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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2019-00103-02-(15-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2019-00103-02-(15-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

2019-00103-02

ORADICADO:

PROCESO:

ACCIONANTE:

ACCIONADO: MOTIVO: 76-147-31-84-001 -2019-00103-02

ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

BLANCA NUBIA SERNA GIRALDO COLPENSIONES Impugnación de sentencia No. 082 de 10 de junio de 2019 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA Sala Singular de Asuntos Penales para Adolescentes Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, Acta No.075)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se profiere sentencia de segunda instancia en la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la señora BLANCA NUBIA SERNA GIRALDO en contra de COLPENSIONES.

II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS

DE ORDEN FÁCTICO.

A. HECHOS. 1o. La accionante que el 29 de marzo de 2019 presento un recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la Resolución No.SUB 62816 del 13/03/2019 emitida por José Luis Santaella Bermúdez, Subdirector Determinación II de COLPENSIONES, y notificada el 18 de marzo de 2019, sin que diera “... r es p u e s ta d e fo n d o al r e c u r s o d e r e p o s ic ió n” . 2o. En documento BZ 2019_4319685-097381 la doctora

2019, sin que diera “... r es p u e s ta d e fo n d o al r e c u r s o d e r e p o s ic ió n” . 2o. En documento BZ 2019_4319685-097381 la doctora Paula Andrea Rivera Penagos, Directora de Administración de Solicitudes y PQR de COLPENSIONES, le informo que no era posible gestionar su solicitud por ese medio, ya que esa entidad dispuso el uso y diligenciamiento de los formularios a? través de los cuales podrá manifestar su inconformidad contaba con diez días para interponer los recursos, los cuales ya se vencieron. 3o. Solicita radicar nuevamente la solicitud de prestaciones económicas, con la solicitud de nuevo estudio, copia de la Resolución No. 62816 y copia del documento de identidad, siendo radicados según No. 2018_7574303 de junio de 2018, donde la doctora Paula Andrea Rivera Penagos, Directora de Administración de Solicitudes y PQR de COLPENSIONES informa que la documentación fue recibida en forma satisfactoria, se encuentra en trámite y teniendo en cuenta el proceso de investigación, en 4 meses a partir de la fecha de radicación, recibirá la respuesta. 4o . Verificada la guía No. 994004060 de Servientrega, el recurso de reposición fue entregado el 01/04/2019, donde los 10 días se vencían el 02(SIC) de abril de 2019 a las 5:00pm., por lo que no han dado respuesta de fondo al recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, vulnerando sus derechos fundamentales y de la menor Deily Julieth Ríos Serna. 5o. COLPENSIONES no le puede negar la sustitución

fondo al recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, vulnerando sus derechos fundamentales y de la menor Deily Julieth Ríos Serna. 5o. COLPENSIONES no le puede negar la sustitución pensiona! a sobrevivientes amparada en el requisito de fidelidad, ya que fue declarado inexequible por Sentencia C-556 de 2009.

B. PRETENSIÓN.

La accionante solicita tutelar el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la no respuesta de este vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y vida digna; en consecuencia solicita al doctor Luis Fernando Ucros Velásquez, Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones (E) de COLPENSIONES, y a la doctora Paula Andrea Rivera Penagos, Directora de Administración de Solicitudes y PQR de COLPENSIONES, den una respuesta de fondo al recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; además de reconocer y pagar la sustitución de pensión y el retroactivo a que tiene derecho, atendiendo que los documentos están debidamente radicados y hace diez (10) meses no se han pronunciado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Por auto No.399 del 23 de abril de 2019 el juzgado dispuso admitir la acción de tutela propuesta por la señora BLANCA NUBIASERNA GIRALDO en contra solamente del doctor LUIS FERNANDO UCROS VELASQUEZ, Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones (E) de COLPENSIONES, ordenando su notificación. Mediante sentencia N°.057 del 03 de mayo de 20189, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, resolvió DENEGAR la solicitud de tutela impetrada, por hecho superado, porque no cabe duda que

