🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2016-00292-01-(29-11-2017)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2016-00292-01-(29-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, noviembre veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017) REF: Proceso VERBAL (reforma de testamento) promovido por

ÁLVARO MEJÍA PEÑARANDA contra DANIEL y ROSALBA PEÑARANDA RODRÍGUEZ, WILFRI y YOLANDA ESPINOSA PEÑARANDA. A p e la c ió n d e s e n t e n c ia . Radicación 76-147-3184-001-2016-00292-01. VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 29-11-2017 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio).

I. OBJETO Decide el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por los demandados (D a n ie l y r o s a l b a p e ñ a r a n d a r o d r íg u e z, w il f r y y Yo l a n d a e s p in o s a p e ñ a r a n d a) contra la sentencia No. 71 proferida el 18 de mayo de 2017 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA

DECARTAGO1 .

II. PRECISIONES PRELIMINARES Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.

18 de mayo de 2017 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA

DECARTAGO1 .

II. PRECISIONES PRELIMINARES Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.

G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior ..únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."2, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. Y dentro de esos 1 Folios I95A, cdo. 1 . [Cd. Audio. Hora 09:43:27 a 10:18:08, folio !45A],cdo. 1 . 2 "...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio , en los casos previstos por la ley...V precisos confines, el presente fallo no contendrá “...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ..." huelga que “...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia...” (a rt. 279 ejusdem ). Además, como se profiere oralmente, no contendrá recuento de la demanda y su contestación (¡nc. fin a l a rt. 280 e j.); a menos, claro está, que ello sea necesario o pertinente por razón de los reparos formulados.

Lo cual significa que los datos relevantes de éste proveído estarán circunscritos a dos tópicos puntuales: (i) el fallo de primera instancia, sus motivaciones y sus antecedentes; y (¡i) los reparos concretos formulados contra dicho fallo por el extremo apelante, así como los argumentos por éste expuestos para ese fin.

instancia, sus motivaciones y sus antecedentes; y (¡i) los reparos concretos formulados contra dicho fallo por el extremo apelante, así como los argumentos por éste expuestos para ese fin.

III. DATOS RELEVANTES Proceso VERB AL (reforma de testamento). Demandante: A LV A R O MEJÍA PEÑARANDA. Demandados: D AN IEL y ROSALBA PEÑARANDA RODRÍGUEZ, W IL F R Y y YO LAN D A ESPINOSA PEÑARANDA.

Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2016-00292-01.

1. La sentencia de primera instancia.

Fundamentos. Antecedentes. 1.1. Para una mejor comprensión de lo decidido en el fallo apelado -y de los cuestionamientos puntuales que en su contra plantea el recurso de apelación interpuestopertinente resulta memorar que lo pretendido por el actor es, centralmente, (i) que se declare que en su condición de heredero por representación3 de su fallecida madre FABIOLA PEÑARANDA RODRÍGUEZ (FA B IO LA PEÑARANDA DE MEJÍA, p o r n o m b re de ca sa d a ), tiene derecho a heredar a la causante BLANCA OLIVA RODRÍGUEZ DE PEÑARANDA; y (ii) que, en consecuencia, “...se reforme el testamento cerrado otorgado por la causante...” en la Notaría Segunda del Círculo de Cartago “...mediante escritura pública Núm. 2480 de fecha 29 de septiembre de 2015 y abierto el 10 de diciembre de 2015 según consta

cerrado otorgado por la causante...” en la Notaría Segunda del Círculo de Cartago “...mediante escritura pública Núm. 2480 de fecha 29 de septiembre de 2015 y abierto el 10 de diciembre de 2015 según consta en el Acta Núm. 001 de la Notaría Segunda del Círculo de Cartago...”, en orden a que las asignaciones allí efectuadas por la de cuius se ajusten a los parámetros legales, incluyéndolo a él como legitimario, pues no fue relacionado en la memoria testamentaria (fo i¡o 4 0 a 4 2 ,c d o . lo .). 1.2. Los enunciados descriptivos expuestos en la 3 Inicialmente, tanto en el poder como en la demanda se aludió a la figura de la transmisión, vicisitud que fue atemperada al cauce legal al subsanarse el libelo inicial, en cumplimiento de lo determinado en el libelo del 2009-2016, visible a folios 34 fte. y vto. cdo. lo. TProceso VE R B AL (reforma de testamento). Demandante: A L V A R O M EJÍA PEÑARANDA. Demandados: D AN IEL y ROSALBA PEÑARAND A RODRÍGUEZ, W IL F R Y y YO LA N D A ESPINOSA PEÑARANDA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2016-00292-01. demanda, complementados con los documentos que a dicho libelo se anexaron, admiten la siguiente sinopsis: (i) la señora BLANCA OLIVA RODRÍGUEZ DE PEÑARANDA procreó tres hijos: FABIOLA (m a d re del a c to r),

