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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2020-00096-02-(11-01-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2020-00096-02-(11-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, enero once (11) de dos mil veintitrés (2023).

REF: Proceso VERBAL (Petición de Herencia) promovido por

JORGE HERNEY MORENO SALAMANDO contra FERNANDO SALAMANDO TOVAR y OTROS. Apelación de auto. Radicación 76-147-31-84-001-2020-00096-02.

I. CUESTION

Sería del caso entrar a decidir el recurso de a pelación interpuesto por el apoderado judicial del señor JORGE HERNEY MORENO SALAMANDO contra el auto No. 303 del 24 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, de no ser porque con ocasión del examen que el ad-quem debe adelantar al proceso que por vía de a pelación arriba a su conocimiento concierne a la verificación de la concurrencia de los denominados “…presupuestos procesales…” y a la determinación de si en el curso del mismo se incurrió en alguna irregularidad con capacidad de afectar total o parcialmente su validez, o que impida “…decidir de fondo el asunto…”1, paraen tal casoimplementar el correctivo procesal pertinente.

Justamente al emprender la mencionada tarea la Sala ha detectado que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una irregularidad que relumbra en nulidad, materializada en la indebida notificación de los Herederos Indeterminados de los Causantes ARLEX (ARLES)

detectado que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una irregularidad que relumbra en nulidad, materializada en la indebida notificación de los Herederos Indeterminados de los Causantes ARLEX (ARLES)

SALAMANDO, ADA (o ADALINA) SALAMANDO, o ADA

CASTRO DE VALDERRUTEN y DOLORES ORFILIA SALAMANDO, PERSONAS INDETERMINADAS Y DESCONOCIDAS así como HEREDEROS INDETERMINADOS de la causante SATURIA y/o SATULIA SALAMANDO [en la excepción de mérito propuesta por el extremo demandado en su contestación], por cuanto su emplazamiento no se surtió legalmente al no efectuarse en debida forma la publicación respectiva en el Registro Nacional de

1 Artículo 42 numeral 2 C.G. del Proceso.Proceso: VERBAL (Petición de Herencia). Demandante: JORGE HERNEY MORENO SALAMANDO. Demandados: FERNANDO SALAMANDO TOVAR Y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2020-00096-02

2 Personas Emplazadas, situación que, amén de configurar la causal de invalidación consagrada en el numeral 8 del canon 133 del C. G. del Proceso 2, impone su declaración ex-officio en ésta instancia superior

En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala

II. CONSIDERA

1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra e l derecho fundamental al debido proceso, piedra angular de los procedimientos judiciales y administrativos, en la medida que garantiza a los asociados, en sus

II. CONSIDERA

1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra e l derecho fundamental al debido proceso, piedra angular de los procedimientos judiciales y administrativos, en la medida que garantiza a los asociados, en sus intervenciones ante los jueces , que se les aplique el procedimiento previamente establecido en la Ley, y que su derecho de defensa se materialice inicialmente con el conocimiento de la acción judicial que lo s vincula, y posteriormente con la posibilidad de intervenir activamente en el proceso.

Consecuencialmente, para que un acto procesal sea válido, es preciso que en su adelantamiento se hayan observado las formas procesales que aseguran el respeto al derecho de defensa, base fundamental del derecho al debido proceso3, desde luego que “…las normas procesales tienen existencia por sí, para garantizar la libre acción y contradicción de las partes dentro de parámetros ciertos y precisos, dando con ello estabilidad y garantía a los derechos en aplicación del antiguo y universal principio consagrado en la Carta de que nadie puede ser condenado sin haber si do vencido en juicio, ante autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, principio que se traduce en la denominada garantía ciudadana al debido proceso. Las nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el pr oceso. La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las

2 A cuyo tenor literal el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras eventualidades, “…[c]uando no se practica

legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las

2 A cuyo tenor literal el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras eventualidades, “…[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”. 3 SANABRIA SANTOS, HENRY. Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, 2011, Pág. 101.Proceso: VERBAL (Petición de Herencia). Demandante: JORGE HERNEY MORENO SALAMANDO. Demandados: FERNANDO SALAMANDO TOVAR Y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2020-00096-02

3 actuaciones judiciales que constituyen nulidades, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio…”4.

