TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2020-00235-01-(11-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2020-00235-01-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 011 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Maria de las Mercedes Estrada
Accionado: Nueva EPS SA y Clínica Oftalmológica de Cartago
Radicado: 76-147-31-84-001-2020-00235-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago
(Valle del Cauca)
Asunto: Hecho superado . Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, debe negarse la acción de tutela por carencia actual de objeto.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, febrero once (11) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 09)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 28 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.2
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2. ANTECEDENTES:
2.1. Adujo la accionante que desde el 16 de enero de 2019 su médico tratante
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2. ANTECEDENTES:
2.1. Adujo la accionante que desde el 16 de enero de 2019 su médico tratante le prescribió el procedimiento “adaptación de prótesis ocular en ojo izquierdo”. No obstante, denunció que ni la NUEVA E.P.S., ni la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE CARTAGO han emitido algún pronunciamiento referente a la autorización y práctica de dicha cirugía.
2.2. En consecuencia, requirió que se ampraran sus derechos fundamentales y se ordenara a las entidades accionadas “ realizar el procedimiento adaptación de prótesis ocular en ojo izquierdo, solicitado ya en dos oportunidades por el Doctor Mauricio Ramos Gutiérrez”.
2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE CARTAGO manifestó que, una vez verificada la base de datos, no encontró que la paciente hubiese aportado la autorización para programar la cirugía requerida. Por lo anterior, sugirió que nuevamente fuese valorada por el médico especialista “ para que se actualice la documentación respectiva ya que se trata de un procedimiento NO PBS” y posterior a ello pueda gestionar la autorización ante la E.P.S.
2.4. Por su parte, la NUEVA E.P.S., señaló que “ la accionante es clara en indicar que las ordenes médicas fueron generadas en el año 2018 y 2019, por lo tanto, además de no cumplir con el requisito de inmediatez es claro, que no se puede determinar con certeza que a la fecha sea el mismo tratamiento que debe
indicar que las ordenes médicas fueron generadas en el año 2018 y 2019, por lo tanto, además de no cumplir con el requisito de inmediatez es claro, que no se puede determinar con certeza que a la fecha sea el mismo tratamiento que debe brindarse a la señora MARIA DE LAS MERCEDES ESTRADA”. Por ello solicitó que se negara el amparo invocado.
2.5. El juez de primera instancia concedió la tutela invocada, ordenándole a
la NUEVA E.P.S:
a) Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del presente fallo, autorice, programe y realice una nueva valoración a la señora MARIA DE LAS MERCEDES ESTRADA, atendiendo las anotaciones de la historia clínica, en donde el especialista indicó que es necesario realizar el procedimiento de ADAPTACIÓN DE PRÓTESIS DE OJO IZQUIERDO.
b) Una vez va lorada, y allegando la documentación requerida, autorice y realice el procedimiento de ADAPTACIÓN DE PRÓTESIS DE OJO, en la Clínica Oftalmológica de Cartago o el que el médico tratante considere necesario para el tratamiento de su patología, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas;
c) Garantice una atención integral en salud a la señora MARIA DE LAS MERCEDES ESTRADA, relacionada directa o indirectamente con la patología que padece DEFECTO RETROACTIVO AO, POP EVISCERACIÓN OI POR3
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ULCERA CORNEAL CON AUTO EVISCERACIÓN, OI UNICO OD, (entiéndase consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de
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ULCERA CORNEAL CON AUTO EVISCERACIÓN, OI UNICO OD, (entiéndase consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, evaluaciones previas y posteriores a la realización de la cirugía ordenada), en procura de lograr lo cual le brindará una adecuada recuperación, conforme a las prescripciones que los médicos adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin.
Además, ordenó a la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE CARTAGO “que una vez se encuentren autorizados los servicios requer idos por la accionante señora MARIA DE LAS MERCEDES ESTRADA y una vez realizados los mismos, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, programe fecha y hora para la realización de la cirugía o procedimiento ordenado por el médico tratante, para el mejoramiento de la patología denominada DEFECTO RETROACTIVO AO, POP
EVISCERACIÓN OI POR ULCERA CORNEAL CON AUTO EVISCERACIÓN, OI
UNICO OD”
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, la NUEVA EPS imploró su revocatoria, argumentando que no era procedente la concesión del tratamiento integral, toda vez que ello implicaba el reconocimiento de prestaciones futuras e inciertas, “por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o pruebas que surjan”.
4. CONSIDERACIONES:
en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o pruebas que surjan”.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superiori dad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. En este sentido, los problemas jurídicos se centran en determinar , en primer lugar, si ¿procede el amparo a los derechos fundamentales de la accionante a pesar que ya le fue practicada la cirugía cuya falta de realización motivó la acción de tutela ? y en segundo orden si ¿Es procedente mantener la orden de integralidad a cargo de la E.P.S., cuando no se advierte que haya existido negación del servicio de salud de la actora?4
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4.2.1. Para responder debemos recordar que la Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto, las entidades que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados.
