TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2020-00147-01-(29-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2020-00147-01-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 14 Guadalajara de Buga, noviembre 29 de 2021.
Referencia: Proceso de DIVORCIO -cesación de efectos civiles de matrimonio religioso - de Gloria Cecilia Vélez Ramírez contra Absalón González García quien formuló demanda de reconvención.
Radicación: 76-147-31-84-001-2020-00147-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 193 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del ar t. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la parte demandada inicial y demandante en reconvención formula contra la sentencia n.º 56 proferida, en audiencia de mayo 19 de 2021, por el juez 1º promiscuo de familia de Cartago.
ANTECEDENTES
Demandas y contestaciones
Gloria Cecilia Vélez Ramírez, casada por la religión católica con Absalón González García , solicita se decrete la cesación de efectos civiles de su matrimonio, mediante el presente trámite de divorcio. Aduce como causal la separación de hecho por espacio superior de dos años, cuando lo están desde junio de 2003, esto es, más de 17 años. Aclara que tuvieron un hijo en común, quien actualmente es mayor de edad. (demanda)
El convocado Absalón González García, aunque en la contestación aceptó
junio de 2003, esto es, más de 17 años. Aclara que tuvieron un hijo en común, quien actualmente es mayor de edad. (demanda)
El convocado Absalón González García, aunque en la contestación aceptó tales hechos, en demanda de reconvención que presentó contra Gloria Cecilia Vélez Ramírez señaló que la causa de la ruptura fueron las infidelidades en que incurrió la convocante; además, incumplió sus deberes como madre y fue así como quedó el menor a su cargo incluso fue preciso demandarla para que cumpliera con su obligación alimentaria. En este sentido, reclama que se declare el divorcio pero por las causales imputadas a la convocante. (contestación y reconvención)Divorcio: 76-147-31-84-001-2020-00147-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 En la contestación de la demand a de reconvención, la demandante inicial rechazó los hechos de las infidelidades imputadas. Destacó que siempre cumplió con sus obligaciones como madre y asumió los alimentos de su hijo . Añade que la causa de la ruptura se dio por los maltratos continuo s q ue cometió el marido durante la conviviencia (réplica).
Objeto de la apelación
En la providencia impugnada el a quo consideró que se había acreditado la separación invocada en la demanda inici al, mientras que las infidelidades y el incumplimiento de los deberes como madre -argüidas en la reconvención - no se probaron porque la testigo Leidy Joh ana, traída por el demandado , solo hizo suposiciones de unos encuentros con persona no determinada en
incumplimiento de los deberes como madre -argüidas en la reconvención - no se probaron porque la testigo Leidy Joh ana, traída por el demandado , solo hizo suposiciones de unos encuentros con persona no determinada en tiempos que no pudo precisar y Gustavo, un hermano del accionado, quien sí refirió una infidelidad de la demandante con otro hermano del demandado, n i siquiera in dicó su nombre y , además, se trata de un evento anterior a la ruptura que no se trae como causa de la separación.
En cuanto al alegado incumplimiento de los deberes como madre, destacó el fallador que estos hechos no se presentaron como motivo de la ruptura porque fueron posteriores a la separación , tampoco fueron probados. En este sentido, el juez accedió a la cesación de los efectos civiles del matrimonio y declaró disuelta la sociedad conyugal sin imponer condena en costas ( registro 2 de la audiencia de instrucción y juzgamiento).
El demandado inicial y accionante en re convención apeló; precisó los motivos de inconformidad con el fallo e indica que el juez de primer grado no tuvo en cuenta, realmente, los testimonios de Leidy Johana López Giraldo y Gustavo González García que sí dieron cuenta de la infidelidad en que incurrió la demandante. En cuanto a los deberes como madre, destaca que la accionante no demostró que hubiera ayudado en la manutención de su hijo . Solicita, en consecuencia, que se revoque la sentencia por la causal decretada y se acceda al divorcio pero por los motivos expuestos de la demanda de reconvención (t. 00:26:04 registro 2 de la audiencia de instrucción y juzgamiento).
acceda al divorcio pero por los motivos expuestos de la demanda de reconvención (t. 00:26:04 registro 2 de la audiencia de instrucción y juzgamiento).