Ahora bien; aunque por antonomasia la nulidad procesal es un correctivo para aquellos d esvaríos que en atención a su gravedad el ordenamiento instrumental relaciona con criterio taxativo, su decreto sólo procede a

Ahora bien; aunque por antonomasia la nulidad procesal es un correctivo para aquellos d esvaríos que en atención a su gravedad el ordenamiento instrumental relaciona con criterio taxativo, su decreto sólo procede a partir del análisis concreto que realice el juez, de oficio o a petición de parte sobre la actuación adelantada, pues los actos p rocesales gozan de presunción de validez.

En el presente caso el motivo de afectación se concret a en la publicación de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso, toda vez que la misma no se efectuó regularmente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, al no permitirse -por parte del juzgadoque su contenido fuese consultable por parte de los convocados, hecho que por sí solo impedía tener por válidamente surtido el emplazamiento5 de los herederos indeterminados de los c ausantes ARLEX (AR LES)

SALAMANDO, ADA (o ADALINA) SALAMANDO, o ADA

CASTRO DE VALDERRUTEN y DOLORES ORFILIA SALAMANDO6 y PERSONAS INDETERMINADAS Y DESCONOCIDAS y HEREDEROS INDETERMINADOS de la causante SATURIA y/o SATULIA SALAMANDO7. Y a pesar de ello, por auto No. 576 del 14-09-2020 el juzgado a-quo les designó curado r ad-litem8 continuando inmodificable el trámite del proceso para l os citados demandadas hasta culminar con el auto apelado.

2. A tono con lo señalado en el mencionado precepto legal9, una vez se ordena el emplazamiento de personas determinadas o

trámite del proceso para l os citados demandadas hasta culminar con el auto apelado.

2. A tono con lo señalado en el mencionado precepto legal9, una vez se ordena el emplazamiento de personas determinadas o

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 03 de febrero de 1998, Expediente 5000, Magistrado Ponente, doctor PEDRO LAFONT PIANETTA. 5 Recuérdese que de conformidad con el inciso 5 del artículo 108 de la normatividad civil adjetiva “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”. 6 Que había sido ordenado mediante auto No. 449 del 11-08-2020, expediente digital, archivo pdf07, páginas 1 y 2 7 Igualmente ordenado mediante auto No. 906 del 22-12-2020, expediente digital, archivo pdf09, página 1 8 Ibidem, archivo pdf09, página 1 – Para herederos indeterminados de los c ausantes ARLEX (ARLES) SALAMANDO, ADA (o ADALINA) SALAMANDO, o ADA CASTRO DE VALDERRUTEN y DOLORES ORFILIA SALAMANDO9 Con ocasión de la pandemia por Covid-19, la citada disposición fue temporalmente modificada por el artículo 10 del Decreto 806 de 2020, al establecer que “…[l]os emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del

Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sinProceso: VERBAL (Petición de Herencia). Demandante: JORGE HERNEY MORENO SALAMANDO. Demandados: FERNANDO SALAMANDO TOVAR Y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2020-00096-02

4 indeterminadas el inte resado DEBE remitir “…una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce , las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere …”, tras lo cual, est o es, cumplida la divulgación en la memorada plataforma, “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro …”. Solo así se torna procedente “…la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”.

En tal sentido, el parágrafo primero de la disposición en cita impone al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de llevar el susodicho registro, det erminando la forma de darle publicidad al mismo para garantizar “…el acceso al Registro N acional de Personas Emplazadas a través de Internet…”, estableciendo “…una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento…”.

