TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-002-2013-00182-01-(21-02-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-002-2013-00182-01-(21-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rad. Nal. 76147-31-10-002-2013-00182-01. Apelación sentencia. 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 006
Guadalajara de Buga, febrero veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO.
Examina la Sala, por vía de apelación, la sentencia proferida el 10 de agosto
pasado por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO
(VALLE), al interior del proceso ordinario de controversias sobre las compensaciones a cargo de la sociedad conyugal, promovido por EDGAR
PIEDRAHITA CASTAÑO contra EDNA RUTH GAITÁN VILLAMIZAR.
II. ANTECEDENTES.
Se indica en el escrito inaugural de éste proceso que las partes en contienda contrajeron matrimonio por los ritos católicos el día 27 de junio de 1987, cuya disolución tuvo lugar el 6 de octubre de 2004, como consecuencia de la sentencia proferida por el juzgado a quo , que decretó la cesación de los efectos civiles y la disolución de la sociedad conyugal conformada entre estos. Asevera el promotor de la demanda que el 16 de marzo de 2012 ante el mismo despacho judicial demandó la liquidación de la sociedad conyugal,Rad. Nal. 76147-31-10-002-2013-00182-01. Apelación sentencia. 2 llevándose a cabo la diligencia de inventarios y avalúos el 11 de septiembre de esa calenda, oportunidad en la cual hizo, en resumen, la siguiente relación de activos y pasivos sociales.
2 llevándose a cabo la diligencia de inventarios y avalúos el 11 de septiembre de esa calenda, oportunidad en la cual hizo, en resumen, la siguiente relación de activos y pasivos sociales.
ACTIVO: PARTIDA ÚNICA: Una casa de habitación ubicada en el área urbana de Cartago (Valle), identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 375-38236, avaluada en $ 83.000.000.oo.
PASIVO: PARTIDA PRIMERA: Compensación a cargo de la sociedad conyugal a favor del señor EDGAR PIEDRAHITA CASTAÑO, del 50% de la suma de $52.892.786.oo, por concepto de pago de 61 cuotas del crédito hipotecario No. 5649500 otorgado por Bancoomeva, que recae sobre el inmueble que constituye el activo social, y un abono extra, los cuales fueron efectuados a través del débito automático de su cuenta de ahorros Bancoomeva. PARTIDA SEGUNDA: Compensación a cargo de la sociedad conyugal a favor del señor EDGAR PIEDRAHITA CASTAÑO, del 50% de la suma de $ 75.402.484.oo, por pago de 66 cuotas, por concepto de refinanciacióncrédito hipotecario No. 9669400, otorgado por Bancoomeva, que recae sobre el inmueble que constituye el activo social, las cuales fueron efectuados a través del débito automático de su cuenta de ahorros Bancoomeva. PARTIDA TERCERA: Compensación a cargo de la sociedad
conyugal a favor del señor EDGAR PIEDRAHITA CASTAÑO, del 50% de la suma de $ 6.603.411.oo, correspondiente al saldo del crédito hipotecario No. 9669400 otorgado por Bancoomeva, que recae sobre el inmueble que constituye el activo social, los cuales fueron efectuados a través del débito automático de su cuenta de ahorros Bancoomeva. PARTIDA CUARTA: Compensación a cargo de la sociedad conyugal a favor del señor EDGAR PIEDRAHITA CASTAÑO, del 50% de la suma de $ 887.885.oo, por pago de 49 cuotas, por concepto de seguro contra todo riesgo a favor de Bancoomeva, que recae sobre el inmueble que constituye el activo social, las cuales fueron efectuados a través del débito automático de su cuenta deRad. Nal. 76147-31-10-002-2013-00182-01. Apelación sentencia. 3 ahorros Bancoomeva. PARTIDA QUINTA: Compensación a cargo de la sociedad conyugal a favor del señor EDGAR PIEDRAHITA CASTAÑO, del 50% de la suma de $ 4.032.039.oo. por concepto de pago del impuesto predial de los años gravables 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010,2011 y 2012 del inmueble que constituye el activo social. PARTIDA SEXTA: Compensación a cargo de la sociedad conyugal a favor del señor EDGAR PIEDRAHITA
