🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84- 001-2021-00151-01-(09-03-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84- 001-2021-00151-01-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, marzo nueve (9) de dos mil veintitrés (2023).

REF: Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD promovido por MARÍA JUDITH RIVERA DE COBO -en relación con los menores ALEJANDRO y C.A.M.R.1contra RUBERNEY MULATO VIÁFARA. Apelación de sentencia . Radicación 76-147-31-84001-2021-00151-01.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el demandado contra los numerales 2 y siguientes de la sentencia No. 29 proferida el 01-03-2022 por el J UZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA

CARTAGO2.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL.

1.1. Solicitó la señora MARÍA JUDITH RIVERA DE COBO privar al demandado RUBERNEY MULATO VIÁFARA del ejercicio de la patria potestad sobre su s menores hijos ALEJANDRO y C.A.M.R. con fundamento en la causal 2º del artículo 315 del Código Civil, esto es, “…por haber abandonado por completo sus deberes tanto ec onómicos como morales, conducta (…) que hace relación al abandono total en su calidad de padre…”3.

1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la

morales, conducta (…) que hace relación al abandono total en su calidad de padre…”3.

1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor de edad, pues el joven ALEJANDRO, conforme el registro civil de nacimiento No. 37437219 / NUIP 1111539900, cumplió los 18 años el 24-08-2022. Lo anterior explica la razón por la que en el fallo opugnado la a-quo, refiriéndose a ese puntual aspecto, precisó que “…esta decisión solo tendrá vigencia respecto de él, hasta que él cumpla su mayoría de edad…” . Expediente digital, “Cuad1raInstancia”, archivos: “03Anexos.pdf”, página 4, "34Acta30PrivacionPatriaPotestad.pdf", página 3, link: "https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/beb157cf-a2a4-44b6-a76b-a862bd8ca251?vcpubtoken=8033a3c2-398a41f0-9b27-8164ef27a38b", minutos 18:52 a 19:06. 2 Expediente digital, ibidem, página 2 y minuto 00:22 a 23:18. 3 Ibidem, archivo: “04 Demanda.pdf”.Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: MARÍA JUDITH RIVERA DE COBO. Demandado: RUBERNEY MULATO VIÁFARA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-147-31-84-001-2021-00151-01.

2 1.2. El sustento factual de lo así pretendido admite la siguiente sinopsis:

2 1.2. El sustento factual de lo así pretendido admite la siguiente sinopsis:

1.2.1. Mediante auto No. 457 del 11 -04-2018 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago otorgó a la actora “…la custodia y cuidado…” de sus sobrinos A LEJANDRO y C.A.M.R. “…al igual que la administración temporal del inmueble de los menores ubicado en la ciudad del campo, barrio el Samán, modelo Estefanía. Manzana C lote 12 ubic ado en la calle 95 No. 19 -47 de Palmira…”, gestión que “…luego de reconocida la pensión de sobreviviente de los menores …” pasaría al aquí demandado MULATO VIÁFARA, quien, además de realizar las diligencias necesarias para que a sus hijos se les reconociera “…la s ustitución pensional…” a que tienen derecho tras el fallecimiento de su progenitora AMANDA RIVERA BARBOSA, debía suministrarles una cuota alimentaria de “…de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales pagaderos los primeros cinco (05) días de cada me s a par tir del mes de Mayo de 2018…” , debiendo abrir -en conjunto con ALEJANDRO - una cuenta de ahorros “…en la cual se depositaría todo lo relacionado a la manutención de los menores …”, además de la mesada pensional, una vez fuese reconocida.

Adicionalmente determinó que el demandado debía “…visitar cada quince (15) días un fin de semana a los menores en el hogar de Ulloa …”, salir con ellos y pernoctar “…con ellos siempre y cuando los menores no hagan oposición…”.

Adicionalmente determinó que el demandado debía “…visitar cada quince (15) días un fin de semana a los menores en el hogar de Ulloa …”, salir con ellos y pernoctar “…con ellos siempre y cuando los menores no hagan oposición…”.

