TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2021-00222-01-(29-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2021-00222-01-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Sarita Escobar Otálvaro a través de apoderado judicial (Carlos Arturo Merchán Forero) contra la administradora colombiana de pensiones, trámite al cual se vinculó al juez administrativo de Cartago.
Radicación 76-147-31-84-001-2021-00222-01
Instancia: SEGUNDA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 197 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 116 de octubre 8 de 2021, proferido por el juez 1° promiscuo de familia de Cartago, proveído mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 1° promiscuo de familia de Cartago, mediante el fallo de tutela n.° 116 de octubre 8 de 2021, concedió la protección constitucional rogada por Sarita
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 1° promiscuo de familia de Cartago, mediante el fallo de tutela n.° 116 de octubre 8 de 2021, concedió la protección constitucional rogada por Sarita Escobar Otálvaro. Consideró que el fondo de pensiones accionado ha omitido, de manera injustificada, resolver de fondo el recurso de queja presentado por la promotora el día 17 de agosto de 2021, habiendo trascurrido más de treinta (30) días, tiempo prudencial a la presentación de la tutela (01 de octubre de 2021).
Bajo el prenotado contexto, el a quo ordenó a la administradora colombiana de pensiones proceda a decidir el recurso de queja interpuesto el día 17 de agosto de 2021 en contra de la resolución SUB 188673 del 11 de agosto de 2021, so pena de incurrir en desacato, el cual es sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de 20 salarios mí nimos legales mensuales vigentes (sentencia de tutela).Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2021-00222-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6
El apoderado judicial de la accionante Sarita Escobar Otálvaro, impugnó la prenotada sentencia. Argumentó que el a quo solo advirtió la omisión de la accionada para decidir en término el recurso de queja instaurado, sin que se analizara la negativa reitera da e injustificada de resolver de manera congruente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación . En este
accionada para decidir en término el recurso de queja instaurado, sin que se analizara la negativa reitera da e injustificada de resolver de manera congruente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación . En este sentido, destacó que el fondo de pensiones desconoció que la mencionada petición contiene aspectos en materia pensional que no fueron considerados por el juzgado administrativo del circuito de Cartago en la sentencia del 10 de noviembre de 2011, proferida al interior del juicio administrativo, mediante el cual se ordenó a Colpensiones reconocer a la gestora la pensión mensual ordinaria vitalicia de jubilación mensual, dado que la solicitud de reliquidación surge de haberse efectuado aportes adicionales, durante los años entre el 2012 y 2020, que corresponden a los más altos de su historia laboral cuando ocupó el cargo de juez de la república (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa, se encuentra acreditado que la promotora Sarita Escobar Otálvaro , el 1 de diciembre de 2020 1, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución n°. SUB253046 de noviembre 23 de 2020, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia de noviembre 10 de 2011, proferida por el entonces juez único administrativo del circuito de Cartago, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho con R.U.N. 76147333100120100059500.
En consecuencia, la administradora colombiana de pensiones, en Resolución SUB137777 de junio 10 de 2021, negó la reliquidación pensional deprecada;
restablecimiento del derecho con R.U.N. 76147333100120100059500.
En consecuencia, la administradora colombiana de pensiones, en Resolución SUB137777 de junio 10 de 2021, negó la reliquidación pensional deprecada; para el efecto, expuso que no se generaron valores a favor del(a) afiliado(a), razón por la cual no se accede a la pretensión elevada, del mismo modo es importante señalar que la liquidación se efectuó con los factores que ordenó el despacho y que fueron certificados por la entidad empleadora (a la cual se le requirió en varias oportunidades y no certificó factores adicionales a los empleados en la liquidación de reconocimiento). Del mismo modo, tampoco
1 Archivo 02, fls. 13 a 17 del expediente de tutela.Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2021-00222-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 resulta procedente incluir factores que NO fueron ordenados incluir en la liquidación del IBL vía judicial2.
Contra el prenotado acto administrativo l a afiliada formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación; así las cosas, en Resolución SUB188673 de agosto 11 de 2021 el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones mantuvo incólume la decisión. En esta oportunidad, señaló que mediante la Resolución n°. SUB 253046 del 23 de noviembre de 2020 se dio estricto cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CARTAGO (…).
253046 del 23 de noviembre de 2020 se dio estricto cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CARTAGO (…).