CASTAÑO del 50% de la suma de $ 250.000, por concepto de pago del avalúo del inmueble que constituye el activo de la sociedad conyugal. Que el extremo demandado presentó incidente de objeción a los inventarios, el que, después de surtido el trámite de rigor, fue desatado en proveído de fecha 22 de marzo de 2013 declarando excluidos la totalidad de los pasivos presentados, razón por la que interpuso recurso de apelación que se declaró desierto por el pago inoportuno de los portes. Con sostenimiento en lo anterior, depreca el pretensor que a través del presente asunto ordinario, se declare que la sociedad conyugal conformada por éste y la señora EDNA RUTH GAITÁN VILLAMIZAR, le adeuda por concepto de recompensa los rubros que fueron excluidos de la confección del inventario en referencia. Pidió la suspensión del proceso liquidatario, por estar pendiente la realización del trabajo de partición. Admitida la demanda y creado el lazo de instancia sin pronunciamiento del extremo demandado, se rituó en todas sus fases la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C.1 , razón por la que el 8 de junio de 2016 se decretaron las pruebas pedidas2 , en tanto el 10 de agosto pasado se realizó audiencia de instrucción y juzgamiento 3 , oportunidad donde las partes exhibieron sus alegaciones finales, sosteniéndose la demandante en su pedido inicial, mientras que la demandada solicitó la declaratoria de cosa juzgada, pues en
1 Folio 190 del cuaderno 1. 2 Folio 197 del cuaderno 1
alegaciones finales, sosteniéndose la demandante en su pedido inicial, mientras que la demandada solicitó la declaratoria de cosa juzgada, pues en
1 Folio 190 del cuaderno 1. 2 Folio 197 del cuaderno 1 3 Folio 190 continuación del cuaderno 1.Rad. Nal. 76147-31-10-002-2013-00182-01. Apelación sentencia. 4 su entender, no es procedente que se ventile por el mismo demandante y en contra de la misma demandada, idénticas pretensiones que ya fueron desatadas al interior del trámite liquidatario en el cual el promotor del proceso resultó perdidoso. En el mismo acto audiencial se emitió sentencia que desechó el pedido de cosa juzgada, tomando pie la jueza cognoscente de una providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la que dejó sentada esa Corporación, que tratándose de recompensas, en el evento de que se haya suscitado controversia al interior del trámite liquidatario sobre ese tópico, tal y como ocurrió en sub examine, el debate no queda allí sellado, sino que abre paso al proceso ordinario enlistado en el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, modificado por el artículo 26 de la Ley 446 de 1998. Como la juzgadora razonó estar de cara a una controversia concerniente a compensaciones, se adentró en el estudio del caso concreto, de cuyo ejercicio resolvió acceder parcialmente a la pretensión primera de la
demanda, esto es, declaró que la sociedad conyugal conformada por el demandante y la demandada, debe al primero la suma de $ 14.013.670,5., tras encontrarse probado en el plenario que aquél con posterioridad a su disolución, asumió la totalidad de las cuotas del crédito hipotecario adquirido en vigencia de ésta, y que por tal razón, le asiste derecho a obtener el pago del 50% del valor de los instalamentos. Negó el reconocimiento de las canceladas con anterioridad. No accedió a los pedimentos segundo, tercero, cuarto y sexto por estar huérfano de demostración que los pagos allí relacionados se destinaran a cubrir obligaciones de la sociedad conyugal, en tanto que el concerniente al desembolso del impuesto predial corrió con la misma suerte, pero por no haberse acreditado que fue el gestor del proceso quien lo efectuó.Rad. Nal. 76147-31-10-002-2013-00182-01. Apelación sentencia. 5 Inconformes los litigantes con la decisión anterior, apelaron la sentencia con la exhibición cada uno de los siguientes reparos: La parte demandante adujo que en el expediente obran suficientes probanzas que evidencian que fue él quien efectivamente asumió con dineros propios las obligaciones mencionadas, así como que las mismas corresponden a deudas de la sociedad. Que pese a que Bancoomeva refirió que el préstamo mencionado en la segunda partida es de libre inversión-hipotecario, ello solo comporta una denominación que le asigna esa entidad . Cuestionó que no se haya reconocido el pago del impuesto predial, toda vez que el Municipio de Cartago no expide constancia de quien fue la persona que lo hizo. Por su parte la demandada protestó por no haberse declarado la existencia