demanda, complementados con los documentos que a dicho libelo se anexaron, admiten la siguiente sinopsis: (i) la señora BLANCA OLIVA RODRÍGUEZ DE PEÑARANDA procreó tres hijos: FABIOLA (m a d re del a c to r), DANIEL y ROSALBA PEÑARANDA MEJÍA (d e m a n d a d o s ); (¡i) dicha señora dejó de existir en la ciudad de Cartago el 16 de octubre de 20154. Con anterioridad (31-12-2006)5 había fallecido su hija FABIOLA, razón por la cual el descendiente de ésta, aquí demandante, es heredero de la de cujus en representación de su fallecida proqenitora: (iii) la causante había otorgado testamento cerrado mediante escritura pública No. 2480 del 29-09-2015 de la Notaría Segunda de Cartago, acto en el cual . . . n o s e tuvo en cuenta...” al aquí demandante a pesar que tiene derecho a heredar a dicha causante en representación de la legitimaria de ésta, previamente fallecida, señora FABIOLA PEÑARANDA RODRIGUEZ; (¡v) por escritura pública No. 961 del 08-04-2016 instrumentalizada en la referida notaría se tramitó la sucesión de la causante RODRÍGUEZ DE PEÑARANDA por parte de los aquí demandados. 1.3. Los demandados resistieron las pretensiones impetradas. En ese designio, y en lo que guarda estricta relación con el sustento medular de las pretensiones manifestaron que: (i) la representación sucesoral no tiene cabida en las sucesiones “...TESTADAS...”. Y como la

impetradas. En ese designio, y en lo que guarda estricta relación con el sustento medular de las pretensiones manifestaron que: (i) la representación sucesoral no tiene cabida en las sucesiones “...TESTADAS...”. Y como la causante “...no dejó ningún bien a la hija premuerta...”, el heredero de ésta “...no tiene lugar a representarla...” habida consideración que los bienes de aquella “...acrecieron a los hijos que en el momento tenían capacidad y vocación para heredar es decir se encontraban vivos al momento del fallecimiento del de cuju ( s i c ) . . . ” (folios 99 y 100, cdo. lo); (ii) no es procedente reformar el testamento por cuanto “...la causante dispuso de sus bienes conforme a derecho y sus disposiciones tuvieron efecto, por cuanto ya fue recogidas ( s ic ) sus disposiciones testamentarias y ya los legatarios se encuentran en posesión de los bienes...”] (iii) tampoco hay lugar a dejar sin efectos la partición de la herencia efectuada mediante escritura No. 961 del 08-04-2016 de la Notaría Segunda de Cartago por cuanto el demandante debió “...dentro del término de emplazamiento en la notaría oponerse a que se realizara dicha partición y acudir ante el juez competente y en la acción competente...” (folios 102 y 103, cdo. Ib.)] (iv) el demandante no está legitimado para procurar que se rehaga la partición de los bienes dejados por la causante, pues si la ley sustancial establece un 4 Folio 4 cdo. ib. 5 Folio 5 cdo. ib.régimen distinto entre las sucesiones testadas e intestadas que torna

