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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2017-00131-01-(01-11-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2017-00131-01-(01-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

r República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 1o de noviembre de 2017.

Referencia: Proceso de ADOPCIÓN DE MENOR DE

EDAD propuesto por Wilder Alejandro Murillo Grisales y Carmen Adriana Vargas Velásquez.

Radicación: 76-147-31-84-001-2017-00131-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 041 de la De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por los adoptantes contra la sentencia 094 que dentro de la presente causa profirió el Juez 1o Promiscuo de Familia de Cartago el 22 de junio de 2017.

En lo que interesa, en el fallo impugnado -en el que se decretó la adopción de que se tratael juzgador a quo no accedió a que a la menor Bryana Camila se le cambiara el nombre de pila por Mariana como se solicitó en la demanda por parte de los adoptantes (ver pretensión 3 a f. 50, c. 1). Al respecto consideró el funcionario de primer grado que la menor adoptada es mayor de tres años, pero por su corta edad no puede consentir el cambio de su nombre y los accionantes omitieron exponer en la demanda las razones por las cuales los padres adoptivos pretendían el cambio... lacónicamente [se] solicitó que en la sentencia se cambiara el nombre, % fecha.

OBJETO DE LA APELACIÓN

su nombre y los accionantes omitieron exponer en la demanda las razones por las cuales los padres adoptivos pretendían el cambio... lacónicamente [se] solicitó que en la sentencia se cambiara el nombre, % fecha.

OBJETO DE LA APELACIÓN

www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 6Adopción: 76-147-31-84-001-2017-00131-01 Apelación de Sentencia olvidando el mandato legal imperante en este aspecto, omisión que no puede ser suplida por el juez (f. 71 vto., c. 1). Inconforme con la decisión notificada en estados el 23 de junio pasado, el día 29 del mismo mes y año los adoptantes formularon recurso de apelación indicando como reparos concretos: (1) que el proceso de adopción lo iniciaron hace tres años intentando brindarle a la menor un hogar amoroso y todas las garantías de su estabilidad social y afectiva, estableciendo la identidad de la adoptiva como Mariana Murillo Vargas ; (2) que todos los procesos en colegios, seguridad social y reconocimiento de identidad personal se han adelantado bajo el nombre de Mariana Murillo Vargas ; (3) desde la presentación de la demanda se presentaron todos los requisitos de ley con el fin de establecer un hogar digno y prominente para la menor quien se identifica y desea ser llamada con el nuevo nombre, no de otra forma y (4) el núcleo familiar que integran los adoptantes desea que el nombre de la menor sea Mariana y no otro, generándole una identidad y restitución completa de sus derechos. El Ministerio Público, a través del Procurador 9o Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Buga rindió concepto

derechos. El Ministerio Público, a través del Procurador 9o Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Buga rindió concepto en el que estimó que debió el Juez verificar si existían razones para otorgar el cambio del nombre de la menor y no esperar que los padres adoptantes hicieran ese análisis, además que el menor de edad sí puede consentir en el cambio, pues de lo contrario la norma no tendría efectos; en definitiva consideró que como la menor ya se viene identificando como Mariana están justificadas las razones para el cambio implorado (f. 6-9, c. 2).

II. CONSIDERACIONES En la presente causa el recurso de apelación gira -exclusivamenteen torno a la decisión del a quo de no admitir que la menor adoptada -a quien al nacer le dieron por nombre de pila Brayna Camilaahora pase a llamarse Mariana, considerando que dicho cambio solo se autoriza en tres eventos según el num. 3 del art. 65 del CIA (Ley 1098 de 2006): cuando el adoptado sea menor de

www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 6Adopción: 76-147-31-84-001-2017-00131-01 Apelación de Sentencia tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio. En realidad, esta redacción viene exactamente igual desde el inc. 2 del art. 97 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), disposición que la Corte Constitucional consideró no era discriminatoria respecto del derecho que tienen los padres consanguíneos de cambiarle el nombre a sus hijos, pues en todo caso los padres adoptantes conservan dicha prerrogativa en los términos

Constitucional consideró no era discriminatoria respecto del derecho que tienen los padres consanguíneos de cambiarle el nombre a sus hijos, pues en todo caso los padres adoptantes conservan dicha prerrogativa en los términos del art. 2 del Decreto 1555 de 1989, disposición que a la fecha continúa vigente. Al respecto consideró la Corte Constitucional: Esta norma [refiriéndose al art. 2 del Decreto 1555 de 1989], por ser especial, no fue derogada por el Código del Menor. // En consecuencia, el adoptivo mauor de tres (3) años, puede: lo. Conservar su nombre de pila; 2o. Cambiarlo , si consiente en ello: 3o. Cambiarlo, también, si el juez encuentra razones que justifiquen el cambio; 4o. Cambiarlo , además, si ésta es la decisión de los adoptantes: 5o. Cambiarlo, por su propia decisión, cuando llegue a la mayoría de edad (Sentencia C-495 de 1994). A partir de este vinculante precedente, que en nada se afecta con la promulgación del CIA -pues el num. 3 de su art. 65 es una reproducción literal del inc. 2 del art. 97 del Código del Menor sobre el que se pronunció con efectos erga omnes la Corte Constitucional-, es claro que la decisión de los adoptantes es un causa suficiente para acceder a la modificación del nombre de su hija adoptiva, pues en los términos del referido art. 2 del Decreto 1555 de 1989 -que la Corte Constitucional consideró norma especial y por tanto no derogada con la expedición del Código del Menor, por lo mismo tampoco lo fue con el CIA-: Los representantes legales de los menores de

