TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2020-00071-01-(13-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2020-00071-01-(13-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 76.147.3184.001.2020.00071.01 Asuntos Constitucionales. Nicanor de Jesús Cano Rico Vs. Colpensiones. Segunda Instancia.
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. ___ Guadalajara de Buga, abril trece (13) de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMENTO.
Decide la Sala la impugnación formulada contra la sentencia que el 20 de marzo de 2020 , profirió el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO, al interior del amparo constitucion al avivado por el ciudadano
NICANOR DE JESÚS CANO RICO frente a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES.
Relata el promotor del amparo que desde el 30 de enero último radicó ante COLPENSIONES solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral, sin que hasta el momento de la interposición de l a tutela hay a recibido respuesta alguna, en aras de conocer la fecha en que será evaluado y calificado.
Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social , pues la entidad no lo cita a fin de evaluar y emitir el respetivo dictamen.Rad. 76.147.3184.001.2020.00071.01 Asuntos Constitucionales. Nicanor de Jesús Cano Rico Vs. Colpensiones. Segunda Instancia.
2 Réplica
Asuntos Constitucionales. Nicanor de Jesús Cano Rico Vs. Colpensiones. Segunda Instancia.
2 Réplica
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES: Se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando en su defensa que no ha fenecido el término con el que cuenta la entidad para resolver de fondo la petición q ue radicó el actor desde el 30 de enero de 2020, respecto del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, dado que la entidad dispone de cuatro meses para dicho fin. Agregó que en este momento se encuentran validando la documentación que aq uel aportó para fundamentar correctamente el dictamen, que una vez hecho esto, se procederá a la asignación de cita de valoración presencial.
3. DECISIÓN Y SU IMPUGNACIÓN.
Por no advertir la vulneración denunciada por el señor NICANOR DE JESÚS CANO RICO, el a-quo negó el amparo suplicado, toda vez que desde la fecha de presentación de la solicitud y la demanda de tutela, no había transcurrido el término de cuatro meses con el que cuenta la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para pronunciarse de fondo sobre peticiones relacionadas con pensión de invalidez.
Inconforme, el accionante impugna el fallo aduciendo que lo requerido por él hace referencia a la calificación de su estado de invalidez, que no a una solicitud de reconocimiento pensio nal, por consiguiente, afirma que se equivoca el Juez constitucional al decir que la entidad cuenta con el término de cuatro meses para resolver su petición . En consecuencia,
una solicitud de reconocimiento pensio nal, por consiguiente, afirma que se equivoca el Juez constitucional al decir que la entidad cuenta con el término de cuatro meses para resolver su petición . En consecuencia, propende por la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se ordene a COLPENSIONES evaluarlo y emitir el dictamen de pérdida de suRad. 76.147.3184.001.2020.00071.01 Asuntos Constitucionales. Nicanor de Jesús Cano Rico Vs. Colpensiones. Segunda Instancia.
3 capacidad laboral, tal como se pidió desde el 30 de enero de 2020, y así poder ejercer los derechos que se deriven de allí.
4. CONSIDERACIONES
Al revisar los pormenores que rodean el caso que hoy convoca a esta Sala de decisión, prontamente emerge la necesidad de revocar la decisión de primera instancia con el fin de salvaguardar el derecho fundamental de petición de quien acudió a este mecanismo constitucional, pues ciertamente esta prerrogativa h a sido quebrantada por COLPENSIONES al no resolver de fondo la solicitud del señor NICANOR DE JESÚS CANO RICO, tendiente a obtener la calificación de pérdida de su capacidad laboral, con el cual pretende lograr el reconocimiento de su pensión de invalidez.
Para negar el auxilio, concluyó el a-quo que como se trataba de una solicitud relacionada con el reconocimiento de la pensión por invalidez, el término aplicable para que la entidad accionada se pronuncie, es de cuatro meses, lapso que al momento de la interposición de la demanda de tutela, no había fenecido, y siendo así, ninguna transgresión de
término aplicable para que la entidad accionada se pronuncie, es de cuatro meses, lapso que al momento de la interposición de la demanda de tutela, no había fenecido, y siendo así, ninguna transgresión de derechos se le puede endilgar a COLPENSIONES.
Frente a esa decisión, se revela el accionante, argumentando que su solicitud no gira alrededor del reconocimiento de la pensión por invalidez, sino que se dirige a lograr que sea evaluada su pérdida de la capacidad laboral, por consiguiente, el plazo de cuatro meses para resolver no le resulta aplicable a la entidad.