los bienes dejados por la causante, pues si la ley sustancial establece un 4 Folio 4 cdo. ib. 5 Folio 5 cdo. ib.régimen distinto entre las sucesiones testadas e intestadas que torna “...imposible despojar a los LEGITIMARIOS DE SUS LEGITIMAS, adquiridas conforme a la ley...”, la acción que aquel debió ejercer fue la de petición de herencia consagrada en el artículo 1321 del Código Civil, debiendo allí . .probar que es HEREDERO FORZOSO.. . ” (fo lios 103 a 105, cdo. ib.). Adicionalmente, mediante varias excepciones de mérito plantearon: (i) que existe falta legitimación en la causa por activa; (ii) que no es la reforma del testamento la acción que el demandante debió incoar; (¡ii) que la representación sucesoral no aplica en la sucesión testada; (iv) que la testadora no estaba obligada a incluir al nieto; (v) que para dejar sin efectos la partición no es la reforma del testamento la acción indicada; (vi) que la inexistencia de juramento estimatorio impide el reconocimiento de frutos, mejoras y perjuicios; (vii) que la legitimaria que el demandante pretende representar es inexistente (fo lios 109 a 118, cdo. ib.). 1.4. Llevada a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (fo lio 137, [C d. A u d io . Hora 0 9 :1 2 :0 8 a 0 9 :5 8 :5 3 ], cdo. i ) , cuya fase instructiva se agotó en la audiencia de instrucción y juzgamiento con el interrogatorio efectuado a la perito que avaluó

a 0 9 :5 8 :5 3 ], cdo. i ) , cuya fase instructiva se agotó en la audiencia de instrucción y juzgamiento con el interrogatorio efectuado a la perito que avaluó el único bien involucrado en la controversia6 , se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que los apoderados de los extremos de la litis reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de la controversia, abogando por una sentencia de fondo favorable a los intereses de sus patrocinados7 . Proceso VERBAL (reforma de testamento). Demandante: A LV A R O M EJÍA PEÑARANDA. Demandados: D AN IE L y ROSALBA PEÑARANDA RODRÍGUEZ, W IL F R Y y YO LAN D A ESPINOSA PEÑARANDA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2016-00292-01. 1.5. Mediante sentencia No. 71 proferida el 18 de mayo de 2017 el juzgado a-quo accedió a las pretensiones de la demanda decretando la reforma del testamento y ordenando efectuar una nueva distribución de los bienes hereditarios (en re a lid a d , un solo in m u e b le ) para restablecer el derecho sucesoral al demandante y respetando el querer de la testadora con relación a los demás asignatarios. Denegó, eso sí, las pretensiones alusivas a disponer la restitución de frutos y aumentos materiales, y condenó en costas al extremo pasivo. El fundamento de lo así decidido es dable sintetizarlo de la siguiente manera: (i) en su memoria testamentaria la señora

pretensiones alusivas a disponer la restitución de frutos y aumentos materiales, y condenó en costas al extremo pasivo. El fundamento de lo así decidido es dable sintetizarlo de la siguiente manera: (i) en su memoria testamentaria la señora 6 Folio 195A. [Cd. Audio. Hora 09:14:40 a 09:27:01], cdo. 1 . 7 Folio 195A. [Cd. Audio. Hora 09:28:10 a 09:42:12], cdo. 1 .Proceso VERB AL (reforma de testamento). Demandante: A L V A R O M EJÍA PEÑARANDA. Demandados: D ANIEL y ROSALBA PEÑARAND A RODRÍGUEZ, W IL F R Y y YO LA N D A ESPINOSA PEÑARANDA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2016-00292-01. BLANCA OLIVA RODRIGUEZ . no asignó cuota alguna al señor ÁLVARO MEJÍA PEÑARANDA ...” al cual “...le asiste el derecho a heredar parte de los bienes de la causante por derecho de representación de su progenitora pre-muerta, FABIOLA PEÑARANDA MEJÍA (sic)...”8] (ii) la citada testadora “...excluyó a un heredero forzoso, situación que hace necesario modificar el testamento a fin de darle a cada legitimario o heredero forzoso su respectiva asignación, atendiendo al hecho que cumple con los requisitos que se le exige para incoar esta pretensión, como es la existencia de un testamento y que no haya respetado la asignación en mientes...”9 1 0 ] (iii) si bien las personas hábiles y capaces

