TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2022-00059-01-(13-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2022-00059-01-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 18 Guadalajara de Buga, octubre 13 de 2023.
Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes propuesto por Cristina Martínez Hincapié en contra de Jhon Eduar, Cristián, Yeni Alejandra y Juan Manuel Vargas Lora, y herederos inciertos e indeterminados del causante Juan Nicolás Vargas Arredondo.
Radicación: 76-147-31-84-001-2022-00059-01
Instancia: Apelación de sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta sentencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta nº. 191 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso , se decide el recurso de apelación que los demandados Yeni Alejandra y Juan Manuel Vargas Lora formularon contra la sentencia n°. 044 proferida en marzo 24 de 2023 por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Cartago.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y contestaciones
En demanda presentada en febrero 21 de 2022 , Cristina Martínez Hincapié solicita se declare la unión marital de hecho que dice haber conformado con Juan Nicolás Vargas Arredondo -desde febrero 10 de 2010 y hasta el fallecimiento de este último, en octubre 6 de 2020 - en la cual no procrearon hijos (06Demanda y 08Subsana(22-03-15)).
Juan Nicolás Vargas Arredondo -desde febrero 10 de 2010 y hasta el fallecimiento de este último, en octubre 6 de 2020 - en la cual no procrearon hijos (06Demanda y 08Subsana(22-03-15)).
Yeni Alejandra y Juan Manuel Vargas Lora , a través de apoderado judicial , contestaron la demanda para oponerse a las pretensiones , tras estimar que su progenitor sostuvo con la demandante una relación meramente pasajera o casual y no se conformó una comunidad de vida permanente , puesto que hasta su fallecimiento convivió de manera exclusiva con ellos ; además, sustentan que Juan Nicolás Vargas Arredondo tenía otras relacionesUnión Marital de Hecho: 76-147-31-84-001-2022-00059-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 18 esporádicas con Clarena Cardona y Jazmín Ospina , con lo cual debaten la singularidad alegada.
En este sentido formularon las siguientes excepciones: 1) incompatibilidad de sociedad conyugal y sociedad patrimonial de hecho, 2) falta de los requisitos esenciales para conformar una unión marital de hecho , 3) mala fe de la demandante, 4) caducidad de la acción de declaración de existencia de sociedad patrimonial de hecho y 5) la innominada o genérica (18Contestaciondemanda).
La curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante Juan Nicolás Vargas Arredondo presentó escrito de contestac ión, en el cual manifestó no constarle los hechos relacionados con la unión marital de hecho (14RespuestaCurador).
Nicolás Vargas Arredondo presentó escrito de contestac ión, en el cual manifestó no constarle los hechos relacionados con la unión marital de hecho (14RespuestaCurador).
Los demandados Jhon Eduar y Cristian David Vargas Lora no presentaron contestación, encontrándose debidamente notificados del trámite del juicio (numeral 3° del auto interlocutorio n°. 025 de enero 13 de 2023).
2. El objeto de la apelación
En la audiencia de marzo 24 de 2023 , la juez a quo profirió la sentencia n°. 044 en la cual determinó la existencia de la unión marital de hecho, pero solo entre abril 1 de 2015 y octubre 6 de 2020, al efecto consideró demostrada la comunidad de vida permanente y singular, desde la valoración de las pruebas aportadas -declaraciones y documentos -. No obstante, declaró probada únicamente la excepción de mérito de prescripción de los efectos patrimoniales, puesto que entre la fecha del fallecimiento de Juan Nicolás Vargas Arredondo y la presentación de la demanda se superó el término de un año previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 (registro 7, sentencia).
