TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2019-00370-01-(02-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2019-00370-01-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Especialidad CivilFamilia
Providencia: AUTO No. 089 – 2022
Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal
Demandante: Francisco Antonio Rojas Osorio
Demandado: Myriam Reyes Henao
Radicado: 76-147-31-84-001-2019-00370-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago
Asunto: Activo de la sociedad conyugal . Los establecimientos de comercio adquiridos a título oneroso por alguno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal , hacen parte del haber social, incluyendo sus mercancías y mobiliario, salvo que se acredite respecto de estos últimos que , por estipulación en contrario, no hacen parte integral del establecimiento.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio dos (02) de dos mil veintidós (2022)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, dentro del asunto del epígrafe, en contra de l auto proferido en audiencia el 11 de agosto de 2021 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE CARTAGO (VALLE).
2. ANTECEDENTES:
2.1. A través del auto apelado, el a quo declaró infundada la objeción presentada por la parte demandada respecto del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO LÁCTEOS DON JUAN EL TREBOL, identificado con la matrícula mercantil 92915
por la parte demandada respecto del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO LÁCTEOS DON JUAN EL TREBOL, identificado con la matrícula mercantil 92915 o 92916, y que fue relacionado por el demandante como un activo social de propiedad de la señora MYRIAM REYES HENAO. Adicionalmente, fijó su avalúo en $74.609.000.2
2.2. Inconforme, el apoderado de la demandada presentó recurso de apelación, aduciendo que perjudica gravemente a su representada la inclusión de bienes que en realidad no son de su propiedad, como consecuencia de no haberse realizado en debida forma la oposición a la diligencia de secuestro del Establecimiento de Comercio en mención, por parte de quién ostenta el dominio del mobiliario. Finalmente, denunció que no se había garantizado el derecho de defensa de la demandada en la diligencia de secuestro, dado que aquella se realizó sin su comparecencia y no se le concedió a su apoderado un plazo para acudir a la misma.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. De conformidad con lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar ¿Si era procedente incluir como activo social dentro del proceso liquidatorio, el establecimiento de comercio “Lácteos Don Juan El Trébol”?
3.1.1. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, conviene recordar que de conformidad con el artículo 1781 del Código Civil, el haber de la sociedad conyugal se compone: “5) de todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”.
que de conformidad con el artículo 1781 del Código Civil, el haber de la sociedad conyugal se compone: “5) de todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”.
3.1.2. En particular, el artículo 515 del Có digo de Comercio define los establecimientos de comercio como: “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de dive rsas actividades comerciales”.
Igualmente, el artículo 516 ibidem precisa los elementos que integran el establecimiento de comercio, así:
ARTÍCULO 516. ELEMENTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio:
- La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios;
- Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento;
- Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración , los créditos y los demás valores similares;
- El mobiliario y las instalaciones;3
- Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario;
- El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y
las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario;
- El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y
- Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento.
3.1.3. Conviene recordar además que, según el artículo 19 del Código de Comercio constituye un deber para todo comerciante “1. Matricularse en el registro mercantil; 2. Inscribir en el registro mercantil todos los actos , libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad”. A su vez, los numerales 5 y 6 del artículo 28 ibidem prescriben que debe registrarse “5. todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o genera l de bienes o negocios del comerciante ; 6. La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración” . (Negrilla fuera del texto)
3.1.4. Pues bien, d escendiendo al caso objeto de estudio, lo primero que debe anotarse es que en el plenario consta que el vínculo matrimonial entre las partes estuvo vigente desde el 02 de agosto de 2009 hasta el 03 de septiembre de 2019, fecha en la cual se decretó mediante sentencia la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.
3.1.5. En torno al establecimiento de comercio “ lácteos don juan el trébol”, relacionado por la parte demandante como activo de la sociedad conyugal, en
matrimonio religioso.