haya reconocido el pago del impuesto predial, toda vez que el Municipio de Cartago no expide constancia de quien fue la persona que lo hizo. Por su parte la demandada protestó por no haberse declarado la existencia de cosa juzgada, pues en su sentir, si el demandante al interior del trámite liquidatorio desdeñó la oportunidad que tuvo para cobrar a través del incidente de que trata el artículo 601 del C.P.C. los valores que según él le adeuda la sociedad, la vía del trámite ordinario se encuentra cerrada para ventilar esa mismas pretensiones contra la misma parte. El extremo activo no sustentó el recurso en la audiencia, lo que conllevó a su deserción.
III. CONSIDERACIONES.
Como lo revelan los antecedentes, la apelante ubicada en la orilla pasiva del proceso, cuestiona que la jueza de primera instancia haya resuelto que en el caso materia de revisión, no tiene cabida la cosa juzgada propuesta desde los alegatos de conclusión, pues a su juicio, con los documentos que obran en el paginario, quedó demostrado que al interior del trámite liquidatario incoado con anterioridad por el demandante, se excluyeron de los inventarios y avalúos las mismas partidas por ésta vía reclamadas, y pese a ello, el juzgado sostiene que aún le queda al actor mediante proceso ordinario la posibilidadRad. Nal. 76147-31-10-002-2013-00182-01. Apelación sentencia. 6 de demandar para obtener el pago de las compensaciones supuestamente debidas, de lo que disiente, toda cuenta que al no haber existido aceptación expresa sobre ese pasivo, se encontraba habilitado para acudir al trámite incidental en el término del traslado de los inventarios, tal como lo dispone el
debidas, de lo que disiente, toda cuenta que al no haber existido aceptación expresa sobre ese pasivo, se encontraba habilitado para acudir al trámite incidental en el término del traslado de los inventarios, tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el interesado no hizo uso de esa oportunidad, quedándole vedada toda acción para procurar esos mismos fines. Para la resolución de tal reparo, bien viene memorar, que la juzgadora de instancia no acogió tal pedido porque apoyada en una providencia proferida el 16 de febrero de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, sostuvo que son cuatro los eventos que pueden presentarse en torno a la inclusión o no de la compensaciones a saber: (i) Que el beneficiario no las denuncie; (ii) Que sean denunciadas por la parte que se obliga; (iii) Que sean aceptadas expresamente por el obligado, y (vi) Que denunciadas por el beneficiado el obligado no las acepte. Que en los tres primeros eventos como no existe controversia, implica que sobre la existencia o no de las compensaciones se selle en el trámite liquidatario una vez aprobada la sentencia de partición, al ser éste el acto jurisdiccional convalidatorio de los inventarios y avalúos, quedando prohibido a la autoridad judicial mediante proceso ordinario pronunciarse sobre compensaciones que no fueron discutidas en el escenario natural. Que en el último caso, es decir, que incluidas en el inventario las recompensas y sean objeto de controversia, ésta puede ser dirimida
mediante dos vías procesales: una accesoria al proceso liquidatoriotrámite incidental contemplado en el artículo 601 del C.P.C., y la otra, a través del proceso ordinario que establece el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, modificado por el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, llamado ”Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensacionesRad. Nal. 76147-31-10-002-2013-00182-01. Apelación sentencia. 7 respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de ésta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.” Bajo la égida del citado pronunciamiento, razonó la a quo que en el caso que nos ocupa, como la parte demandada objetó las recompensas incluidas por el demandante en la diligencia de inventarios y avalúos, resultando éste perdidoso en el incidente adelantado para tal fin, es evidente la contención que hubo respecto de aquellas al interior del trámite liquidatario, encontrándose entonces autorizado por el ordenamiento el señor EDGAR PIEDRAHITA CASTAÑO para promover el proceso enlistado en la norma ut supra referenciada que es el que ahora nos ocupa.4 Ahora bien, perfilada así la alzada, importante es indicar que la cosa juzgada consagrada en el artículo 332 del C.P.C., hoy 303 del C.G.P., es la calidad de sello o marbete de las sentencias contenciosas en firme, que impide que se