CONSIDERACIONESDivorcio: 76-147-31-84-001-2020-00147-01
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14
1. Puntos relevantes fuera de debate
Está acreditado que las partes contrajeron matrimonio por los ritos de la iglesia católica en diciembre 29 de 1991, según se desprende de la copia del registro civil correspondiente acompañado con la demanda. El único hijo común habido en el matrimonio alcanzó mayoría de edad en diciembre 9 de 201 4 tal y como se desprende del registro civil de nacimiento de Juan Di ego González Vélez (p. 1 y 8 en los anexos de la demanda).
Es además un aspecto pacífico de prueba que demandante y demandada están separados -de hecho - desde septiembre de 2001 : en la demanda se anuncia una separación su perior a 17 años, el demandado aceptó esté mojón temporal en la contestaciónen y en la demandada de reconveción; además, en las declaraciones de ambas partes y de todos los testigos se corroboró que la ruptura definitiva de la conviviencia supera con crece s el bienio exigido en el num. 8 del art. 154 del C.C.
Luego de la separación física y definitiva, ambos consortes han tenido parejas sentimentales incluso el accionado tuvo otra hija menor, pero ninguna de estas relaciones se constituye en la causa de la ruptura del vínculo matrimonial, que se ha prolongado , sin solución de continuidad , por espacio que supera los
sentimentales incluso el accionado tuvo otra hija menor, pero ninguna de estas relaciones se constituye en la causa de la ruptura del vínculo matrimonial, que se ha prolongado , sin solución de continuidad , por espacio que supera los veinte años.
2. La culpabilidad de la ruptura cuando se invoca causal objetiva
A pesar de hallarse probada la causal para cesar los efectos civiles del matrimonio religioso, por divorcio, conforme fuera invocado por la promotora, con apego en el num. 8 del art. 154 del C.C., tal situación no dispensa al juez de establecer la responsabilidad de la separación cuando el accionado -como en este caso - ha señalado como culpable a la convocante, sindicándola de infidelidad e incumplidora de sus deberes como madre.
Así lo dejó estimado la Corte Constitucional hace más de veinte años cuando resolvió la exequibilidad de la norma mencionada: no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con laDivorcio: 76-147-31-84-001-2020-00147-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 culpabilidad de las parte s… y el juez está obligado a resolver respecto de la disolución del vínc ulo y del monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro -artículo 444 C.P.C. - asunto que -como se dijo - se deriva de la culpabilidad de los cónyuges en la causa que dio origen al divorcio. (sentencia C-1495 de 2000)
cónyuges deba al otro -artículo 444 C.P.C. - asunto que -como se dijo - se deriva de la culpabilidad de los cónyuges en la causa que dio origen al divorcio. (sentencia C-1495 de 2000)
Posteriormente, el mismo tribunal constitucional reiteró: si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demues tre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba, de manera que el señor… en sede de tutela debió demostrar que no era culpable . (sentencia T559 de 2017)
Cuando se analiza esa línea de precedentes constitucionales, la Corte Suprema de Justicia resalta el deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hech o por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar. (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC442-2019)
Sobre el deber de verificar la culpabilidad de la separación, est a colegiatura se ha pronunciado en varias ocasiones1. Incluso, recientemente , se revocó una sentencia anticipada porque la a quo dejó de verificar la culpabilidad de la
Sobre el deber de verificar la culpabilidad de la separación, est a colegiatura se ha pronunciado en varias ocasiones1. Incluso, recientemente , se revocó una sentencia anticipada porque la a quo dejó de verificar la culpabilidad de la separación, cuando el accionado solicit ó alimentos, a pesar de no mediar demanda de reconvención y la acción estar fundada en causal objetiva.