Decreto 1555 de 1989 -que la Corte Constitucional consideró norma especial y por tanto no derogada con la expedición del Código del Menor, por lo mismo tampoco lo fue con el CIA-: Los representantes legales de los menores de edad o de los hijos adoptivos, podrán cambiar el nombre de éstos ante notario, con sujeción al procedimiento indicado en el artículo 6o del Decreto-ley 999 de 1988 y sin perjuicio de que cuando lleguen a la mayoría de edad, los inscritos puedan por otra vez, modificar su nombre. www.ramaiudicial.qov.co Página 3 de 6Adopción: 76-147-31 -84-001 -2017-00131 -01 Apelación de Sentencia Aunque lo anterior es suficiente para revocar parcialmente la sentencia apelada y acceder al cambio de nombre de la menor, no puede perderse de vista que el Juez de primer grado incurrió en otro yerro al estimar que la hija adoptiva por su corta edad no puede consentir en su cambio, haciendo implícita remisión a la incapacidad de que trata el art. 1504 del CC, pasando por alto que -según la interpretación literal que la Corte Constitucional le dio al textoel mayor de tres años puede dar este tipo de consentimiento, sin que sea válido anteponer que aún es impúber -en los términos del art. 34 del CC-, pues en normas especiales se les puede dar capacidades especiales a los menores de catorce años como sucede -por ejemplocon la adquisición de la posesión de la cosa mueble a que se refiere el art. 784 del CC. Entonces, en este caso no es solo que la decisión de los padres es suficiente para acceder al cambio del nombre en los términos del art. 2 del Decreto 1555

de la posesión de la cosa mueble a que se refiere el art. 784 del CC. Entonces, en este caso no es solo que la decisión de los padres es suficiente para acceder al cambio del nombre en los términos del art. 2 del Decreto 1555 de 1989, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-495 de 1994 en relación con el inc. 2 del art. 97 del Código del Menor -literalmente reproducido por el num. 3 del art. 65 del CIA-, sino que con base en estas mismas fuentes bien puede el impúber, pero mayor de tres años, consentir en el cambio. En el juicio que hace tránsito en esta Sala de Decisión, oficiosamente se recaudó la prueba de que efectivamente la niña adoptiva, no solo quiere llamarse Mariana, sino que ya se reconoce con ese nombre: Princesa Mariana (f. 18 y ss., c. 2), lo que constituye una causa justificada para que se acceda al cambio deprecado, pues habiendo fijado la menor su identidad como Mariana, sería un retroceso en el restablecimiento de sus derechos forzarla a conservar un nombre que ni ella, ni sus padres quieren mantener, lo que la afectaría gravemente. Al respecto cabe llamarle la atención al a quo, pues aunque dicho tallador considerara -en contravía con el precedente constitucional vinculanteque la decisión de los padres no era suficiente para acceder al cambio del nombre y que la menor no estaba en edad de consentir esa modificación, al concluir que los adoptantes no habían expuesto las razones que justificaran dicho cambio, debió hacer uso de su iniciativa oficiosa para establecer qué era lo mejor para

que la menor no estaba en edad de consentir esa modificación, al concluir que los adoptantes no habían expuesto las razones que justificaran dicho cambio, debió hacer uso de su iniciativa oficiosa para establecer qué era lo mejor para www.ramaiudiciai.qov.coAdopción: 76-147-31-84-001-2017-00131 -01

Apelación de Sentencia la menor: mantenerle el nombre de Bryana Camila o cambiárselo a Mariana, lo que no hizo al estimar -cómodamenteque él no podía suplir la omisión argumentativa de los padres, olvidando los poderes oficiosos que para estos propósitos otorga expresamente el parágrafo 1 del art. 281 del CGP.

En definitiva, la decisión de los padres adoptantes es suficiente para acceder al cambio del nombre y -en todo casooficiosamente se confirmó, con la entrevista que a la menor le hizo el Defensor de Familia y la visita domiciliaria que cumplió la psicóloga del respectivo Centro Zonal del ICBF, que la menor consiente el cambio, pues Mariana no solo es el nombre que quiere tener -y no otrosino que además es con el que ya se identifica. Por último, como esta causa no es de naturaleza contenciosa, en la medida que no es dable identificar en este juicio una parte vencida y otra victoriosa, no se impondrá condena alguna por concepto de costas procesales. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia 094 que dentro de la presente causa profirió el Juez 1o Promiscuo de Familia de

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia 094 que dentro de la presente causa profirió el Juez 1o Promiscuo de Familia de Cartago el 22 de junio de 2017 y en su lugar ordenar que el nuevo registro civil de nacimiento de la menor adoptada se haga con el nombre de Mariana Murillo Vargas. Segundo. En todo lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada de origen y fecha ya enunciados. Tercero. MANTENER la reserva sumarial de que trata el art. 75 del CIA. Cuarto. DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen.

III PARTE RESOLUTIVA

www.ramaiudicial.gov.co Página 5 de 6Adopción: 76-147-31-84-001-2017-00131-01 Apelación de Sentencia La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 6

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