vuelva a iniciar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y se dirija contra las mismas partes, siempre que haya identidad jurídica de éstas, pues de no existir tal institución, sería interminable el estado de incertidumbre, y no habría consolidación de derechos al estar siempre la puerta abierta para que la cuestión sea sometida a interminables debates judiciales generadores de inseguridad jurídica. Por su parte, el artículo 333 y 304 ibídem, consagran las sentencias que no constituyen cosa juzgada, entre otras “ Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.”. Sobre la tipología de procesos que fijan la atención del Tribunal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un asunto que versó sobre
4 Folio 245 de la continuación del cuaderno 1.Rad. Nal. 76147-31-10-002-2013-00182-01. Apelación sentencia. 8 la reclamación de recompensas, en el que se rebatía concretamente la naturaleza de propio o social de un inmueble, respecto de la cosa juzgada enfatizó: (…) a la disolución de esta última, las discrepancias sobre la existencia o no de una subrogación real, radica en si el bien ha adquirido la calidad de propio o quedó como social, lo que, implícita e inequívocamente denota una controversia
sobre la propiedad exclusiva del cónyuge sobre dicho bien, o la pertenencia de éste al haber de la sociedad conyugal con, si fuere el caso, la recompensa pertinente. Por ello se permite al cónyuge debatir este punto mediante incidente en el proceso de liquidación, tal como lo autorizan los numerales 5º del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil y 3º del artículo 600 del mismo código, según los cuales en el evento de existir desacuerdo, por medio de dicho trámite incidental deben resolverse previa o durante la diligencia de inventarios y avalúos las diferencias que surjan, entre otras, respecto a la situación jurídica de bien propio o social a efecto de ser excluido en la elaboración de dicho inventario. Igualmente puede el cónyuge controvertir este tópico nuevamente en las objeciones a la partición, habida cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material. También si sobre el mismo punto el cónyuge ha objetado la partición acude a él la legitimación para apelar la decisión y si es del caso para recurrir en casación la sentencia aprobatoria de la partición.
Sin embargo, como quiera que ordinariamente estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material, el Código Civil reconoce al tercero, esto es, a quien ha sido extraño al proceso liquidatorio o al cónyuge que ha sido parte en el mismo que ha fracasado incidentalmente con el reconocimiento de su derecho exclusivo en la actuación simplemente calificatoria de bienes, legitimación para controvertir en proceso ordinario, cuando las circunstancias así lo justifiquen (…). CSJ SC, 8 sep. 1998, RAD. 5141) - Resalta la Sala. Asentadas las anteriores reflexiones, emerge paladino que en el sub examine deviene frustránea la alzada, toda vez que: (i) En el proceso liquidatario incoado por el promotor de este litigio, no se ha dictado sentencia de la que se pueda predicar cosa juzgada, máxime que esa calidad no la ostentan providencias interlocutorias, menos aquellas que no ponen fin al proceso como lo es la que resuelve el incidente de una objeción, entonces siendo así, en el in casu, aún pende el proferimiento de la providencia convalidatoria deRad. Nal. 76147-31-10-002-2013-00182-01. Apelación sentencia. 9 la diligencia de inventarios y avalúos, así por contera, la oportunidad para la interponer recurso contra la misma, esto es, no se le ha puesto fin al litigio que presuponga la existencia de cosa juzgada siquiera formal; y (ii) Teniendo en cuenta que la decisión que zanja el incidente de objeción a los
