TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2020-00193-01-(15-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2020-00193-01-(15-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – T144 - 2020
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Yeraldin Yusti Herrera
Accionado: Nueva E.P.S.
Radicado: 76-147-31-84-001-2020-00193-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle)
Asunto: 1. Servicio de transporte y alojamiento. Cuando la falta de recursos económicos para sufragar el costo de los traslados, se convierte en un obstáculo para acceder a los servicios de salud, es procedente ordenar a la entidad prestadora que asuma su costo. 2. Principio de integralidad. La acción de tutela es procedente para ordenar la prestación integral del servicio de salud, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento del paciente y evitar la interposición de nuevas solicitudes de amparo para cada servicio prescrito por los médicos tratantes, con ocasión del mismo diagnóstico.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, diciembre quince (15) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 96)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede decidir a esta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo emitido el 09 de noviembre de
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede decidir a esta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo emitido el 09 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que le fue autorizada una cirugía en el Hospital Universitario San Ignacio de la Ciudad de Bogotá, el día 9 de noviembre de 2020 , para2 tratar su diagnóstico de epilepsia. No obstante, aseveró que no tiene los recursos necesarios para asumir por su propia cuenta los gastos de transporte, alimentación y estadía que requiere para asistir al procedimiento, tanto para ella como para un acompañante, pues actualmente se encuentra desempleada y vive sólo de la ayuda esporádica que le brinda el padre de su hijo. Finalmente, indicó que requiere atención integral, pues su salud diariamente se deteriora.
2.2. En consecuencia de lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal, seguridad social y mínimo vital. En este sentido, requirió que se ordenara a la entidad accionada suministrarle con antelación los viáticos para asistir a la cirugía programada el día 9 de noviembre con un acompañante y garantizarle atención integral.
2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la NUEVA E.P.S., señaló que la concesión del servicio de transporte era improcedente, en la medida que el lugar
acompañante y garantizarle atención integral.
2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la NUEVA E.P.S., señaló que la concesión del servicio de transporte era improcedente, en la medida que el lugar de residencia de la accionante “no se encuentra en el listado de municipios corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional (diferencial ), por zona especial de dispersión geográfica y a los cuales la EPS no está en la obligación de costear el transporte del paciente”. Agregó, que tampoco existe orden médica que determine la necesidad de acompañante.
2.4. El a quo concedió el amparo invocado, ordenándole a la NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho horas : “a) SUMINISTRE de manera inmediata los viáticos, transporte, alimentación y estadía en el caso que deba pernotar en otra ciudad diferente a la de Cartago, tan to para un acompañante como para la accionante, para atender la cirugía de epilepsia fase 1 en la ciudad de Bogotá D.C., así cuando requiera el tratamiento citas médicas, exámenes, terapias, cirugía, procedimiento o demás que requiera el tratamiento de su pa tología, sin ningún limitante u obstáculo y de manera oportuna cuando se realice en una ciudad diferente a Cartago Valle; b) BRINDE un tratamiento integral, para tratamiento de su patología diagnosticada por el médico tratante epilepsia”.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, la accionada impugnó la decisión de instancia, aduciendo que no era procedente ordenar la cobertura de viáticos futuros, ni tratamiento integral, pues a su
tratante epilepsia”.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, la accionada impugnó la decisión de instancia, aduciendo que no era procedente ordenar la cobertura de viáticos futuros, ni tratamiento integral, pues a su juicio, no existe prueba de negaciones sistemáticas de sus obligaciones como asegurador.3
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez que falló la primera instancia.
4.2. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en la impugnación, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenarle a la EPS suministrar el costo del transporte y alojamiento, cuando la accionante manifiesta que no tiene los recursos económicos para asumir los gastos de los traslados, en los eventos que deba recibir atención médica fuera de su ciudad? y ¿Si es procedente ordenarle a la entidad accionada garantizar la prestación del tratamiento integral a la paciente, respecto de las patologías que padece?
4.2.1. Para responder, debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados.
a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados.
4.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado Social de Derecho se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas1 y su estabilidad tanto física como psíquica.
4.2.3. En este sentido, aunque los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no son ilimitados, ello no puede convertirse en un obstáculo para que los usuarios accedan de manera real y efectiva a este derecho. Específicamente, con relación al servicio de transporte y el suministro de viáticos a cargo de las EPS, la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 20192 precisó lo siguiente:
Resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018 - “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud
1 Sentencia C-209 de 1999
la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud
1 Sentencia C-209 de 1999 2 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo4 (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución”.
Bajo ese entendido, dicha Re solución consagró el Título V sobre “ transporte o traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) , con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”.
(…) Se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:
“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente].
- Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
- De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
- Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
- De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
En relación con el transporte intramunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC ”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente.
