TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2020-00204-01-(11-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2020-00204-01-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 033 - 2022
Proceso: Declaración de unión marital de hecho
Demandante: Deicy Yuliana Rodas Martínez
Demandados: Isabela y Lina María Galeano, Herederos
Indeterminados de Jo hn Jairo Galeano Guarín (q.e.p.d.)
Radicado: 76-147-31-84-001-2020-00204-01
Asunto: Unión Marital de Hecho . Hay lugar a reconocerla cuando se acreditan sus presupuestos estructurales.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, febrero once (11) de dos mil veintidós (2022)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 14)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de las demandadas ISABELA y LINA MARIA GALEANO, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago Valle, dentro del proceso verbal de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Cartago Valle, dentro del proceso verbal de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Mediante apoderado judicial, la señora DEICY YULIANA RODAS MARTÍNEZ solicitó que se declare mediante sentencia, que entre ella y JOHN JAIRO GALEANO GUARIN (q.e.p.d.), existió una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 18 de diciembre de 2013 , hasta el 29 de diciembre de 2019, fecha en la que aquel falleció.
2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio el apoderado judicial de la demandante, que ésta cohabitó con el señor JOHN JAIRO GALEANO GUARIN (q.e.p.d.) en calidad de compañeros permanentes de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron durante el periodo antes señalado.
2.3. La demanda fue ad mitida mediante providencia del 3 de diciembre de 2020, la cual fue debidamente enterada a l extremo pasivo. Las demandadas ISABELA y LINA MARIA GALEANO , la contestaron a través de apoderado judicial. El mandatario manifestó no constarle la mayoría de los hechos y propuso las excepciones de fondo que a bien tuvo denominar: (i) imposibilidad de la convivencia entre la demandante y el causante JHON JAIRO GALEANO GUARÍN en las fechas indicadas en la demand a; (ii) prescripción y (iii) la innominada1.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
GUARÍN en las fechas indicadas en la demand a; (ii) prescripción y (iii) la innominada1.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se declaró que la demandante y el causante JHON JAIRO GALEANO GUARÍN (q.e.p.d.) sostuvieron una unión marital de hecho, con su consecuente sociedad patrimonial de hecho, entre el mes de junio del año 2014 y el 29 de diciembre del año 2019.
3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupue stos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando que, la valoración conjunta de las pruebas, a saber, las testimoniales rendidas por personas cercanas al entorno de la pareja y los registros fotográficos de la misma, daban cue nta de la existencia de la aludida relación marital. Entre tanto, consideró el a -quo que el extremo pasivo no logró demostrar los hechos en que se fundaron sus excepciones con los elementos de convicción allegados.
1 Ver 10ContestaciondemandaIsabela13-01-2021.pdf Pag. 1 y siguientes3
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"2, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de las demandadas ISABELA y LINA MARIA
reparos concretos formulados por el apelante …"2, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de las demandadas ISABELA y LINA MARIA GALEANO, recurrió el fallo de primer grado, en punto a la declaración de la unión marital y la sociedad patrimonial de hecho, entre junio del año 2014 y el 29 de diciembre del 2019, sustentado en que, de un lado, no existió una correcta valoración probatoria y de otro, la comunidad de bienes solo pudo nacer dos años después de iniciada la convivencia.
5. TRASLADO NO RECURRENTE:
5.1. El representante del MINISTERIO PÚBLIC O –PROCURADURÍA PARA ASUNTOS DE FAMILIA, solicitó acoger las súplicas del recurso, argumentando que los testigos convocados a instancia de la parte demandada merecen mayor credibilidad por su cercanía con la pareja.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decis ión, se centra en determinar si ¿acreditó el demandante, haber sostenido una unión marital de hecho con el causante, entre junio de 2014 y el 29 de diciembre de 2019?
6.2.1. Brevemente recordemos que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumpl irse con los siguientes requisitos: (i) que esté libremente
6.2.1. Brevemente recordemos que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumpl irse con los siguientes requisitos: (i) que esté libremente conformada por dos personas (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una
2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote es tabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital.