El apoderado judicial de l os demandados Yeni Alejandra y Juan Manuel Vargas Lora formuló recurso de apelación para que se revoque la sentencia y los reparos concretos, que sustentó en esta instancia, giraron en torno a la indebida valoración probatoria porque : 1) no existió una comunidad de vida, si se tiene en cuenta que el vínculo con Cristina Martínez Hincapié se limitó
y los reparos concretos, que sustentó en esta instancia, giraron en torno a la indebida valoración probatoria porque : 1) no existió una comunidad de vida, si se tiene en cuenta que el vínculo con Cristina Martínez Hincapié se limitó a encuentros furtivos de los fines de semana y solo hasta el año 2018 y noUnión Marital de Hecho: 76-147-31-84-001-2022-00059-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 18 cohabitaba con el causante Juan Nicolás Vargas Arredondo, quien siempre ha convivido con los recurrentes, 2) los testimonios de Glor ia Eniht Toro Salazar y María Idalba Rendón López son contradictorios e insuficientes para acreditar lo pretendido, 3) los testigos de los demandados fueron consistentes en que el causante no constituyó una unión marital de hecho con la accionante, 4) no existe medio probatorio alguno que permita establecer que en abril 1 de 2015 inició la supuesta relación de compañeros permanentes y 5) el término normativamente dispuesto para demandar la declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes feneció y por lo tanto operó la figura de la caducidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Puntos fuera de debate
En el presente asunto está acreditado que Cristina Martínez Hincapié contrajo matrimonio católico con José James Alfonso Montoya el 29 de diciembre de 1990 y mediante sentencia n°. 096 del 17 de mayo de 2006 proferida por el entonces juzgado 1° de familia de Cartago se decretó la cesación de los
1990 y mediante sentencia n°. 096 del 17 de mayo de 2006 proferida por el entonces juzgado 1° de familia de Cartago se decretó la cesación de los efectos civiles; asimismo, se observa que la demandante posteriormente celebró matrimonio civil con Luis Antonio Ramírez Zapata e l 28 de julio de 2006 y a través de la escritura n°. 1567 de julio 21 de 2010 de la Notaría 1ª del Círculo de Cartago, los esposos de mutuo acuerdo suscribieron el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal (pág. 3 a 4 de 03Aanexos).
A su vez, del correspondiente registro civil de nacimiento del pretenso compañero se desprende que no consigna anotación alguna de haber contraído matrimonio o declarado unión marital de hecho anterior (pág.5 a 6, ib). También está fuera de discusión que en octubre 6 de 2020 falleció Juan Nicolás Vargas Arredondo , como lo informa el correspondiente registro civil de defunción (pág.7 a 8, ib).
Entonces, como está probado que la pareja no tenía impedimento para contraer matrimonio, tal y como lo prevé el primer literal del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 , modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, para el periodo de abril 1 de 2015 a octubre 6 de 2020 y la demandante no estaba casada con Juan Nicolás Vargas Arredondo, el único requisito adicional queUnión Marital de Hecho: 76-147-31-84-001-2022-00059-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 18
casada con Juan Nicolás Vargas Arredondo, el único requisito adicional queUnión Marital de Hecho: 76-147-31-84-001-2022-00059-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 18 se requiere para la declaración de la unión marital de hecho que se depreca, a partir de las voces del artículo 1 de la referida normativa, es « una comunidad de vida permanente y singular» que haya perdurado en vigencia de dicha norma1.
2. Valoración de la comunidad de vida permanente y singular
Sobre la comunidad de vida como requisito de la unión marital de hecho ha reiterado últimamente la Corte Suprema de Justicia: « se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son “fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mut uos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis” (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313; CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01)» (Sentencia SC3887 de 2021).
En el mismo fallo se memoró que: « la anotada unión impone que cada uno de los compañeros “en forma clara y unánime actú[e]n en dir ección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua» , pues «presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia
asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua» , pues «presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)” (CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084)» (ib.).
Con especial frecuencia, en la práctica probatoria al interior de procesos con pretensiones de este linaje, se presentan claramente distinguidos dos grupos de declarantes con versiones diametralmente distintas como en este caso, en el que, por un lado, la demandante sostiene que formó con el causante una comunidad de vida permanente y singular desde febrero 10 de 2010 hasta su muerte -en octubre 6 de 2020 - mientras que , los demandados que
1 Respecto de las uniones maritales que al entrar en vigencia la Ley 54 de 1990, venían y continuaron desarrollándose sin solución de continuidad, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia sentó la tesis vigente de retrospectividad en la sentencia n°. 268 de octubre 25 de 2005, exp. 00591, citada -entre otrasen la sentencia SC10304-2014.Unión Marital de Hecho: 76-147-31-84-001-2022-00059-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 18 contestaron la demanda , solo reconocieron una relación sentimental esporádica que, dicen, en todo caso, existió hasta el año 201 6, cuando se
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 18 contestaron la demanda , solo reconocieron una relación sentimental esporádica que, dicen, en todo caso, existió hasta el año 201 6, cuando se separaron definitivamente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia explicó: si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales. Así, si, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja), y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.), como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda. // No se trata, pues, de una aproximación intuitiva, con lo mucho que ella puede valer en los juicios orales en donde la percepción que el juez se lleva del testigo puede permitirle conocer elementos característicos de la personalidad de este (edad, experiencia, instrucción, personalidad, contradicción, locuacidad, etc.), sino de un análisis riguroso que comprenda los enlaces y desarmonías más o menos graves que afloren en el dicho de los varios deponentes . (SC7952021).