Mediante sentencia N°.057 del 03 de mayo de 20189, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, resolvió DENEGAR la solicitud de tutela impetrada, por hecho superado, porque no cabe duda que COLPENSIONES dio respuesta al derecho de petición realizado por la accionante a través del oficio No.2019_4248681 del 01/04/2019. Inconforme con lo decidido, el día 09 de mayo de 2019, la accionante impugna la sentencia con el argumento en que en la tutela pide al juez que mediante sentencia ordene a COLPENSIONES de Bogotá, dar respuesta de fondo al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, donde solicita revocar la Resolución SUB No.62816 del 13/03/2019. Esta Sala Singular de Asuntos Penales para Adolescentes, decreto la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia N°. 057 del 03/05/2019, con el fin de que el Juzgado vinculara al doctor José Luis Santaella Bermúdez, Subdirector Determinación II de COLPENSIONES, y a la doctora Paula Andrea Rivera Penagos, Directora de Administración de Solicitudes y PQR de

COLPENSIONES.

Por auto No.554 del 31 de mayo de 2019, se resuelve obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y vincular al doctor José Luis Santaella Bermúdez, Subdirector Determinación II de COLPENSIONES y a la doctora Paula Andrea Rivera Penagos, Directora de Administración de Solicitudes y PQR de COLPENSIONES y la señora Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora de Acciones Constitucionales. COLPENSIONES dio respuesta informando que a la señora

doctora Paula Andrea Rivera Penagos, Directora de Administración de Solicitudes y PQR de COLPENSIONES y la señora Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora de Acciones Constitucionales. COLPENSIONES dio respuesta informando que a la señora SERNA GIRALDO se le contesto, el 02 de abril de 2019, por oficio BZ2019_43196850973818 a la petición relacionada con “recurso d e REPOSICION Y subsidio de apelación ..:’ donde le indican que no es posible gestionar su petición por ese medio, ya que esa entidad ha dispuesto el uso y diligenciamiento de los formularios, a través de los cuales podrá manifestar su inconformidad dado que contaba con diez (10) días para interponer los recursos, los cuales se le vencieron. Por tanto para realizar un nuevo estudio es necesario diligenciar y radicar los siguientes documentos: Formato de solicitud de prestaciones económicas, Escrito de solicitud de nuevo estudio, copia de la4 Resolución No.62816 y copia del documento de identidad; lo anterior en virtud de lo consagrado en la Ley 1755 del 30/06/2015, artículo 15.

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a-quo, en sentencia N°.082 de junio 10 de 2019, resolvió DENEGAR la acción de tutela formulada por la señora BLANCA NUBIA SERNA GIRALDO por HECHO SUPERADO, aduciendo que no cabe duda que COLPENSIONES dio respuesta al derecho de petición realizado por la accionante a través del oficio No.2019_4248681 del 01 de abril de 2019.

V. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con lo decidido, el accionante impugna la sentencia de primera instancia, al manifestar que no se está dando respuesta de

a través del oficio No.2019_4248681 del 01 de abril de 2019.

V. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con lo decidido, el accionante impugna la sentencia de primera instancia, al manifestar que no se está dando respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al recurso de reposición por parte de la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS, quien argumenta extemporaneidad y solicita que radique, nuevamente, los documentos que ya están radicados exitosamente en COLPENSIONES.

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones: a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los5 requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues el accionante está legitimado para impetrar la acción como quiera que está viendo afectados sus derechos con la actuación de la entidad accionada y ésta, a su vez, se encuentra legitimada, por

causa está demostrada para ambas partes pues el accionante está legitimado para impetrar la acción como quiera que está viendo afectados sus derechos con la actuación de la entidad accionada y ésta, a su vez, se encuentra legitimada, por pasiva, como quiera que es la que presuntamente está afectando con su actuación los derechos reclamados por el accionante. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia N°. 082 de 10 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE

FAMILIA DE CARTAGO?