Con respecto a los requisitos que exige el artículo primero de la Ley 54 de 1990, especialmente el primero ellos, esto es, la 'comunidad o consorcio de vida' entre la pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este,
[E]stá integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia , y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia , de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y
y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia , y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia , de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del á nimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación , el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existen cial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un p rincipio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal…3
Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que,
[N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer . Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas
esto es, como marido y mujer . Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su c aso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se des envuelve “caseramente, familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más , por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital…(Negrillas y subrayas de la Sala)4.
3 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. MP. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS 4 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ5
BALLESTEROS 4 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ5
De manera que, es apenas obvio deducirlo, para que se abra paso la declaración de unión marital de hecho, no se trata de llevarle al juez elementos probatorios que apunten a que posiblemente entre la pareja hubo una relación de las características antes reseñadas y mucho menos que ante la mera demostración de cohabitación de dos personas se deba proceder a ello, se reitera, esto particularmente en razón a la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje. En otras palabras, debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la unión marital de hecho y, por supuesto su duración.
6.2.2. En cuanto a la conformación, existencia, declaración judicial y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales dos eventos que generan su declaración judicial, a saber : el primero , que la unión marital haya perdurado no menos de dos años , cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y el segundo, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, cuentan con sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas disueltas.
6.2.3. Sentadas las anteriores bases, corresponde a la Sala acometer el estudio de lo que fue objeto de apelación, anunciando delanteramente que el recurso
demás sociedades previamente conformadas disueltas.
6.2.3. Sentadas las anteriores bases, corresponde a la Sala acometer el estudio de lo que fue objeto de apelación, anunciando delanteramente que el recurso tiene vocación de prosperidad, pues de las pruebas arrimadas al proceso, no logra extraerse con el nivel de certeza necesario, que la unión marital de hecho entre los señores DEICY YULIANA RODAS MARTÍNEZ y JOHN JAIRO GALEANO GUARIN (q.e.p.d.) inició en junio de 2014 como lo encontró el juez de primer grado, sino apenas, a juicio de esta Sala de Decisión, por las calendas del año 2016.
6.2.4. En efecto, para el Tribunal no resultaron convincentes los testimonios de los señores OSCAR E DUARDO COLORADO GALVIS 5, ESNEYDER DE JESÚS MARÍN GIRALDO6 y MARÍA ORFARY CUADROS ÁLVAREZ7, toda vez que, de un lado, ninguno de ellos dio muestras de haber sostenido una relación cercana con la pareja de marras; todos fueron enfáticos en manifestar que no se inmiscuían en los asuntos de la pareja, tratándose más de una cuestión de vecindad, que de verdadera amistad; y de otro, llama la atención que coincidieron de manera
5 Recaudado en audiencia del 9 de junio de 2021, a partir del instante 00:12:00 de grabación 6 Recaudado en audiencia del 9 de junio de 2021, a partir del instante 00:30:00 de grabación 7 Recaudado en audiencia del 9 de junio de 2021, a partir del instante 00:50:00 de grabación6
6 Recaudado en audiencia del 9 de junio de 2021, a partir del instante 00:30:00 de grabación 7 Recaudado en audiencia del 9 de junio de 2021, a partir del instante 00:50:00 de grabación6
milimétrica, en que la convivencia perduró "seis o siete años", circunstancia esta que por sí sola genera suspicacia sobre su declaración, máxime cuando ninguno mencionó la razón de su dicho, esto es, pese a que se les indagó, no explicaron los motivos por los cuales precisaban de esa forma –y al unísonoel interregno de la relación.
Vale la pena aclarar, que si bien es cierto como lo advirtió el juez a -quo, las dinámicas sociales del campo –la relación de pareja se suscitó en el corregimiento de Villanueva, municipio de El Águila, Valle del Caucason por entero incomparables a las del cas co urbano, si se quiere, más reservadas o restringidas al ámbito laboral o comercial ; tal circunstancia no puede conllevar a pasar por alto la exigencia de la prueba en tan delicada materia, por el contrario, ello exige de las partes, mayor compromiso en l a consecución de la misma y, por supuesto del juez, la extenuación de esfuerzos en su es crutinio, con el fin de llegar al esclarecimiento de los hechos.