3.1.5. En torno al establecimiento de comercio “ lácteos don juan el trébol”, relacionado por la parte demandante como activo de la sociedad conyugal, en cabeza de la señora MYRIAM REYES HENAO, se plantearon varias objeciones por parte del apoderado de la demandada. Así, señaló que dicho bien era de “tradición familiar fundado por el padre de los hijos de la señora Myriam Reyes” hace aproximadamente cincuenta años. Agregó que algunos días previos a la celebración del matrimonio con el demandante “hicieron un documento entre ellos privado, en el cual ella le da un avalúo de $75.000.000 a lo que tenía ese establecimiento de comercio, y le coloca de presente que ese bien no va a entrar en la sociedad conyugal. Luego de eso, ese establecimiento de comercio ha ido variando los nombres (…) el señor Gerardo Andres Solano, hijo de la señora Myriam es el dueño de prácticamente todo el mobiliario (…) él es el dueño de las cosas, no la señora Myriam, la señora Myriam funge como gerente, se gana un salario mínimo y siempre ha tenido la representación después de que murió el esposo”.4
3.1.6. Dadas las objeciones planteadas, el a quo suspendió la diligencia para que se realizara el secuestro que ya había sido ordenado sobre el establecimiento, a fin de que pudiesen surtirse las oposiciones a las que hubiese lugar en torno a la propiedad de los bienes que lo integran. Además, ordenó la práctica de un dictamen pericial para esclarecer el avalúo de dicho bien.
3.1.7. Surtido el secuestro y realizado el avalúo, el juez de primera instancia
propiedad de los bienes que lo integran. Además, ordenó la práctica de un dictamen pericial para esclarecer el avalúo de dicho bien.
3.1.7. Surtido el secuestro y realizado el avalúo, el juez de primera instancia concluyó que no se había presentado oposición alguna en la diligencia de secuestro, ni reparo frente al dictamen pericial presentado, razones por las cuales incluyó dicho activo como social, por la suma de $74.609. 000. Estas últimas decisiones son precisamente las que centran el objeto de la apelación.
3.1.8. Pues bien, verificados los registros audiovisuales y el expediente digital, pronto se advierte que los argumentos plante ados por el apoderado de la demandada, tanto en sus objeciones, como en el recurso de alzada, no tienen vocación de prosperidad, por las razones que brevemente pasan a exponerse.
3.1.9. Lo primero que debe anotarse es que, tal y como lo señaló el juez de primer grado, el acuerdo privado celebrado entre los ex cónyuges no tiene ninguna incidencia en la exclusión de los bienes de la sociedad, por cuanto no se realizó siguiendo las formalidades previstas en el artículo 1772 del código civil, relativa a las capitulaciones matrimoniales . Con todo, llama la atención que dicho documento, con el cual se pretendía soportar la exclusión del establecimiento de comercio objeto de disputa, contrario a lo expuesto por el recurrente, no indica de manera expresa cuáles bienes constituyen el patrimonio de la demandada.
En efecto, el apoderado judicial de la señora MYRIAM REYES HENAO aseguró en su escrito de inventarios y avalúos que: “ antes de casarse con el demandante ya
manera expresa cuáles bienes constituyen el patrimonio de la demandada.
En efecto, el apoderado judicial de la señora MYRIAM REYES HENAO aseguró en su escrito de inventarios y avalúos que: “ antes de casarse con el demandante ya era dueña con sus hijos del establecimiento de comercio matrícula número 92915 y lo denunció como suyo cinco días antes de contraer matrimonio con la demandante razón suficiente para excluir del inventario”. No obstante, de la lectura de tal “convenio” - al margen de su ineficacia jurídica - no se extrae lo afirmado por el apoderado judicial, pues el escrito sólo indica en forma somera lo siguiente: “Que el objeto del presente documento es excluir de manera definitiva de la futura sociedad conyugal los siguientes bienes: Los bienes propios de la señora Myriam Reyes Henao C.C. 31.496.344 La Victoria Valle están avaluados en la suma de setenta y cinco millones de pesos moneda corriente (75.000.000)”.