1.2.2. Por auto No. 1077 del 27 -09-2018 el juzgado reiteró al demandado “…la obligación de realizar la gestión para el reconocimiento de la pensión de sus hijos ante PORVENIR S.A y que esta se debería consignar en su totalidad , al igual que la cuota complementaria impuesta por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Cartago , a la cuenta de ahorros que se avaló No.4 -698-20016491 del Banco Agrario de Colombia, oficina Ulloa…”.

1.2.3. El demandado MULATO VIAFARA ha incumplido con sus obligaciones, pues (i) solo hasta el año 2021 radicó ante PORVEN IR S.A. la solicitud para “…el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero no a favor de los niños (..) sino en beneficio propio …”; (ii) no ha efectuado el pago de la cuota alimentaria mensual , amén que los giros por $90.000 que esporádicamente ha hecho no han sido por ese concepto “…sino para que nuevamente se le enviaran los registros para iniciar la reclamación ante PORVENIR …”, adeudando a la presentación de laProceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: MARÍA JUDITH RIVERA DE COBO. Demandado: RUBERNEY MULATO VIÁFARA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-147-31-84-001-2021-00151-01.

3

RUBERNEY MULATO VIÁFARA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-147-31-84-001-2021-00151-01.

3 demanda cuotas alimentarias acumuladas por valor de $5’711.037.84 ; (iii) en más de do s (2) a ños no ha visit ado a sus hijos resultando infructuos os los esfuerzos realizados para el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia (denuncio penal por Fraude a Resolución Judicia l, peticiones del Defensor de Familia de Cartago, tutela y solicitud a Porvenir S.A.); y, (iv) el 03-02-2021 el demandado, en compañía de otra persona , violentaron “…las chapas y cerrojos…” del inmueble propiedad de sus hijos, cuya administración está en cabeza de la demandante (tía de estos), amenazando a la señora ELIZABETH RENGIFO BOLAÑOS quien dio aviso de la situación a la actora, siendo necesaria la intervención policial quienes entregaron a ésta “…las llaves de las chapas cambiadas…”. Sin embargo, posteriormente el señor MULATO VIÁFARA regresó “…en compañía de su compañera e instala una cadena con candado en la reja de entrada de la propiedad y antes de instalar la cadena daña la chapa de la puerta de ingreso al inmueble, la señora ELIZABETH sale a tomar las fotos que se le solicitaron y este señor vuelve y la amenaza…”.

1.3. Por auto del 28 -12-2021 el juzgado tuvo por no contestada la demanda al no subsanar el demandado las falencias indicadas en auto No. 1044 del 17-11/20214.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

contestada la demanda al no subsanar el demandado las falencias indicadas en auto No. 1044 del 17-11/20214.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. Negó las pretensiones de la dema nda con fundamento en que atendiendo el “…material probatorio arrimado el proceso…” se concluye que “…el demandado no ha abandonado totalmente a sus hijos …”. Sin embargo, al amparo de las facultades extra petita consagradas en el parágrafo del artículo 281 del Có digo General del Proceso decidió privarlo “…de la administración de los bienes de sus hijos…”.

Adicionalmente ratificó “…la cuota alimentaria fijada en el auto No 457 del 11 de abril de 2018 ante este despacho judicial… ” con los correspondientes in crementos de acuerdo con el IPC, y dispuso compulsar copias para investigar no sólo la presunta incursión del demandado en los delitos de fraude a resolución judicial y falso testimonio sino la posible intrusión del tercero JHOAN ANDRÉS MULATO MILLÁN en el punible de falso testimonio.

4 Cfr. ibidem, archivos: “13ContestaciónDemandado.pdf”, páginas 2 a 6, “ 14Auto 1044 (2021 -11-17) Inadmite.pdf” y “15Auto 1206 (2021-12-28).pdf”.Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: MARÍA JUDITH RIVERA DE COBO. Demandado: RUBERNEY MULATO VIÁFARA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-147-31-84-001-2021-00151-01.