Textualmente se consideró:
A manera de síncopa se puede apuntar que si: 1. con arreglo al numeral 4º., artículo 411 del C.C. el cónyuge culpable le debe alimentos al cónyuge inocente del divorcio o separación de cuerpos; 2. según el numeral 3º., artículo 389 del C.G.P. en la
1 Sentencias de mayo 10 de 2016 y mayo 2 de 2018, Rad. 2013 -00110-01 y 2014 -00273-01, M.P.
Borda CaicedoDivorcio: 76-147-31-84-001-2020-00147-01
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 sentencia de divorcio el juez dispondrá en materia de alimentos entre cónyuges; 3. La invocación de una causal objetiva de divorcio no en todo caso exime al juez de considerar la culpabilidad o inocencia en el rompimient o del matrimonio; 4. Conforme al parágrafo 1º., artículo 281 C.G.P., en asuntos de familia –éste lo es-, el juez podrá resolver más allá y por fuera de lo pedido, “cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adol escente, a la persona con
resolver más allá y por fuera de lo pedido, “cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adol escente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.”; 5. Manda el artículo 170 del código en cita que el juez “deberá” decretar pruebas de oficio, cuando se requieran para establecer los hechos objeto de la controversia; y, 6. En la interpretación de las normas sustanciales y procesales es imperativo que el juez se orient e por el principio pro actione, según el cual debe prevalecer la que facilite el acceso a la justicia, ningún duda se pu ede albergar en torno a que en el sub júdice no procedía emitir sentencia anticipada (T.S.B. Sala Cuarta Civil Familia; sentencia 2019-00265-01 de julio 9 de 2020).
Sin embargo, aunque el cónyuge inocente puede en todo momento invocar el divorcio por la causal subjetiva, los términos de caducidad del art. 156 del C.C. mantienen vigencia para “la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado ” en dichas causales (Corte Constitucional C-985 de 2010). En este caso, la condena de alimentos solo se podía solicitar dentro del año siguiente a la fecha en la que el consorte inocente tuvo conocimiento de la infidelidad o dentro del mismo término , desde que la cónyuge culpable incumplió con sus deberes como madre.
Dado que en la demanda de reconvención se dice que las anunciadas infidelidades fueron la causa de la separación en 2001 y que el incumplimiento
incumplió con sus deberes como madre.
Dado que en la demanda de reconvención se dice que las anunciadas infidelidades fueron la causa de la separación en 2001 y que el incumplimiento de los deberes como madre sucedió en 2002, está claro que al reivindicante le caducó el derecho a pedir alimentos, condena que en estricto sentido tampoco formuló en esta causa.
Volviendo sobre los supuestos de hecho que dan sustento a la invocación del divorcio -entiéndase como cesación de los efectos civiles del matrimonio religiosoen punto del abandono de los deberes como madre que resalta el demandante en reconvención, la sala acompaña al a quo cuando precisa que el imputado incumplimiento de los deberes como madre de la demandante no fue la cuestión que según el apelante generara la separación física, pues fue luego de es ta que supuestamente la accionante se desentendió de sus deberes para con su hijo.
En este aspecto, conviene destacar que correspondía al actor -en reconvenciónprobar el incumplimiento de la convocante, con apego en la carga probatoria prevista en el art. 167 del C.G.P., para lo cual solicitó oficiar a la Comisaría de Familia y Bienestar Familiar, pero ninguna de tales entidadesDivorcio: 76-147-31-84-001-2020-00147-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 dejó registro de queja o de nuncia en contra de la accionante (ver respuestas de ICBF y Comisaría de Familia).
La pretensora sí reconoció en su interrogatorio que fue citada una vez para
dejó registro de queja o de nuncia en contra de la accionante (ver respuestas de ICBF y Comisaría de Familia).
