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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2017-00314-01-T-2018-0034-(09-02-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2017-00314-01-T-2018-0034-(09-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Consecutivo interno 2018-0034. Asuntos Constitucionales. Segunda Instancia.Rad. 76.147.3184.001.2017.00314.01TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓNMagistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍAPROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 013Guadalajara de Buga, febrero nueve (09) de dos mil dieciocho (2018).1. OBJETO DE DECISIÓNProcede esta Sala a desatar la impugnación propuesta contra la providenciaque el 6 de diciembre de 2017, profirió el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEFAMILIA DE CARTAGO, dentro de la acción de tutela avivada por la ciudadanaBLANCA OMAIRA GUZMÁN CRUZ, actuando a través de mandatario judicial,contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, por lapresunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, trámiteque se hizo extensivo a los ciudadanos RUBIELA TABORDA, RAMIROTABORDA, ELVIA AMANDA TABORDA, RUBEN EMILIO TABORDA, ADA LIRIACALVO y PAULA ANDREA GIL LORA.

2. INFORMACION RELEVANTE Fundamento de la tutela y lo pretendido: En aras de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales, laciudadana en referencia acude a este mecanismo excepcional, para que sele ordene a la autoridad judicial enjuiciada suspender la audiencia dejuzgamiento fijada dentro de la causa mortuoria que se recrimina, hastatanto la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, sepronuncie sobre la apelación interpuesta contra el fallo dictado al interior delConsecutivo interno 2018-0034. Asuntos Constitucionales. Segunda Instancia.Rad. 76.147.3184.001.2017.00314.01proceso declarativo de unión marital de hecho de BLANCA OMAIRA GUZMANCRUZ y OLMES ONEL TABORDA.

Para sustentar su reclamo, expuso, en síntesis, que una vez tuvoconocimiento de la causa mortuoria que se adelanta en el JUZGADOSEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, iniciado por los hermanos delcausante OLMES ONEL TABORDA, solicitó al Despacho la suspensión delasunto por estar en curso un proceso declarativo de unión marital de hechoen el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO, promovidopor la señora BLANCA OMAIRA GUZMAN CRUZ. Empero, mediante auto del12 de julio de 2017, el Juez accionado no accedió a lo requerido, alegandoque la señora GUZMAN CRUZ, una vez sea desatada la alzada propuestadentro del mencionado proceso declarativo, “tiene e/ camino legal para iniciarel trámite posterior respectivo en caso de adjudicarse los bienes a losinteresados en esta causa, sin que se desconozca su derecho”, postura quemantuvo en el auto del 8 de agosto de 2017, al decidir la reposición que seinterpuso, y negó la apelación que subsidiariamente se elevó, por tratarse deun asunto de minima cuantía.Agregó que sus derechos están siendo amenazados, toda vez que “estáprogramada la audiencia de juzgamiento en el Juzgado Segundo CivilMunicipal de Cartago” — Fol. 19 C.1 -, razón por la que solicitó, como medidaprovisional, la suspensión de la audiencia hasta tanto se resuelva la acciónconstitucional, a la cual se accedió.Oposición:El abogado SILVIO SANTIBAÑEZ

ÁLVAREZ, manifestó actuar comoapoderado de los señores RUBIELA, RUBÉN EMILIO TABORDA, PAULAANDREA GIL LORA, ADA LIRIA CALVO y CARMEN ELISA OROZCOOTALVARO, sin embargo, comoquiera que no arrimó junto con layo Consecutivo interno 2018-0034. Asuntos Constitucionales. Segunda Instancia.Rad. 76.147.3184.001.2017.00314.01contestación, el respectivo poder que lo acreditaba como tal, su respuestano fue tenida en cuenta.3. DECISION DEL JUEZ A-QUO Y LA IMPUGNACIÓNEl Juez constitucional de primer grado accedió a las súplicas de la demandatutelar, luego de evidenciar que la autoridad judicial accionada incurrió enuna vía de hecho por defecto procedimental, toda vez que desconoció “e/derecho que le asiste a la peticionaria respecto de la suspensión del procesode sucesión por encontrarse pendiente un pleito que podria reconocerlederechos al interior de la causa mortuoria, (...), máxime que cuando a pesarde cumplir los requisitos establecidos en el artículo 516 del Código Generaldel Proceso, el juez de conocimiento no procedió con su estudio" — Fol. 94vito. C. 1 -. En consecuencia, ordenó al JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPALDE CARTAGO, resolver nuevamente sobre la solicitud de suspensión de lapartición dentro del proceso de sucesión del causante OLMES ONELTABORDA, de cara a lo dispuesto en la normatividad en comento.