4 2.2. Tocante con la determinación que el demandado

RUBERNEY MULATO VIÁFARA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-147-31-84-001-2021-00151-01.

4 2.2. Tocante con la determinación que el demandado fustiga [privarlo “…de la administración de los bienes de sus hijos …”], la juez aquo argumentó lo que seguidamente se sintetiza : (i) la señora ELIZABETH RENGIFO BOLAÑOS (vecina de los menores) cuyo testimonio no solo es creíble sino que no fue controvertido por el demandado, revela el interés de éste en “…apropiarse de los dineros y bienes que les heredó la señora AMANDA RIVERA BARBOSA a sus descendientes, despojándonos irresponsablemente de los recursos económicos que conducen a mejorar la calidad de vida de sus hijos, e inclusive que hoy día son, con urgencia, necesarios para prodigar educación superior al adolescente ALEJANDRO…”. De hecho, agregó, “… pretendió retirar el mej or recurso con el que ha contado la curadora para ayudarse con los alimentos de sus sobrinos, que es el arrendamiento de un bien …”, lo cual “… estaba produciendo, al menos temporalmente, un ingreso a la cuidadora de los niños…”; (ii) en franco incumplimiento a lo acordado con la aquí demandante [lo cual fue aprobado en su momento por el juzgado ], el demandado ni siquiera ha cumplido con la “precaria” cuota alimentaria que se comprometió aportar, pues “…no la da completa, ni todos los meses…” ; (iii) además, “…durante cinco (5) largos años…” tampoco ha honrado su obligación de tramitar para sus hijos

cumplido con la “precaria” cuota alimentaria que se comprometió aportar, pues “…no la da completa, ni todos los meses…” ; (iii) además, “…durante cinco (5) largos años…” tampoco ha honrado su obligación de tramitar para sus hijos “…el reconocimiento de la pensión …” (por sustitución d e su fallecida progenitora) “…debido a que ello no representa para él un beneficio económico…”, pretendiendo en cambio tramitar el 50% esa sustitución “…para él…”, a pesar que -según lo reconoció en su declaración de parte - no convivía con la madre de los menores.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN. Reparos.

Oportunamente5 el demandado apeló los numerales 2 y siguientes d el fallo. En ese sentido adujo que la a -quo (i) dio mucha importancia a los testimonios solicitados por la demandante y a hechos que son ajenos al debate de la privación de la patria potestad , como por ejemplo que “…Intentó Apoderarse del Inmueble…” para d educir, a partir de ello, que “…desatendió parcialmente el cuidado de sus menores hijos…” ; (ii) no valoró adecuadamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandado ni el hecho de que la demandante , tía de los menores, “…reclamó y recibió lo s dineros que le correspondían por salarios y prestaciones de la difunta…” , y que se le permitió “…llevarse todos los muebles y enseres de la casa que habitaban y permitir que ella diera en arrendamiento el inmueble y

5 Mismos que sustentó en similares términos ante esta instancia. Cfr. “Cuad1raInstancia” y "Cuad2daInstancia",

habitaban y permitir que ella diera en arrendamiento el inmueble y

5 Mismos que sustentó en similares términos ante esta instancia. Cfr. “Cuad1raInstancia” y "Cuad2daInstancia", archivos: "38SustentacionRecurso.pdf" y "06EscritoSustentaApodDdo.pdf", respectivamente.Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: MARÍA JUDITH RIVERA DE COBO. Demandado: RUBERNEY MULATO VIÁFARA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-147-31-84-001-2021-00151-01.

