TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2019-00246-01-(18-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2019-00246-01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
RAD.: 2019-00246-01
RADICADO: 76-147-31-84-001-2019-00246-01
PROCESO: SUCESIÓN
DEMANDANTE: FANNY MARTINEZ DE ARISTIZABAL CAUSANTE: REYNALDO ARISTIZABAL MARTINEZ MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No. 486 de mayo 11 de 2022.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora FANNY MARTINEZ DE ARISTIZABAL dentro del proceso SUCESORIO promovido por dicha señora, recurso que se dirige contra la decisión plasmada en el auto interlocutorio No.1078 del 18 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (V).
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión toma da en el auto No.1078 del 18 de octubre de 2022, por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Cartago (V)?2
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procedente REVOCAR la decisión toma da en el auto No.1078 del 18 de octubre de 2022, por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Cartago (V)?2
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b. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que NO es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto No.1078 del 18 de octubre de 2022, por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Cartago (V), por ser una decisión ajustada a derecho.
c. Argumento central de esta tesis:
El argu mento central de esta tesis s e soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
(a) El Código General del Proceso indica:
(i) En el artículo 320: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superio r revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el r ecurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
(ii) En el artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguient es autos proferidos en primera instancia: ….
10. Los demás expresamente señalados en este código.”.
sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguient es autos proferidos en primera instancia: ….
10. Los demás expresamente señalados en este código.”.
(iii) En el artículo 501: “ARTÍCULO 501. INVENTARIO Y AVALÚOS. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:3
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1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.
En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o comp añero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma
admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas.
2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimon ial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el activo de la soci edad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes mueb les e in muebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la mas a social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente.
No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.4
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3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bie nes o d eudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.”.
2. Premisas fácticas:
promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctic o o de hecho de la tesis de la
Sala se tiene: (i) La señora FANNY MARTINEZ DE A RISTIZABAL solicito la apertura del proceso de sucesión de señor REYNALDO ARISTIZABAL MARTINEZ, cuyo fallecimiento data del 14 de febrero de 2019, en calidad de acreedora, para lo cual adosa letra de cambio p or valor de d os mil millones de pesos ($2.000.00 0.000.oo) con fecha de creación el 15 de diciembre de 2018 y cumplimiento el 15 de junio de 2019.
(ii) Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2019 el Juzgado declaro abiert o y radicado el proceso de suce sión del caus ante antes mencionado.
(iii) En el proceso actúan las señoras VALERIA Y MELISSA ARISTIZABAL GOMEZ, en su calidad de hijas del causante.
(iv) Por auto No.1030 del 6 de octubre de 2022, el A-Quo fijó la fecha para la realización de la diligencia de inventario.
(v) El día 18 de octubre de 2022, se llevó a cabo la diligencia de inventario , en el cual la acreedora, señora FANNY MARTINEZ DE5
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ARISTIZABAL, presenta un pasivo soportado en una letra de cambio (título valor) con fecha de creación del 15 de diciembre de 2018, por la suma de
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ARISTIZABAL, presenta un pasivo soportado en una letra de cambio (título valor) con fecha de creación del 15 de diciembre de 2018, por la suma de $2.000.000.000.oo y cuya fecha de pago se indica que era para el 15 de junio de 2019.
(vi) El menc ionado pasivo fue objetado por la apoderada de las señoras VALERIA Y MELISSA ARISTIZABAL GOMEZ , argumentando que la obligación se en cuentra prescrita, en razón a que la acción cambiaria para exigir el cumplimiento de la obligación está establecida en un plazo de 3 años contados a partir del vencimiento del plazo para su pago y a la fecha ese lapso de tiempo está más que vencido.
(vii) De la objeción se corrió traslado a la acreedora quien se opuso a ella , aduciendo que en el presente caso la obligación no está afectada por la figura de la prescripción y se soporta para ello en lo previs to en el artículo 94 del C. G. P.
(viii) La A-Quo, por medio del auto No.1078 del 18 de octubre de 2022, dis puso “PRIMERO: ORDENAR excluir de los inventarios y avalúos el pasivo relacionado por la acreedora señora FANNY MARTINEZ DE ARISTIZABAL, por la suma de DOSMIL MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.000.oo) que están representados en la letra de cambio; Como consecuencia se ordena el des glosé del título, como quiera que este proceso se inició de forma escritural, dejando las copias y las anotaciones pertinentes”.
(ix) Contra la anterior determinación el apo derado
cambio; Como consecuencia se ordena el des glosé del título, como quiera que este proceso se inició de forma escritural, dejando las copias y las anotaciones pertinentes”.