inventarios es simplemente calificatoria, que no declaratoria de la naturaleza de bienes, cuando ha habido controversia sobre compensaciones al interior del trámite liquidatorio, tal y como lo ha dejado sentado la jurisprudencia, es totalmente procedente acudir a la vía ordinaria. De manera que al socaire de lo hasta aquí expuesto, es claro que si hay debate al interior de un proceso liquidatario, cuya médula lo fue el reconocimiento de recompensas, quién hizo parte de esa pugna y salió perdidoso, aun existiendo sentencia, tiene expedito el camino para adelantar el proceso ordinario señalado en el parágrafo primero del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, modificado por el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, mismo que fue el que emprendió el señor EDGAR PIEDRAHITA CASTAÑO contra EDNA RUTH GAITÁN VILLAMIZAR, procurando esencialmente que se deduzcan de la masa partible y a su favor, los pagos que realizó después de disuelta la sociedad conyugal, referentes a varios instalamentos de un crédito hipotecario que quedaron pendientes, constituido sobre un bien adquirido en vigencia de aquella, así como otras obligaciones, tales como impuesto predial, seguro contra todo riesgo y avalúo del mismo, que según él, debían ser asumidas por la sociedad conyugal, y que en su entender constituyen lo que se ha denominado como recompensas, pero que en razón a las reflexiones que seguidamente se expondrán, lejos están de serlo, y por tal, el camino procesal transitado tampoco era el adecuado para procurar el pago de esos rubros. Antes de dejar sentadas las razones que sustentan tal aserto, cumple señalar ab initio, que si bien es cierto el extremo demandado ningún reparo lanzó
camino procesal transitado tampoco era el adecuado para procurar el pago de esos rubros. Antes de dejar sentadas las razones que sustentan tal aserto, cumple señalar ab initio, que si bien es cierto el extremo demandado ningún reparo lanzó concretamente respecto de si los montos que por ésta vía pretende le seanRad. Nal. 76147-31-10-002-2013-00182-01. Apelación sentencia. 10 reconocidos al demandante corresponden o no en rigor a una recompensa, que no puede dejarse de lado, que ese punto está íntimamente relacionado con los fundamentos de la apelación, lo que implica forzosamente que sea motivo de abordaje en esta instancia, toda cuenta que si la demandada en la alzada pretende lograr desquiciar la sentencia argumentando que cuando se trata del reconocimiento de recompensas, no se hizo uso del incidente al interior del proceso liquidatorio para lograr su inclusión no es factible volver a discutir sobre esa misma temática en un posterior proceso ordinario, es patente, que para poder desatar tal censura, necesariamente debe empezar por establecer el Tribunal si efectivamente, en éste, que sería el posterior proceso ordinario al que se alude, se está ventilando nuevamente un asunto referente a compensaciones. Es que ante la necesidad de tal parangón, no de otra manera es viable un pronunciamiento sobre un pedido de esa naturaleza, pues imposible le resultaría a la Corporación contraerse al análisis únicamente de los planteamientos exhibidos por la impugnante o escindir su estudio, porque al rompe se constata en el caso presente la dificultad, casi que la imposibilidad que entraña la resolución de la alzada apegada a lo que se conoce como pretensión impugnaticia. Hechas las anteriores precisiones, conviene empezar por memorar que las
rompe se constata en el caso presente la dificultad, casi que la imposibilidad que entraña la resolución de la alzada apegada a lo que se conoce como pretensión impugnaticia. Hechas las anteriores precisiones, conviene empezar por memorar que las recompensas han sido descritas por la doctrina en general, como créditos que el marido, la esposa o la sociedad conyugal pueden reclamarse entre sí en la liquidación de ésta última, por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones en favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, con el propósito de evitar que un patrimonio se enriquezca indebidamente a costa del otro, y se hacen exigibles y efectivas al producirse la disolución y liquidación de la misma (C.C., art. 1825).5