5 recibiera los dineros por el arrendami ento…”; (iii) no hizo uso del “imperativo de justicia” consistente en decretar de oficio “…los testimonios de las señoras Angie Paola Mulato Viafara y Laura Giomara Caicedo , los cuales eran pertinentes y conducentes…” ; (iv) no abordó lo referente a la manera como “…se restablecerá las relaciones o lazo s familiares del señor Ruberney Mulato con sus menores hijos (…) cuando ésta debería ser la causa y principal pronunciamiento en aras de garantizar el derecho prevalente o interés superior de los de los menores…”; (v) injustificadamente le compulsó copias por fraude a resolución judicial y falso testimonio, p erdiendo de vista que ha cumplido su obligación alimentaria y que “…en su declaración no se observa esa falsedad en su testimonio…”.

4. INTERVENCION DEL M INISTERIO

PUBLICO.

Se mostró de acuerdo con el discernimiento de la juzgadora a-quo en torno a que “ …el señor Mulato ha querido apropiarse de

4. INTERVENCION DEL M INISTERIO

PUBLICO.

Se mostró de acuerdo con el discernimiento de la juzgadora a-quo en torno a que “ …el señor Mulato ha querido apropiarse de los bienes dejados por la señora Amanda Rivera …” y “…no ha tramitado lo concerniente a la pensión de jubilación a que tienen derecho los menores, y por el contrario ha pretendido tramitarla para él …”. Así que, concluyó, la sentencia apelada debe ser confirmada por cuanto la probática obrante en el dossier revela que “…los bienes de los niños quedan mejor resguardados por l a señora María Judith Rivera De Cobo …”, quien junto con la familia materna de los niños “… los han acogido en su seno con el ánimo de apoyarlos en todos sus empeños y propósitos, amén de que el adolescente Alejandro está próximo a cumplir su mayoría de edad y por ministerio de la ley entrará a administrar los bienes que se le adjudiquen en sucesión de su madre, y éste a su vez es veedor del manejo que se le dé a los bienes de su hermano…”6.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Cumple recordar, dela nteramente, que p or mandato de los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la Sala “...únicamente...” tiene competencia para examinar la sentencia de primera instancia “...en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...” 7, y “...solamente s obre los argumentos expuestos por el apelante...”.

6 “Cuad2daInstancia”, archivo "14ConceptoProcuradoFlia.pdf".

relación con los reparos concretos formulados por el apelante...” 7, y “...solamente s obre los argumentos expuestos por el apelante...”.

6 “Cuad2daInstancia”, archivo "14ConceptoProcuradoFlia.pdf". 7 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: MARÍA JUDITH RIVERA DE COBO. Demandado: RUBERNEY MULATO VIÁFARA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-147-31-84-001-2021-00151-01.

6 A partir de ese preciso y contundente mandato legal, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que el Código General del Proceso “…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la do ctrina muy restrictiva e indeseada 8, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte qu e la pa rte

adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte qu e la pa rte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas…” (Sala de Casación Civil, sentencia STC9587 -2017. Magistrado Ponente,

doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO).

Autorizada doctrina nacional, por su parte, ha explicado que se trata del ejercicio de una PRETENSION IM PUGNATICIA a cargo del recurrente , “…en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una caden a argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una espec ie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas p recisas argumentaciones con la decisión del superior …” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”.

impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas p recisas argumentaciones con la decisión del superior …” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).

8 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: MARÍA JUDITH RIVERA DE COBO. Demandado: RUBERNEY MULATO VIÁFARA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-147-31-84-001-2021-00151-01.

7 De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentemente - todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y se rios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.

Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica - TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y

entidad suficiente para sostenerla.

Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica - TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar , pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.

2. El caso.

2.1. Uno de los argumentos torales del fallo apelado para privar al demandado de la administración de los bienes de sus hijos se apuntaló, recuérdese, en que el señor MULATO VIÁFARA “…en desobediencia al acuerdo sus crito con la señora MARÍA JUDITH, y que fue aprobado por este despacho …”, durante cinco años se ha sustraído de su obligación de tramitar para sus hijos “…el reconocimiento de la pensión…” (por sustitución de su fallecida progenitora) “…debido a que ello n o repre senta para él un beneficio económico…”, pretendiendo en cambio tramitar “…para él…” el 50% esa sustitución, a pesar que -según lo reconoció en su declaración de parte - no convivía con la madre de los menores.