En este caso, los reparos van dirigidos, esencialmente, contra la valoración
de un análisis riguroso que comprenda los enlaces y desarmonías más o menos graves que afloren en el dicho de los varios deponentes . (SC7952021).
En este caso, los reparos van dirigidos, esencialmente, contra la valoración de los medios de prueba que, a voces del artículo 176 del Código General del Proceso, no pueden examinarse insularmente sino que deben tener una apreciación conjunta, de conformidad con las reglas de la sana crítica, motivo por el cual la sala no puede examinar solo los elementos probatorios reseñados en la censura cuando, luego de atender los principios de unidad y de comunidad, debe integrarlas al resto del caudal probatorio para examinar cuál es la hipótesis factual que tiene mejor apoyo en la evidencia ; es decir, se trata de un espacio de corroboración suficiente en la concepción racional de la prueba (Ferrer Beltrán, 2019).
En este laborío empieza la sala por destacar el cambio de discurso de la parte apelante, pues pasaron de aceptar en su escrito de oposición a la demandaUnión Marital de Hecho: 76-147-31-84-001-2022-00059-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 18 que la pretensora sí tuvo un noviazgo con Juan Nicolás para el mes de agosto de 2020 cuando fue diagnosticado con cáncer y que, por esa razón, lo acompañó desde esa época hasta su deceso -en octubre 6 de 2020- (pág. 7 de 18Contestaciondemanda) para indicar en sus interrogatorios que no tienen conocimiento de cuando terminaron y, luego, negar enfáticamente que existiera algún tipo de relación sentimental con el causante.
de 18Contestaciondemanda) para indicar en sus interrogatorios que no tienen conocimiento de cuando terminaron y, luego, negar enfáticamente que existiera algún tipo de relación sentimental con el causante.
Así por una parte, en la audiencia inicial, Yeni Alejandra manifiesta que su progenitor conoció a Cristina cuando ella aún era menor de edad pero no recuerda en qué fecha concretamente y que desconoce cuándo culminó la relación sentimental que sostenían (t. 01:17:35 del registro 1). No obstante, en la misma declaración, expone que en el año 2016 la accionante convivió con el señor Juan Nicolás en la casa familiar y debido a situaciones problemáticas con ella y sus hermanos esa convivencia solo se extendió por el lapso de 8 meses, cuando la pretensora se fue, desde entonces consideró esa relación por terminada y dijo que su progenitor no quería saber nada más de la demandante (t. 01: 19:00, ib). Seguidamente, la convocada refiere que compartió con su novio y el causante la navidad del año 2018 en la casa de la familia de Cristina (t. 01:24:19, ib) porque suponía que aquella era la pareja de Juan Nicolás en su momento y quería compartir con ella (Cristina).
En igual sentido, la misma demandada narra que Cristina acompañó a Juan Nicolás durante los últimos dos meses de su enfermedad, esto es entre agosto y octubre 6 de 2020; sin embargo, aclara que no tenían una relación sentimental y su progenitor solo quería que aquella lo cuidara porque se sentía con más confianza , de modo que cuando fue dado de alta por un periodo de 15 días el causante vivió con la convocante en el sector de La
sentimental y su progenitor solo quería que aquella lo cuidara porque se sentía con más confianza , de modo que cuando fue dado de alta por un periodo de 15 días el causante vivió con la convocante en el sector de La Epifanía de la ciudad de Cartago, a donde los visitó en 4 oportunidades (t. 01:26:30, ib).
Por su lado, el demandado Juan Manuel Vargas Lor a se sostuvo en que la accionante sí tuvo una relación sentimental con Juan Nicolás, quien la llev ó a vivir a la casa familiar pero solo por un periodo de 8 meses en el año 2016. Además, el demandado dijo que él y su hermana Yeni Alejandra cuidaban de su progenitor cuando fue diagnosticado con cáncer e incluso llegaron a contratar los servicios de una vecina para suplir sus necesidades durante elUnión Marital de Hecho: 76-147-31-84-001-2022-00059-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 18 tiempo que laboraban , todo esto hasta que Juan Nicolás decidió que debía ser Cristina quien lo acompañara durante el proceso de su enfermedad, aun cuando -según su dichono existía ningún tipo de vínculo sentimental entre ellos, pues el único propósito de esa determinación era el no incurrir en más gastos para su cuidado. Del mismo modo, aclaró que el pretenso compañero siempre vivió con él y su hermana, puesto que como padre soltero asumía la responsabilidad del hogar (t. 02:10:31, ib).
