TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-002-2014-00342-00-(05-06-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-10-002-2014-00342-00-(05-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA REF: 76834-31-10-001-2014-00342-01
Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m.) del día de hoy cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), el suscrito magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, con la presencia de su Secretaria ad hoc, constituyó el despacho en audiencia pública con el objeto de llevar a cabo la diligencia de audiencia contemplada en el artículo 432 del C. de P. Civil, dentro del proceso Verbal de DIVORCIO MATRIMONIO CATOLICO promovido por el señor QUINTILIANO PAREJA FORERO, a través de apoderado judicial en contra de la señora ESPERANZA OROZCO ZAPATA, radicado bajo el N°.76-83431-10-001-2014-00342-01. A la diligencia comparece la Magistrada Dra. MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, en calidad de integrante de la Sala; en tanto la Dra. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ se encuentra en uso de permiso. Se deja constancia que no comparecieron las partes, por lo que se declara precluida la etapa de alegaciones y se procese a dictar la siguiente,
SENTENCIAREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017). Discutido y aprobado según acta No.
REF. VERBAL DIVORCIO
MATRIMONIO CATÓLICO. Demandante:
QUINTILIANO PAREJA FORERO.
Discutido y aprobado según acta No.
REF. VERBAL DIVORCIO
MATRIMONIO CATÓLICO. Demandante:
QUINTILIANO PAREJA FORERO.
Demandada: ESPERANZA OROZCO
ZAPATA. Apelación de Sentencia. Radicación Nacional No. 76-147-31-10-002-2014-00342-00 Consecutivo Interno No.
I. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes con relación a sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por la Jueza Primera de Familia de Tuluá, en el proceso de divorcio promovido por QUINTILIANO PAREJA FORERO en frente de la señora ESPERANZA
OROZCO ZAPATA.
En el aludido veredicto se acogieron las pretensiones de la parte demandante y se le condenó al suministro de alimentos en favor de su excónyuge.
II. ANTECEDENTESLa causa para pedir se hizo residir en estos hechos: QUINTILIANO PAREJA FORERO Y ESPERANZA OROZCO ZAPATA, contrajeron matrimonio católico en la Parroquia Nuestra Señora de Fátima de Tuluá el 24 de diciembre de 1977, matrimonio que convivió por más de 35 años hasta el mes de febrero de 2013, fecha en que se produjo la separación; de dicha unión se procreó un hijo, hoy día mayor de edad; la sociedad conyugal se está liquidando en proceso que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá; la demandada, desde hace algún tiempo viene sosteniendo r relaciones sexuales extramatrimoniales con el señor EDINSON RENTERIA, hecho conocido por vecinos y amigos, del cual del demandante vino a saber
Familia de Tuluá; la demandada, desde hace algún tiempo viene sosteniendo r relaciones sexuales extramatrimoniales con el señor EDINSON RENTERIA, hecho conocido por vecinos y amigos, del cual del demandante vino a saber luego de la separación de hecho. Con base en esos supuestos de hecho, solicita se declare la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, aduciendo como causales las descritas en las reglas Ia y 2a del artículo 154 del Código Civil -Fls. 4 a 8 C1. En réplica a la demanda se afirmó que quien abandonó el hogar sin ninguna justificación y aprovechando que su pareja no se encontraba en esos momentos en casa, fue el demandante -22 de enero de 2013-, tal y como lo expresó en la misma demanda, luego de lo cual empezó a convivir con la señora TERESA N., hecho reconocido por el actor en el interrogatorio. Que desde antes de abandonar el hogar no cumplía con sus deberes de cónyuge, porque en muchas ocasiones dormía en cama separada, era indiferente y no permitía ningún diálogo. Se indica que además incurrió en la causal 3a del artículo 154 del C.C., consistente en ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, convirtiéndose el señor QUINTILIANO en cónyuge culpable. En ese sentido se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Fundamentada en estos hechos propuso como excepción de fondo la de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, -Fls. 19 a 22 C-1-.Frustrado el intento de conciliación se surtió el debate probatorio durante el cual se escuchó en interrogatorio a las partes y los testimonios de