cumple con los requisitos que se le exige para incoar esta pretensión, como es la existencia de un testamento y que no haya respetado la asignación en mientes...”9 1 0 ] (iii) si bien las personas hábiles y capaces pueden disponer de sus bienes a través de un testamento, dicha facultad no es absoluta en la medida que el testador debe respetar los límites fijados por la ley en favor de los legitimarios, so pena que el citado acto sea reformado; (iv) en firme la aprobación de la partición la única forma de alterarla es mediante reforma al testamento, porque a diferencia de la acción de petición de herencia, que es real, aquélla “...es de tipo personal por cuanto lo que se pretende en ella es impugnar el testamento, no está de por medio una discusión sobre un derecho real, sino la modificación de un acto de carácter testamentario...”™ ] (v) el demandante está legitimado en la causa pues se dan los presupuestos de la ficción legal de la representación, la cual “...supone que una persona, en este caso el señor ÁLVARO MEJÍA PEÑARANDA, tiene lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su madre FABIOLA PEÑARANDA MEJÍA (sic), quien al momento del fallecimiento de la testadora no pudo sucederle, habida cuenta que no tenía capacidad sucesoral, es decir, existencia física al momento de diferir la herencia ...”11 1 2 ; (vi) aunque doctrinariamente la representación es aceptada en la sucesión abintestato, el legislador consagró dos excepciones en los artículos 1122 y 1241 del Código Civil, referida a que “...los legitimarios concurren y son excluidos y

doctrinariamente la representación es aceptada en la sucesión abintestato, el legislador consagró dos excepciones en los artículos 1122 y 1241 del Código Civil, referida a que “...los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y las reglas de la sucesión intestada...”™ ] (vii) la acción ejercida en éste caso por el actor es la procedente; además, como lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, si la partición se ha realizado con anterioridad a la sentencia que accede a la reforma del testamento, se debe disponer el rehacimiento de aquella, incluso si ello no fue pedido, pues si lo pretendido es la redistribución de los bienes relictos, la 8 Folio 1 95A. [Cd. Audio. Hora 09:48:49 a 09:49:10], cdo. 1 . 9 Folio 195A. [Cd. Audio. Hora 09:49:46 a 09:50:10], cdo. 1 . 1 0 Folio 195A. [Cd. Audio. Hora 09:56:11 a 09:56:23], cdo. 1 1 1 Folio 195A. [Cd. Audio. Hora 10:01:25 a 10:01:49], cdo. 1 1 2 Folio 195A. [Cd. Audio. Hora 10:02:20 a 10:02:27], cdo. IV refacción está allí inmersa, amén que, por la naturaleza de la acción, su éxito genera como efecto necesario dejar sin piso la partición efectuada con anterioridad; y (viii) la circunstancia de no haberse efectuado juramento estimatorio atañe a un elemento de prueba, y no al derecho sustancial litigado, con virtualidad de anonadar las pretensiones.

anterioridad; y (viii) la circunstancia de no haberse efectuado juramento estimatorio atañe a un elemento de prueba, y no al derecho sustancial litigado, con virtualidad de anonadar las pretensiones.

IV. EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los demandados. REPARO CONCRETO v argumentos que lo sustentan.

Aunque la apoderada judicial de los demandados anunció varios reparos concretos, en realidad se trata de uno solo, apuntalado en tres argumentos. Ese reparo único estriba en que el juez a-quo interpretó equivocadamente el artículo 1274 del Código Civil al atribuirle al demandante la calidad de legitimario, sin tenerla, y habilitarlo así para el ejercicio de la acción de reforma del testamento. Los argumentos que sustentan esa puntual censura se resumen así: (i) la tesis del juzgado según la cual la representación sucesoral tiene cabida en las sucesiones testadas se basó en lo que la Corte Constitucional dijo en la sentencia C-641 de 2000 al declarar exequible el artículo 1241 del Código Civil; pero en esa providencia se alude a que la representación sucesoral tiene cabida cuando se ha preterido un hijo vivo, legitimario, y a la representada se le alcanzó a transmitir la herencia: (ii) en sentencia del 17 de noviembre de 1993 la Corte Suprema de Justicia dijo que los herederos preteridos no están legitimados para demandar la reforma del testamento “...porque la ley les reconoce una acción directa para reclamar su herencia dentro de la respectiva sucesión, cuando está (sic) aún se encuentra en trámite o mediante la acción de petición de herencia cuando el susodicho proceso ya ha concluido ...” lo cual permite

