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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2020-00248-01-(11-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2020-00248-01-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Jesús Antonio Rincón Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA -Fiduagraria SA-. Vinculados: Ministerio del trabajo y otro.

Radicación: 76-147-31-84-001-2020-00248-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 019 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 005 del 13 de enero de 2021, proferido por el Juez 1° Promiscuo de Familia de Cartago, proveído mediante el cual concedió el amparo d e los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social , invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 1° Promiscuo de Familia de Cartago, mediante el fallo de tutela n.° 005 del 13 de enero de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por Jesús Antonio Rincón Valencia . Consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones con la omisión de no corregir y actualizar la historia laboral del

13 de enero de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por Jesús Antonio Rincón Valencia . Consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones con la omisión de no corregir y actualizar la historia laboral del accionante, con el fin de acceder a su pensión de vejez , vulnera de forma injustificada sus derechos fundamentales al mínimo vital; a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.

Sobre el asunto, el Juzgador destacó que , según lo referenciado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario , el giro de los beneficios pensionales está supeditado a las cuentas de cobro presentadas por Colpensiones, con el fin de procurar que la Administradora Fiduciaria del FSP desembolse los recursos con los que se completar ían las cotizaciones del Régimen Pen sional Subsidiado.Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2020-00248-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 Siendo así, no existe justificación para no solucionar de fondo la situación presentada por el accionante, más aún cuando se trata de una persona que goza de protección constitucional reforzada.

Bajo el anterior contexto, el a quo concedió la protección constitucional de l as prerrogativas fundamentales invocad as y ordenó al representante legal de Colpensiones proceda a corregir y actualizar la historia laboral del señor JESÚS ANTONIO RINCÓN VALENCIA , con respecto a los aportes correspondientes a los periodos de febrero a noviembre de 2019 y de mayo de 2020 a junio de 2020, para una vez cumplidos los requisitos proceda a emitir el acto administrativo

ANTONIO RINCÓN VALENCIA , con respecto a los aportes correspondientes a los periodos de febrero a noviembre de 2019 y de mayo de 2020 a junio de 2020, para una vez cumplidos los requisitos proceda a emitir el acto administrativo correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez1.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la reseñada decisión, argumentado que su representada realizó la entrega de las cuentas de cobro masivas a Fiduagraria SA, en los cuales están incluidos los ciclos marcados en la historia laboral como "Deuda por no pago del subsidio por el Estado". Precisó que, una vez el Fondo de Solidaridad Pensional efectú e las validaciones correspondientes y Colpensiones reciba el pago, se actualizará la historia laboral del promotor.

De igual modo, la representante del fondo de pensiones señaló que la solicitud de amparo desnaturaliza la acción de tutela pretendiendo que , por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello. Por lo anterior, invocó que se declare la improcedencia de la acción de tutela 2.

II. CONSIDERACIONES

Liminarmente, la Sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su

ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su

1 Fls. 114 a 121, c. 1. 2 Fls. 125 a 134, ib.Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2020-00248-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse cuando no se actúa con inmediatez.

En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa, según el caso , siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos 3. Destaca la Sala.

De manera que, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional 4, la acción tuitiva, por regla general, es im procedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como la corrección de la historia laboral para el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, porque para la materialización de lo anterior se han

derechos de rango legal, como la corrección de la historia laboral para el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, porque para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente, se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad5.

3 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 4 Se pueden consultar las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T-371 de 1996, T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 de 2001 y T-476 de 2001, entre otras. 5 En Sentencia T -334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinilla Pinilla, y reiterando el criterio de las Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por e l juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos

per sé que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por e l juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para ev itar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Subr aya la Sala)Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2020-00248-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 En el asunto constitucional objeto de estudio y a partir de lo sostenido por el a quo, la acción de tutela sí es procedente como mecanismo de protección. En efecto, si bien el proceso ordinario laboral es idóneo para que el actor reclame la corrección de su historia laboral para acceder a la pensión de vejez, ciertamente, se evidencia

la acción de tutela sí es procedente como mecanismo de protección. En efecto, si bien el proceso ordinario laboral es idóneo para que el actor reclame la corrección de su historia laboral para acceder a la pensión de vejez, ciertamente, se evidencia que esa herramienta judicial es ineficaz para acceder a su pretensión, dado que resultaría excesivo y desproporcionado, considerando que se aprecia una afrenta enorme a sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso y en atención a su edad y a los tiem pos que demoran estos mecanismos judiciales en dirimir este tipo de conflictos se comprometería, además, el núcleo esencial de su mínimo vital ante la fragilidad que ostenta su seguridad social por las acciones y omisiones de los accionados.