CAUSA”, -Fls. 19 a 22 C-1-.Frustrado el intento de conciliación se surtió el debate probatorio durante el cual se escuchó en interrogatorio a las partes y los testimonios de
HUGO HERNÁN ÁLVAREZ BUITRAGO, LUZ MARINA HOYOS
BOHÓRQUEZ, MARÍA DEL CARMEN MURILLO NARANJO, IVONNE GISEL QUINTERO RAMÍREZ, MARY LUZ ALZATE ZULETA y MARÍA CLELIA OROZCO DE ORTIZ. Se tuvieron como pruebas para ser valoradas los documentos adosados a la demanda: Registro Civil de Matrimonio con la nota de disolución y estado de liquidación de la sociedad conyugal según disposición del Juzgado Segundo de Familia de Tuluá V., por sentencia No. 185 del 23 de julio de 2013; copia de la denuncia penal del 18 de julio de 2013 formulada por el actor por supuesta violencia intrafamiliar, y copia de la sentencia No. 114 dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos promovida por ESPERANZA OROZCO ZAPATA contra QUINTILIANO PAREJA donde se le obligó aportar para los alimentos de su esposa el equivalente al 35% de su pensión de jubilación, mesadas de junio y diciembre. Una vez agotada la etapa instructiva se dio paso a los alegatos de conclusión, en donde los extremos del proceso insistieron en sus respectivas posturas -Fls. 119 y 120-. Al desatar el lazo de instancia la a quo consideró demostradas las relaciones sexuales extramatrimoniales endilgadas a la demandada, amoldando ese hecho en las causales Ia y 2a del artículo 154 del C.C., tras
Al desatar el lazo de instancia la a quo consideró demostradas las relaciones sexuales extramatrimoniales endilgadas a la demandada, amoldando ese hecho en las causales Ia y 2a del artículo 154 del C.C., tras considerar que ese comportamiento lleva per se al incumplimiento de los deberes de esposa. Despachó entonces despachando favorablemente las pretensiones de la demanda, empero, en lo que respecta a los alimentos estimó que al tenor de lo prescrito en la sentencia C-1495 de 2000 producida por la Corte Constitucional habría de mirarse la culpabilidad que sin reconvención le atribuye la demandada al demandante, concluyendo: ...para efecto de los alimentos, también ha quedado demostrada la culpabilidad o incursión del demandante en las causales Ia, 2a y 3a de la misma normativa, donde al estar además establecida la necesidad alimentaria de la señora OROZCO DE PAREJAimpera el sostenimiento de la obligación alimentaria a su favoren aquellos gastos básicos de subsistencia y a cargo del hasta hoy esposo (...) que las pruebas allegadas dan cuenta de la vida y convivencia de los esposos PAREJAOROZCO donde los dos faltaron a sus deberes, él por iniciar una vida de maltrato para su esposa en todo sentido, forjando cada día distanciamiento y resentimientos que se hacen evidentes en este proceso y ella ante la conducta de faltar a su deber de fidelidad... -Fl. 120, 121 y 124 C-1-. Continúa razonando la primera instancia: .. .aunque el demandante trató de justificar su incumplimiento al deber de cohabitar en el hecho que fue su cónyuge quien lo obligó a ausentarse del hogar
Continúa razonando la primera instancia: .. .aunque el demandante trató de justificar su incumplimiento al deber de cohabitar en el hecho que fue su cónyuge quien lo obligó a ausentarse del hogar conyugal a raíz de sus agresiones, lo cierto es que se probó dentro del plenario que efectivamente para efectos del divorcio como único demandante probó las causales enrostradas a su cónyuge y esta a su vez para la prosperidad de los alimentos a su favor, hizo lo propio, como fue demostrar la también incursión de él en las mismas causales y la tercera de la misma normativa, considerando esta instancia que debe la justicia repartir las culpas y como tal también los derechos económicos que se derivan esta institución...” — Fl. 128 C-1 - . Secuela de lo anterior, el juzgado a-quo acogió las pretensiones del demandante, sin embargo, también lo condenó al pago de alimentos en favor de la demandada en cuantía del 20% de su mesada pensional con cuotas extras en los meses de junio y diciembre. Por último, se abstuvo de condenar en costas a las partes. La decisión anteriormente reseñada fue materia de apelación por ambos extremos.
