TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2017-00191-01-(07-09-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2017-00191-01-(07-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Providencia: Sentencia de Tutela - ST144 -2017
Proceso: Accionante:
Accionada: Radicado:
Acción de Tutela - Impugnación Vianisayuri Mateus Mora Icetex y Corporación Universitaria de Santa Rosa de Cabal 76-147-31-84-001-2017-00191-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle) Asunto: Derecho al debido proceso administrativo . Se vulnera cuando el ICETEX da por terminado un crédito educativo, sin verificar la configuración de las causales de suspensión de los desembolsos, ni los elementos de la conducta endilgada a la accionante, como la culpabilidad, intencionalidad e imputabilidad.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre siete (07) de dos mil diecisiete (2017)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 71)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 04 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela adelantada por VIANISAYURI MATEUS MORA contra
el ICETEX y la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SANTA ROSA DE CABAL.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Manifestó la accionante que el 15 de abril de 2016 se graduó como tecnóloga en producción agrícola en la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SANTA ROSA
www.ramajudicial.gov.coDE CABAL, indicando además que la financiación del programa la realizó a través del ICETEX. Posteriormente, efectuó los trámites necesarios para continuar sus estudios en ingeniería y el 02 de febrero de 2017, le notificaron que el ICETEX había aprobado el cambio de pensum de tecnología en producción agrícola, al programa de ingeniería agronómica. En esa oportunidad le indicaron que los siguientes tres días estaría abierta la plataforma para actualizar los datos, pero aseguró que fue imposible ingresar a la página web durante ese lapso, pese a que lo intentó reiteradamente, por lo que perdió la posibilidad de acceder al crédito para ese semestre. 2.2. Para el siguiente periodo académico, intentó actualizar su información en la página web del ICETEX, pero ello no fue posible, debido a que aparecía el estado “en estudio de plan de amortización”. Lo anterior significa, según la información brindada por la Universidad, que ha perdido todos los beneficios por haber aplazado en tres oportunidades su crédito. 2.3. No obstante, la accionante aseguró que no ha aplazado la carrera, pues sólo suspendió sus estudios entre el 23 de febrero de 2016 hasta mediados de 2016, debido a la extensión del último semestre de tecnología. Manifestó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar por su propia cuenta el costo de la matrícula, lo que le impedirá seguir con sus estudios, pues además, el
debido a la extensión del último semestre de tecnología. Manifestó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar por su propia cuenta el costo de la matrícula, lo que le impedirá seguir con sus estudios, pues además, el ICETEX le otorgaba un subsidio de sostenimiento, que resultaba de gran ayuda para desplazarse hasta Santa Rosa de Cabal. 2.4. Finalmente, expuso que el 29 de junio de 2017 presentó derecho de petición ante la universidad accionada, con la finalidad que le informara sobre los aplazamientos a los que se refiere el ICETEX, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna. 2.5. Por consiguiente, requirió que se ordenara al ICETEX otorgarle continuidad al proceso de su crédito, a fin de lograr culminar sus estudios en ingeniería agronómica. Por otra parte, solicitó que se suspendiera el plan de amortización y le otorgaran nuevamente tanto el crédito, como el subsidio de mantenimiento. Por último, requirió que se ordenara a la UNISARC otorgarle una respuesta clara y de fondo a la solicitud interpuesta. 2.6. Notificado de la acción de tutela incoada en su contra, el ICETEX manifestó que al validar sus aplicativos se evidencian tres aplazamientos para el crédito otorgado a la accionante, razón por la cual incurrió en una causal de terminación del crédito educativo. Por lo anterior, no es procedente autorizar la renovación del crédito para el periodo 2017-2, dado que la actora superó el número de aplazamientos y el crédito actualmente se encuentra en estado de condonación por graduación. www.ramajudicial.gov.co2.7. Por su parte, la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SANTA ROSA DE
aplazamientos y el crédito actualmente se encuentra en estado de condonación por graduación. www.ramajudicial.gov.co2.7. Por su parte, la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SANTA ROSA DE CABAL manifestó que el derecho de petición incoado por la accionante ya fue resuelto y notificado a través de correo electrónico. Adujo que aunque su actuación ha sido diligente, debe respetar los términos y procedimientos establecidos por el ICETEX en el reglamento operativo para la renovación de los créditos de estudiantes. Finalmente, expuso que en varias oportunidades le ha solicitado al ICETEX considerar la situación particular de la accionante, pero no ha obtenido respuesta alguna. 2.8. El juez de primer grado negó el amparo del derecho fundamental de petición de la actora por considerar que se configuró un hecho superado. A su vez, negó el amparo del derecho a la educación de la accionante, pues según la certificación expedida por la universidad “la accionante VIANISAYURI MORA, en los periodos 2012-II, 2013-1, 2014-IM 2015-I y 2015,II, 2014-II, y 2016-I no adelantó estudios”1, por lo tanto, incurrió en la causal de terminación del crédito previsto en el Acuerdo 29 de 2007.