Inconformes con la anterior determinación, los ciudadanos RUBIELATABORDA, RUBEN EMILIO TABORDA, ADA LIRIA CALVO y CARMEN ELISAOROZCO impugnan el fallo, argumentando, en lo bacilar, que según elartículo 1047 del Código Civil, y la Ley 54 de 1990, la compañera permanenteno tiene la calidad de heredera, sino que esta es solo socia en la sociedadpatrimonial.

4. CONSIDERACIONES El a — quo accedió al ruego constitucional, tras considerar que las condicionesestaban dadas para suspender, no el proceso, sino la partición, conforme a loprevisto en el artículo 516 del Código General del Proceso. A esa conclusiónarribó luego de verificar que la quejosa había aportado la certificación respectoConsecutivo interno 2018-0034. Asuntos Constitucionales. Segunda Instancia.Rad. 76.147.3184.001.2017.00314.01del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución yliquidación de la sociedad patrimonial, sumado a que en primera instancia a laseñora GUZMÁN CRUZ se le reconoció la calidad de compañera permanente,por lo quea la luz de lo dispuesto en los artículos 1047 y 1387 del Código Civil,aquella adquiere la calidad de heredera abintestato en el tercer ordenhereditario, concurriendo con los hermanos del señor OLMES ONEL TABORDA,situación que imponía suspender la partición hasta tanto se definiera ensegunda instancia la calidad alegada por la accionante.

Los impugnantes difieren de la anterior conclusión, arguyendo que lacompañera permanente no tiene vocación hereditaria, pues así no lo indicaexpresamente el artículo 1047 del Código Civil, ya que únicamente se refiereal cónyuge.Sobre el particular, bastará con recordar que la Corte Constitucional, ensentencia C — 238 de 2012, declaró exequible el mencionado precepto“siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero oOcompañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó conel causante, a quien sobrevive, una unión de hecho”.Así las cosas, la impugnación no puede tener vocación de prosperidad, todavez que, habiéndose probado la calidad de compañera permanente,indiscutiblemente a la señora GUZMÁN CRUZ le asistía el derecho de solicitarla suspensión de la partición, como lo dispone el artículo 516 del C.G.P.,máxime que, “también se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedadesconyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes deliquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión dedicho fallecimiento " — Art. 487 C.G.P. -, como ocurre en este evento, además,de ser el caso, podrá optar por gananciales o porción marital. Lo anterior,necesariamente repercute sobre la decisión que haya de adoptarse frente altrabajo de partición que se aportó en el proceso.. Consecutivo interno 2018-0034. Asuntos Constitucionales. Segunda Instancia.o Rad. 76.147.3184.001.2017.00314.01

En conclusión, para la Sala no cabe la menor duda que la autoridad judicialaccionada incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, comoacertadamente lo consideró el a-quo. Sobre esta causal genérica deprocedibilidad de la tutela, el precedente jurisprudencial ha precisado:El denominado defecto procedimental tiene soporte en los artículos 29 y228 de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso,al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derechosustancial en las actuaciones judiciales.Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, elfuncionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normasprocesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimientodeterminado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario quevulnera derechos fundamentales.También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puedeconfigurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cualel operador judicial resta o anula la efectividad de los derechosfundamentales por motivos excesivamente formales.Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, unoabsoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta porcompleto del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de unasunto concreto, bien sea porque: ¡) sigue un trámite totalmente ajeno alpertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto?, u ii) omiteetapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho dedefensa y contradicción de una de las partes del proceso?. Y un defectoprocedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando elfuncionario arguye razones formales a manera de un

impedimento, quesobrevienen en una denegación de justicia.No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debetener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a)debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho aldebido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondoadoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. (Resaltala Sala)

1 Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009.2 Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández.3 Ibídem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.% Idem5 Sentencia T 781 de 2011Consecutivo interno 2018-0034. Asuntos Constitucionales. Segunda Instancia.Rad. 76.147.3184.001.2017.00314.01En tal virtud, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIONCon base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión CivilFamilia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la ley, RESUELVE: 1° CONFIRMAR la sentencia impugnada,según lo expuesto en precedencia.2° Comuníquese por el medio más expedito, lo aquí resuelto a los interesadosy, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para sueventual revisión, de no ser impugnada la decisión.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO[EN (e!

EN UsoDE PERMISO. .BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

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