(ix) Contra la anterior determinación el apo derado de la acreedora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio , el de apelación argumentando que la vía para hacer efectiva la obligación se estimó que era la sucesión y no la ejecución y que por haberse presentado maniobras dilatorias que han he cho que la notificación no se ha ya hecho oportunamente , y que no permitirle el cobro en el proceso de sucesión ocasiona un enriquecimiento sin causa para las herederas.
(x) La apo derada de la s herederas se opuso al recurso y solicitó confirmar la decisión de primera instancia.6
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(xii) Por auto No.1079 del 18 de octubre de 2022, la Juez de primera instancia confirmó la decisión recurrida y concedió el recur so de alzada.
3. Caso concreto.
Se trata de resolver lo concerniente a si la decisión tomada por el Juez Primero P romiscuo de Familia de Cartago (V) , en el auto No.1078 del 18 de octubre de 2022, donde se dispuso excluir de los inventarios y avalúos el pasivo relacionado por la acreedora señora FANNY MARTINEZ DE ARISTIZABAL, por la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.oo), en razón a que el trámite para resolver si la obligación es o no actualmente exigible es en un proceso diferente al de la sucesión y ante un juez civil y no uno de familia.
razón a que el trámite para resolver si la obligación es o no actualmente exigible es en un proceso diferente al de la sucesión y ante un juez civil y no uno de familia.
Lo primero que se debe dejar en claro es que la Juzgadora de Primera instancia no resolv ió si la letra de cambio está o no afectada por la figura de la prescripción de la acción cambiaria, pues no tiene esa potestad en un proceso de liquidación como lo es el proceso de sucesión, ya que el estadio procesal previsto para ello es un proceso co ntencioso bien sea declarativo, como el proceso verbal de declaración de prescripción de una obligación, o de ejecución, como es el proceso ejecutivo para el cobro de una obligación de dar dinero.
Entendido esto, miremos que ocurrió en la diligencia de i nventario efectuado el día 18 de octubre de 2022, donde la señora FANNY MARTINEZ DE ARISTIZABAL pretende que se incluya en el inventario, como un pasivo, la obligación soportada en una letra de cambio (título valor) con fecha de creación del 15 de diciembre de 2018, por la suma de $2.000.000.000.oo y cuya fecha de pago se indica que era para el 15 de junio de 2019.
Dispone el artículo 501 del C. G. P., en su numeral 2, que “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obl igaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o7
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a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o7
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patrimonial. En caso co ntrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. (…)”
En el caso a estudio se está frente a una obligación soportada en un documento considerado como título ejecu tivo, como lo es una letra de cambio, pero dicha obligación fue objetada en la audiencia, ante lo cual la Juez, en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 501 del C. G. P., ha debido suspender la audiencia, pero no lo hizo, situación que p odría afectar la legalidad del trámite pero como quiera que el vicio no fue advertido oportunamente por los interesados, se considera saneado máxime que ello no a tenta contra los derechos de los intervinientes y no está previsto como una causal de nulidad insaneable.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que en la diligencia de audiencia de inventario se presentó una acreencia soportada en un título valor (letra de cambio) la cual fue objetada por la s herederas reconocidas del causante, pretendiendo la exclusión del inventario de dicha acreencia y soportándose en la figura de la prescripción , ante lo cual el apoderado de la acreedora se op uso, y la A -Quo resolvió el asunto disponiendo excluir dicho pasivo, al estimar que la discusión sobre si hay o n o operancia de la figura de la prescripción debe ser deba tida ante el Juez pertinente y por un proceso dis tinto al
pasivo, al estimar que la discusión sobre si hay o n o operancia de la figura de la prescripción debe ser deba tida ante el Juez pertinente y por un proceso dis tinto al liquidatorio, al cual corresponde el proceso de su cesión, determinación que no fue acogida por el apoderado de la acreedora y por eso recurri ó en apelación dicha decisión.
Para decidir el recurso debemos dejar en claro lo siguiente: (i) Cuando se cuenta con un título ejecutivo, como lo es un título valor, el acreedor puede escoger para lograr el cumplimiento de la obligación allí plasmada, bie n acudir al cobro prejudicial o el cobro judicial, por medio del proceso ej ecutivo, cuando el deudor e xiste, ya que cuando el deudor dejó de existir y es una persona natural, puede acudir al proceso ejecutivo contra los herederos del deudor o buscar que la reconozcan, como pasivo, dentro del proceso de sucesión.8
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(ii) Contra la acción pretendida por el acreedor para el cobro de la obligación se puede alegar cualquier forma de extinción de la deuda, lo cual puede ser por el deudor, si existe, o por los herederos del deudor.