Estas declaraciones son evidentemente confusas y contradictorias, si se considera que, como quedó visto, inicialmente Yeni Alejandra y Juan Manuel refieren que Cristina fue la compañera de Juan Nicolás únicamente por un
Estas declaraciones son evidentemente confusas y contradictorias, si se considera que, como quedó visto, inicialmente Yeni Alejandra y Juan Manuel refieren que Cristina fue la compañera de Juan Nicolás únicamente por un lapso de 8 meses en el año 2016, para posteriormente la demanda da en mención anotar que entre estos había una relación esporádica de fines de semana y que en el año 2018 cuando compartió con ellos una navidad en la casa familiar de la convocante, eran pareja.
En el relato sobre los dos últimos meses de vida de Juan Nicolás también se observan discrepancias ; pues, aunque en la contestación de la demanda justifican que la pretensora le brindó al causante el auxilio y socorro que requería dada su relación de noviazgo, en su s testimonios Juan Manuel y Yeni Alejandra enfatizan que entre agosto y octubre de 2020 su progenitor no tenía una relación sentimental con la demandante y que si él procuró contar con los cuidados y atenciones de Cristina era debido a la confianza que existía entre ellos.
Que desconocían dónde vivía Cristina cuando se fue de la casa familiar en Bosque de los Lagos para el año 2016 , sin embargo, Yeni Alejandra afirma que fue a visitar a su progenitor en 4 oportunidades cuando se encontraba enfermo en la vivienda de la demandante ubicada en el sector de La Epifanía, esto pese a que con anterioridad había manifestado que el pretenso compañero vivió en la casa familiar con ella y su hermano hasta su fallecimiento; en igual sentido, Juan Manuel dijo que , con posterioridad al fallecimiento de su progenitor, fue a la casa de la accionante, lugar en el cual señaló tuvo un inconveniente debido a que presuntamente aquella pretendía
fallecimiento; en igual sentido, Juan Manuel dijo que , con posterioridad al fallecimiento de su progenitor, fue a la casa de la accionante, lugar en el cual señaló tuvo un inconveniente debido a que presuntamente aquella pretendía que él le firmara unos documentos para acceder a los derechos pensionales como beneficiaria de Juan Nicolás.Unión Marital de Hecho: 76-147-31-84-001-2022-00059-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 18 En este sentido, no pierde de vista la sala que los demandados en mención relataron que Juan Nicolás en su lecho de muerte les pidió que ayudaran a Cristina para ser reconocida como beneficiaria de la pensión, situación que permite evidenciar la voluntad d el causante de procurarle un sustento económico a la demandada tras su deceso.
El demandado Cristian David Vargas Lora, quien también es hijo de Juan Nicolás, manifestó que vivió en Palma de Mallorca (España) desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 26 de enero de 2015, cuando debido a u na situación migratoria fue deportado a Colombia, en ese entonces se domicilió con su progenitor y sus hermanos Yeni y Juan Manuel en la vivienda ubicada en el barrio Bosque de los Lagos en la ciudad de Cartago hasta agosto de 2015, cuando por solicitud del causante se fue a vivir solo, esto debido a problemas que empezaron a gestarse en la convivencia con la accionante. Expuso que, solo a su regreso al país conoció a Cristina, quien vivió en la casa familiar aproximadamente hasta noviembre de 2015 y posterior a esa fecha no volvió a tener conocimiento sobre la continuidad de esa relación. De otro lado,
solo a su regreso al país conoció a Cristina, quien vivió en la casa familiar aproximadamente hasta noviembre de 2015 y posterior a esa fecha no volvió a tener conocimiento sobre la continuidad de esa relación. De otro lado, explicó que Juan Nicolás insistió en la compañía y el cuidado de la pretensora en sus últimos meses de vida porque había un afecto por ella (t. 2:47:21, ib).
Los testigos de la demandante, Luis Alberto (t. 00:12:45 del registro 2) y María Lelia Vargas Arredondo (t. 00:47:42, ib) narraron que su hermano Juan Nicolás los visitaba con Cristina, su hija Silvana y su nieta en el municipio de Alcalá aproximadamente cada mes o mes y medio , la última deponente puntualiza que compartió con el causante, su sobrina Yeni Alejandra y la accionante un 24 de diciembre y con la pareja en unas fiestas del Campesino en El Águila, sin especificar fechas.