En ese sentido, no obstante las particularidades del caso concreto, para la Sala de Decisión, los referidos testimonios, aunque dieron cuenta de la existencia de la unión marital de hecho, carecen del poder suasorio suficiente para ac reditar los baremos de la misma.
En ese sentido, no obstante las particularidades del caso concreto, para la Sala de Decisión, los referidos testimonios, aunque dieron cuenta de la existencia de la unión marital de hecho, carecen del poder suasorio suficiente para ac reditar los baremos de la misma.
6.2.5. Ahora bien, fue enfático el juzgador en que la valoración conjunta de la prueba conllevaba a fijar el hito inicial de la pretensa unión marital para el mes de junio de 2014, haciendo alusión a una fotografía de la pareja publicada por esos días en la red social Facebook y el inte rrogatorio de parte de la señora ANGELICA MARIA RESTREPO SANCHEZ, quien representa los intereses de la niña ISABELA GALEANO RESTREPO , pero lo cierto es que ninguna de tales pruebas otorga el soporte necesario para que vistas en un todo, se llegue a tal conclusión.
Por un lado, la tomas fotográficas de los años 2014 y 2015, no son indicativas de una relación familiar sólida como la que se pretende demostrar 8, en unas aparecen DEICY YULIANA RODAS MARTÍNEZ y JOHN JAIRO GALEANO GUARIN (q.e.p.d.) y en otras sa le este último con el hijo de aquella, en ambos casos abrazados, sin que parezca tratarse de alguna festividad o celebración especial de aquellas que suele compartirse en pareja o con personas verdaderamente allegadas; ni si quiera lucen muy afectivos, com o si ocurre en las publicadas o tomadas a partir del año 2018. Luego, poco o nada robustecen dichas fotos al caudal probatorio.
8 Cuad1eraInstancia/03Anexos%20Demandante.pdf pags. 14 a 257
las publicadas o tomadas a partir del año 2018. Luego, poco o nada robustecen dichas fotos al caudal probatorio.
8 Cuad1eraInstancia/03Anexos%20Demandante.pdf pags. 14 a 257
Y por otro, la señora ANGELICA RESTREPO 9, realmente no dio visos de la existencia de la unión marital de hecho entre el padre de su hija y la demandante como lo observó el fallador de primer grado. Ciertamente, manifestó que "la última vez que tuve contacto con JOHN JAIRO fue en el año 2014 (…) él me reclamaba porque yo había quedado embarazada", al igual que desde esa misma época su representada dejó de recibir alimentos del padre. Después al preguntársele sobre la nueva convivencia del fallecido contestó " a mí me decían que tenía una nueva pareja, pero no puedo decir una fecha exacta porque no tengo conocimiento (…), podría decirle que hace como unos tres años, que él dejó de darle regalos a Isa, o sea los regalos de diciembre (…) la ropa, porque dinero no le daba", haciendo alusión a que en alguna oportunidad la señora RODAS MARTÍNEZ molestó por unos zapatos que le había comprado; y finalmente apuntó: "hasta donde entendido la señora tenía otra pareja que de hecho falleció hace no más de cuatro años…".
Como es palpable , la declarante hizo referencia a dos acontecimientos de contrariedad con el señor JOHN JAIRO GALEANO GUARIN (q.e.p.d.); uno en el año 2014 a razón de su nuevo embarazo, en el que ninguna mención hizo de la señora demandante y que habría derivado en la cesación de la cuota alimentaria
año 2014 a razón de su nuevo embarazo, en el que ninguna mención hizo de la señora demandante y que habría derivado en la cesación de la cuota alimentaria y otro posterior, en el que sí habría intervenido esta última, marcando otro hito en la relación padre – hija, pues dijo que a partir de allí, aquel no solo no le brindaba alimentos, sino que tampoco le compraba la ropa y regalos de diciembre.
En ese orden de ideas, resultó errado el entendimiento del a-quo, al relacionar el suceso del año 2014 con el comienzo de la unión marital de hecho, dado que, como viene de verse, la deponente fue clara, en punto a que la relación en comento surgió hacía unos tres años antes de fallecer el señor JOHN JAIRO GALEANO GUARIN (q.e.p.d.)10.