Frente a es a piedra sillar del fallo opugnado la parte apelante no ofreció algún planteamiento serio de contraste. O lo que es lo mismo: en contra del mismo no expuso argumentación alguna. Mucho menos del talante exigido por el ordenamiento, es decir , “…exacta” y

apelante no ofreció algún planteamiento serio de contraste. O lo que es lo mismo: en contra del mismo no expuso argumentación alguna. Mucho menos del talante exigido por el ordenamiento, es decir , “…exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin dud a, ni c onfusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche …” (Sala de Casación Civil, sentencia STC3374 -2017 del 10 -03-2017. Magistrado ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA); vale decir, un embateProceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: MARÍA JUDITH RIVERA DE COBO. Demandado: RUBERNEY MULATO VIÁFARA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-147-31-84-001-2021-00151-01.

8 serio y coherente CONTRA TODAS LAS MOTIVACIONES TORALES de la decisión objeto de su reproche , desde luego que “...si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que signific a "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su

expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la provid encia r ecurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes , puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente po r su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984 citada en la Sentencia del 19-031987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).

2.2. En efecto; de cara al argumento atrás referido de la a-quo, el demandado no efectuó manifestación alguna de contra ste con la finalidad de derrumbarlo, como sería señalar las razones por las cuales resulta contraevidente concluir -del interrogatorio de parte por él absuelto y de las restantes pruebas obrantes en el procesoque ha incumplido por más de cinco

finalidad de derrumbarlo, como sería señalar las razones por las cuales resulta contraevidente concluir -del interrogatorio de parte por él absuelto y de las restantes pruebas obrantes en el procesoque ha incumplido por más de cinco años el ac uerdo“…suscrito con la señora MARÍA JUDITH, y que fue aprobado por este despacho…” en el sentido de tramitar y obtener para sus hijos la pensión sustitutiva de su fallecida progenitora, o que a pesar de ser cierto ese incumplimiento, el móvil o causa del m ismo no ha sido el "...interés económico desmedido en apropiarse de los dineros y bienes que la señora AMANDA RIVERA BARBOSA heredó a sus descendientes..." , como contundentemente lo explicitó la a-quo en el fallo apelado.Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: MARÍA JUDITH RIVERA DE COBO. Demandado: RUBERNEY MULATO VIÁFARA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-147-31-84-001-2021-00151-01.

9 Es que no puede tenerse por cumpl ida la carga de sustentación que exigen los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso con la sola afirmación de que el fallo opugnado descaminó al considerar “…que [el demandado] es Derechoso a la Pensión, al igual que sus menores hijos como compañero de la señora Amanda Rivera (QEPD), madre de estos menores de edad…”, o con los demás planteamientos impugnaticios de la recurrente [ver páginas 4 y 5 del presente fallo], desde luego que ninguno de ellos combate la médula del

de la señora Amanda Rivera (QEPD), madre de estos menores de edad…”, o con los demás planteamientos impugnaticios de la recurrente [ver páginas 4 y 5 del presente fallo], desde luego que ninguno de ellos combate la médula del discernimiento judicial que se debió rebatir, a saber, que el demandado, contrariando el acuerdo judicial aprobado por el juzgado desde el 11 -04-2018, no efectuó gesti ones para que a los menores se le otorgase la sustitución pensional tras el deceso de su progenitora, todo por no representarle a él ningún beneficio económico.

Síguese, entonces, que el fallo opugnado no puede sucumbir frente a planteami entos vagos como los propuestos por el apelante, pues ellos no traducen un embate concreto, coherente y serio enderezado a evidenciar que uno de l os sustentos axiales de lo decidido en la sentencia impugnada tipifica alguno de aquellos defectos o desvaríos que deben conducir a su revocatoria total o parcial por parte del ad-quem. O como lo dijo la Corte en uno de los pronunciamientos preceden temente reseñados, “…hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación…”.