4.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la
forma pronta y eficiente los servicios ofertados.
4.2.2. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional y la misma legislación han reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser humano y en que dentro del marco del Estado Social, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende en el nuevo orden social justo, a fi n de garantizar un mínimo de dignidad a las personas 1 y su estabilidad tanto física como psíquica.
4.2.3. Ahora bien, uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral ; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental2. (Negrilla fuera de texto).
4.2.4. Descendiendo al caso objeto de estudio, pronto se vislumbra que la impugnación formulada por la NUEVA E.P.S., sí está llamada a prosperar, toda vez que a juicio de esta Sala de Decisión, dicha entidad no incurrió en ninguna omisión que vulnerara o pusiera en peligro el derecho a la salud de la accionante, tal y como pasará a exponerse a continuación:
vez que a juicio de esta Sala de Decisión, dicha entidad no incurrió en ninguna omisión que vulnerara o pusiera en peligro el derecho a la salud de la accionante, tal y como pasará a exponerse a continuación:
Ciertamente, la promotora en su solicitud de amparo denunció que desde el 16 de enero de 2019 el medico tratante le prescribió el procedimiento denominado “adaptación de prótesis ocular en ojo izquierdo”, sin embargo, después de dos
1 Sentencia C-209 de 1999 2 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T -285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez5
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años, ni la NUEVA E.P.S., ni la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE CARTAGO se habían pronunciado al respecto, para lograr su materialización.
Ahora, una vez revisado el expediente digital, lo primero que se advierte es que la orden médica de la cirugía reclamada, no fue dirigida a la NUEVA E.P.S., sino a la E.P.S-S AMBUQ – entidad a la cual se encontraba vinculada la actora en esa fecha.
De otro lado, no se evidencia que alguna de las órdenes contenga el sello de recibido de la NUEVA E.P.S., con lo cual se pudiera concluir que omitió darle trámite o negó la solicitud de autorización.
Por último, en comunicación con esta Sala de Decisión, la accionante explicó que la orden de procedimiento fue radicada en varias oportunidades ante la
trámite o negó la solicitud de autorización.
Por último, en comunicación con esta Sala de Decisión, la accionante explicó que la orden de procedimiento fue radicada en varias oportunidades ante la E.P.S AMBUQ, donde además se surtía todo el trámite de autorización, y que la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE CARTAGO, una vez remitidos los documentos pertinentes, omitía programar la cirugía, sin aducir mayores explicaciones. En todo caso, precisó que ante la NUEVA E.P.S., no solicitó la autorización de la cirugía, resaltando además que dicha entidad, hasta la fecha, no le ha negado ningún servicio médico.
Bajo este contexto, se concluye que la tardanza en la práctica del procedimiento requerido por la accionante, de ningún modo fue responsabilidad de la NUEVA E.P.S., pues no existió negación u omisión de su parte.6
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4.2.5. Con todo, aunque se evidencia que la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora estuvo en cabeza de la E.P.S. AMBUQ y de la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE CARTAGO, lo cierto es que actualmente la tutela carece de objeto , por cuanto según informó la accionante, una vez proferida la sentencia de primera instancia, le fue realizado el procedimiento ordenado por el galeno tratante, esto es, la “adaptación de prótesis ocular en ojo izquierdo” y actualmente no tiene ningún servicio médico o procedimiento pendiente por practicar.
4.2.6. En consecuencia, la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia
izquierdo” y actualmente no tiene ningún servicio médico o procedimiento pendiente por practicar.
4.2.6. En consecuencia, la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia impugnada, consistente en que la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE CARTAGO programara fecha y hora para la realización de la cirugía o procedimiento ordenado por el médico tratante, para el mejoramiento de su patología visual, fue cumplida por la entidad en cuestión, lo que conlleva a que esta disposición en particular deba ser revocada por hecho superado.
4.2.7. Finalmente, en cuanto a las órdenes dirigidas a la NUEVA E.P.S., habrán de revocarse en su totalidad, dado que no ha existido ninguna negación u omisión que transgreda los derechos fundamentales de la accionante , por las razones previamente reseñadas.
4.3. Así las cosas, habrá de REVOCARSE el fallo de tutela objeto de censura, de acuerdo con los razonamientos esgrimidos en esta determinación.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la providencia impugnada de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar, DENEGAR por carencia actual de objeto, el amparo al derecho fundamental a la salud, in vocado por MARIA DE LAS MERCEDES ESTRADA, al configurarse un hecho s uperado, de
procedencia conocidas, para en su lugar, DENEGAR por carencia actual de objeto, el amparo al derecho fundamental a la salud, in vocado por MARIA DE LAS MERCEDES ESTRADA, al configurarse un hecho s uperado, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.7
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SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Co nstitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª Inst. Rad. 76-147-31-84-001-2020-00235-01