3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante imploró su revocatoria, tras afirmar que los aplazamientos que se encuentran en la base de datos del ICETEX son responsabilidad de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SANTA ROSA DE CABAL y no suya.
CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela
responsabilidad de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SANTA ROSA DE CABAL y no suya.
CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar: ¿Si el ICETEX vulneró los derechos fundamentales a la educación, petición y debido proceso administrativo de la accionante, al notificar la configuración de la causal de terminación del crédito educativo, sin valorar los elementos subjetivos de la conducta endilgada, como la culpabilidad, intencionalidad e imputabilidad de la actora? 1 Ver folio 46 del cuaderno de primera instancia.
www.ramajudicial.gov.co4.2.1. Para responder, importa señalar que no obstante la accionante no invocó expresamente su derecho al debido proceso administrativo, resulta conveniente referirse al mismo en primera medida, toda vez que tanto de los hechos narrados por aquella, como de la contestación que a los mismos dieron las autoridades accionadas, se advierte que la controversia gira en torno a un trámite administrativo, relacionado con la terminación del crédito educativo por parte del ICETEX. 4.2.2. En ese orden de ideas, cabe recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 constitucional “el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” , de donde se sigue que a partir de la Constitución
ICETEX. 4.2.2. En ese orden de ideas, cabe recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 constitucional “el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” , de donde se sigue que a partir de la Constitución Política de 1991 el derecho al debido proceso administrativo es un derecho fundamental susceptible de protección inmediata por vía de recurso de amparo, que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la administración, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados. 4.2.3. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte, ha definido el debido proceso administrativo como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. En palabras de la Corte Constitucional: El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia ‘de la plenitud de las formas propias de cada
obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia ‘de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso2 (Negrillas de la Sala). Siguiendo ese sendero, ha señalado esa misma Superioridad en materia constitucional, que en las actuaciones surtidas en el ámbito administrativo, la garantía efectiva del derecho al debido proceso se logra salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad. 2 Sentencia T-208 de 2008 www.ramajudicial.gov.co4.2.4. Por otro lado, es innegable, como lo ha comprendido la doctrina constitucional, que el derecho a la educación tiene carácter de fundamental, por lo que está llamado a ser respetado y garantizado. El artículo 67 de la Carta preceptúa que “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura ”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: Es claro que a medida que más colombianos se preparen académica y profesionalmente en instituciones universitarias de alta calidad se
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura ”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: Es claro que a medida que más colombianos se preparen académica y profesionalmente en instituciones universitarias de alta calidad se garantiza la construcción de una sociedad más pluralista y justa, ya que una Nación en el cual existe una mano de obra altamente calificada y capacitada para innovar en el campo de la industria, la ciencia y la tecnología, puede ser un verdadero motor de innovación y empleo para nuestro país tal y como lo reconoce el artículo 71 de la Carta de 1991.3 4 (Negrilla fuera del texto) 4.6.3 Ahora bien, en materia del ejercicio del derecho fundamental a la educación, el Estado sólo tiene la obligación de garantizarlo en un rango de edad y un nivel educativo determinados. Así, el inciso tercero del artículo 67 de la Carta Política dispone que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. No obstante que el Estado no tiene obligación directa en la garantía del ejercicio del derecho de educación en niveles de estudios superiores ni frente a personas mayores de quince años, la Constitución lo hace responsable de la educación, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Al respecto, la Alta Corporación en materia constitucional indicó:
constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Al respecto, la Alta Corporación en materia constitucional indicó: El conocimiento y la formación académica son los pilares esenciales para el desarrollo de conocimientos científicos, sociales, culturales, geográficos y tecnológicos, entre otros, los cuales buscan la consecución de niveles óptimos de desarrollo personal de los individuos, para que éstos a la vez puedan aportar a la sociedad el respeto y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por tanto, el derecho a la educación es el eje fundamental para el desarrollo de la sociedad, y es obligación del Estado invertir en educación y ciencia, formando de esta manera personas en ello.4 (Negrilla fuera del texto) El cumplimiento de este deber, radicado constitucionalmente en cabeza del Estado, ha sido encomendado al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y 3 T-215 de 2016. Citada en la sentencia T-309 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 4 Sentencia T-309 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. www.ramajudicial.gov.coESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” (ICETEX)5, cuyo objeto, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1002 de 2005, consiste en “El fomento social de la educación superio r, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior” (...) (Negrilla fuera del texto)
recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior” (...) (Negrilla fuera del texto) 4.6.4. Finalmente, en torno a la posibilidad de debatir asuntos contractuales, a través de ésta acción excepcional, la Corte Constitucional ha explicado que para evaluar su procedencia, deben estudiarse las circunstancias subjetivas del actor y determinar si la relación jurídica afecta otros derechos fundamentales. En concreto, sobre la vulneración del derecho a la educación, ha expuesto lo siguiente: Esta Corporación reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia, la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educación de uno de los contratantes.6 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.5. En el caso objeto de estudio, el ICETEX informó en su contestación, que no era procedente autorizar la renovación del Crédito de la accionante para el periodo 2017-2, dado que “superó el número de aplazamientos”7, incurriendo así en la causal de terminación del crédito educativo, establecida en el literal m del reglamento operativo.
2017-2, dado que “superó el número de aplazamientos”7, incurriendo así en la causal de terminación del crédito educativo, establecida en el literal m del reglamento operativo. 4.2.6. En virtud de lo anterior y para resolver el problema jurídico, resulta pertinente conocer el contenido de los artículos 35 y siguientes del reglamento operativo del ICETEX (Acuerdo 029 de 2007), los cuales consagran las causales de suspensión temporal de desembolsos y terminación del crédito educativo. Así entonces, los artículos citados establecen que: Artículo 35. Causales de suspensión temporal de los desembolsos. La suspensión temporal de desembolsos se hace máximo por dos períodos académicos por las siguientes causales: a) Suspensión del estudiante por parte de la institución de Educación Superior y/o Escuela Normal Superior; b) Repetición de un período académico ya financiado; 5 6 7 5 El ICETEX fue creado por el Decreto-Ley 2586 de 1950. Dentro de las normas que lo han reformado cabe destacar las siguientes: Decreto 3155 de 1968, Ley 18 de 1988, Decreto 726 de 1989, Ley 30 de 1992, Decreto 2129 de 1992, Decreto 1953 de 1994, Decreto 276 de 2004 Y Ley 1002 de 2005. 6 T-202 del 2000, citada en la sentencia T-309 de 2016. M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. 7 Ver folio 18 del cuaderno de primera instancia. www.ramajudicial.gov.coc) Retiro temporal del programa académico por calamidad doméstica, incapacidad certificada, fuerza mayor o caso fortuito entre otros, debidamente justificados por el beneficiario;
7 Ver folio 18 del cuaderno de primera instancia. www.ramajudicial.gov.coc) Retiro temporal del programa académico por calamidad doméstica, incapacidad certificada, fuerza mayor o caso fortuito entre otros, debidamente justificados por el beneficiario; d) Cambio de centro docente o de programa de estudios que implique nivelación hasta por dos períodos académicos; e) No estar al día en el cumplimiento de las obligaciones con el Icetex; f) Obtención de beca u otra forma de cubrimiento de los costos académicos, otorgada por la Institución de Educación Superior u otra entidad, sin límite de períodos académicos; g) Cierre temporal del centro docente y/o programa académico; h) Duda acerca de la autenticidad o veracidad de los mismos, al revisar los documentos y la información suministrados por el beneficiario o el(los) deudor(es) solidario(s) por parte del Icetex; i) Por secuestro del beneficiario, debidamente certificado por la entidad competente, por el término que dure la retención y un término de adaptación igual hasta un año, a solicitud del beneficiario; j) Por expresa voluntad del beneficiario; k) Por enfermedad, fuerza mayor y caso fortuito. Artículo 37. Causales de terminación del crédito. El Icetex suspenderá en forma definitiva los desembolsos y dará por terminado el crédito educativo, por las siguientes causales: a) Finalización del programa de estudios para el cual se concedió el crédito educativo; b) Realización del último giro, según el número de períodos a financiar establecidos al momento del otorgamiento del crédito; c) Expresa voluntad del beneficiario, cuando desea continuar sus estudios, pero no requiere más desembolsos;