La parte demandada alega que: I) Como el demandante fue quien incumplió con los deberes conyugales y abandonó el hogar, no puede solicitar el divorcio, tal como lo manda el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, aunado a ello, el desinterés, desamor y vejámenes causados a su consorte, sin pasar por alto que el demandante abandonó el hogar y actualmente tiene compañera, lo cual se logró demostrar con testigos y fotografías; II) La causal
aunado a ello, el desinterés, desamor y vejámenes causados a su consorte, sin pasar por alto que el demandante abandonó el hogar y actualmente tiene compañera, lo cual se logró demostrar con testigos y fotografías; II) La causal Ia. “prescribió” porque la demanda fue interpuesta a inicios del mes de juliode 2014, dos años aproximadamente después de haber conocido de las supuestas relaciones sexuales extramatrimoniales de la señora Esperanza Orozco con el señor Rentería, por lo cual ya había caducado, puesto que las causales 1, 2, 3, 4, y 5 tiene un término de caducidad de un año, contados desde cuando tuvo conocimiento de los hechos, es decir desde el año 2012. Indica además que el demandante se contradijo al manifestar que desde el año 2007 no compartían el mismo lecho, con la justificación que su compañera le era infiel, tenía una infección sexual, lo cual no se comprobó; y III) Respecto de la disminución de la cuota alimentaria se debe tener en cuenta que la demandada no está recibiendo dinero alguno por concepto de arrendamiento. Por su parte el demandante, protestó la continuidad de la obligación alimentaria que se le impusiera, criticando el valor probatorio que la operadora de primer grado le dio al testimonio de la señora María Clelia Orozco de Ortíz, hermana de la demandada, a partir del cual tuvo por establecido el maltrato como base para la deducción de la carga alimentaria. Señala que esa versión es poco creíble, no sólo por el parentesco con la misma, sino por el escaso conocimiento que tuvo de la convivencia de las partes, pues es imposible que la declarante haya visitado a la pareja
Señala que esa versión es poco creíble, no sólo por el parentesco con la misma, sino por el escaso conocimiento que tuvo de la convivencia de las partes, pues es imposible que la declarante haya visitado a la pareja multicitada dos o tres veces por semana, cuando “esta se dedicaba al comercio en una ferretería, a una finca y un poco de cositas ”, y que además, como lo manifestó la misma deponente, desconocía el motivo por el cual ocurrió la separación de la multicitada pareja, ni el período de tiempo en que ocurrió el supuesto maltrato, así mismo ninguno de los declarantes se pronunció respecto de que en el hogar de la pareja se hayan presentado malos tratos; por ello, afirma que el disponer por parte de la a quo la continuidad de los alimentos “...se erigen en un premio o reconocimiento al incumplimiento deliberado de, quizá uno de los deberes más espirituales del matrimonio, la fidelidad...”, a más de que la señora ESPERANZA OROZCO no se encuentra en ese déficit fiscal, pues “con frecuencia viajaba al exterior y reside actualmente en Estados Unidos de América, en donde, por todos es la capacidad adquisitiva con que se remunera el trabajo, incluso, en las más básicas tareas, es ostensiblemente superior al colombiano... ” -F. 6 C.del Tribunal-, Con base en ese alegato, depreca que se revoque el numeral cuarto de la sentencia apelada y se declare que el demandante no debe alimentos a la demandada -Cde apelación-, CONSIDERANDOS Es procedente desatar de fondo la apelación de la sentencia que desencadenó el lazo procesal en primera instancia del asunto arriba aludido, habida consideración de la ausencia de motivo perturbador del acontecimiento
CONSIDERANDOS Es procedente desatar de fondo la apelación de la sentencia que desencadenó el lazo procesal en primera instancia del asunto arriba aludido, habida consideración de la ausencia de motivo perturbador del acontecimiento procesal y, de la reunión satisfactoria de los denominados presupuestos procesales -capacidad para ser parte, capacidad para comparecer, competencia para decidir y demanda idónea-. El primer tópico a desarrollar en el camino de desatar la alzada, es el alusivo a la legitimación en la causa, puesto que, amén de ser de oficioso trato, fue expresamente planteado por la demandada, quien expuso que el actor no podía solicitar el divorcio, comoquiera que fue él quien abandonó el hogar, ha tenido y tiene relaciones sexuales extramatrimoniales, y además incurrió en vejámenes y malos tratos hacia ella. Ciertamente, el artículo 156 del C.C. establece que el divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo determinan, es decir, por el cónyuge inocente, lo cual visto desde la perspectiva de la legitimación en la causa, permite concluir que el consorte que haya incurrido en actos configurativos de alguna de las causales de divorcio, carece de legitimación para deprecarlo. Ahora, para establecer esa ausencia de legitimación en la causa del cónyuge actor, es decir, probar que realizó conductas u omisiones configurativas de causal de divorcio, tal atribución debe ser incorporada al proceso a través de demanda de reconvención, único mecanismo por medio del cual el demandante habría podido ejercer a cabalidad su derecho de contradicción y
