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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-8-02-2020-00131-00-(19-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-8-02-2020-00131-00-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

Página 1 de 4

Guadalajara de Buga, febrero 19 de 2024

Referencia: Proceso sucesión intestada de la causante Lucy Murgueitio de Montoya promovido por

Carlos Arturo Montoya Murgueitio Radicación: 76-147-31-8-02-2020-00131-00

Instancia: Apelación de auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singu lar el recurso de apelación formulado por la heredera Ana María Montoya Murg ueitio contra el auto n.º 954 del 07 de noviembre de 2023 , mediante el cual la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Cartago negó su solicitud de suspensión de la adjudicación, en el proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 516 del Código General del Proceso , el auto que resuelva la solicitud de suspensión de la partición es apelable en el efecto suspensivo.

Revisados los fundamentos expuestos por la recurrente, en su solicitud de suspensión de la adjudicación, se observa que los mismos se apoyan en los artículos 505 y 516 del Código General del Proceso . Argumenta que, actúa en calidad de demandante en proceso de pertenencia sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 375 -2733 contra los herederos de la causante Lucy Murgeuitio de Montoya, trámite que se encuentra en el juzgado primero

en calidad de demandante en proceso de pertenencia sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 375 -2733 contra los herederos de la causante Lucy Murgeuitio de Montoya, trámite que se encuentra en el juzgado primero civil del circuito de Cartago . A djunta la constancia de que trata el inciso segundo del precitado artículo 505.

En este sentido, la juez de instancia, en la providencia objeto del recurso de alzada, concluyó que, la solicitud fue presentada de manera extemporánea por anticipación o inoportuna , comoquiera que, el presente asunto seSucesión: 76-147-31-8-02-2020-00131-00 Apelación de auto Página 2 de 4

encuentra para diligencia de inventarios y avalúos y, por lo tanto, es necesario que se agoten las etapas respectiv as, impartiendo la aprobación de inventarios y avalúos, para así, dar paso al momento procesal para la solicitud de suspensión del artículo 516 del Código General del Proceso.

La apelante, en su recurso, manifestó que, se encuentra facultada para realizar la solicitud. Argumenta que, la petición fue presentada con sustento en el artículo 516 del Código General del Proceso y, le es aplicable lo consagrado en el artículo 1388 del Código Civil, por existir controversias relativas a la propiedad de un bien inmueble objeto de este asunto.

Sin embargo, esta sala unitaria considera que le asiste razón a los argumentos expuestos y que sirvieron de base fundamental para que la a quo negara la solicitud de suspensión de adjudicación –denominación dada en la petición-.

Como se refirió en el auto objeto del recurso, el artículo que dio origen a la

argumentos expuestos y que sirvieron de base fundamental para que la a quo negara la solicitud de suspensión de adjudicación –denominación dada en la petición-.

Como se refirió en el auto objeto del recurso, el artículo que dio origen a la solicitud y en el cual se soporta la petición presentada es el pluricitado artículo 516 del Código General del Proceso ; sin embargo, para la aplicación del supuesto factico allí descrito, se debe estar inmerso en alguna de las circunstancias dispuesta en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil.

La solicitante fundamenta la petición con base en el artículo 1388 del Código Civil. Expone que existe una controversia sobre la propiedad de un bien inmueble, el cual se encuentra incluido dentro de los bienes de la causante Lucy Murgueitio de Montoya y, a su turno, en el recurso interpuesto manifestó que se halla en la oportunidad procesal pertinente, si se tiene en cuenta que el artículo 516 del Código General del Proceso, indica que la solicitud debe presentarse antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria d e la partición o adjudicación.Sucesión: 76-147-31-8-02-2020-00131-00 Apelación de auto Página 3 de 4

En este sentido, ha de aclararse que: (i) si el artículo que da sustento a la pretensión impetrada -solamente por la heredera Ana María Montoya Murgueitioes el referido canon 1388 del Código Civil, aquella debió presentarse por los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible y la controversia de la cual se hace alusión, debe recaer sobre una parte considerable de los bienes de la masa herencial; (ii) no existe

presentarse por los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible y la controversia de la cual se hace alusión, debe recaer sobre una parte considerable de los bienes de la masa herencial; (ii) no existe certeza de que el bie n inmueble identificado con matrí cula inmobiliaria No. 375-2733 –del cual se disputa su propiedad - constituya una parte considerable de la masa partible , comoquiera que, tal como se refirió en la providencia recurrida y se reiteró en el auto que resuelve el recurso de reposición, no se ha realizado la diligencia de inventarios y avalúos, la cual, es necesaria para determinar si tan siquiera, dentro de la misma, se incluye como bien de la causante el inmueble en disputa , diligencia que también servirá para determinar si el mencionado bien, compone una parte considerable de los activos de la causante; ( iii) conforme lo determina el artículo 507 del Código General del Proceso, tan solo hasta el momento en que se aprueben los inventarios y avalúos, el juez decretará la partición. Lo anterior no significa que, en ese preciso momento se cumpla con la adjudicación a los herederos reconocidos, toda vez que, ello solo ocurre con la sentencia aprobatoria del trabajo de partición 1; por lo tanto, los requisitos para la aplicación de la referida normatividad, no se cumplen. E n todo caso, de prosperar sus pretensiones en el proceso de pertenencia, la asignataria se encuentra facultada para solicitar que se rehaga la diligencia de inventarios y avalúos, tal como lo establece el artículo 516 del estatuto procesal. En conclusión, el recurso interpuesto está llamado al fracaso.

se encuentra facultada para solicitar que se rehaga la diligencia de inventarios y avalúos, tal como lo establece el artículo 516 del estatuto procesal. En conclusión, el recurso interpuesto está llamado al fracaso.

Es importante indicar que, pese a que se solicitó la constancia del traslado del escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto, se concluye, tal y como lo manifestó el juzgado de instancia, que se obvió el traslado de que trata el artículo 326 del Código General del Proceso, comoquiera que, la sustentación de la alzada fue presentada de manera conjunta con el recurso de reposición, del cual, se corrió el res pectivo traslado por parte del juzgado a través de fijación en lista del 22 de noviembre de 2023 2 y, asimismo, el

1 Artículo 513, Código General del Proceso. 2 Archivo 08AvisoTrasladoRecurso.Sucesión: 76-147-31-8-02-2020-00131-00 Apelación de auto Página 4 de 4

apelante al presentar el recurso ante el juzgado 2° promiscuo de familia de Cartago, envió copia al correo electrónico del apoderado de los de más herederos intervinientes en este asunto y, en todo caso, contaron igualmente con la oportunidad procesal respectiva, para hacer valer su derecho de defensa, allegando su pronunciamiento pertinente.

Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al que lo propuso, no hay condena por concepto de costas procesales porque no existe prueba de su causación con respecto a los demás intervinientes -por cuenta de la alzada - tampoco hay medida para comprobarlas , tal como lo exige el

propuso, no hay condena por concepto de costas procesales porque no existe prueba de su causación con respecto a los demás intervinientes -por cuenta de la alzada - tampoco hay medida para comprobarlas , tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto n.º 954 del 07 de noviembre de 2023 , mediante el cual la titular del juzgado 2 ° promiscuo de familia de Cartago, negó la solicitud de suspensión de la adjudicación.

Segundo. Sin costas en la instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil FamiliaTribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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