3. En ese contexto deviene innecesario adentrarse en el análisis de los restantes argumentos de la censura , pues como en párrafos anteriores se anotó, si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentemente - todos los fundamentos TORALES del

anteriores se anotó, si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentemente - todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.

4. No obstante, abundando en motivaciones la Sala procede a plasmar algunas apostillas adicionales sobre los aspectos basilares de la controversia agitada en el proceso y la determinación adoptada frente a ella en el fallo opugnado.Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: MARÍA JUDITH RIVERA DE COBO. Demandado: RUBERNEY MULATO VIÁFARA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-147-31-84-001-2021-00151-01.

10

Primera: La conclusión que la a-quo extrajo a partir del análisis que en conjunto efectuó a los medios de convicción, referentemente a que "...durante cinco (5) largos años...", el demandado no ha tenido voluntad para "...tramitar el reconocimiento de la pensión a sus hijos, hecho inhumano (…) debido a que no le ha representado a él un beneficio económico…”, nada tiene de contraevidente, pues el mismo halla sólido sustento en la atestación del prop io seño r RUBERNEY MULATO VIÁFARA,

inhumano (…) debido a que no le ha representado a él un beneficio económico…”, nada tiene de contraevidente, pues el mismo halla sólido sustento en la atestación del prop io seño r RUBERNEY MULATO VIÁFARA, quien, al explicar las razones por la que no cumplió el acuerdo conciliatorio aceptado mediante auto No. 557 del 11 -04-2018 [en torno a efectuar las gestiones para que a sus hijos les fuera reconocida la sustitución pensional a q ue tienen derecho tras el deceso de la señora AMANDA RIVERA BARBOSA], de manera confusa, contradictoria y vacilante señaló que "...el trámite está , sino que la s señoras lo interrumpieron, la señora JUDITH y la señora JULIETA, eh, esa es la pregunta del millón, porque yo hice el trámite como acompañante permanente de la, de la difunta , porque eso es un proceso que usted muy bien sabe y todo mundo sabe que si yo reclamo la pensión, como, como compañero de ella permanente, -inentendiblees una pensión que no se va a morir cuando él cumpla la edad, y eso no es para mí sino que es para el bienestar de ellos mismos que están estudiando. ALEJANDRO por lo menos -inentendibleha escogido una carrera de médico y usted sabe que esa carrera no es, no es que valga dos pesos ($2), pero la señora no ve eso así, la señora ve en eso es como, algo odioso, como algo personal en contra mía y no sé por qué..."9.

Es que, si a lo que el señor MULATO VIÁFARA se comprometió judicialmente en el mes de abril de 2018 no fue na da dist into a realizar "...las gestiones necesarias para que a sus hijos Alejandro y (...)

qué..."9.

Es que, si a lo que el señor MULATO VIÁFARA se comprometió judicialmente en el mes de abril de 2018 no fue na da dist into a realizar "...las gestiones necesarias para que a sus hijos Alejandro y (...) Mulato Rivera se les reconozca la sustitución pensional ...", la circunstancia de haber procurado a su favor dicha prestación invocando una calidad (“compañero supérs tite”) que no ostentaba , refleja una actitud que dista mucho de propugnar por la satisfacción de los derechos de sus menores hijos, sino que apunta a su interés personal10.

Segunda: Como se recordará, la a-quo también sustentó su determinación de privar al demandado de la administración de los bienes de su s hijos en hechos tales como la no aportación de una cuota

9 "Cuad1raInstancia", archivo: "31.71147318400120210015100s20220137480 02_24_2022 05_52 PM UTC (1)", hora 02:18:13 a 02:19:12. 10 Ibidem, archivo: "03Anexos.pdf", páginas 46 y 47.Proceso PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Demandante: MARÍA JUDITH RIVERA DE COBO. Demandado: RUBERNEY MULATO VIÁFARA. Apelación de sentencia: Radicación: 76-147-31-84-001-2021-00151-01.

1

Consultar sobre este documento ...