causal de divorcio, tal atribución debe ser incorporada al proceso a través de demanda de reconvención, único mecanismo por medio del cual el demandante habría podido ejercer a cabalidad su derecho de contradicción y defensa, para, luego del debate correspondiente ser declarado culpable de eseproceder, pues como desde antaño lo tiene precisado la jurisprudencia1: “...si, como lo asegura la demandada, al actor hay mucho que reprobarle, su derecho de contradicción no resulta eficaz con solo aducirlo como gestión defensiva enderezada a enervar la pretensión aquí incoada por su cónyuge, pues para que el comportamiento de éste le hiciera también culpable (..) imprescindible que lo hubiera intentado por vía de acción, incluso contrademandándolo en éste mismo juicio, toda vez que “aunque se pruebe de manera plena que la parte demandante también incurrió en faltas constitutivas de causal de separación [divorcio en éste caso], no puede decretarse esta culpa de ambos consortes si el demandado no propuso demanda de reconvención”.. De otro lado, en materia de deberes conyugales impera la regla axiomática a cuyo tenor el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges no autoriza al otro para incumplir los suyos, dado en estos temas no es dable predicar la “...compensación de culpas... ”. Tampoco es acertado predicar, como en las obligaciones civiles o comerciales, que el incumplimiento de uno de los cónyuges faculta al otro para abstenerse de cumplir los suyos. A menos, claro está, que el incumplimiento por parte de
predicar, como en las obligaciones civiles o comerciales, que el incumplimiento de uno de los cónyuges faculta al otro para abstenerse de cumplir los suyos. A menos, claro está, que el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges coloque al otro en imposibilidad de cumplir los suyos, caso éste en el cual el incumplimiento del segundo puede hallar justificación en la abstención del primero, situación no planteada en el presente caso. En el asunto que convoca la Sala a decidir, resulta diáfano que la demandada alegó falta de legitimación en la causa del demandante, afirmando que fue él quien dio lugar al divorcio, empero, no promovió demanda de reconvención en orden a que por la vía procesal que permitiera un adecuado derecho defensa y contradicción, se discutieran y establecieran esas circunstancias de hecho y la condigna consecuencia, o sea, su culpabilidad y responsabilidad en el divorcio en el demandante que le privara de legitimación en la causa, omisión que impide juzgar su comportamiento y declararlo culpable para derivar los efectos que tal declaración apareja, no solo en materia de legitimación para 1 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 11 de mayo de 1998, M.P. Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA.pretender, sino también, dígase de una vez, en lo que respecta a los alimentos que haya de señalarse entre cónyuges. En conclusión, no demostrada la culpabilidad del demandante en el divorcio que depreca, le asiste legitimación en la causa por activa, puesto que ha de tenérsele como cónyuge inocente. En lo que respecta con la caducidad -se alegó como prescripciónde la causal
que depreca, le asiste legitimación en la causa por activa, puesto que ha de tenérsele como cónyuge inocente. En lo que respecta con la caducidad -se alegó como prescripciónde la causal alegada por la demandada, debe decirse que conforme lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-985 de 2010, todas las causales de divorcio tipo sanción -o subjetivas-, es decir, la Ia a 5a, y 7a, pueden alegarse por el cónyuge inocente en cualquier tiempo, toda vez que los términos de caducidad estatuidos en el artículo 156 del Código Civil: ...es desproporcionado y, por tanto, contrario a la Constitución. En efecto, (i) aunque persigue finalidades legítimas a la luz de la Carta -promover la estabilidad del matrimonio y garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas se impongan en un término razonable, (ii) no es necesaria, pues tales finalidades se pueden alcanzar a través de otros medios menos lesivos en términos de los derechos fundamentales del cónyuge que desea divorciarse. Además, (iii) la medida es desproporcionada en estricto sentido, pues en ausencia de la posibilidad de divorcio unilateral, impone un sacrificio irrazonable al cónyuge inocente en términos de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la dignidad en su faceta de autonomía, a elegir el estado civil y a conformar una familia...”. Sin embargo, en lo atinente a las sanciones establecidas en la ley para el cónyuge del divorcio, dijo la Corte Constitucional, “...espreciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de la frase “ y dentro del término de