c. Tesis que sostendrá la Sala: La Sala sostendrá la tesis en el presente caso, que SI hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia N°.082 de 10 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO, teniendo en cuenta que hubo vulneración del debido proceso administrativo por parte de COLPENSIONES. d. Premisas que soportan la tesis de la Sala: (i) Fácticas: Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen: 1o. Por Resolución No. SUB 62816 del 13/03/20191 de COLPENSIONES, le fue negada a la señora BLANCA NUBIA SERNA GIRALDO, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Alberto Ríos Guapacha y se informa que en caso de inconformidad contra esa resolución puede interponer por escrito los recursos de reposición y / o apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando la inconformidad según el CPACA.

inconformidad contra esa resolución puede interponer por escrito los recursos de reposición y / o apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando la inconformidad según el CPACA. 1 Folio 6 a 9 Cdno 16 2o. Según formato “Tramite de Notificación: 2019_3377580”, 2 la señora BLANCA NUBIA SERNA GIRALDO fue notificada de la Resolución No. SUB 62816 del 13/03/2019, “En PEREIRA - RISARALDA el 18 de marzo de 2019 ” informándole que contra esa resolución puede interponer por escrito los recursos de reposición y/o apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando la inconformidad según el CPACA. 3o. El 29 de marzo de 20 1 93 , ante COLPENSIONES, la peticionaria presentó los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, manifestando le están negando la sustitución pensional, porque no cumple con el requisito de fidelidad, siendo que tal exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y según rastreo de la empresa Servientrega4 5 , fue entregado el 01/04/2019. 4o. El 02 de abril de 2019, la doctora Paula Andrea Rivera Penagos, Directora de Administración de Solicitudes y PQR de COLPENSIONES, por oficio BZ2019_4319685-09738185, dio respuesta a la petición relacionada con “r ec u r so d e r ep o s ic ió n y su bsid io d e a p e la c ió n...” donde le indican que no es posible gestionar su petición por ese medio, ya que

petición relacionada con “r ec u r so d e r ep o s ic ió n y su bsid io d e a p e la c ió n...” donde le indican que no es posible gestionar su petición por ese medio, ya que esa entidad ha dispuesto el uso y diligenciamiento de los formularios, a través de los cuales podrá manifestar su inconformidad, dado gue contaba con diez (10) días para interponer los recursos, los cuales se le vencieron: por tanto, para realizar un nuevo estudio es necesario diligenciar y radicar los siguientes documentos: Formato de solicitud de prestaciones económicas, Escrito de solicitud de nuevo estudio, copia de la Resolución No.62816 y copia del documento de identidad; lo anterior en virtud de lo consagrado en la ley 1755 del 30/06/2015 articulo 15. (ii) Normativas: Son premisas normativas que soportan la tesis de la Sala las siguientes: 1o. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre 2 Folio 5 Cdno 1 3 Folio 12 a 13 Cdno 1 4 Folio 10 Cdno 1 5 Folio 3 a 4 Cdno 17 los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo. 2o. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

económico y social justo. 2o. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos v deberes consagrados en la Constitución: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.". (Subrayado y negrillas fuera de texto original). 3o. La Constitución Nacional, expedida en el año 1991, trajo, como una forma subsidiaria de protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la obra en cita, en el cual se señala que: “(...) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte

de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...) ” 4o. En sentencia T-051 de 10 de febrero de 2016, del Magistrado Ponente, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sobre el debido proceso y debido proceso administrativo, indico: “La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo, b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o8 aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso, d)

derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso, d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables, e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo, f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden juridico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. ” administrativas DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición La Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: "(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal". Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías minimas

validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías minimas Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. ” 5o. El artículo 77 del CPACA sobre la forma de presentar los recursos, indica: "Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.9 requisitos: Los recursos deberán reunir, además, los siguientes

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su

representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber". 6o. El artículo 167 del CPACA indica: “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (...)". (iii) Caso concreto. En este caso tenemos que la señora BLANCA NUBIA SERNA GIRALDO, solicito el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Alberto Ríos Guapacha a la Administradora de Pensiones Colombiana - COLPENSIONES, por

