgió desde que el actor conoció el resultado de la prueba de ADN sino desde el reconocimiento mismo de la paternidad. Esta decisión fue apelada y el Tribunal correspondiente la confirmó. La Corte Constitucional, entonces, concluyó que "...es cierto que Daniel (..) tuvo interés por vez primera (..) al reconocer a Nixa es decir, mucho tiempo antes de instaurar su acción. Sin embargo, no es cierto que por ese solo hecho el interés no haya sido actual cuando la promovió, pues con el conocimiento de la prueba de ADN el interés se actualizó, y como poco tiempo después de ello se interpuso la demanda de impugnación, al momento de acceder a la justicia no carecía de 'interés actual '." . Consecuencialmente dejó sin efectos las sentencias acusadas y ordenó "... a la primera autoridad mencionada que vuelva a expedir sentencia en el proceso de que por impugnación de paternidad inició Daniel (..), interpretando que en este caso el demandante no carece de 1 interés actual' para presentar la demanda, porque la instauró pocos días después de tener conocimiento de los resultados de la prueba de ADN que no lo excluía como padre de Nixa (..),,. ".

este caso el demandante no carece de 1 interés actual' para presentar la demanda, porque la instauró pocos días después de tener conocimiento de los resultados de la prueba de ADN que no lo excluía como padre de Nixa (..),,. ". 4.3. En el caso analizado en la sentencia T-1226 de 2004 ni siquiera hubo IMPUGNACION de la paternidad . Se trató, en cambio, de un proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial que culminó en ambas instancias declarándose al demandado padre de la menor L.V. con base en un resultado de apenas "...compatibilidad..." genética. 10Proceso ESPECIAL (Impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial) promovido por LUIS CARLOS MEDINA PATIÑO contra MARIA KAMILA MEDINA PATIÑO (me

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