La pretensora sí reconoció en su interrogatorio que fue citada una vez para fijar la cuota alimentaria, pero advierte que siempre cumplió, muchas veces en especie y otras con giros y advirtió que el hijo siempre estuvo a su cargo, un tiempo por conducto de su madre cuando estuvo cinco años fuera del país pero, incluso, en esa época mandaba mercado y ropa para el menor (t. 00:22:00, registro de audiencia inicial).
Esa misma versión la dio su hermana Amparo Vélez Ramírez con qui en estuvo en Venezuela y , en el mismo sentido declararon sus amigas y vecinas July Andrea Cuaspud y Leonor López Tabares , quienes dijeron constarles que la demandante nunca se desentendió de sus deberes como madre de Juan Diego (t. 00:34:20, 00:12:00 y 01: 18:08, respectivamente, en registro 1 de instrucción y juzgamiento).
Significa que no tiene lugar el reparo acerca de que el divorcio debió decretarse por tal incu mplimiento, pues este hecho ni fue la causa de la separación y , tampoco quedó probado , pues el demandante no consiguió evidencia documental de haber denunciado ese abandono de la madre para con su hijo y en cambio ella aportó declaraciones consistentes de que siempre se hizo cargo del menor.
No entiende la sala -si ese incumplimiento era tan claro - ¿cómo es que el apelante nunca solicitó la declaración de l hijo Juan Diego, ahora mayor de edad? para que este de viva voz confirmara -sin lugar a dudas - que,
No entiende la sala -si ese incumplimiento era tan claro - ¿cómo es que el apelante nunca solicitó la declaración de l hijo Juan Diego, ahora mayor de edad? para que este de viva voz confirmara -sin lugar a dudas - que, efectivamente, su madre lo abandonó a la suerte de su padre como se denuncia en la demanda de reconvención.
3. Valoración probatoria de la causal de infidelidad
No hay duda, como se anticipara al inicio de estas consideraciones, que luego de la separación de hecho, ambos cónyuges han tenido parejas sentimentales estables, incluso el demandado procreó una hija extramatrimonial, pero lo relevante para este caso es si la accionante cometió -previamenteinfidelidades y si estas fueron la causa de separación de hecho.Divorcio: 76-147-31-84-001-2020-00147-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14
Al respecto la demandante negó en su interrogatorio -cumplido en la audiencia inicialhaberle sido infiel a su marido mientras estuvieron conviviendo ; en cambio, lo señala como un celoso energúmeno que constantemente le hacía reclamos infundados con muchos hombres, incluyendo a su propio hermano (t. 00:22:00, registro de audiencia inicial).
Las referidas testigos que trajo la demandante: su hermana Amparo Vé lez Ramírez y sus vecinas y amigas July Andrea Cuaspud y Leonor López Tabares confirmaron que nunca supieron de infidelidad alguna de la demandante y que en cambio el accionado siempre fue un agresor celotípico
Ramírez y sus vecinas y amigas July Andrea Cuaspud y Leonor López Tabares confirmaron que nunca supieron de infidelidad alguna de la demandante y que en cambio el accionado siempre fue un agresor celotípico (t. 00:34:20, 00:12:00 y 01:18:08, respectiva mente, en registro 1 de instrucción y juzgamiento).
El demandado en su interrogatorio se ratificó en las infidelidades, una dijo que fue con un hermano suyo. Poste riormente le fue infiel con distinta persona, circunstancia que generó la ruptura ; advierte que se enteró del amorío por su hijo Juan Diego quien le dijo que en la noche -cuando el accionado trabajabavenía otro hombre a la casa. Niega que fuera agresivo con la demandante pero sí reconoce que tuvo una restricción de acercarse a la accionante, por denuncias mutuas que se hicieron y justificó que la medida en su contra se dio porque a la nueva pareja de su mujer no le gustaba que ella tuviera tratos con él (t. 00:50:30, registro de audiencia inicial).