NUBIA SERNA GIRALDO, solicito el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Alberto Ríos Guapacha a la Administradora de Pensiones Colombiana - COLPENSIONES, por lo que le resuelve, mediante Resolución No. SUB 62816 del 13/03/2019, negarle dicha solicitud, indicándolo que en caso de inconformidad contra esa resolución, podía interponer por escrito los recursos de reposición y / o apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando la inconformidad según el CPACA. Siendo notificada la accionante, de dicha Resolución, el 18 de marzo de 2019, presentó escrito invocando los recursos de , AVVi10 reposición y, en subsidio, el de apelación, el cual fue entregado por la empresa Servientrega, el 01 de abril de 2019. Atendiendo el termino otorgado y la presentación del recurso tenemos que los diez (10) días se comenzaron a contar desde el 19 de marzo ((martes) y corrieron con el 20, 21, 22, (sábado, 23, domingo, 24 y lunes festivo, 25), 26, 27, 28, 29 (sábado, 30, domingo, 31), 1 y 2 de abril de 2019. Es así que la presentación del escrito del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la Resolución No. SUB 62816 del 13/03/2019, realizado por la señora BLANCA NUBIA SERNA GIRALDO ante COLPENSIONES se encontraba en término, lo que desvirtúa lo expuesto, el 02 de abril de 2019, por la doctora Paula Andrea Rivera Penagos, Directora de

13/03/2019, realizado por la señora BLANCA NUBIA SERNA GIRALDO ante COLPENSIONES se encontraba en término, lo que desvirtúa lo expuesto, el 02 de abril de 2019, por la doctora Paula Andrea Rivera Penagos, Directora de Administración de Solicitudes, y PQR de COLPENSIONES, en su oficio BZ2019_4319685-0973818, de que la petición relacionada con el recurso de reposición y de apelación “...se le vencieron.” De otro lado, atendiendo los requisitos para la presentación de los recursos, tenemos que el artículo 77 del CPACA, no condiciona la presentación de éstos, a ningún formulario o formato especial por parte del recurrente, para hacer viable el recurso. En consecuencia, a lo anterior y atendiendo la jurisprudencia, en especial que las autoridades administrativas deben pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico y al encontrarse vulnerado el debido proceso administrativo a la señora BLANCA NUBIA SERNA GIRALDO, habrá de revocarse la decisión de primera instancia.

Precisión Final: como quiera que el doctor JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, integrante de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de esta Corporación, tomo posesión del cargo de Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la fecha no se le ha nombrado su reemplazo, habrá de conformarse Sala Dual con el doctor FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

(iv) Conclusión. Por las razones anteriores, la Sala REVOCARA la decisión tomada en la sentencia N°. 082 de 10 de junio de 2019, proferida por el11

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO, teniendo en

Por las razones anteriores, la Sala REVOCARA la decisión tomada en la sentencia N°. 082 de 10 de junio de 2019, proferida por el11 JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO, teniendo en cuenta que hubo vulneración del debido proceso administrativo por parte de

COLPENSIONES a la señora BLANCA NUBIA SERNA GIRALDO.

Vil. DECISIÓN.

Baste lo expuesto para que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: REVOCAR la decisión tomada en la sentencia N°. 082 de 10 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO, y, en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso administrativo a la señora BLANCA NUBIA SERNA GIRALDO.

Segundo: ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. SUB 62816 del 13/03/2019, presentado por la señora BLANCA NUBIA SERNA GIRALDO en escrito del 29 de marzo de 2019.

Tercero: ORDENASE la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión Cuarto: NOTIFIQUESE esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.

NOTIFIQU CUMPLASE.

EREZ CHICUE rado ponente V

Cuarto: NOTIFIQUESE esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.

NOTIFIQU CUMPLASE.

EREZ CHICUE rado ponente V

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado /

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