4.2. Alimentación y alojamiento. La Corte Constitucional reconoce que estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, en concordancia, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía ti enen que ser asumidos por él o por su familia. No obstante, teniendo en consideración que no resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, excepcionalmente, esta Corporación ha ordenado su financiamiento.
Para ello, se han retomado por analogía las subreglas construidas en relación con el servicio de transporte. Esto es, (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar
la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”.
4.3. Transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante. En algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento ”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.
4.2.4. Ahora bien, respecto de la prueba de la incapacidad económica de la accionante y su grupo familiar, la alta Corporación en la misma sentencia resaltó: “la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente,5 cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.5. Finalmente, sobre la fuente de financiamiento del servicio indicado, la Corte
Constitucional aclaró:
(…) Según la Resolución 5857 de 2018, artículo 121 “(e)l servicio de transporte en un
4.2.5. Finalmente, sobre la fuente de financiamiento del servicio indicado, la Corte
Constitucional aclaró:
(…) Según la Resolución 5857 de 2018, artículo 121 “(e)l servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”. Por consiguiente, el traslado de pacientes ambulatorios desde su lugar de residencia hasta el lugar de atención está incluido en el PBS, “con cargo a la prima adicional por dispersión establecida sobre la unidad de pago por capitación para algunas zonas geográficas” [38].
La prima adicional es “un valor destinado a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor densidad poblacional se generan sobrecostos en la atención, entre otras razones, por el traslado de pacientes. De tal forma, en esas áreas geográficas no se cuenta con la totalidad de red prestadora especializada, ni de alto nivel de complejidad, por tanto, la necesidad de traslado a otro centro urbano donde se cubran estos servicios motiva la asignación de un pago adicional por parte del Estado”. En razón de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:
“Se infiere que las zonas que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente, no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto (…) se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la
que requiera todo usuario, por consiguiente, no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto (…) se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, pues, en caso contrario, es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia médica” (Resalta la Sala).
Bajo ese entendido, esta Corporación ha establecido dos subreglas: (i) “en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro”; (ii) “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica” . Estas mismas subreglas se aplican a los viáticos, teniendo en consideración que son necesarios por iguales razones del traslado. Puntualmente, se ha precisado que “tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”.3.
4.2.6. Bajo este contexto, pronto se advierte que la impugnación no e stá llamada a prosperar, pues tal y como lo consideró la juez de primer grado, en el presente asunto se cumplen los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para ordenar el suministro del servicio de transporte intermunicipal a cargo de la E.P.S., para la actora y un acompañante, tal y como pasará a exponerse a continuación:
4.2.7. En primer lugar, la accionante en su escrito de tutela aseveró que no contaba
y un acompañante, tal y como pasará a exponerse a continuación:
4.2.7. En primer lugar, la accionante en su escrito de tutela aseveró que no contaba con los recursos económicos necesarios para desplazarse desde Cartago a Bogotá, donde fue autorizado el procedimiento prescrito por su médico tratante, para el manejo
3 Op cit.6 de su patología (epilepsia). Frente al particular, la NUEVA E.P.S., guardó absoluto silencio, limitándose a indicar que el municipio donde residía la usuaria no hacía parte del listado definido para recibir prima adicional a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
Adicionalmente, en comunicación con esta sala de decisión, la accionante manifestó que tiene un hijo de nueve años y que vive con su madre, quién no devenga más de un salario mínimo y es quién asume los gastos del hogar , pues aunque ha intentado estudiar y trabajar, se ha visto obligada a abandonar tales propósitos ante las reiteradas ausencias o episodios convulsivos que presenta . Finalmente, recalcó que el procedimiento prescrito por el médico tratante para el manejo su patología no finalizó con la cita del 09 de noviembre en la ciudad de Bogotá, sino que su tratamiento consta de cinco fases, por lo que debe continuar desplazándose a la capital para cumplirlo.
4.2.8. En este sentido y de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, la manifestación de la accionante, referente a que carecía de recursos económicos para asistir a la cirugía prescrita por su médico tratante en una ciudad diferente a su lugar de domicilio, debía
la accionante, referente a que carecía de recursos económicos para asistir a la cirugía prescrita por su médico tratante en una ciudad diferente a su lugar de domicilio, debía tenerse por cierta , tal y como lo hizo el a quo, pues le correspondía a la entidad accionada desvirtuar la negación indefinida de la actora.
4.2.9. Igualmente, se encuentran acreditados los demás requisitos establecidos por la Corte Constitucional, pues el 15 de octubre de 2020 la NUEVA E.P.S., autorizó la “cirugía de epilepsia fase I” en el Hospital Universitario de San Ignacio ubicado en la ciudad de Bogotá, esto es, un lugar distinto a su sitio de residencia que es el municipio de Cartago (Valle del Cauca) . Además, su práctica resulta indispensable para el tratamiento de su patología y para procurar la mejoría de su condición de salud; por lo que resultaba del caso conceder el servicio requerido.