reclamar su herencia dentro de la respectiva sucesión, cuando está (sic) aún se encuentra en trámite o mediante la acción de petición de herencia cuando el susodicho proceso ya ha concluido ...” lo cual permite deducir que se debe estar vivo para solicitar la mencionada reforma, “...opor lo menos HABERSE TRANSMITIDO, o DIFERIDO (sic) LA HERENCIA../’] (iii) el aquí demandante no es legitimario de la causante, pues no es su hijo. Y tampoco está demostrado que a su progenitora FABIOLA PEÑARANDA, se le transmitiera derecho herencial alguno porque ésta ya había muerto al momento del fallecer la señora BLANCA OLIVA RODRIGUEZ, razón por la cual aquel no tiene derecho alguno para representar.

IV. SE CONSIDERA fjL Proceso VE R B AL (reforma de testamento). Demandante: A LV A R O M EJÍA PEÑARANDA. Demandados: D AN IE L y ROSALBA PEÑARANDA RODRÍGUEZ, W IL F R Y y YO LA N D A ESPINOSA PEÑARANDA.

Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2016-00292-01. 6Proceso VE R B AL (reforma de testamento). Demandante: A L V A R O M EJÍA PEÑARANDA. Demandados: DANIEL y RO SALBA PEÑARANDA RODRÍGUEZ, W IL F R Y y YO LA N D A ESPINOSA PEÑARANDA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2016-00292-01.

1. La coexistencia en el sublite de los denominados "presupuestos procesales” es asunto fuera de toda hesitación. Por otra parte,

Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2016-00292-01.

1. La coexistencia en el sublite de los denominados "presupuestos procesales” es asunto fuera de toda hesitación. Por otra parte, en la tramitación del proceso no se observa irregularidad alguna con capacidad de anonadar total o parcialmente su validez. En tales condiciones, el fallo de segundo grado a proferir será naturalmente de mérito.

Y ello es así por cuanto si bien la apoderada del demandante planteó durante la audiencia de juzgamiento que en el curso del proceso no se efectuó "... emplazamiento de las personas indeterminadas...”™ , lo cierto es que, como ya se dejó dicho, no se avizora motivo cierto que afecte la validez de la actuación, desde luego que ninguna de las hipótesis establecidas por el legislador en el artículo 87 del C. G. del Proceso se estructura en éste caso frente a la regular integración del contradictorio. Es que, recuérdese, la demanda se impetró nominalmente contra los herederos que adelantaron el trámite sucesoral de la señora BLANCA OLIVA RODRÍGUEZ DE PEÑARANDA, una vez finalizado el mismo. Bajo esa perspectiva, es claro que si el proceso de sucesión no se hallaba en curso, pues había culminado, el actor no estaba obligado a dirigir la demanda contra los demás herederos indeterminados de la causante; y tampoco, atendiendo la clase de asunto, el juez debía disponer la convocatoria de éstos.

2. El testamento, definido en el artículo 1055 del Código Civil como “...un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno

la convocatoria de éstos.

2. El testamento, definido en el artículo 1055 del Código Civil como “...un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días...” se erige como una preclara manifestación del principio de la autonomía de la voluntad, pues no obstante estar sometido a restricciones legales en beneficio de los “ le g itim a r io s ” , permite al testador adoptar una serie de determinaciones a la hora de disponer de sus bienes, mismas que la doctrina ha condensado de la siguiente manera: “...a) Otorgar testamento dentro de cualquiera de las modalidades que señala la ley, según las circunstancias en que se encuentre. b) Revocarlo libremente, con la excepción prevista en el numeral 3 del artículo I o de la ley 75 de 1968 (reconocimiento de un hijo). c) Reconocer hijos extramatrimoniales y designar guardadores o 1 3 1 3 Folio 195A. [Cd. Audio. Hora 10:21:45 a 10:21:48], cdo. 1 .albaceas cuando hubiere lugar a ello. d) Favorecer con la cuarta de mejoras a descendientes o a hijos adoptivos. e) Asignar la cuarta de libre disposición a quien a bien tenga, o la mitad de sus bienes cuando no haya descendencia. f) Si carece de legitimarios , disponer libremente de todo el caudal relicto. g) Instituir herederos y legatarios, y h) Hacer la partición de sus bienes en el mismo acto testamentario "en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno"