6.2.6. No sobra indicar, que de similares notas fue el relato de la señora GLORIA INES GALLEGO, quien en principio obró en representación de su LUISA MARIA GALEANO GALLEGO 11 -hoy mayor de edad -, al manifestar que en efecto, el causante y la demandante eran conocidos como marido y mujer, pero que ello ocurrió apenas por espacio de tres años y medio, puesto que " ellos se juntaron como en el 2015 porque ella tenía su pareja, cuando ya falleció la pareja, ya ellos se juntaron". Y, aunque se trata de una declaración de parte, lo cierto es que no reluce en ella ningún interés en las resultas del proceso, por lo que su versión,
9 Recaudado en audiencia del 4 de mayo de 2021, a partir del instante 00:37:00 de grabación
reluce en ella ningún interés en las resultas del proceso, por lo que su versión,
9 Recaudado en audiencia del 4 de mayo de 2021, a partir del instante 00:37:00 de grabación 10 El fallecimiento ocurrió el 29 de diciembre de 2019 – ver Cuad1eraInstancia/03Anexos%20Demandante.pdfpag. 1 11 Recaudado en audiencia del 4 de mayo de 2021, a partir del instante 00:55:00 de grabación8
que además lució segura, centrada y precisa en las circunstancias de tiempo modo y lugar, emerge creíble.
6.2.7. Y por último, se tienen los testimonios de MARÍA ESTHER GUARÍN12madre del causante -, NICOLÁS DE JESÚS GUARÍN 13 -tío del difunto -, ROSADELA CAÑAVERAL FLÓREZ14, y RAMÓN ANTONIO GALEANO –padre del señor J OHN JAIRO (q.e.p.d.)-15, los cuales, hay que decirlo, adolecen de la misma peculiaridad del anterior grupo de deponentes, esto es, todos de manera conteste señalaron que la convivencia duró "tres o tres años y medio", sin embargo, al menos dos de ellos, sí expresaron al juez la razón de su dicho. Lo hizo saber el señor NICOLÁS DE JESÚS GUARÍN16, cuando manifestó que aquellos " iniciaron la convivencia en el año 2016 porque la señora DEICY convivía con otro hombre que falleció el 31 de agosto de ese año" y en mismo sentido doña ROSADELA CAÑAVERAL17, quien al indagársele sobre el particular respondió: "convivieron tres años y medio porque ella vivía con el señor
en mismo sentido doña ROSADELA CAÑAVERAL17, quien al indagársele sobre el particular respondió: "convivieron tres años y medio porque ella vivía con el señor GUSTAVO RAMIREZ", lo cual dijo saber por su relación de amistad con la familia Ramírez.
De vieja data ha sostenido nuestro superior funcional, que "...en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro’"18. De tal suerte, que, atendiendo que solo el segundo grupo de testigos –por lo menos dos de los deponentesprecisó los motivos de la ciencia de su dicho, relacionando de un lado, un suceso de fácil recordación como referencia, nada menos que el fallecimiento de una persona; y de otro, el nombre completo de la otrora pareja de la demandante, así como, el motivo por el cual le conocía y sabía de su vida sentimental, son estos quienes para el Tribunal merecen mayor credibilidad en el asunto bajo examen.
6.2.8. En resumen, para esta Sala de Decisión no es suficiente la prueba, en torno a una unión marital de hecho entre DEICY YULIANA RODAS MARTÍNEZ y JOHN JAIRO GALEANO GUARIN (q.e.p.d.) desde el año 2014, como si lo es respecto a los últimos meses del año 2016 ; por tal razón, atendiendo que el acervo probatorio apunta a una convivencia durante los últimos tres años y
respecto a los últimos meses del año 2016 ; por tal razón, atendiendo que el acervo probatorio apunta a una convivencia durante los últimos tres años y
12 Recaudado en audiencia del 29 de junio de 2021, a partir del instante 00:11:00 de grabación 13 Recaudado en audiencia del 29 de junio de 2021, a partir del instante 00:23:00 de grabación 14 Recaudado en audiencia del 29 de junio de 2021, a partir del instante 00:37:00 de grabación 15 Recaudado en audiencia del 29 de junio de 2021, a partir del instante 00:48:00 de grabación 16 Recaudado en audiencia del 29 de junio de 2021, a partir del instante 00:23:00 de grabación 17 Recaudado en audiencia del 29 de junio de 2021, a partir del instante 00:37:00 de grabación 18CSC SC Sent. Jun. 26 de 2008, radicación 00055 -01, reiterada en SC21822-2017 del 15 de diciembre de 2017 MP. MARGARITA CABELLO BLANCO. Rad. Radicación n° 05615 31 03 002 2001 00192 019
medio de vida del causante, se fijará como punto de partida el 1° de septiembre de ese año. El extremo final de la relación de pareja se mantiene intacto en el 29 de diciembre de 2019 cuando falleció el compañero, puesto que sobre el particular no se elevó reparo por las demandadas.