En este punto , importante es memorar lo dicho r eiteradamente por la Corte Constitucional respecto a los plazos con que cuentan las entidadesRad. 76.147.3184.001.2020.00071.01 Asuntos Constitucionales. Nicanor de Jesús Cano Rico Vs. Colpensiones. Segunda Instancia.
4 que conforman el Sistema de Seguridad Social para contestar peticiones en materia pensional1:
4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuál es exactamente el contenido del derecho fundamental de petición en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretación integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes:
(…)
en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes:
(…)
5. Ahora, para determinar cuál es el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretación literal del enunciado del referido artículo 4º. Sobre el punto, en la sentencia T-001 de
2003 la Corte afirmó:
(...)
Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19º trascrito.
(...)
Obsérvese cómo el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.
de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.
(...)
Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la juris prudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante
1 T588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Rad. 76.147.3184.001.2020.00071.01 Asuntos Constitucionales. Nicanor de Jesús Cano Rico Vs. Colpensiones. Segunda Instancia.
5 decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace r eferencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002)
El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión.” (resaltados fuera de texto)
De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las
pensión.” (resaltados fuera de texto)
De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas).
6. En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados.
Esta ha sido la posición de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud temática con lo aquí establecido.
Así las cosas, atendiendo el precedente jurisprudencial, queda claro que COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición del señor NICANOR DE JESÚS CANO RICO, dado que no existe norma que
Así las cosas, atendiendo el precedente jurisprudencial, queda claro que COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición del señor NICANOR DE JESÚS CANO RICO, dado que no existe norma que expresamente señale término distinto al contenido en la Ley 1755 de 20152, para resolver una solicitud dirigida a lograr la valoración médica que califique la pérdida de su capacidad laboral, pues ciertamente el requerimiento del quejoso no se encamina a lograr el reconocimiento de
2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Rad. 76.147.3184.001.2020.00071.01 Asuntos Constitucionales. Nicanor de Jesús Cano Rico Vs. Colpensiones. Segunda Instancia.
6 la pensión de invalidez, como pareció entenderlo el a-quo, por consiguiente, era obligación de la entida d responder de fondo el requerimiento del accionante en el término de quince (15) días, indistintamente del sentido de la respuesta, o si requería de mayor tiempo, así debió hacérselo saber, y señalarle una fecha exacta en que se emitir ía pronunciamiento, eso sí, sin sobrepasar el término inicialmente previsto, tal y como lo dispone el artículo 14 de la mencionada Ley.
Ahora, aunque con ocasión de la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20203, los términos contenidos en la precitada norma para atender peticiones que se encuentren en curso o radicadas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria se ampliaron, no se pierda de
del 28 de marzo de 20203, los términos contenidos en la precitada norma para atender peticiones que se encuentren en curso o radicadas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria se ampliaron, no se pierda de vista que la solicitud del actor se presentó desde el 30 de enero hogaño, superando con creces el plazo fijado p or la ley para responderla, de tal suerte que su derecho a obtener un pronunciamiento por parte de COLPENSIONES se cristalizó desde mucho antes, razón por la que no le es aplicable a la entidad estos nuevos tiempos de respuesta.
En ese orden de ideas, s e revocará la sentencia impugnada, y en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del actor, ordenando a COLPENSIONES responder de fondo la solicitud que desde el 30 de enero de 2020 elevó el señor NICANOR DE JESÚS CANO RICO, en la que requi rió la valoración médica para calificar la pérdida de su capacidad laboral.
Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Civil Familia , administrando justicia en nombre de la República de
3 “Por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Rad. 76.147.3184.001.2020.00071.01 Asuntos Constitucionales. Nicanor de Jesús Cano Rico Vs. Colpensiones. Segunda Instancia.
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Asuntos Constitucionales. Nicanor de Jesús Cano Rico Vs. Colpensiones. Segunda Instancia.
7 Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1º REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor NICANOR DE JESÚS CANO
RICO, vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES.
2º ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, la petición que desde e l 30 de enero de 2020 elevó el señor
NICANOR DE JESÚS CANO RICO.
3º. Comuníquese por el medio más expedito, lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZRad. 76.147.3184.001.2020.00071.01
Asuntos Constitucionales. Nicanor de Jesús Cano Rico Vs. Colpensiones. Segunda Instancia.
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