(C.C., art. 1375; C. de P. C., art. 619™)...”^.

h) Hacer la partición de sus bienes en el mismo acto testamentario "en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno" (C.C., art. 1375; C. de P. C., art. 619™)...”^. Precisamente por tratarse de una atribución con limitaciones, el ordenamiento ha establecido mecanismos de defensa para que los legitimarios que consideren agraviados sus derechos los hagan valer judicialmente. Sobre éste preciso tópico, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha discurrido dentro del siguiente universo: “...Esas facultades que tiene el testador, sin embargo, están sujetas a ciertas limitaciones establecidas por la ley, tales como la de respetar las asignaciones forzosas; cuando las desatiende, los beneficiarios de las mismas pueden hacer valer sus derechos por la vía judicial, entre otros, en los siguientes casos: (..) Si el testador asigna a un legitimario determinada cuota que resulta inferior a la que legalmente le corresponde, ese legitimario puede ejercer la acción de reforma del testamento que consagra el artículo 1274 del Código Civil. Si por el contrario, el testador lo pasa en silencio y por ende nada le asigna, se está en presencia del fenómeno de la preterición que consagra el artículo 1276 del Código Civil, en virtud del cual el legitimario preterido, por ministerio de la ley, se entiende instituido en su legítima. Ese asignatario forzoso no necesita pues pedir la reforma del testamento , porgue le basta con invocar el derecho gue le otorga la norma citada. La Corte ha dicho a este respecto que "la simple preterición de un legitimario no puede servir de fundamento a la acción de reforma

invocar el derecho gue le otorga la norma citada. La Corte ha dicho a este respecto que "la simple preterición de un legitimario no puede servir de fundamento a la acción de reforma del testamento. Al legitimario preterido le basta para lograr el reconocimiento de su derecho, presentarse al respectivo juicio 1 4 1 5 Proceso V ERB AL (reforma de testamento). Demandante: A LV A R O MEJÍA PEÑARANDA. Demandados: D ANIEL y ROSALBA PEÑARANDA RODRÍGUEZ, W IL F R Y y YO LAN D A ESPINOSA PEÑARANDA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2016-00292-01. 1 4 Actualmente, artículo 517 del C. G. del Proceso. 1 5 SUÁREZ FRANCO, Roberto, Derecho de Sucesiones, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A, página 164, Bogotá, 2003. CÁ i 8de sucesión con las pruebas pertinentes , o proponer si ya está concluido, la correspondiente acción de petición de herencia. (G. J. LIV, LXIV)" (LXXX, pág. 74)...” ie.

3. En efecto, a términos del artículo 1274 del Código Civil, “...fijos legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma

(ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimario...” (re s a lta y

(ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimario...” (re s a lta y su b ra ya la S a la ). Con todo, al armonizar dicha disposición con los artículos 12391 6 1 7 , 12401 8 y 12411 9 del Código Civil, claramente aflora que quien ostenta la calidad de legitimario -y es omitido en la memoria testamentariapuede procurar la salvaguarda a sus derechos no a través de la acción de reforma de testamento, pues con la preterición quedaría -atendiendo el alcance dado por el artículo 1276 ibídeminstituido en su legítima, sino acudiendo al proceso de sucesión en curso. Y de haber finalizado éste, haciendo uso de la acción de petición de herencia. Por ende, cuando el mencionado artículo 1274 de la norma sustantiva civil habilita a los legitimarios a quienes el testador no haya deiado lo que por lev les corresponde para acudir a ia acción de reforma del testamento se está refiriendo exclusivamente a aquellos herederos a quienes a pesar de habérseles incluido en el testamento, se les asignó bienes con menoscabo de lo que por ley les concernía, lo que, a contrario sensu , deslegitima para demandar la modificación a aquéllos que fueron ignorados o desconocidos en la declaración postrera de voluntad, toda vez que por ministerio de la ley éstos quedan habilitados para reclamar su herencia dentro del correspondiente trámite sucesoral, si no hubiere finalizado, o mediante el ejercicio de la acción de petición de herencia en el