En tal sentido, aunque se proclame que el gestor Jesús Antonio Rincón Valencia tiene a su alcance los medios ordinarios para solicitar lo pretendido , en sede constitucional, su situación los torna inefica ces para la expedita y efectiva protección de los derechos constitucionales aquí comprometidos. Importa destacar que en el sub lite no solo se evidencia la situación apremiante del accionante, sino, también, el cumplimiento de ese grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho que estima vuln erado el actor (lo cual ha realizado ante Colpensiones y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA -Fiduagraria SA-) circunstancias que la Corte Constitucional ha exigido para la procedencia y prosperidad de la acción de tutela , en casos como el que ocupa la atención de la Sala. Veamos:

Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social

atención de la Sala. Veamos:

Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encarg ados de la satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado6. (Destacado de la Sala)

De igual modo, se observa que la accionada ha adoptado una postura evidentemente vulneratoria de las prerrogativas que le asisten al promotor para acceder a su pensión de vejez, como se expondrá a continuación.

6 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2014, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2020-00248-01 Impugnación de fallo

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Nótese que el actor Jesús Antonio Rincón Valencia formuló, el 20 de diciembre de 2019, ante la Administradora Colombiana de Pensiones una solicitud para la corrección de su historia laboral, concretamente, los periodos de cotización 2017/10 y 2019/02 a 2019/11, por lo c ual, la Directora de Atención y Servicio de

2019, ante la Administradora Colombiana de Pensiones una solicitud para la corrección de su historia laboral, concretamente, los periodos de cotización 2017/10 y 2019/02 a 2019/11, por lo c ual, la Directora de Atención y Servicio de Colpensiones, en comunicación n°. BZ2019_17041681-3744476, le manifestó que la respuesta será emitida dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación, en observanci a a que este trámite implica un procedimiento operativo especial que está orientado a la corrección integral de su historia laboral, lo cual demanda validación oficiosa de la administración para el cumplimiento7.

No obstante, vencido ampliamente el prenotado término sin obtener respuesta, el afiliado presentó, el 18 de agosto de 2020, un nueva petición suplicando al fondo de pensiones la corrección de su historia laboral solicitada desde el 20 de diciembre de 2019. Asimismo, reclamó la actualización de los aportes realizados por el Fondo de Solidaridad Pensional, correspondiente a los periodos 05/2020 a 06/20208. En esta ocasión, la Directora de Ingresos por Aportes de la Gerencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones le informó lo siguiente:

Fiduagraria S.A., como Administrador del Fondo de Solidaridad Pensional - FSP, es el encargado de la afiliación de los beneficiarios al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, procesar los retiros, reactivaciones, realizar la entrega de los cupones de pago, validar las cuentas de cobro remitidas por concepto de subsidios pensionales y realizar el giro de los recursos una vez los subsidios son

Aporte en Pensión - PSAP, procesar los retiros, reactivaciones, realizar la entrega de los cupones de pago, validar las cuentas de cobro remitidas por concepto de subsidios pensionales y realizar el giro de los recursos una vez los subsidios son aprobados (previa autorización de los recursos por el Ministerio de Trabajo).

Acorde a lo anterior, Colpensiones realizó la entrega de las cuentas de cobro masivas a Fiduagraria S.A., en los cuales están incluidos los ciclos marcados en la Historia Laboral como "Deuda por no pago del subsidio por el Estado" (…)9.

Teniendo en cuenta lo anterior, el actor radicó, el 29 de diciembre de 202010, ante la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA -Fiduagraria SA - una petición para que se realice, de forma inmediata, el desembolso de los subsidios al aporte de pensión correspondientes a los periodos faltantes. Al respecto, la entidad le precisó que se giraron los subsidios por los periodos 2017/10; 2019/02

7 Fls. 22 a 24, c. 1. 8 Fls. 25 a 27, ib. 9 Fls. 28 a 29, ib. 10 Fl. 30, ib.Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2020-00248-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 a 2019/09 y 2019/11, destacando que el único subsidio pendiente es octubre de 201911.

Ahora bien, el Director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de

a 2019/09 y 2019/11, destacando que el único subsidio pendiente es octubre de 201911.