(iii) Entre las formas de d efensa de l obligado (deudor) o sus herede ros (cuando el deudor feneció) está la prescripción de la acción de cobro, llámese acción cambiaria o acción ejecutiva.
(iv) La prescripción extintiva de la obligación n o opera de pleno derecho, es decir por el sólo transcurso del tiempo previsto para que sea susc eptible de ser declarada la prescripción, y tam poco puede ser
(iv) La prescripción extintiva de la obligación n o opera de pleno derecho, es decir por el sólo transcurso del tiempo previsto para que sea susc eptible de ser declarada la prescripción, y tam poco puede ser declarada de o ficio por el juez , ya que la ley exige que el interesad o, bien sea el deudor o sus he rederos, deben de alegarla, de lo que se desprende que mientras no sea alegada la prescripción, el juez no puede considerar la opera ncia de dicha forma extintiva de la acción de cobro, como es la acción cambiaria.
El artículo 2513 del Código Civil, el cu al dice lo siguiente: «El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”.
(v) De acuerdo con lo anterior, la prescripción debe ser declarada por un juez dentro de un proceso declarativo o ejecutivo, por lo que la exigencia o no de pagar la deuda dependerá de si existe o no sentencia judicial que así lo haya declarado.
(vi) Mientras no exista decisión en firme (sentencia) que d eclare probada la prescripción, no se puede hablar de una obligación prescrita, por lo que la única forma de probar que una obligación está prescrita no es la simple manifestación de la parte interesada, sino que hay que aportar la prueba de que ha sido declarada por un juez y esa declaración se encuentra en firme.
(vii) P odemos decir , entonces , que el estadio procesal para discutir si una obligación e s susceptible de la figura de la prescripción no es el proceso de liquidación , como lo es el proceso de sucesión,9
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procesal para discutir si una obligación e s susceptible de la figura de la prescripción no es el proceso de liquidación , como lo es el proceso de sucesión,9
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ya que se trata de un asunto que debe ser objeto de un proceso contencios o, bien un proceso declarativo como el verbal de declaración de la prescripción de la acción ejecutiva o cambiaria, o bien en el proceso ejecutivo , ya que en ellos se dispondrá de la posibilidad de plantear y probar ca da uno de los argumentos en favor o en contra de la operancia de la prescripción.
De conformidad con lo ante s reseñado, podemos decir que al objetarse un pasivo en la diligencia de inventario dentro de un proceso de sucesión y generarse la discusión sobre la vi gencia o no de la obligación, e l Juez del proceso de sucesión carece de competencia para resolver sobre el punto y por ello debe ser ex cluido el pasivo del inventario, no porque la obligación no exista sino porque esta siendo objeto de discusión sobre su exigibilidad sin aportar la prueba de que ello ya ha sido discutido y decidido en un proceso contencioso; muy distinto sería que se objetara el pasivo en razón a que hay una decisión judicial que declara la extinción de la acción y esa determinación se encuentra en firma, pues en este ev ento si declar aría la inexistencia de la obligación. En otras palabras, cuando se objeta el pasivo en la audiencia de inventario de una sucesión porque, según la objetante, se presenta el cumplimiento de las exigencias para que se declare la prescripción d e dicha obligación, pero aún no se ha declarado la certeza de la operancia de tal figura, debe el Juez que conoce del proceso de
porque, según la objetante, se presenta el cumplimiento de las exigencias para que se declare la prescripción d e dicha obligación, pero aún no se ha declarado la certeza de la operancia de tal figura, debe el Juez que conoce del proceso de sucesión, bien sea el Juez civil municipal o el de familia, ordenar la exclusión de la acreencia para que se dis cuta la viabilidad o no de esa figura por el proceso pertinente y luego de que se tome la decisión en ese proceso se determine si se pide un inventario adicional o no.
4. Conclusión.
De acuerdo con lo anteriormente explicado, la Sala CONFIRMARÁ la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (V), en el auto No.1078 del 18 de octubre de 2022, por los argumentos aquí plasmados, p ero dejando en claro que la exclusión del pasivo no se d a porque la obli gación no exis ta sino porque la discusión de s í es o no viable la declaración de la prescripción la debe hacer un juez en un proceso contencioso, bien declarativo o de ejecución, y no dentro de un proceso de liquidación como es el proceso de sucesión.10
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III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia de l Tribunal S uperior del Di strito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada por e l Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (V), en el auto No.1078 del 18 de octubre de 2022, por las razones aquí expuestas.
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada por e l Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (V), en el auto No.1078 del 18 de octubre de 2022, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en co stas debido a que no aparece en el expediente que se hayan causado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente