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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2019-00110-01-(06-06-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2019-00110-01-(06-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rad. 76.147.3184.001.2019.00110.01.

CIELO ARIAS RUÍZ Vs. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Consulta sanción por desacato. Consecutivo interno: 2019-0384

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Ingresa a la Corporación el presente asunto con el fin de que se resuelva sobre la legalidad del proveído producido el 24 de mayo de 2019 por el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO, en el que resolvió sancionar a l Dr. JUAN ALBERTO LONDOÑO, en calidad de Director del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A., por presuntamente desacatar el fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales de la ciudadana CIELO ARIAS RUÍZ.

Al revisar con detenimiento el plenario, rápidamente emerge que por ahora no es posible efectuar el auscultamiento de fo ndo de la decisión emitida por el Juez constitucional de primer grado, habida consideración que se ha incurrido en una irregularidad de tal entidad, que violenta rampantemente el derecho fundamental al debido proceso de la persona sancionada como quiera que no hay certeza de que el auto con que se inició el trámite , el que abrió a pruebas y el sancionatorio, le haya sido efectivamente notificado.

el derecho fundamental al debido proceso de la persona sancionada como quiera que no hay certeza de que el auto con que se inició el trámite , el que abrió a pruebas y el sancionatorio, le haya sido efectivamente notificado.

Lo anterior, por cuanto para notificar las mencionadas providencias, la autoridad judicial se limitó remitir vía e-mail los oficios elaborados paraRad. 76.147.3184.001.2019.00110.01.

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Consulta sanción por desacato. Consecutivo interno: 2019-0384

2 esos fines1 a una dirección electrónica que no es la destinada por la entidad para tales menesteres, pues al revisar la página web de la entidad accionada, se señala como dirección principal de la FIDUPREVISORA S.A. la ubicada en la Calle 72 No. 10 - 03 Pisos 4, 5, 8, 9 de la ciudad de Bogotá, y también se consigna el correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, más no el que utilizó el cognoscente para el efecto, lo que suscita una incertidumbre sobre si el sancionado tuvo efectivo conocimiento de esas providencias por parte de los funcionarios encargados de trasmitirle tal información ; y aunque, si bien es cierto en este trámite no se exige la notificación personal de l funcionario incidentado, también lo es que debe existir la plena convicción de que los medios ut ilizados para lograr su enteramiento lograron el fin cometido, en aras de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción que les asiste.

funcionario incidentado, también lo es que debe existir la plena convicción de que los medios ut ilizados para lograr su enteramiento lograron el fin cometido, en aras de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción que les asiste.

Ante este panorama, considera el Despacho que las labores que hizo el Juez a quo para publicitar las providencias mencionadas en líneas precedentes, no resultan ser suficientes, ya que no aporta certeza de haber sido finalmente conocid as por su destinatari o, anomalía grave que no puede ser soslayada en esta instancia, habida consideración que la labor del juez en el trámite de la consulta es la de velar inexcusablemente porque en el trámite del incidente se hayan observado ese conjunto de garantías sustanciales y adjetivas encaminadas a proteger al individuo en procura del respeto de las formas propias d e cada juicio, las cuales se traducen en el derecho fundamental al debido proceso que aquí fue desconocido.

Es oportuno resaltar lo que respecto de esa prerrogativa constitucional consagrada en el Artículo 29 de la Constitución la Corte ha reiterado2: Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el

1 Los oficios de notificación de se remitieron al correo electrónico jefersonarias457@gmail.com 2 Sentencia C 271 de 2003Rad. 76.147.3184.001.2019.00110.01.

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3 derecho al debido proceso, el cual ha sido definido por la jurisprudencia

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3 derecho al debido proceso, el cual ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación, como el conjunto de garantías sustanciales y adjetivas que buscan proteger al individuo fr ente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando que en todo momento y lugar éstas acojan y respeten las formas propias que han sido instituidas para gobernar y dirigir las distintas actuaciones. Por disposición expresa de la norma Superior c itada, el debido proceso está llamado a aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose de este modo en un fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa.

Así las cosas, no otro camino queda que invalidar lo actuado, a partir del auto consultado, a fin de que por el juzgado de primera instancia se emprendan las gestiones necesarias que asegure n la notificación de todas las providencias dictadas en este asunto al sancionado.

No sobra advertir además, que el a quo debe verificar asimismo que el funcionario a quien se requiere para el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, es realmente la persona que de acuerdo a la estructura de la organización, debe acatarlo.

Correspondiendo al anterior discurso, y sin necesidad de más consideraciones se,

2. RESUELVE

1º. Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto del 24

organización, debe acatarlo.

Correspondiendo al anterior discurso, y sin necesidad de más consideraciones se,

2. RESUELVE

1º. Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto del 24 de mayo de 2019 pasado inclusive, por lo expuesto ut supra.Rad. 76.147.3184.001.2019.00110.01.

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4 2º. Notificar esta decisión por el medio más expedido y d evolver el expediente al despacho de origen para que proceda conforme a lo ordenado en la parte motiva de este auto.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLÁSE

El Magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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