5 SUÁREZ FRANCO, roberto, Derecho de familia, tomo I, sexta edición, Ed. Temis 1994, pág.378 y sgts.Rad. Nal. 76147-31-10-002-2013-00182-01. Apelación sentencia. 11 El tratadista Arturo Valencia Zea en torno a ellas, ha precisado: La mayoría de las recompensas no constituye otra cosa que una aplicación al principio del enriquecimiento sin justa causa (…) La recompensas no son sino indemnizaciones, y solo se indemniza cuando se haya causado un perjuicio, esto es, un empobrecimiento. (…) Requisitos que debe reunir una recompensa. Cualquier recompensa exige: a) que haya habido un efectivo empobrecimiento de uno de los patrimonios; b) que ese empobrecimiento exista en el momento en que se disuelva la sociedad. 6 Ahora bien, el crédito que se genera a favor o en contra de alguno de los dos
que haya habido un efectivo empobrecimiento de uno de los patrimonios; b) que ese empobrecimiento exista en el momento en que se disuelva la sociedad. 6 Ahora bien, el crédito que se genera a favor o en contra de alguno de los dos haberes –sociedad o miembro de la parejacorresponden a eventualidades que deben estar previamente definidas en la ley, no siendo posible extenderlas por vía de interpretación o analogía a otros rubros no señalados en la normativa. En otros términos, el régimen de las recompensas está inspirado por la regla de la taxatividad, de la cual se desprende que si el desembolso no tiene correspondencia con alguno de los sucesos que el legislador expresamente estatuyó, no es posible tenerlo como tal, ni admisible resulta hacer operar la figura alongando su cobertura para atender situaciones distintas por más semejantes que parezcan. De cara al Código Civil, encuentra el Tribunal que las causas generadoras de recompensa a cargo de la sociedad conyugal a favor del cónyuge, están descritas en el artículo 1797, que establece que vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor , salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1789, o en otro negocio personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimientos de sus descendientes de un matrimonio anterior; en los
numerales 3° y 4° del artículo 1781, por las especies muebles, dineros y cosas fungibles que los cónyuges aporten a la sociedad a la celebraci ón del matrimonio; en el artículo 1790 que corresponde a saldo en los valores de los
6 VALENCIA ZEA, Arturo, Derecho de familia, tomo V, quinta edición, Ed. Temis 1983, pág. 287.Rad. Nal. 76147-31-10-002-2013-00182-01. Apelación sentencia. 12 bienes subrogados, esto es, si se subroga una finca a otra, y el precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante; y como es lógico, tal y como lo ha mencionado la doctrina, se debe también recompensa al marido o a la mujer en virtud de las deudas sociales canceladas durante la vigencia de la sociedad con bienes de su exclusiva propiedad, 7 como lo son por ejemplo, las concernientes al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por alguno de los miembros de la pareja ( C.C., art. 1796) , de lo que se sigue que de conformidad con lo establecido en el artículo 1826 ibídem, tendrá derecho a sacar de la masa las debidas recompensas. De otro lado, sobre el momento en que se origina la recompensa, ha precisado el doctrinante Arturo Valencia Zea que: 8 “ La existencia de una recompensa y su cuantía se determina el día de la disolución de la sociedad conyugal (…)”. Otro tanto ha dicho también el autor sobre que “El día en que se disuelva la sociedad será necesario restablecer el equilibrio roto entre los patrimonios administrados por cada uno de los
sociedad conyugal (…)”. Otro tanto ha dicho también el autor sobre que “El día en que se disuelva la sociedad será necesario restablecer el equilibrio roto entre los patrimonios administrados por cada uno de los cónyuges, estableciendo las indemnizaciones correspondientes, ya sea de los gananciales para con los bienes no gananciales, o de estos para con aquellos (…)9 – Resalta la Sala-. Por su parte el tratadista Roberto Suárez Franco10, respecto de los efectos de la disolución de la sociedad conyugal precisó: Efectuada la disolución por cualquiera de las causas previstas en la ley, se suceden los siguientes efectos: a) Surge una comunidad de bienes. b) La comunidad pasa a ser administrada por los comuneros. c) Se consolida el activo y el pasivo sociales.