Leidy Johanna López Giraldo, dice que nunca supo que la demandante le fuera infiel al accionado con un hermano de este , pero que en el barrio sí comentaban que ella estaba en amoríos con otras personas y dice que cuando tenía entre 13 o 14 años sí vio a la convocante -en un par de ocasiones - en tratos amorosos con otra persona, a quien no pudo identificar ni tampoco precisió la fecha exacta (t. 01:23:33, registro 1 de instrucción y juzgamiento).
Gustavo González García, hermano del demandante, dice que la demandante
tratos amorosos con otra persona, a quien no pudo identificar ni tampoco precisió la fecha exacta (t. 01:23:33, registro 1 de instrucción y juzgamiento).
Gustavo González García, hermano del demandante, dice que la demandante le fue infiel c on otro hermano, el menor, lo que dice haberlo escuchado de él mismo y que, luego de la separación, la veía con un Jhon Jairo que se dice fue el otro amante por quien se produjo la ruptura del matrimonio , pero a él no le consta esa infidelidad previa. (t. 01:58:25, registro 1 de instrucción y juzgamiento)Divorcio: 76-147-31-84-001-2020-00147-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14
En este sentido, entiende la sala que la supuesta infidelidad con el hermano del demandante no es un hecho que le conste -directamentea ninguno de los testigos, si mucho Gustavo lo supo de oídas, porque se lo contó el hermano menor con quien supuestamente se cometió la infidelidad pero el apelante reconoció que ese hecho fue perdonado y no fue la causa de la separación.
En conclusión, no hay prueba directa de esa infidelidad, n i la misma se presenta como la causa de la separación . De la otra infidelidad denunciada solo se tiene el dicho de una amiga del demandado , quien dice que cuando tenía 13 o 14 años , vio un par de veces a la accionante en tratos amorosos con otra persona , esto es, “acaramelados” pero no dio detalles precisos que permitan inferir que , efectivamente, hubo las relaciones sexuales
tenía 13 o 14 años , vio un par de veces a la accionante en tratos amorosos con otra persona , esto es, “acaramelados” pero no dio detalles precisos que permitan inferir que , efectivamente, hubo las relaciones sexuales extramatrimoniales de que trata la causal primera del art. 154 del C.C. invocado en la demanda de reconvención para el divorcio.
Es preciso indicar que la sala mal puede esperar testigos presenciales del acto carnal, porque generalmente estos tratos se mantiene n reservados al s er actos íntimos, por naturaleza; no obstante, admitiendo prueba indirecta por indicios, se requiere que los hechos indicadores esté n probados y además sean varios, graves, concordantes y convergentes a voces de los artículos 240 y 242 del C.G.P.
El único apoyo de la declaración del demandado es la versión de una testigo cuando era una impúber , quien incluso pudo estar sugestionada por las habladurías que ella misma reconoció escuchar -acerca de la conducta de la demandantepero no existe evidencia sólida que permita inferir , desde las reglas de la experiencia, que -efectivamentehubo una infidelidad sexual como causa de la separación.
Es que todas esas declaraciones de oídas acerca de que “alguien me dijo” o “la gente decía” no tienen mayor valor porque ponen a la contraparte en una posición que le impide controvertir la evidencia por estar separada de la fuente original de la versión. ¿Cómo puede la parte controvertir a un testigo si este no declara lo que a él le consta sino lo que escuchó de otra persona?Divorcio: 76-147-31-84-001-2020-00147-01 Apelación de sentencia
original de la versión. ¿Cómo puede la parte controvertir a un testigo si este no declara lo que a él le consta sino lo que escuchó de otra persona?Divorcio: 76-147-31-84-001-2020-00147-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 14 En estas condiciones el reparo de la prueba de la infidelidad tampoco prospera por lo que en definitiva se precisa la confirmación de la sentencia apelada, en cuanto decretó el divorcio con base en la única causal plenamente acreditada, esto es, la sepración de hecho superior a dos años.