Ahora bien, el Director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, en comunicación n°. BZ2020_10069385 -2260051 del 26 de octubre 2020 le indicó al promotor que por los ciclos 201902 a 201911, para los cuales usted realizó el pago, aún no se ha girado el subsidio por parte de Fiduagr aria (antes Consorcio Colombia Mayor) por lo tanto estos subsidios serán requeridos por Colpensiones mediante cuenta de cobro, para que dicha entidad inicie los procesos de revisión y giro (…) previa aprobación por parte del Ministerio de Trabajo. Tan pron to sea recibida la confirmación del pago de dicho subsidio, de ser procedente, se efectuarán las actualizaciones correspondientes, por lo anterior, le sugerimos revisar su historia laboral con posterioridad12.

Sobre el pago de l subsidio por parte del Fon do de Solidaridad Pensional, cabe recordar que, de conformidad con el art. 2.2.14.1.26. del Decreto 1833 de 2016 13, el giro de los beneficios pensionales está supeditado a las cuentas de cobro que presenta Colpensiones para que el FSP desembolse los recursos con los que se completan las cotizaciones del régimen subsidiado pensional. En este sentido, es menester resaltar que, según lo expuesto por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA -en calidad de administradora fiduciaria del Fondo De Solidaridad Pensionalen la contestación a la presente acción tuitiva, en este caso el referido subsidio no fue cobrado oportunamente por la Administradora Colombiana de

Agropecuario SA -en calidad de administradora fiduciaria del Fondo De Solidaridad Pensionalen la contestación a la presente acción tuitiva, en este caso el referido subsidio no fue cobrado oportunamente por la Administradora Colombiana de Pensiones; en consecuencia, el trámite debe sujetarse a un nuevo procedimiento.

Veamos:

11 Fls. 31 a 32, ib. 12 Fls. 42 a 43, c. 1. 13 ARTÍCULO 2.2.14.1.26. TRANSFERENCIA DEL SUBSIDIO POR PARTE DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aq uel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones.

La no transferencia oportuna causará los intereses moratorios de que trata el artículo 2.2.3.3.1. del presente decreto, con cargo a los recursos propios del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a este.

Para todos los efectos, el pago del aporte al sistema general de pen siones se entenderá efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde.Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2020-00248-01

Para todos los efectos, el pago del aporte al sistema general de pen siones se entenderá efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde.Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2020-00248-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 En ese sentido, atendiendo el objeto de la tutela, se informa que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones radicó el jueves 30 de julio de 2020 una cuenta de cobro masiva con el consecutivo No. - 2020_7268949, para el pago de 459.834 subsidios, incluyendo los subsidios 2017 -10, y 2019 -2 a 2019 -10 a su nombre, dicho oficio fue objeto de correcciones y ajustes, siendo radicada nuevamente por Colpensiones el 5 de octubre de 2020, mediante oficio No. - 2020_9943417.

Esa cuenta de cobro constituye una excepción al trámite normal de pagos, pues en ellas se solicitaron el desembolso de subsidios acumulados que no fueron cobrados oportunamente por COLPENSIONES, por lo que son clasificadas como VIGENCIAS EXPIRADAS.

Así, nos permitimos informar que el trámite de pago de subsidios al que estarían sometidos los subsidios del accionante, sería el siguiente:

4. PROCESO DE PAGO DE SUBSIDIOS CUANDO CORRESPONDEN A

VIGENCIAS PRESUPUESTALES EXPIRADAS O A RESERVAS

PRESUPUESTALES

Inicialmente debe indicarse que en materia presupuestal, se debe cumplir con el

4. PROCESO DE PAGO DE SUBSIDIOS CUANDO CORRESPONDEN A

VIGENCIAS PRESUPUESTALES EXPIRADAS O A RESERVAS

PRESUPUESTALES

Inicialmente debe indicarse que en materia presupuestal, se debe cumplir con el principio de anualidad sustentado en el artículo 346 de la Constitución Política Nacional1, que se refiere a que el presupuesto aprobado anualmente debe ejecutarse desde el 1º de enero al 31 de dici embre de cada año, so pena de que se entienda anulada la autorización, por ello es que cuando un beneficiario del Programa por cualquier motivo no hace efectivo un subsidio en la vigencia presupuestal correspondiente, el Ministerio del Trabajo debe adelant ar una serie de actuaciones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se autorice la disposición de los dineros que no se ejecutaron en la vigencia correspondiente14.