6.2.9. Como el baremo final no se alteró y en todo caso la unión marital de hecho subsistió por más de dos años –del 1° de s eptiembre de 2016 al 29 de diciembre de
6.2.9. Como el baremo final no se alteró y en todo caso la unión marital de hecho subsistió por más de dos años –del 1° de s eptiembre de 2016 al 29 de diciembre de 2019-, se ratifica la existencia de la sociedad patrimonial de hecho y la negativa a la excepción de prescripción de las acciones tendientes a obtener su declaración disolución y liquidación. En este punto, corresponde despachar desfavorablemente la alzada en cuanto a que los efectos patrimoniales surgen dos años después de iniciada la convivencia, habida consideración que, el bienio establecido por el Legislador sólo aplica para efectos de presumir o declarar judicial o voluntariamente la existencia de una comunidad de bienes , que, en todo caso, nace a la par que la unión marital , siempre que en ese momento concurran los demás requisitos legales.
Sobre el particular ha precisado de vieja data la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia:
La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la “unión marital de hecho”, corresponde a una figura con entidad propi a que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma, esto es, que el vínculo se haya extendido por más de dos años y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugal es, así se encuentren ilíquidas 19 (negrillas y subrayas ajenas al texto).
Así que, una cosa es que para presumir o declarar la sociedad patrimonial de hecho
hayan disuelto sus sociedades conyugal es, así se encuentren ilíquidas 19 (negrillas y subrayas ajenas al texto).
Así que, una cosa es que para presumir o declarar la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes se exija, entre otras cosas, una convivencia superior a dos años; y otra muy distinta que, como lo sugiere el recurrente, aquella surta efectos una vez corrido ese lapso, tal interpretación, no solo no se aviene al querer del legislador, sino que resulta abiertamente contraria a la doctrina que sobre el particular ha venido impartiendo nuestro tribunal de cierre, de ahí que no prospere el recurso en ese sentido.
6.3. Corolario de lo expuesto, se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, en el sentido de fijar el 1° de septiembre de 2016 como hito inicial de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial que existió entre DEICY YULIANA RODAS MARTÍNEZ y JOHN JAIRO GALEANO
19 CSI Sentencia del 13 de agosto de 2012. MP FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Exp.730013110002200800322-01.10
GUARIN (q.e.p.d.) . No se impondrá condena en costas, dada la prosperidad parcial de la alzada, de conformidad con el artículo 365 núm. 5 del Código General del Proceso.
7. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, en el sentido señalar que tanto la unión marital de hecho , como la sociedad patrimonial existente entre la demandante DEICY YULIANA RODAS MARTÍNEZ y el señor JOHN JAIRO GALEANO GUARIN (q.e.p.d.), nac ieron el 1° de septiembre de 2016.
En todo lo demás, se mantiene intacta la sentencia objeto del presente pronunciamiento.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de esta instancia, dada la prosperidad parcial del recurso de alzada , de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365-5 del
Código General del Proceso).
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen a través de los medios tecnológicos disponibles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente11
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Verbal. Deicy Yuliana Rodas Martínez contra Isabela y Lina María Galeano, Herederos Indeterminados de John Jairo Galeano Guarín Rad 76-147-31-84-001-2020-00204-01
Magistrado
Verbal. Deicy Yuliana Rodas Martínez contra Isabela y Lina María Galeano, Herederos Indeterminados de John Jairo Galeano Guarín Rad 76-147-31-84-001-2020-00204-01
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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