7 Ob. Cit., pág. 284. 8 Ob. Cit., pág. 287. 9 Ob. Cit., pág. 282 y 283. 10 Derecho de familia, tomo I, sexta edición, Ed. Temis 1994, pág.408.Rad. Nal. 76147-31-10-002-2013-00182-01. Apelación sentencia. 13 d) Cesa el derecho de usufructo o disfrute que tiene la sociedad sobre los bines propios de los cónyuges. e) Las recompensas se hacen exigibles. f) Se causa el proceso o trámite de la liquidación. – Resalta la Sala-.
De lo precedentemente destacado, claramente se desprende que la causa jurídica de los valores que por esta senda pretende el señor EDGAR
PIEDRAHITA CASTAÑO le sean imputados a la masa de gananciales a su favor, de ninguna manera se ajusta a lo que corresponde según el ordenamiento jurídico y la doctrina en general a una recompensa, porque si bien éste afirma que con dineros propios realizó el pago de unas deudas de la sociedad conyugal, como lo son, entre otras, varios instalamentos de un crédito hipotecario e impuesto predial de la heredad que forma parte del activo social, también lo es, que ello no tuvo ocurrencia estando en pleno vigor la sociedad conyugal, sino, después de que sobreviniera su disolución, lo que conduce recta vía a colegir bajo el amparo de las citadas reflexiones, que el legislador no le ha dado licencia al demandante para reclamar resarcimiento a título de lo que se reconoce técnicamente con el nombre de recompensa, toda cuenta que durante la vigencia de la sociedad conyugal conformada por aquél y la demandada EDNA RUTH GAITÁN VILLAMIZAR, ningún perjuicio, entiéndase empobrecimiento, sufrió como para hacerse merecedor de indemnizaciones en el momento de la liquidación, que es lo que en realidad traduce esa institución, máxime que los supuestos de hecho estampados en la demanda, no se enmarcan en ninguno de los preceptos legales en que se fundamenta la misma - 1789, 1797, 1821 y 1826 del C.C.- como tampoco se avista que fueran consagrados por el legislador como
generadores de una deuda interna de la sociedad conyugal. Es que como lo ha sentado la doctrina, “ a un tiempo con las deudas de los cónyuges frente a terceros, existen deudas de los bienes propios exclusivos frente a los bienes gananciales, y deudas de éstos respecto de aquellos.Rad. Nal. 76147-31-10-002-2013-00182-01. Apelación sentencia. 14 Estas deudas internas (que en riguroso sentido no son deudas) han recibido tradicionalmente el nombre de teoría de las recompensas.”11 Lo anterior enseña, que si resultare cierto, tal y como lo afirma el demandante, que realizó el pago de una deuda de los bienes gananciales con dineros propios a Bancoomeva, al Municipio de Cartago y al perito Gonzalo de Jesús Restrepo Osorio, ese desembolso no puede corresponder a una deuda interna de la sociedad porque se itera, ningún desplazamiento patrimonial hubo en vigencia de ella, y lo que surge patente entonces es que el pretensor resultó pagando una deuda externa, es decir, la debida por aquella a un tercero, que por lo suficientemente explicado no puede recibir el tratamiento de una recompensa, y por contera, como se advirtió en los albores de esta providencia, lejos está de enmarcarse en el proceso contemplado en el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, modificado por el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, llamado “ c ontroversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto
de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de ésta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.” Es que para la Sala resulta alejado diametralmente de toda lógica, que si como se vio, las recompensas se hacen exigibles al momento de la disolución de la sociedad conyugal, pueda contemplarse la idea de que éstas se hubieren causado después del momento en que pueda reclamarse su pago. Adicionalmente, si verdaderamente no se está frente a una disputa sobre compensaciones, sino hipotéticamente sobre el pago de una deuda ajena, es evidente que no le co