4. Conclusiones y costas procesales
En el plenario solo se logró acreditar que los cónyuges llevan separados de hecho por espacio superior a dos años y no pudo el demandante -en reconvenciónacreditar que la culpable de la ruptura de la unión fuera la demandante al incumplir sus deberes de madre o sostener relaciones sexuales extramatrimoniales.
Como e l recurso se resuelve desfavorablemente al demandado que lo propuso, al confirmar la sentencia se impondrá condena por concepto de costas procesales en los precisos términos del num. 3 del art. 365 del C.G.P.
PARTE RESOLUTIVA
La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia n.º 56 proferida, en audiencia de mayo 19 de 2021, por el juez 1º promiscuo de familia de Cartago.
Segundo. Condenar al demandado al pago de las costas procesales
Primero. CONFIRMAR la sentencia n.º 56 proferida, en audiencia de mayo 19 de 2021, por el juez 1º promiscuo de familia de Cartago.
Segundo. Condenar al demandado al pago de las costas procesales causadas en esta intancia a la parte demandante, las que serán liqu idadas concentradamente por el juez a quo conforme el art. 366 del C.G.P.
Notifíquese y devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen , previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora.
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-147-31-84-001-2020-00147-01Divorcio: 76-147-31-84-001-2020-00147-01
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-147-31-84-001-2020-00147-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-147-31-84-001-2020-00147-01
(CON ACLARACION DE VOTO)Divorcio: 76-147-31-84-001-2020-00147-01
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 14 Doctora
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrado Ponente
H. Tribunal Superior del Distrito Judicial
Guadalajara de Buga
REF.: PROCESO D E DIVORCIO -CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE
MATRIMONIO RELIGIOSOMagistrado Ponente
H. Tribunal Superior del Distrito Judicial
Guadalajara de Buga
REF.: PROCESO D E DIVORCIO -CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE
MATRIMONIO RELIGIOSODEMANDANTE: GLORIA CECILIA VÉLEZ RAMÍREZ.
DEMANDADO: ABSALÓN GONZÁLEZ GARCÍA.
RAD.: 2020-00147-01.
Comedidamente me permito sustentar mi ACLARACIÓN DE VOTO con respecto a la decisión tom ada, en segunda instancia, dentro del asunto en cita, precisando lo siguiente:
1º. La señora GLORIA CECILIA VÉLEZ RAMÍREZ instaura una acción encaminada a
LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO.
2º. La acción se materializa mediante l a demanda presentada ante el Juez Primero Promiscuo de Familia de Cartago (V) y en ella se plasma, como pretensiones, la declaración, primeramente, de LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO, aduciendo como causal la separación de hecho por espacio superior de dos años, cuando lo están desde junio de 2003, esto es, más de 17 años.