3.1.10. En segundo orden, el mandatario recurrente expuso en su objeción que el establecimiento de comercio era de tradición familiar , sin embargo, no demostró que hubiese sido adquirido a título de herencia, legado o donación.5
Agregó, como soporte de tal argumento, que se trataba del mismo establecimiento de comercio fundado por el ex esposo de su mandante, desde hace más de 50 años, el cual, sólo había variado su razón social.
Al respecto, basta anotar que la matrícula del establecimiento de comercio aquí inventariado se realizó en el año 2018 , esto es, en vigencia de la sociedad conyugal con el demandante . Por tanto , tratándose de bienes muebles, la
Al respecto, basta anotar que la matrícula del establecimiento de comercio aquí inventariado se realizó en el año 2018 , esto es, en vigencia de la sociedad conyugal con el demandante . Por tanto , tratándose de bienes muebles, la discusión en torno a si se trata o no del mismo establecimiento de comercio adquirido antes de la vigencia de la sociedad conyugal deviene inane, ante la cancelación de su matrícula y constitución de uno nuevo , pues en este tipo de propiedades no opera la subrogación , como sí se configura resp ecto de los inmuebles, con el cumplimiento estricto de las formalidades previstas en el artículo 1789 del código civil.
De otro lado , revisados los registros mercantiles de la señora MIRIAM REYES HENAO, se evidencia que efectivamente tuvo a su nombre el establecimiento de comercio denominado “Lácteos don Gerardo Unicuatro (1-4)”, como se constata a continuación:
No obstante, según el registro adjunto , tal establecimiento de comercio fue matriculado el 23 de septiembre de 2009, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal cuya liquidación se reclama, lo que impone una razón adicional para negar los planteamientos del recurso, sobre todo, cuando no se incluyó por ninguno de los integrantes de la litis en los inventarios y avalúos presentados, ni se alegó algún tipo de recompensa.6
3.1.11. En tercer lugar, aunque el recurrente aseguró que la demandada sólo ostentaba la gerencia o administración del establecimiento de comercio, sumado a que el mobiliario que lo integra es de propiedad de su hijo, las inscripciones que
3.1.11. En tercer lugar, aunque el recurrente aseguró que la demandada sólo ostentaba la gerencia o administración del establecimiento de comercio, sumado a que el mobiliario que lo integra es de propiedad de su hijo, las inscripciones que constan en el registro mercantil señalan lo contrario . Allí, se ha dejado constancia que la señora MIRIAM REYES HENAO es la única propietaria del establecimiento de comercio y no figura la inscripción de administradores o factores, como se advierte a continuación:7
Recuérdese que, precisamente para estos efectos, el Código de Comercio impone a los comerciantes la obligación de inscribirse en el registro mercantil y de reseñar los actos que modifiquen la propiedad y/o la administración de los bienes.
Bajo estos parámetros, el recurrente tampoco fue claro en señalar si existía algún vínculo contractual entre su poderdante y los hijos en el manejo del establecimiento de comercio, en cuanto al aporte de los bienes y división de utilidades, limitándose a señalar – en forma contraevidente a lo que consta en el registro mercantil – que la demandada es sólo una administradora y recib ía un s alario mínimo por su trabajo.
3.1.12. Finalmente, en la diligencia de secuestro practicada sobre el establecimiento de comercio, no se efectuó en legal forma la oposición, puesto que el señor GERARDO ANDRÉS SOLANO REYES se centró en señalar que era copropietario “del inmueble” y propietario del mobiliario, sin aportar las pruebas que acreditaran su dominio o posesión sobre dichos bienes dentro de la misma diligencia, como lo exige el numeral 2 del artículo 309 del Código General del
copropietario “del inmueble” y propietario del mobiliario, sin aportar las pruebas que acreditaran su dominio o posesión sobre dichos bienes dentro de la misma diligencia, como lo exige el numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso. Incluso, el perito aseguró en la audiencia que no le fue posible verificar las facturas de las máquinas en la diligencia de secuestro. Tampoco, se formuló oposición dentro de los cinco días siguientes a la práctica del secuestro , limitándose a adjuntar, luego de efectuado aquél, algunas facturas que, en realidad, no permiten excluir tales bienes del activo social.
