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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2019-00211-01-(06-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2019-00211-01-(06-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, mayo seis (6) de dos mil veinte (2020)

REF: Proceso liquidatorio (SUCESIÓN). Causante: ALBEIRO DE JESUS CANO AGUDELO promovido por WILSON VALENCIA URREA y otros. Apelación de auto. Radicación No. 76-14731-84-001-2019-00211-01.

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra el auto interlocutorio No. 0942 proferido el 3 de septiembre de 20191 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago , mediante el cual dispuso: “…RECHAZAR la presente demanda intestada del causante ALBEIRO DE JESUS CANO

AGUDELO…”.

II. ANTECEDENTES

1. WILSON VALENCI A URREA, ANNY VALENTINA VALENCIA ARTEAGA y PAULA ANDREA SUAREZ LAZO formularon demanda de sucesión respecto del causante ALBEIRO DE JESUS CANO AGUDELO, fallecido el día 23 de noviembre de 2011 . Ello, “…HACIENDO USO DE LA ACCIÓN OBLICUA (sic), COMO OBJETO D E DERECHOS

PATRIMONIALES EN CALIDAD DE ACREEDORES DE LAS SIGUIENTES HEREDERAS DETERMINADAS, señora: PAULA ANDREA CELIS BUITRAGO (…) en calidad de compañera permanente reconocida

PATRIMONIALES EN CALIDAD DE ACREEDORES DE LAS SIGUIENTES HEREDERAS DETERMINADAS, señora: PAULA ANDREA CELIS BUITRAGO (…) en calidad de compañera permanente reconocida mediante sentencia N o. 174 del Juzgado Segundo de familia de Cartago Valle, del 9 de noviembre de 2013 y l a señora SANDRA MILENA CANO GARCÍA (…) en calidad de hija del causante…”.

El interés de los demandantes , explicaron, deriva de su calidad de acreedores de PAULA ANDREA CELIS BUITRAGO y

1 Folio 131, cdo. 1.Proceso Liquidatorio (SUCESIÓN). Causante ALBEIRO DE JESUS CANO AGUDELO promovido por WILSON VALENCIA URREA y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2019-00211-01.

2 SANDRA MILENA CANO GARCÍA , herederas del de cuius , según conciliación realizada el día 15-09-2017 [acta de Conciliación en Equidad No. PACE0387-2017]2, en la cual se comprometieron a pagarles “…la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS ($115.000.000)… ”, sin que a la fecha lo hayan hecho . Y agregaron que si bien adelantan actualmente un proceso ejecutivo contra sus deudoras en el cual se embargó y secuestró la posesión que ambas ostentan sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 380 -39805, lo cierto es que “ …el predio mencionado sigue estan do en cabeza del causante y ninguno de los que tienen vocación hereditaria (DEUDORES)

que ambas ostentan sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 380 -39805, lo cierto es que “ …el predio mencionado sigue estan do en cabeza del causante y ninguno de los que tienen vocación hereditaria (DEUDORES) proceden a iniciar la apertura de la sucesión…” (folios 103 a 117, cdo. 1)

2. El a-quo, por el auto del 12 de agosto de 201 9, decidió “…ABSTENERSE de declarar abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante ALBEIRO DE JESUS CANO AGUDELO…”, otorgando a los demandante s “…el término de cinco (5) días para que subsane la falencia (…) so pena de rechazo…”.

En ese sentido indicó que (i) los demandantes carecen de interés para solicitar la apertura de la sucesión del causante, puesto que “…no tiene (sic) un nexo causal…”, con el de cujus, además “…no tienen la calidad de acreedores hereditarios, ni socios de comercio del causante, ni otra de aquellas señaladas en el artículo 1312 del Código Civil… ”, y tampoco satisfacen las excepcionales condiciones para que intervengan como acreedores de las herederas PAULA ANDREA CELIS BUITRAGO y SANDRA MILENA CANO GARCÍA , por cuanto no han requerido a éstas para que acepten o repudien la herencia, según lo prescrito “…en el artículo 1289 del Código Civil, ante el juez del domicilio del requerido, (artículo 28 numeral 14) y ante el Juez Civil Municipal (artículo 17, numeral 17)…”, lo cual debe acaecer “…por fuera del proceso sucesoral…”; (ii) la obligación que los

Código Civil, ante el juez del domicilio del requerido, (artículo 28 numeral 14) y ante el Juez Civil Municipal (artículo 17, numeral 17)…”, lo cual debe acaecer “…por fuera del proceso sucesoral…”; (ii) la obligación que los demandantes invocan se estableció mediante conciliación del 15 -09-2017, lo cual significa que -en cuanto atañe a la señora PAULA ANDREA CELIS BUITRAGO, quien fue compañera del causantesu obligación no sería social, y por tanto no puede ser relacionada en el “…haber de la sociedad patrimonial disuelta y que en el momento se encuentra ilíquida…”; (iii) algunas de las pretensiones de la demanda son las señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil , o sea que no corresponden a l proceso de sucesión (que es liquidatorio), sino a uno de naturaleza declarativa3, o sea que “…no pueden ser

2 Cuya prueba no obra en el dossier. 3 Como son que “ …se declare judicialmente herederos del señor ALBEIRO DE JESUS CANO a las siguientes personas (…) se declare como bienes sucesorales, los que se describen a continuación (..) se declare a los señores (…) como acreedores de los herederos (…) se declare y asigne el derecho que le corresponda a cada coasignatarios o la cuota parte a cada uno de los herederos… ”; además, también las relacionadas con laProceso Liquidatorio (SUCESIÓN). Causante ALBEIRO DE JESUS CANO AGUDELO promovido por WILSON VALENCIA URREA y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2019-00211-01.

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VALENCIA URREA y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2019-00211-01.

3 resueltas al interior del proceso sucesoral… ”; y (iv) a la demanda no se anexó la declaración de renta del causante, en orden a cumplir lo previsto en el artículo 490 del C.G.P. “…respecto de la comunicación de la DIAN…” (folios 119 fte. a 120 vto., cdo. 1)

3. Dentro del término concedido l os demandante s presentaron un escrito manifestando (i) que sí tienen interés para iniciar la sucesión, pues “…al hacer ejercicio de la acción oblicua (sic)…” pretenden “…ocupar el lugar de sus deudoras con el único fin de que dicho patrimonio que es la prenda general de los acreedores, no se vea burlado como hasta el momento, pues las deudoras (… ) no han adelantado el proceso sucesoral en su calidad de compañera permanente e hija del de cujus…”, circunstancia que refleja que estas “ …tienen intención mínima de pago…”; (ii) que no es necesario obtener previamente, como lo exige el juzgado, el repudio de la herencia por parte de las herederas PAULA ANDREA CELIS BUITRAGO y SANDRA MILENA CANO GARCÍA , pues ello “…no está plasmado en la norma sustancial (artículo 1289 del código civil)… ”, sobre todo considerando que “ …el término de aceptación o repudio se circunscribe a 40 días siguientes a la demanda… ”, y en esas condiciones lo procedente es admitir la demanda, y en ese mismo auto, d e conformidad con el canon 492 del C.G.P. “ …debe realizarse

circunscribe a 40 días siguientes a la demanda… ”, y en esas condiciones lo procedente es admitir la demanda, y en ese mismo auto, d e conformidad con el canon 492 del C.G.P. “ …debe realizarse este requerimiento… ”; (iii) que al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago se debe pedir que expida “ …con destino a este proceso (…) copia de la sentencia No. 174 fechada 9 de noviembre de 2013, en la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho de la señora PAULA ANDREA CELIS BUITRAGO con el seño r ALBEIRO DE JESUS CANO AGUDELO (Q.E.P.D.)… ”; (iv) que la prueba del estado civil de los herederos debe solicitarla el juzgado “a las autoridades competentes”; (v) que desconocen si la masa sucesoral tiene deudas; (vi) que corresponde al juez, como director del proceso , oficiar a la DIAN a efectos de obtener la declaración del impuesto sobre la renta (vii) que desconocen la existencia de testamento otorgado por el causante; y (viii) que aportan “…copia del acta de audiencia donde se emite, la sentencia anti cipada del proceso ejecutivo emitida por el juzgado segundo civil municipal de Cartago valle, emitida el día 8 del mes de agosto del año 2019… ” (folios 121 a 128, cdo. 1o).

4. Por auto No. 0942 del 3 de septiembre de 2019 el juzgado rechazó la demanda con fundamento en que la parte demandante,

aceptación de la herencia con beneficio de inventario cuanto “…este es un derecho exclusivo de los herederos…”

juzgado rechazó la demanda con fundamento en que la parte demandante,

aceptación de la herencia con beneficio de inventario cuanto “…este es un derecho exclusivo de los herederos…” o la condena en costas a cargo de los herederos y en favor de los actores.Proceso Liquidatorio (SUCESIÓN). Causante ALBEIRO DE JESUS CANO AGUDELO promovido por WILSON VALENCIA URREA y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2019-00211-01.

4 en el término otorgado para subsan ar las falencias detectadas en la demanda, “…presentó escrito en el que se limitó a reafirmar lo indicado en el cuerpo de la demanda, omitiendo dar respuestas a las razones mencionadas en el auto inadmisorio…” (folios 131, cdo. 1)

5. Contra la anterior determinación la apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de subsanación, y agregando que las herederas PAULA ANDREA CELIS BUITRAGO y SANDRA MILENA CANO GARCÍA se han rehusado a promover la mortu oria “…con un fin fraudulento y temerario de no responder patrimonialmente a sus acreedores que se configura en una palmaria MALA FE…”

6. Por auto interlocutorio del 11 de septiembre de 2019 se concedió el recurso de apelación (folio 143, cdo. 1)

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. El auto apelado reclama confirmación en esta instancia superior , pues al margen de si mediante el ejercicio de la acción

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. El auto apelado reclama confirmación en esta instancia superior , pues al margen de si mediante el ejercicio de la acción pauliana sucesoral (que no “oblicua”) prevista por el artículo 1289 del Código Civil, los acreedores de un asignatario (heredero, legatario, cónyuge o compañero supérstite) pueden suscitar frente a éste el requerimiento de que trata el inciso primero del artículo 492 del C. G. del Proceso ANTES del inicio del proceso de sucesión4, una falencia en la demanda así lo impone.

Se trata, en efecto, de la prueba de la calidad de heredera y de compañera supérstite de SANDRA MILENA CANO GARCÍA y PAULA ANDREA CELIS BUITRAGO, respectivamente, la cual, en los precisos términos del inciso primero del artículo 492 precedentemente citado , debió ser allegada por los demandantes en su designio de obtener del juez el requerimiento por el cual propugnan.

2. Y no se diga que la solicitud de pruebas “…a la entidad estatal competente y al juzgado mencionado… ”5 que éstos incoaron en el escrito a través del cual pretendieron subsanar las falencias que originaron la liminar inadmisión de su libelo suple tal exigencia legal.

4 La alocución “… antes o después de su iniciación …” que traía el anterior artículo 591 del C. de Procedimiento Civil, FUE SUPRIMIDA en el texto que lo subrogó, esto es, el artículo 492 del Código General del Proceso.

4 La alocución “… antes o después de su iniciación …” que traía el anterior artículo 591 del C. de Procedimiento Civil, FUE SUPRIMIDA en el texto que lo subrogó, esto es, el artículo 492 del Código General del Proceso. 5 Folios 127 y 128 cdo. ppal.Proceso Liquidatorio (SUCESIÓN). Causante ALBEIRO DE JESUS CANO AGUDELO promovido por WILSON VALENCIA URREA y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2019-00211-01.

5 En primer lugar, porque tocante con el registro civil de nacimiento de SANDRA MILENA CANO GARCIA , no se indicó “ …la oficina donde puede hallarse la prueba… ”, c ual perentoriamente lo exige el numeral 1° del artículo 85 del C.G. d el Proceso. Amén que tampoco se acreditó que dicho documento fue solicitado por aquellos “…directamente o por medio de derecho de petición… ” a la Notaría u Oficina de Registro del Estado Civil competente “ …sin que la solicitud se hubiese atendido… ”, c omo igualmente lo determina la citada disposición legal.

Y en segundo lugar, porque para acreditar la calidad de “compañera permanente” del finado ALBEIRO DE JESUS CANO (en la cual se convoca a la señora PAULA ANDREA CEL IS BUITRADO) , la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia -que según los aquí demandantes así lo declaró- no tiene esa virtualidad, desde luego que siendo esa calidad (la de compañera permanente ) constitutiva o modificatoria, según el caso, de l estado civil, la única prueba con aptitud legal para demostrarla es la copia

lo declaró- no tiene esa virtualidad, desde luego que siendo esa calidad (la de compañera permanente ) constitutiva o modificatoria, según el caso, de l estado civil, la única prueba con aptitud legal para demostrarla es la copia auténtica del registro civil de nacimiento donde conste la anotación de la sentencia que así lo dispuso , c omo lo manda el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.

3. En ese sentido la Corte Constitucional ha puntualizado que “ …cuando una persona contrae matrimonio, dicho acto es consignado mediante una nota marginal en su registro civil de nacimiento, al igual que cuando dos personas en el ejercicio de sus libertades deciden unirse para conformar una familia, y declaran esto bien sea ante notario, por un acta de conciliación o mediante una autoridad judicial, análogamente, se hace explícita dicha unión en su correspondiente registro civil de nacimiento; por cuanto esto constituye un cambio en su estado civil…” (Sentencia T-717-2011)

La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha relievado que “… el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del statu normativo de la unión marita l de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial …” (Sala de Casación Civil, sentencia del 27-02-2012. Expediente 110013103009-2004-00655-01

IV. DECISIONProceso Liquidatorio (SUCESIÓN). Causante ALBEIRO DE JESUS CANO AGUDELO promovido por WILSON VALENCIA URREA y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2019-00211-01.

6 La Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA -por las razones que vienen de exponerse - el auto No. 0942 proferido el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago.

SIN COSTAS en la segunda instancia por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador6

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-147-31-84-001-2019-00211-01 (apelación de auto)

6 Artículo 35 del Código General del Proceso.

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