Precisamente, en acatamiento de la mentada disposición legal la otrora Sala Administrativa del C. S. de la J. expidió el Acuerdo No PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014 , disponiendo en su artículo

emplazamiento…”.

Precisamente, en acatamiento de la mentada disposición legal la otrora Sala Administrativa del C. S. de la J. expidió el Acuerdo No PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014 , disponiendo en su artículo 5º que “…la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas…”, correspondiendo al despacho , previo el cumplimiento de los requisitos legales, “…ordenar la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1. Nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específ ico proceso . 2. Documento y número de identificación, si se conoce . 3. El nombre de las p artes del proceso . 4. Clase de proceso . 5. Juzgado que requiere al emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento

7. Número de radicación del proceso…”.

3. Cuando ésta Sala se dio a la tarea de verificar el contenido de la información que se publicó a través de la aplicación Justicia XXI

[base de datos TYBA], esto es, la plataforma que contiene los Registros Nacionales, se detectó -como antes se dijo - que por parte del juzgado se

necesidad de publicación en un medio escrito …”, normativa que el canon ídem de la Ley 2213 de 2022 adoptó con carácter permanente.Proceso: VERBAL (Petición de Herencia). Demandante: JORGE HERNEY MORENO SALAMANDO. Demandados:

necesidad de publicación en un medio escrito …”, normativa que el canon ídem de la Ley 2213 de 2022 adoptó con carácter permanente.Proceso: VERBAL (Petición de Herencia). Demandante: JORGE HERNEY MORENO SALAMANDO. Demandados: FERNANDO SALAMANDO TOVAR Y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2020-00096-02

5 incurrió en una grave falencia que d a al traste con la notifi cación de los herederos indeterminados de los c ausantes ARLEX (ARLES) SALAMANDO, ADA (o ADALINA) SALAMANDO, o ADA CASTRO DE VALDERRUTEN y DOLORES ORFILIA SALAMANDO y PERSONAS INDETERMINADAS Y DESCONOCIDAS y HEREDEROS INDETERMINADOS de la causante SATURIA y/o SATULIA SALAMANDO, toda vez que no se les permitió el acceso al registro para efectuar la consulta respectiva, lo cual significa que se incumplieron los mandatos establecidos en los parágrafos primero y segundo del citado artículo 108 del C. G. del Proceso, los cuales fijan los términos tanto para permitir la consulta de la información del registro como la permanencia del contenido en la página web durante el lapso del emplazamiento. De ahí que la ausencia de dicha garantía tornó defectuosa su convocatoria, al cercenárseles garantías que propugnan por lograr su comparecencia al proceso.

3.1. Y aunque en el expediente digital se incluyó la información que del proceso se efectuó en “JUSTICIA XXI WEB” (archivos pdf08 y

cercenárseles garantías que propugnan por lograr su comparecencia al proceso.

3.1. Y aunque en el expediente digital se incluyó la información que del proceso se efectuó en “JUSTICIA XXI WEB” (archivos pdf08 y 24 exp. digital), lo cierto es que a partir de su contenido se advierte que el registro quedó en modo privado, imposibilitando así su visualización por parte de los usuarios, lo cual explica que ni siquiera la información básica del asunto está disponible para ser consultada en línea, afectándose con ello la garantía de la publicidad establecida por el legislador.

Ahora bien: aunque el memorado documento corresponde al registro que en su momento se efectuó en la base de datos del Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI [que, por cierto, es de donde se toma la “…información que alimenta o soporta cada uno de los registros nacionales…”, según lo prescribe el inciso 2 del a rtículo 3°.- del Acuerdo No PSAA14 -10118 de 2014 ], ello de ninguna manera traduce acceso a la información plasmada en el registro nacional , el cual está “…a cargo de cada despacho judicial…”, cual lo señala el canon 1°.- ibídem.

En tal sentido, la constancia obrante en el expediente da cuenta de la imposibilidad de efectuar desde el 19-08-2020 la consulta pública del registro relacionado con el presente proceso.