4.2.10. De otro lado, se evidencia que la actora requiere atención permanente de un tercero para garantizar su integridad física, pues según consta en su historia clínica, presenta 12 episodios epilépticos a la semana aproximadamente con “movimientos oculares ines pecíficos y perdida de alerta, con ruptura del contacto, ocasionalmente caídas al piso desde su propia altura, muerde la lengua de forma bilateral”. En consecuencia, es indiscutible que requiere el acompañamiento de otra persona para los viajes que deba realizar, en el evento que le autoricen procedimientos y exámenes fuera de su lugar de domicilio.
4.2.11. Ahora bien, la NUEVA E.P.S., aseguró en su impugnación que la orden del
persona para los viajes que deba realizar, en el evento que le autoricen procedimientos y exámenes fuera de su lugar de domicilio.
4.2.11. Ahora bien, la NUEVA E.P.S., aseguró en su impugnación que la orden del juez de primer grado implica la autorización de viáticos futuros “sin tener certeza cuáles y cuando se requerirán los mismos” . Al respecto, vale la pena señalar que si bien la sentencia de tutela determina los eventos en los cuáles la accionada deberá suministrar7 tales servicios, pues refiere que se trata de aquellos casos en los que requiera un tratamiento, exámenes, terapias, cirugías o procedimientos autorizados en una ciudad diferente a Cartago (Valle ), lo cierto es que la orden no quedó plasmada de manera diáfana, razón por la cual se aclarará tal decisión en esta instancia.
4.2.12. En cuanto al segundo problema jurídico, es preciso anotar que uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental4. (Negrilla fuera de texto).
4.2.13. En lo concerniente al principio de integralidad que rige la prestación del
satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental4. (Negrilla fuera de texto).
4.2.13. En lo concerniente al principio de integralidad que rige la prestación del servicio de salud, el artículo octavo de la Ley 1751 de 2015 consagra lo siguiente: ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financi ación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. A su vez, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 15546 -2017 del 28 de septiembre de 2017 precisó que:
La tutela debe hacerse extensiva al « tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud» del paciente, teniendo en cuenta « la patología que lo aqueja» (CSJ STC, 10 mar. 2009, rad. 00241-02), resaltando que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de dro ga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente
tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de dro ga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomenda do, dentro de los límites establecidos en la ley . Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados. ” (CC T -970/08) (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez8 4.2.14. En efecto, la doctrina constitucional ha señalado que el principi o de integralidad comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los usuarios la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología5; y, con el fin de que los jueces constitucionales no se excedan en su aplicación emitiendo fallos cuyos efectos resulten ilimitados, por lo que ha dicho la Corte que aquella atención integral debe circunscribirse a la patología, procedimiento, o tratamiento cuya falta de atención obligó la interposición de la tutela.
aplicación emitiendo fallos cuyos efectos resulten ilimitados, por lo que ha dicho la Corte que aquella atención integral debe circunscribirse a la patología, procedimiento, o tratamiento cuya falta de atención obligó la interposición de la tutela.
4.2.15. Bajo este contexto y descendiendo al caso objeto de estudio, evidencia el plenario que el juez de primer grado acertó al conceder atención integral a la accionante, dado que la NUEVA E.P.S., no acreditó haber gestionado la autorización del servicio de transporte requerido por la accionante, previo a la presentación de la acción de tutela, y claramente, la concesión del tratamiento integral resulta indispensable, en atención al diagnóstico que la aqueja y la continuidad en la prestación del servicio que requiere, sin que ello implique la garantía de servicios inciertos o futuros, pues el juez a quo limitó tales prestaciones a la patología de epilepsia.
3. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
4. RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR el literal A del NUMERAL SEGUNDO del fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de indicar que la NUEVA E.P.S., deberá asumir los gastos de transporte de la accionante y un acompañante para los servicios médicos que sean autorizados en un lugar distinto al de su lugar de domicilio (Cartago – Valle del Cauca) como parte del tratamiento de su diagnóstico epilepsia, así como el costo del
los gastos de transporte de la accionante y un acompañante para los servicios médicos que sean autorizados en un lugar distinto al de su lugar de domicilio (Cartago – Valle del Cauca) como parte del tratamiento de su diagnóstico epilepsia, así como el costo del alojamiento y viáticos para ella y un acompañante . En este último caso, es decir, alojamiento y viáticos, sólo procederá cuando el procedimiento o atención médica tarde más de un día.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
5 Corte Constitucional, Sent. T-039 de 20139
CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta providencia no fuere impugnada (Decreto 2591/91 art. 31).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª Inst. Rad. 76-147-31-84-001-2020-00193-01