En efecto, aunque no fue objeto de apelación, por cuanto el mismo recurrente estimó que la oposición no se había efectuado en debida forma, si en gracia de discusión se analizaran las facturas aportadas, por sí solas no tienen la virtud de demostrar los actos de señor y dueño. A lo sumo, dichas facturas prueban el modo de adquisición de los elementos allí descritos, lo que valga relevar, en todo caso no puede asegurarse que corresponden a los que fueron inventariados, dado que, por ejemplo, los tanques de enfriamiento difieren en cuanto a su capacidad con lo reseñado por el perito , en otras facturas se presenta discrepancia entre la cantidad inventariada y la comprada, sumado a que, en otros casos, los documentos fueron emitidos hace más de seis años. Por ello, el perito señaló que NO le era posible establecer si se trataba de los mismos bienes.
De otro lado, las facturas aportadas tampoco demuestran que l a maquinaria hubiese sido adquirida por el supuesto propietario con recursos propios, más aún
NO le era posible establecer si se trataba de los mismos bienes.
De otro lado, las facturas aportadas tampoco demuestran que l a maquinaria hubiese sido adquirida por el supuesto propietario con recursos propios, más aún cuando en algunos de los documentos figura el nombre de la demandada o su8
firma, como es el caso de una factura por cuarto frio y mesa de acero . Además, ciertas facturas adjuntas, señalan como compradora a una persona d istinta de quien dice ser el propietario, como lo es la señora PATRICIA SOLANO. Súmase a lo dicho que, en todo caso, debía probarse los actos de posesión sobre tales bienes, lo que tampoco ocurrió.
3.1.13. Bajo este contexto, tal y como lo consideró el a quo, el establecimiento de comercio “lácteos don juan el trébol”, debía incluirse como activo de la sociedad conyugal, por haberse adquirido a título oneroso por la demandada en vigencia de aquella. Igualmente, el mobiliario que se encuentra en dicho establecimiento y que contribuye al cumplimiento de su objeto, también conforma el activo social , por cuanto no se acreditó que no hicie ra parte integral del mismo o que el establecimiento de comercio tuviese otro propietario o poseedor, ni mucho menos, que existiese algún contrato subyacente o convenio sobre el mobiliario, que permitiera su exclusión.
3.1.14. Por último, el recurrente argumentó que no se le había permitido a su representada ejercer el derecho de defensa en la diligencia de secuestro, en la medida que fue practicada cuando aquella se encontraba fuera de la ciudad. No obstante, al no estar facult ada para ejercer oposición alguna dentro de dicha
representada ejercer el derecho de defensa en la diligencia de secuestro, en la medida que fue practicada cuando aquella se encontraba fuera de la ciudad. No obstante, al no estar facult ada para ejercer oposición alguna dentro de dicha diligencia, el análisis de este punto se torna irrelevante respecto del objeto de la apelación.
3.2. Así las cosas, no queda otro camino que CONFIRMAR el auto apelado, por cuanto, como viene anotándose, no había lugar a excluir los activos aquí reseñados.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la recurrente (Art. 365 num 1 y 3 del C.G.P.). Para tal efecto, se fijan como agen cias en derecho la suma de $600.000 a favor de la parte demandante y a cargo de la apelante. Lo anterior9
conforme a las tarifas contempladas en el artículo 5º numeral 7 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
TERCERO: En firme la presente de terminación, devuélvanse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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