Veámosla: Proceso: VERBAL (Petición de Herencia). Demandante: JORGE HERNEY MORENO SALAMANDO. Demandados: FERNANDO SALAMANDO TOVAR Y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2020-00096-02

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3.2. Lo anterior explica porqué cuando se intentó efectuar la verificación del contenido de la información que se publicó en la base de datos TYBA [esto es, la plataforma que contiene los Registros Nacionales], la Sala se encontró con el aviso de “¡Advertencia! Se visualizan proceso(s) no disponible(s) para consulta , diríjase al desp acho judicial correspondiente.”, frente a lo cual se vio compelida a acudir ante la Sección de Soporte Técnico Justicia XXI Web de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expresando el funcionario que conoció el caso que efectuada la verificación se comprobó que “…en el proceso 76147318400120200009602 quedó efectivamente como privado lo cual no permite la consulta pública por lo cual es necesario que el juzgado de circuito - familia 001 Cartago ingrese al proceso y deseleccione la casillaProceso: VERBAL (Petición de Herencia). Demandante: JORGE HERNEY MORENO SALAMANDO. Demandados: FERNANDO SALAMANDO TOVAR Y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2020-00096-02

7 de privado…”, situación reveladora de que a pesar de haberse alimentado el registro respectivo, el empleado responsable obturó o cliqueó en la base de datos del Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI la opción de “Es Privado ☑”, siendo esa la razón por la que el público en general, incluyendo, desde luego, los herederos

registro respectivo, el empleado responsable obturó o cliqueó en la base de datos del Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI la opción de “Es Privado ☑”, siendo esa la razón por la que el público en general, incluyendo, desde luego, los herederos indeterminados de los c ausantes ARLEX (ARLES)

SALAMANDO, ADA (o ADALINA) SALAMANDO,

o ADA CASTRO DE VALDERRUTEN y

DOLORES ORFILIA SALAMANDO y PERSONAS INDETERMINADAS Y DESCONOCIDAS y HEREDEROS INDETERMINADOS de la causante SATURIA y/o SATULIA SALAMANDO , no pudieron acceder a la consulta de la información.

3.3. En efecto, la búsqueda realizada en la base de datos administrada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Unidad de Informática , da cuenta de la imposibilidad de poder efectuar la consulta pública de los registros relacionados con el presente proceso, ya que al rendir el informe solicitado por esta Sala indicaron: “…De la manera más atenta y cordial pongo en conocimiento que, el proceso 76147311000120200009600 fue creado el día 2020-08-19 10:51:06.537, proceso que desde su registro fue privado, motivo por el cual no está habilita(sic) su consulta pública…”, tal como lo muestra el siguiente pantallazo:Proceso: VERBAL (Petición de Herencia). Demandante: JORGE HERNEY MORENO SALAMANDO. Demandados: FERNANDO SALAMANDO TOVAR Y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2020-00096-02

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FERNANDO SALAMANDO TOVAR Y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2020-00096-02

8 La situación antes relatada denota confusión o falta de una adecuada capacitación -por parte de la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura 10 a los servidores judiciales del juzgado a-quo encargados de radicar los procesos en línea y alimentar los registros nacionales, situación que deberá superarse con el entrenamiento que el titular del despacho solicite a la atrás citada Unidad para el personal a su cargo , pues de no superarse el escollo la a fectación del debido proceso impedirá que la actuación arribe a feliz término.

4. Decantado lo anterior, debe ahora señalarse que no es preciso escudriñar todo el abundante antecedente jurisprudencial existente en punto de la notificación personal que a todo demandado debe efectuarse del auto que admite una demanda en su contra, para comprender que la RAZON DE SER de tan rigurosa exigencia encuentra estribo en insustituibles principios de carácter supralegal, en los cuales subyace el DERECHO DE DEFENSA, lo cual lleva implícito que a quienes son demandados SE LES DEBE HACER CONOCER EN FORMA PERSONAL TAL CIRCUNSTANCIA , en orden a que comparezcan al respectivo proceso en forma oportuna a hacer valer sus derechos, propósito éste que, como es bien sabido, solo puede cristalizarse en la medida en que el demandado conozca, ab initio, los precisos términos de las pretensiones en su contra enderezadas, así como los hechos que le sirven de apoyo a éstas.

medida en que el demandado conozca, ab initio, los precisos términos de las pretensiones en su contra enderezadas, así como los hechos que le sirven de apoyo a éstas.