En igual sentido, María Idalba Rendón López esposa del testigo Luis Alberto, quien es hermano del causante, narra que desde hace aproximadamente 11 años conoce a Cristina y lo recuerda porque para esa época estaba embarazada de su hijo Juan David, refiere que percibía a la pretensora y a Juan Nicolás como compañeros permanentes en las visitas que ellos le hacían en el municipio de Alcalá (t. 00:56:20 del registro 3).
En sus testimonios Luis Alberto y María Lelia dijeron reconocer a la accionante como la esposa de Juan Nicolás desde el año 2010 , empero noUnión Marital de Hecho: 76-147-31-84-001-2022-00059-01 Apelación de sentencia
accionante como la esposa de Juan Nicolás desde el año 2010 , empero noUnión Marital de Hecho: 76-147-31-84-001-2022-00059-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 18 traen ninguna referencia de la relación sentimental para esa época y solo para el año 2014 María Leila hace mención a la primera comunión de su nieta, que se celebró hace aproximadamente 9 años, evento al que asistió la pareja.
Los declarante s coincidieron en afirmar que Cristina convivió con Juan Nicolás en la casa que compartía con sus hijos Juan Manuel y Yeni Alejandra, hasta que de bido a los problemas de conviven cia que surgieron con los demandados, la pareja se fue del barrio Bosque de los Lagos al sector de la Epifanía en Cartago donde visitaron en una ocasión a Juan Nicolás cuando ya se encontraba enfermo . Sobre este punto, los testigos puntualizaron que no frecuentaban a la pareja y sus dichos sobre la relación surgen de las conversaciones que sostenían con su hermano y Cristina.
Que Juan Nicolás convivió con la accionante en la casa de su propiedad en Bosque de los Lagos y a partir de los inconvenientes que se suscitaron con sus hijos decidió domiciliarse con Cristina en la transversal 20 y posteriormente en el barrio La Epifanía, brindándose socorro, apoyo mutuo y exhibiendo demostraciones de afecto en público, fue un tema en el que insistieron la demandante (t. 00:28:35 del registro 1) y los declarantes Ricardo Colonia Echeverri , Enrique Parra Carmona y Paula Andrea Moreno (t.
exhibiendo demostraciones de afecto en público, fue un tema en el que insistieron la demandante (t. 00:28:35 del registro 1) y los declarantes Ricardo Colonia Echeverri , Enrique Parra Carmona y Paula Andrea Moreno (t. 01:22:05, t. 01:56:30 del registro 2 y t. 00:36:42 del registro 3).
El testigo Ricardo Colonia Echeverri manifiesta que visitó en no más de una ocasión a la pareja , mientras que Paula Andrea Moreno aunque no los frecuentó en el sector Bosque de los Lago s, precisa que sí le consta que vivieron en la transversal 20, dado que ella residía en el segundo piso de la casa donde convivían además Silvana, hija de Cristina, y su nieta.
Ahora bien, Enrique Parra Carmona como yerno de Cristina, puso de presente escenarios donde compartían en familia, resaltando el cumpleaños del año 2018 de Juan Nicolás , quien según precisó le colaboró para la adquisición de un crédito; de igual modo, anotó que le ayudó a construir al causante la plancha de la casa de Bosque de los Lagos (t. 01:56:30 del registro 2). De otro lado, el deponente Luis Gentil Bolívar (t. 00:42:58 del registro 4) dijo que conoce de la relación entre la accionante y Juan Nicolás desde hace más de 10 años y los visitó en el barrio Bosque de los Lagos. Asimismo, manifestóUnión Marital de Hecho: 76-147-31-84-001-2022-00059-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 18 que tiene conocimiento que en el barrio la Epifanía vivía el causante, Cristina,
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 18 que tiene conocimiento que en el barrio la Epifanía vivía el causante, Cristina, su hija Silvana y su nieta, empero no los frecuentó en esa última vivienda.
A su turno, Gloria Eniht Toro Salazar (t. 00:07:13 del registro 3) declaró que ella llegó a trabajar como empleada interna en septiembre 5 de 2019 en la vivienda de la señora Cecilia Marín de Moncada en el barrio la Epifanía, justo enseguida de la casa donde residía la pretensora y Juan Nicolás, a quien veía salir en la madrugada a su trabajo y regresar en las tardes -todos los díasen una moto negra y rojo, que la accionante estaba pendiente de la alimentación y los medicamentos del causante, salía con él y existía un trato respetuoso y amoroso. Narró que tiene de presente como fecha más reciente el cumpleaños de la nieta de Cristina -en junio de 2020 - donde vio a la pareja compartir y como manifestación adicional señala que, al día siguiente de fallecer Juan Nicolás, Yeni Alejandra y Juan Manuel fueron hasta la casa de Cristina a tratarla mal con el fin de que les entregara la moto, los documentos, el celular y la ropa de su progenitor.