Finalmente, el fondo de pensiones, respecto al recurso apelación interpuesto contra la Resolución n°. SUB 137777 de junio 10 del 2021, precisó que, al tratarse de un acto administrativo de cumplimiento no es procedente su trámite (…) lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3. De modo que, ante la negativa de conceder la alzada, en agosto 17 de 2021, la gestora instauró recurso de queja, frente al cual Colpensiones no ha emitido respuesta, omisión que vulnera el derecho fundamental al debido proceso invocado, dado que, tal y como lo concluyó el a quo, el extremo accionado no justificó tal dilación.
Ahora bien, en punto de la impugnación formulada, esto es, el presunto desconocimiento de la prerrogativa fundamental de petición, la sala advierte que, contrario a lo expuesto por la accionante, el fondo de pensiones convocado emitió una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición pensional, en la cual se expusieron las razones que motivaron la negación de la reliquidación pensional.
Recuérdese que la contestación a las pet iciones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, la Corte Constitucional, en un reciente pronunciamiento, reiteró que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de arg umentos
condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, la Corte Constitucional, en un reciente pronunciamiento, reiteró que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de arg umentos
2 Archivo 11, fls. 11 a 15, ib. 3 Archivo 11, fls. 16 a 20 del expediente de tutela.Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2021-00222-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado ; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”4.
Nótese que, en el caso bajo estudio, en las Resoluciones n°. SUB 137777 de junio 10 del 2021 y SUB 137777 de junio 10 del 2021, Colpensiones manifestó que, con el acto administrativo n°. SUB253046 de noviembre 23 de 2020
junio 10 del 2021 y SUB 137777 de junio 10 del 2021, Colpensiones manifestó que, con el acto administrativo n°. SUB253046 de noviembre 23 de 2020 mediante el cual se reconoció la pensión de vejez a la promotora, se dio cumplimiento a la sentencia del 10 de noviembre de 2011 proferida por el entonces juez único administrativo de Cartago , por lo que, a juicio de la accionada, emergía improcedente incluir factores que NO fueron ordenados incluir en la liquidación del IBL vía judicial.
En este sentido, se hace necesario resaltar que en la mencionada Resolución n°. SUB253046 de noviembre 23 de 2020 se consignó que para la realización de la liquidación se incluyeron los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, del 13 de enero de 2019 a 12 de enero del 2020, conforme a lo establecido por el despacho judicial, los cuales fueron debidamente certificados por la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CALI (CETIL 2020_3647209)5.
Por otra parte, si lo que pretende la gestora Sarita Escobar Otálvaro es cuestionar la decisión adoptada por la administradora colombiana de pensiones, encuentra esta sala desatendido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, dado que la accionante cuenta con instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe
4 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Archivo 11, fls. 21 a 30, ib.Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2021-00222-01
4 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Archivo 11, fls. 21 a 30, ib.Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2021-00222-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse cuando no se actúa con inmediatez.
En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa, según el caso , siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos6. Destaca la Sala.
Es que la inconformidad gravita sobre la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida a la gestora; no obstante, esta situación no puede ser analizada en sede constitucional al no advertirse la ocurrencia inminente de un perjuicio que, de no actuarse con prontitud, torne ineficaces los medios ordinarios dispuestos por el legislador para el debate propio de estos asuntos.
Significa que, al no reunirse los presupuestos necesarios para estudiar el
un perjuicio que, de no actuarse con prontitud, torne ineficaces los medios ordinarios dispuestos por el legislador para el debate propio de estos asuntos.
Significa que, al no reunirse los presupuestos necesarios para estudiar el asunto planteado en la impugnación, el mismo debe ser llevado a conocimiento y decisión del juez natural. Es que discusiones tales como el reconocimiento de la reliquidación pensional –sin que se vea comprometido el mínimo vital - deben ser sometidas al escrutinio de los juzgadores competentes, pues la vía expedita de la tutela no es la pertinente para un debate sobre ese particular , como tantas veces lo ha advertido la jurisprudencia constitucional.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n n.° 116 de octubre 8 de 2021, proferido por el juez 1° promiscuo de familia de Cartago amerita ser confirmado.
III. DECISIÓN
6 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2021-00222-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2021-00222-01
(En uso de permiso) MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2021-00222-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2021-00222-01