3º. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (V), mediante sentencia No.056 de mayo 19 de 2021, decidió “ 1º) DECRETAR la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO contraído por los señores GLORIA CECILIA VÉLEZ RAMÍREZ y ABSALÓN GONZÁLEZ GARCÍA, el día 28 de diciembre del año 1991, en la Parroquia de
CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO contraído por los señores GLORIA CECILIA VÉLEZ RAMÍREZ y ABSALÓN GONZÁLEZ GARCÍA, el día 28 de diciembre del año 1991, en la Parroquia de San Jerónimo del Municipio de Cartago Valle del Cauca, por haberse demostrado fehacientem ente la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil. 2º) DECLARAR disuelta y en estado de Liquidación la Sociedad Conyugal conformada por los excónyuges GLORIA CECILIA VÉLEZ RAMÍREZ y ABSALÓN GONZÁLEZ GARCÍA. Para los efectos de la Liquidación, procédase c onforme a los trámites legales vigentes, presentado la demanda de que trata el artículo 523 del Código General del Proceso. 3º) DENEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención, atendiendo a lo explicado en esta providencia. 4º) DECLARAR que entre lo s excónyuges GLORIA CECILIA VÉLEZ RAMÍREZ y ABSALÓN GONZÁLEZ GARCÍA, no existe obligaciones alimentarias ni personales a partir de queDivorcio: 76-147-31-84-001-2020-00147-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 14 quede ejecutoriada esta providencia. 5º) ORDENAR la Inscripción de esta sentencia en el Registro Civil de matrimonio que obra en la Notaria Primera del círculo de Cartago Valle del Cauca, así como los registros civiles de nacimiento de cada uno de los ex conyugues en las Oficinas respectivas. Así mismo, inscríbase este fallo en el libro de varios de la Notaria Primera del Ci rculo de Cartago Valle del
los registros civiles de nacimiento de cada uno de los ex conyugues en las Oficinas respectivas. Así mismo, inscríbase este fallo en el libro de varios de la Notaria Primera del Ci rculo de Cartago Valle del Cauca, conforme lo prevé el Decreto 2158 de 1970, artículo 1° Modificado por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005. Por secretaria y de manera virtual se expedirán los correspondientes oficios. 6º) ABSTENERSE de CONDENAR EN COSTAS a las partes, toda vez que en el expediente no aparecen que se causaron, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso”.
4º. La H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC4027 -2021 del 14 de septiembre de 2021, con ponencia del magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, señaló o determinó que la sociedad conyugal se disuelve por separación de hecho y desde el mismo momento en que hay una separación de hecho. El alto tribunal aseguró que es necesario hacer una evaluación sobre la aplicación de la justicia real por encima de la formal. Esto quiere decir que la separación de hecho de los cónyuges ya constituye una separación, a pesar de que falte la decisión judicial.
El pronunciamiento de la Corte, por medio de la Sala de Casación Civil, se dio tras evaluar el caso de una mujer que alegaba una anulación de una venta que había hecho su cónyuge de un inmueble a su nueva pareja.
La mujer aludía que la adquisición del inmueble se dio cuando todavía estaba vigente el matrimonio, razón por la que aún hacía parte, según ella, de la sociedad conyugal.
hecho su cónyuge de un inmueble a su nueva pareja.
La mujer aludía que la adquisición del inmueble se dio cuando todavía estaba vigente el matrimonio, razón por la que aún hacía parte, según ella, de la sociedad conyugal. La Corte, sin embargo, negó las pretensiones de la demandante, pues, si bien era cierto que el hombre adquirió la propiedad cuando aún había un matrimonio documentado, no era menos cierto que la pareja tenía una separación de ocho años.
Por esta razón, el alto tribunal afirmó que las sociedades conyugales se terminan con el divorcio o la muerte de sus consortes; la Corte agregó que podría haber un alcance de estas disposiciones ante situaciones en que las parejas siguen juntos según los documentos, pero ya no conviven.
"Así las cosas, la Sala de Casación Civil señaló que las sociedades conyugales terminan cuando los consortes abierta e irrevocablemente se han separado de hecho, en forma permanente, definitiva e indefinida. Luego puede venir la decisión judicial que culmine formalmente el matrimonio, y que tendrá efectos retroactivosDivorcio: 76-147-31-84-001-2020-00147-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 13 de 14 desde la separación de hecho, es decir, su función en el campo patrimonial es la de constatar y reconocer un hecho real que se dio desde hace rato", aseguró la Corte.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que las sociedades conyugales de los matrimonios se diluyen con la separación de hecho de los cónyuges y no cuando se emita la respectiva decisión judicial que puede venir después y que, cuando se emita, tendrá efectos retroactivos.
conyugales de los matrimonios se diluyen con la separación de hecho de los cónyuges y no cuando se emita la respectiva decisión judicial que puede venir después y que, cuando se emita, tendrá efectos retroactivos.
En consecuencia, dijo la Corte, los consortes no tienen derecho a hacer re