vez que por ministerio de la ley éstos quedan habilitados para reclamar su herencia dentro del correspondiente trámite sucesoral, si no hubiere finalizado, o mediante el ejercicio de la acción de petición de herencia en el 1 6 Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de mayo de 1979, Magistrado Ponente, doctor José María Esguerra Samper. Publicado en G.J. CLIX, parte 1 , No. 2400, página 185. 1 7 ...ARTICULO 1239. <DEFINICIO N DE LEGITIM A RIGUROSAS Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Los legitimarios son, por consiguiente, herederos... 1 8 “...ARTICULO 1240. <LEGITIMARIOS>. Son legitimarios: 1 o.) Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial. 2o.) Los ascendientes. 3o.) Los padres adoptantes. 4 o.) Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple... 1 9 ARTICULO 1241. <APLICABILIDAD DE LAS NORMAS D E SUCESION INTESTADAS Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada... ”. Proceso VE R B AL (reforma de testamento). Demandante: A L V A R O M EJÍA PEÑARANDA. Demandados: D AN IEL y RO SALBA PEÑARAND A RODRÍGUEZ, W IL F R Y y Y O LA N D A ESPINOSA PEÑARANDA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2016-00292-01.

y RO SALBA PEÑARAND A RODRÍGUEZ, W IL F R Y y Y O LA N D A ESPINOSA PEÑARANDA.

Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2016-00292-01. 9Proceso VE R B AL (reforma de testamento). Demandante: A LV A R O 1MEJÍA PEÑARANDA. Demandados: D ANIEL y ROSALBA PEÑARAND A RODRÍGUEZ, W IL F R Y y YO LAN D A ESPINOSA PEÑARANDA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2016-00292-01. evento que el sucesorio hubiere concluido. En otras palabras, la circunstancia de que a un legitimario se le excluya del testamento no le habilita para procurar su reforma, pues siendo asignatario forzoso siempre tendrá aptitud para que en el juicio sucesorio, si no ha concluido, haga valer su derecho preterido, desde luego que “...[L]a legítima rigurosa o la efectiva, en su caso, están comprendidas dentro de las asignaciones forzosas que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas (artículo 1226, C. C.). Para amparar ese derecho se concede a los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por leu les corresponde , la acción de reforma del testamento , mediante la cual pueden reclamar la legítima rigurosa o la efectiva , según que una u otra fueren procedentes (artículos 1274 u 1275 ibídemj; pero esa acción se otorga a aquellos legitimarios que mencionados en el testamento

rigurosa o la efectiva , según que una u otra fueren procedentes (artículos 1274 u 1275 ibídemj; pero esa acción se otorga a aquellos legitimarios que mencionados en el testamento han sufrido lesión o menoscabo en su correspondiente legítima: mas no cuando han sido simplemente omitidos o preteridos en aquél porque entonces por disposición expresa de la leu» debe entenderse que han sido instituidos herederos en su legítima (artículo 1276 ibidemi, la que comprende, como es obvio, la rigurosa o la efectiva cuando a ésta haya lugar. Y como en el presente caso lo que ocurre es que los demandantes fueron apenas omitidos en el mencionado testamento, ellos carecen, como lo decidió el sentenciador, de la acción de reforma que han incoado, ya que la omisión del testador la entiende la leu como una institución de heredero y en esas condiciones les basta para lograr el reconocimiento de la integridad de su derecho a la legítima rigurosa u a la efectiva presentarse al respectivo juicio especial de sucesión con las pruebas pertinentes: o proponer si va está concluido la correspondiente acción de petición de herencia. Esta tesis la comparte también don Femando Vélez, como puede verse del comentario que hace al artículo 1276 del C. C., en el Tomo V, páginas 15 y 16 de su obra Derecho Civil Colombiano, yProceso VERB AL (reforma de testamento). Demandante: A L V

Consultar sobre este documento ...