Significa lo anterior que durante dos (2) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días la información cargada en el registro de personas emplazadas junto con la providencia No. 449 del 11 -08-2020 y las que preceden han estado inaccesibles para los usuarios de la Administración de Justicia. Y en tales condiciones no p uede convenirse que la atrás referida autorización de acceso, efectuada, se itera, cuando ya se había designado curador a las emplazadas11, subsane la irregularidad acaecida en el trámite del llamamiento por edicto que a ellas se efectuó, pues ese emplazami ento debió observar, de manera escrupulosa, todas y cada una las formalidades que exige el ordenamiento para la validez de esa modalidad sustitutiva de notificación personal.

10 Artículos 1 y 9 del Acuerdo No. PSAA14-10118 del marzo 4 de 2014 11 En efecto, dicha actuación se materializó mediante auto No. 576 del 14 -09-2020, archivo, formato PDF: “09Auto576(2020-09-14)CuradorAdLitem.pdf” página 1, rec ayendo dicha desig nación e n el abogado CRISTIAN CAMILO GOMEZ VILLADA, quien, además de exteriorizar su aceptación, archivo ibídem, página 1 archivo pdf11, el 25-09-2020 radicó contestación de la demanda en la que dijo, frente a las pretensiones, que se atenía “…a lo que resulte

CAMILO GOMEZ VILLADA, quien, además de exteriorizar su aceptación, archivo ibídem, página 1 archivo pdf11, el 25-09-2020 radicó contestación de la demanda en la que dijo, frente a las pretensiones, que se atenía “…a lo que resulte probado en el proceso...”, ibidem, páginas 1 al 7 archivo pdf16.Proceso: VERBAL (Petición de Herencia). Demandante: JORGE HERNEY MORENO SALAMANDO. Demandados: FERNANDO SALAMANDO TOVAR Y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2020-00096-02

9 Sobre éste preciso tópico, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que "...la notificación personal persigue hacerle saber (al demandado) el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, princi pio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos:

inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proces o. Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados...". (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto).

No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio e xcepcional mediante el cual se surte la vinculación del demandado al proceso, o de quienes al mismo deben concurrir por expresa disposición legal , cualquier irregularidad en torno a las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su sur timiento, tales como la ausencia de publicidad en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, la errónea mención de la radicación del proceso, etc., dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, toda vez que aquellos pasos y formalidades, como en

ausencia de publicidad en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, la errónea mención de la radicación del proceso, etc., dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, toda vez que aquellos pasos y formalidades, como en precedencia se dijo, son el garante del cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados.Proceso: VERBAL (Petición de Herencia). Demandante: JORGE HERNEY MORENO SALAMANDO. Demandados: FERNANDO SALAMANDO TOVAR Y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2020-00096-02

10 En otros términos expresado, significa lo anterior que se configura la nulidad de la que se habla "...no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18 de

1986, Mag. Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ).

5. La Corte Constitucional igualmente ha puesto de manifiesto la trascendencia que reviste este acto procesal, destacando que “…[l]a notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar carácter obligatorio a este tipo de actuación proces al, se está garantizando que sea directamente aquel cuyo derecho o interés resulta afectado, o quien lleva su representación, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso. Se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones

contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso. Se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. Este acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues d e él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales…”12.

6. Es claro, entonces, que como las vicisitudes a las que se ha hecho alusión no fueron advertidas por la Juez del conocimiento, se terminó por inobservar los perentorios mandatos establecidos en el artículo 108 del Código General del Proceso para surtir válidamente el emplazamiento de los Herederos Indeterminados de los Causantes ARLEX (ARLES)

SALAMANDO, ADA (o ADALINA) SALAMANDO, o ADA

CASTRO DE VALDERRUTEN y DOLOR ES ORFILIA SALAMANDO, PERSONAS INDETERMINADAS Y DESCONOCIDAS así como HEREDEROS INDETERMINADOS de la causante SATURIA y/o SATULIA SALAMANDO [estos últimos en la excepción de mérito propuesta por el extremo demandado en su contestación], requisitos éstos que, por cierto, no pueden ser considerado s como irrelevante s, toda vez que -como quedó explicado en párrafos anteriores - ellos, en conjunto, constituyen la garantía para que la

el extremo demandado en su contestación], requisitos éstos que, por cierto, no pueden ser considerado s como irrelevante s, toda vez que -como quedó explicado en párrafos anteriores - ellos, en conjunto, constituyen la garantía para que la vinculación procesal por la vía extraordinar ia del emplazamie nto se efectúe con

12 Sentencia C-472 de 1992, Magistrado Ponente, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.Proceso: VERBAL (Petición de Herencia). Demandante: JORGE HERNEY MORENO SALAMANDO. Demandados: FERNANDO SALAMANDO TOVAR Y OTROS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2020-00096-02

11 observancia plena de unas reglas instituidas en procura del respeto a su legítimo derecho de defensa, en cuanto propugnan por brindarles, entre otras cosas, todas las posibilidades de enterarse cabalmente de la existencia del pleito que se les sigue.

6.1. Se desprende de todo lo anterior la inidoneidad del emplazamiento en cuestión , siendo imperativo proceder a emplear oficiosamente el correctivo procesal pertinente, el cual no es otro que la declaratoria de nulidad procesal en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y que comprenderá todo lo actuado a partir del auto No. 449 de fecha 11 de agosto de 2020 (Expediente electrónico, archivo formato PDF: “07Auto449.20200804AdmiteDemanda.pdf”), inclusive, pues un eventual saneamiento de la nulidad en cuestión por parte del curador ad-litem designado en el decurso de la

de fecha 11 de agosto de 2020 (Expediente electrónico, archivo formato PDF: “07Auto449.20200804AdmiteDemanda.pdf”), inclusive, pues un eventual saneamiento de la nulidad en cuestión por parte del curador ad-litem designado en el decurso de la primera instancia sería a tod as luces improcedente, por cuanto éste no es representante válido de quienes d ebieron s er emplazados regularmente, precisamente porque su designación estuvo precedida de un emplazamiento irregular.

Amén que el saneamiento de nulidades procesales entraña un acto de aquellos reservados “…a la parte misma…”, de ahí que a la curadora le está vedada la posibilidad de sanear nulidades instrumentales que afectan a sus “representados”, y cuya declaración judicial justamente propende garantizarles a éstos el cabal desarrollo de su derecho de defensa en el discurrir del proceso.

III. DECISION

Tomando pie en las motivaciones que anteceden, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO a partir del auto que admitió la demanda, el cual fue proferido el 11-08-2020, inclusive.

Al reno var la actuación invalidada el juzgado a-quo observará los parámetros expuestos en la parte expositiva de la presente providencia, incluyendo la instrucción exteriorizada por la Unidad de Informática . De igual se deberá tener en cuenta los mandatos fijados por la Ley 2213 de 2022 para materializar los emplazamientos a que haya lugar, tanto en relación con las

providencia, incluyendo la instrucción exteriorizada por la Unidad de Informática . De igual se deberá tener en cuenta los mandatos fijados por la Ley 2213 de 2022 para materializar los emplazamientos a que haya lugar, tanto en relación con las citadas demandadas como respecto de las personas indeterminadas.Proceso: VERBAL (Petición de H

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