Sin embargo, en lo atinente a las sanciones establecidas en la ley para el cónyuge del divorcio, dijo la Corte Constitucional, “...espreciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de la frase “ y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales Iay 7a o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a , 3a , 4ay 5a”, en el sentido de que el (sic) términos previsto (sic) en la disposición solamente operan para reclamar la aplicación de las sanciones , no para solicitar el divorcio. ...”. -Resalta la Sala-,Lo anterior traduce que las causales tipo sanción se pueden invocar en cualquier tiempo; pero si esa invocación se hace con posterioridad al vencimiento del término previsto en el artículo 156 del C.C. - “ ...dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales Iay 7a o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a , 3a , 4a y 5a... se decretará el divorcio en caso de aparecer demostrada alguna de las citadas causales; pero no podrá sancionar al cónyuge que incurrió en ellas. En consecuencia, no es de recibo el planteo de la demandada concerniente a la caducidad de la causal de alegada y demostrada. Por último, razón le asiste al demandante en levantar su inconformidad contra la decisión de la a quo consistente en fijar alimentos en favor de la demandada, siendo que éstos se deben por el cónyuge culpable en beneficio del cónyuge inocente, según lo estatuye el numeral 4o, artículo 411 del C.C.,
la decisión de la a quo consistente en fijar alimentos en favor de la demandada, siendo que éstos se deben por el cónyuge culpable en beneficio del cónyuge inocente, según lo estatuye el numeral 4o, artículo 411 del C.C., pese a haberse decretarse el divorcio por las causales sanción en que incurrió la demandada, -lo cual la hace culpable del divorcioy no haberse acreditado debidamente -mediante demanda de reconvenciónla culpabilidad del cónyuge demandante. El precedente constitucional invocado por la operadora de primer gradosentencia C-1495 de 2000como soporte para fijar alimentos en favor de la demandada, no se amolda a los supuestos de hecho del presente asunto, dado que aquí se promovió el divorcio por la vía de las causales sanción o subjetivas, las cuales aparejan establecer la culpabilidad o inocencia en la ruptura del vínculo nupcial; en tanto el análisis realizado por la Corte Constitucional en el aludido fallo fue en el marco de las causales objetivas, determinando que como en estas no opera la prédica de cónyuge culpable o inocente, para efectos de definir el tema alimentario, si hay que auscultar sobre la culpabilidad o inocencia. Expuso la alta Corporación:Como la convivencia de la pareja que se une en vínculo matrimonial, no puede ser coaccionada2 -como se dijoresulta constitucional que probada la interrupción de la vida en común se declare el divorcio, así el demandado se oponga, porque su condición de cónyuge inocente no le otorga el derecho a disponer de la vida del otro -artículo 5o C.P.-. De tal manera que cuando uno de los cónyuges demuestra la
condición de cónyuge inocente no le otorga el derecho a disponer de la vida del otro -artículo 5o C.P.-. De tal manera que cuando uno de los cónyuges demuestra la interrupción de la vida en común procede la declaración de divorcio porque un vínculo que objetivamente ha demostrado su inviabilidad, no puede, invocando el artículo 42 de la Constitución Nacional, mantenerse vigente debido a que es precisamente esta disposición la que promueve el respeto, la unidad y armonía de la familia y estas condiciones solo se presentan cuando a la pareja la une el vínculo estable de afecto mutuo3. - Empero, el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resauebrai amiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales. Lo anterior por cuanto es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria, de tal manera que no pronunciarse respecto de la demanda de reconvención que inculpa al demandante, como omitir decidir respecto de su defensa, cuando este pronunciamiento se demanda para establecer las consecuencias patrimoniales de la disolución del vínculo, no solo resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento por
cuando este pronunciamiento se demanda para establecer las consecuencias patrimoniales de la disolución del vínculo, no solo resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda persona el acceso a un pronta y cumplida justicia. -Subraya la Sala-, En este orden, habrá de confirmarse la sentencia en cuanto declaró el divorcio de la multicitada pareja y revocar la decisión alusiva a los alimentos, con la consecuente condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho de la segunda instancia serán fijadas por el Tribunal en auto posterior y las de primera, en su momento por el juzgado de primer grado -arts. 365 y 366 C.G.P.-. 2 C-600/2000 M. P. Alvaro Tafiir Galvis 3 Ibídem% En mérito de lo discurrido, esta Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia recurrida alusivo a la condena al pago de alimentos a cargo del demandante y a favor de la demanda. En consecuencia, se declara que el señor QUINTILIANO PAREJA FORERO, no está obligado a darle alimentos a su excónyuge señora
ESPERANZA OROZCO ZAPATA.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia de primer grado en lo demás que fue materia de apelación.
TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada.
ESPERANZA OROZCO ZAPATA.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia de primer grado en lo demás que fue materia de apelación.
TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada.
Tásense por las correspondientes secretarías. De lo aquí resuelto quedan las partes notificadas en estrados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma el acta por los intervinientes como apayeCe. Los Magistrados, ) f) U H