Verificado lo anterior, observa la Sala que las omisiones en que incurrió Colpensiones al no cobrar oportunamente a Fiduagraria SA el subsidio del fondo de solidaridad pensional para completar los aportes de Jesús Antonio Rincón Valencia y, en consecuencia, abstenerse a corregir su historia laboral, desconoce el derrotero jurisprudencial que la Corte Constitucional ha marcado, toda vez que las entidades administradoras de pensiones cuentan con diversas herramientas para adelantar los cobros de los aportes, razón por la cual la falta de pago del Fondo de Solidaridad Pensional no constituye motivo suficiente para negar la actualización de su registro de semanas de cotización y el estudio sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez . Observemos lo que al respecto precisó la máxima interprete constitucional:

actualización de su registro de semanas de cotización y el estudio sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez . Observemos lo que al respecto precisó la máxima interprete constitucional:

La Ley 100 de 1993, en su artículo 25, creó el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socio económicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y carezcan de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional.

14 Fls. 76 a 77, c. 1.Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2020-00248-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 (…)

Por lo tanto, las cotizaciones efectuadas por dicho fondo, se asimilan a las cotizaciones efectuadas por los empleadores por concepto de pensión, a los fondos pensionales, en tanto que en ambas situaciones los dineros se efectúan como aportes a la seguridad social y, tienen idéntico propósito, el cual es garantizar al trabajador, el cubrimiento de un porcentaje fijado por la ley para efectuar la totalidad del aporte.

En ese sentido, el mencionado fondo tiene la obligación al igual que el empleador, de realizar los aportes correspondientes, con periodicidad y de manera oportuna, so pena de incurrir en mora. Para el caso, del programa de Subsidio al Aporte, del Fondo de Solidaridad Pensional, se dispuso de una alianza estratégica entre

de realizar los aportes correspondientes, con periodicidad y de manera oportuna, so pena de incurrir en mora. Para el caso, del programa de Subsidio al Aporte, del Fondo de Solidaridad Pensional, se dispuso de una alianza estratégica entre fiducias del sector público con el propósito de administrar dicho fondo (…).

(…)

Siguiendo la misma lógica, si no se presenta un pago oportuno por parte de las obligadas relacionadas en el párrafo inmediatamente anterior, los fondos administradores de pensiones, en concordancia con el 23 del Decreto 1295 de 1994, están en plena facultad de ejercer las respectivas acciones de cobro, con el objetivo de garantizarle al trabajador su derecho a completar su aporte en pensión.

(…)

Así las cosas, la mora o la omisión por parte del Fondo de Solidaridad Pensional en la transferencia de los aportes pensionales, no puede traducirse en la afectación de derechos fundamentales como son los derechos a la seguridad social, el mínimo vital, la vida y, la dignidad. De esto se concluye, que el reconocimiento de una pensión no puede supeditarse al incumplimiento de obligaciones en el pago de aportes, por parte de empleadores o fondos que otorgan subsidios para el pago de cotizaciones a pensión, pues esta circunstancia es ajena a la voluntad del trabajador y se convierte en una carga desproporcionada para el mismo, que no tiene ningún fundamento constitucional.

(…)

De esta manera, como lo sostuvo la Sala, los pagos del Fondo de Solidaridad Pensional por concepto de Subsidios al Aporte en Pensión, son asimilables al pago de aportes por parte del empleador a la AFP y, en este sentido, es

De esta manera, como lo sostuvo la Sala, los pagos del Fondo de Solidaridad Pensional por concepto de Subsidios al Aporte en Pensión, son asimilables al pago de aportes por parte del empleador a la AFP y, en este sentido, es obligación tanto de las AFP como del mencionado fondo efectuar las cuentas de cobro y cumplir con los giros de las respectivas cuentas por pagar, sin que ello constituya un impedimento para que el trabajador pueda acceder a la pensión solicitada.

En ese sentido la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la función de exigir al patrono (o al Fondo de Solidaridad Pensional) el pago de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora e imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquéllas alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución. 15.

De manera que la Administradora Colombiana de Pensiones al abstenerse de corregir la historia laboral y de estudiar la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez de Jesús Antonio Rincón Valencia desconoció el deber legal y constitucional de reconocer las semanas que , por su negligencia, no fueron

15 Corte Constitucional, sentencia T-870 de 2012, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2020-00248-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 oportunamente cobradas a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA -en calidad de administradora fiduciaria del Fondo De Solidaridad Pensional-.

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 oportunamente cobradas a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA -en calidad de administradora fiduciaria del Fondo De Solidaridad Pensional-.

Bajo la contextualización anterior, la Sa la confirmará la sentencia n.° 005 del 13 de enero de 2021 proferida por el Juez 1° Promiscuo de Familia de Cartago, ante la flagrante vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del promotor Jesús Antonio Rincón Valencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2020-00248-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2020-00248-01Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2020-00248-01 Impugnación de fallo

Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2020-00248-01Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2020-00248-01

Impugnación de fallo

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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2020-00248-01

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