educativo; b) Realización del último giro, según el número de períodos a financiar establecidos al momento del otorgamiento del crédito; c) Expresa voluntad del beneficiario, cuando desea continuar sus estudios, pero no requiere más desembolsos; d) Reincidencia en la suspensión por parte de la Institución Educativa Superior o Escuela Normal Superior; e) Abandono injustificado del programa de estudios; f) Adulteración de documentos o presentación de información falsa en cualquier momento de la vida del crédito; g) Comprobación por parte del Icetex, a través de las Instituciones de Educación Superior, IES, o cualquier medio, sobre falsedad en la información suministrada, especialmente en lo referente al estrato socioeconómico y al registro en el Sisbén; h) Utilización del crédito para fines distintos de aquellos para los cuales fue concedido; i) Cambio de centro docente o de programa de estudios sin previa autorización por parte del Icetex; j) No informar al Icetex de ingresos adicionales por becas, comisión de estudios u otra clase de apoyo económico para financiar los estudios que reciba el beneficiario durante el tiempo en que disfrute del crédito educativo; k) No presentar durante más de dos períodos académicos información sobre desempeño académico, la no actualización de la información personal y la del(los) deudor(es) solidario(s); www.ramajudicial.gov.col) No tramitar la renovación del servicio según lo establecido en el presente Reglamento por más de dos períodos académicos;
m) Incurrir por tercera vez en la suspensión temporal de desembolsos; n) La reincidencia en la repetición de un período académico; o) Muerte o invalidez del beneficiario; p) Suspensión definitiva de los estudios; q) Incumplimiento por parte del estudiante de cualquiera de las obligaciones contractuales y reglamentarias expedidas por el Icetex. Artículo 38. Efectos de la terminación del crédito. La terminación del crédito por cualquiera de las causales establecidas en el presente reglamento, implica el traslado inmediato a la etapa final de amortización, con excepción de la muerte o invalidez del beneficiario, en cuyo caso se deberá presentar a consideración del Comité de Cartera y Cobranza, a fin de que autorice el cubrimiento del siniestro y la correspondiente cancelación de la obligación con cargo a la prima de seguros del Instituto. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.7. En éste orden de ideas, es una causal de terminación del crédito educativo “incurrir por tercera vez en la suspensión temporal de desembolsos”, sin embargo, en el reglamento también se encuentran expresamente establecidas las causales de suspensión, por lo que es deber del ICETEX verificar su configuración y la responsabilidad del beneficiario, cuando así se exija. 4.2.8. Siguiendo ésta línea argumentativa, se advierte que la tutela de primera instancia deberá ser revocada, puesto que contrario a lo considerado el a quo, las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que a la actora no le es imputable uno de los tres aplazamientos del crédito que le ha endilgado el ICETEX. En efecto, en la contestación otorgada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA
pruebas que obran en el expediente permiten concluir que a la actora no le es imputable uno de los tres aplazamientos del crédito que le ha endilgado el ICETEX. En efecto, en la contestación otorgada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA DE CABAL al derecho de petición incoado por la accionante y que fue allegado con el escrito de impugnación, le informan que dicha entidad de manera unilateral decidió aplazar la renovación del crédito para el periodo académico 2014II, debido a que existía un saldo que cubría el valor de la matrícula. Así lo expresó la universidad en la referida respuesta: “es cierto que la renovación del crédito se efectúa una vez que el estudiante ha realizado la actualización de datos, es cierto que usted realizó la actualización de la información para el II-2014, sin embargo, la Institución tomó la decisión de aplazar la renovación del crédito, debido a que con la renovación efectuada en el I-2014 se cubrió la matrícula del 2014II”.8 (Negrilla fuera del texto) 4.2.9. En consecuencia, el ICETEX no puede imputarle a la accionante la responsabilidad de haber aplazado la renovación del crédito en dicha oportunidad y asumir las consecuencias que de ella se derivan, cuando la decisión fue tomada 8 8 Ver folio 53 del cuaderno de primera instancia. www.ramajudicial.gov.counilateralmente por la universidad y además, dicha causal de suspensión no se encuentra prevista en el reglamento operativo anteriormente citado, puesto que el aplazamiento no se surtió por la “voluntad del beneficiario”, como lo exige el literal “j” del artículo 35 del Acuerdo 029.
encuentra prevista en el reglamento operativo anteriormente citado, puesto que el aplazamiento no se surtió por la “voluntad del beneficiario”, como lo exige el literal “j” del artículo 35 del Acuerdo 029. 4.2.10. Lo anterior tiene mayor sustento en los correos electrónicos enviados por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA DE CABAL al ICETEX, mediante los cuales realiza sendos requerimientos, exponiendo lo siguiente: “adjunto solicitud de verificación del caso de la estudiante VIANISAYURI MATEUS MORA, CC 112781893, quién completó tres aplazamientos del crédito pero no por suspender sus estudios.”9 (Negrilla y cursiva fuera del texto) Dichos documentos permiten concluir que es cierta la afirmación de la accionante, consistente en que no ha suspendido su carrera universitaria. 4.2.11. Ahora bien, no es entendible por qué en la certificación emitida por la misma universidad10, aparece que la accionante no adelantó estudios durante los periodos 2014-II y 2016-I. Sin embargo, ello deberá ser objeto de análisis y verificación por parte del ICETEX. 4.2.12. En éste punto, también es necesario advertir que el juez de primera instancia le dio un alcance contraevidente a la certificación aludida, pues estimó que aquella indicaba que la actora no había cursado sus estudios “en los periodos 2012-II, 2013-1, 2014-II 2015-I y 2015,II, 2014-II, y 2016-I”, cuando en realidad lo que establece es que en los periodos 2012-II, 2013-I, 2014-II 2015-I y 2015 II la accionante adelantó su carrera técnica y universitaria, suspendiéndola
que establece es que en los periodos 2012-II, 2013-I, 2014-II 2015-I y 2015 II la accionante adelantó su carrera técnica y universitaria, suspendiéndola aparentemente, sólo en los periodos 2014-II, y 2016-I. 4.2.13. En el orden de ideas propuesto, se evidencia que el ICETEX con su actuación, desconoció el principio constitucional al debido proceso de la actora, pues omitió verificar si efectivamente se configuraron las causales de suspensión de los desembolsos, conforme a lo establecido en su reglamento, lo que conllevó a la terminación del crédito educativo. Además, no analizó los elementos subjetivos de la conducta (culpabilidad, intencionalidad e imputabilidad) endilgada a la accionante, los cuales deben ser estudiados según la Corte Constitucional, cuando la controversia contractual involucra otros derechos fundamentales. Así lo expresó en la sentencia T-309 de 2016: Así las cosas, la Corte estima que no puede en materia de créditos educativos, aplicarse una responsabilidad objetiva que implique decretar automática y unilateralmente, el incumplimiento y la eventual terminación del contrato, cuando lo que está de por medio es la necesidad de efectuar un análisis del caso que permita establecer si se están desarrollando o no las finalidades constitucionales relativas a la ciencia y a la tecnología. En esta 9 Ver folio 56 del cuaderno de primera instancia. 10 Ver folio 41 del cuaderno de primera instancia. www.ramajudicial.gov.comedida, son esenciales los elementos subjetivos de la conducta, como la culpabilidad, la intencionalidad y la imputabilidad. En este orden de ideas, es claro que el debido proceso en el marco de procesos
www.ramajudicial.gov.comedida, son esenciales los elementos subjetivos de la conducta, como la culpabilidad, la intencionalidad y la imputabilidad. En este orden de ideas, es claro que el debido proceso en el marco de procesos derivados del incumplimiento de un contrato educativo o de comisión de estudios debe ser adelantado teniendo en cuenta los postulados consagrados en el artículo 29 de la Constitución, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de los fines esenciales del Estado. 4.2.14. Por consiguiente, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de la accionante. En consecuencia, se dispondrá ordenar al ICETEX reevaluar la solicitud de renovación del crédito de la actora, así como la decisión de terminar el crédito educativo a su favor, teniendo en cuenta los derroteros que se expondrán en la parte resolutiva de ésta providencia.
4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, adopta la
siguiente: DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca), por las consideraciones previamente expuestas.
SEGUNDO: En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y
2017, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca), por las consideraciones previamente expuestas.
SEGUNDO: En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y educación de la señora VIANISAYURI MATEUS MORA, conforme a los motivos explicados.
TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de éste fallo, estudie nuevamente la solicitud de renovación del crédito educativo de la accionante, así como el subsidio de sostenimiento, analizando si efectivamente se configuraron las causales de suspensión de los desembolsos, conforme a lo e