Las declarantes presentadas por el extremo demandado Martha Cecilia Ramírez Hernández, Aldeiba Varela y Blanca Lucia Franco Cardona (t. 01:12:46, t. 01:59:15 del registro 4 y 00:04:17 del registro 5) son vecinas de la casa ubicada en el barrio Bosques de los Lagos , que era de propiedad del
01:12:46, t. 01:59:15 del registro 4 y 00:04:17 del registro 5) son vecinas de la casa ubicada en el barrio Bosques de los Lagos , que era de propiedad del causante y donde han residido desde su infancia los demandados Yeni Alejandra y Juan Manuel, estas deponentes relataron que aproximadamente en el año 2016 Cristina vivió con Juan Nicolás por un periodo de ent re 7 y 8 meses y que ella se fue debido a que la accionante no pudo convivir con los convocados. Aseguraron que el pretenso compañero siempre vivió con sus hijos y en las tardes después de su jornada laboral acostumbraba a compartir con los habitantes del sector.
La señora Aldeiba hace referencia a que cuando Juan Nicolás se enfermó fue su esposo quien lo llevó al hospital y, por su parte, Martha Cecilia trae de presente que el causante en diciembre de 2019 compartió con sus vecinos y se disfrazó para un concurso denominado cuadra tu cuadra.
De otro lado, José Andrés Morales Herrera (00:04:17 del registro 5) testigo y la actual pareja de la demandada Yeni Alejandra, reconoció que la pretensora sí vivió en la casa familiar de Bosque de los Lagos, pero solo por 8 meses yUnión Marital de Hecho: 76-147-31-84-001-2022-00059-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 18 que no volvió a saber de ella durante mucho tiempo, no sabe si después ellos continuaron su relación ; empero acepta que compartió con C ristina y su suegro en un diciembre posterior. Señala que cuando enfermó el causante,
que no volvió a saber de ella durante mucho tiempo, no sabe si después ellos continuaron su relación ; empero acepta que compartió con C ristina y su suegro en un diciembre posterior. Señala que cuando enfermó el causante, pensaron en contratar una enfermera, pero la accionante se ofreció a cuidarlo, estuvo una semana en la casa de ella y después internado. En su declaración cuando se le indagó sobre el motivo de ese ofrecimiento por parte de la demandante dijo que esta situación se dio porque existía una estimación especial desde su posición de novia , contradiciéndose nuevamente con su relato inicial cuando precisó que desconocía si aún continuaba la relación después del año 2016.
Adicionalmente, en el informe presentado por la asistente social del despacho se observa que Cecilia Moncada de Marín, quien cuenta con 72 años de edad y reside en la calle 24B con carrera 2B del barrio La Epifanía, en la entrevista realizada, manifestó que conoció a la pareja conformada por Cristina y Juan Nicolás cuando vivieron en ese sector, recordando en especial a la niet a de la pretensora. Que se conoció el proceso de la enfermedad de su vecino, a quien le compartía sopas, destacando que quien lo acompañaba era la pretensora.
Vistas hasta aquí todas las declaraciones y el material probatorio con el que cuenta el proceso , no es posible, sin más, descartar el dicho de las declarantes Gloria Eniht Toro Salazar y María Idalba Rendón López ofrecidos por la demandante, pues ambos fueron coherentes en señalar desde su conocimiento el trato de pareja y la convivencia , máxime si se tiene que contrario a lo precisado por los recurrentes no se denota contradicción en sus
por la demandante, pues ambos fueron coherentes en señalar desde su conocimiento el trato de pareja y la convivencia , máxime si se tiene que contrario a lo precisado por los recurrentes no se denota contradicción en sus relatos y sus declaraciones no fueron el único sustento de la decisión como se argumentó en la alzada. Esta mención es suficiente para desestimar el segundo reparo.
El mismo aserto se predica respecto del tercer reproche, que tampoco puede prosperar , insularmente, solo porque los testigos ofrecidos por los demandados fueran consistentes en que el finado Juan Nicolás siempre vivió con sus hijos y murió soltero.
Con lo visto bien puede anotarse que, si bien la pretensora no logró acreditar la unión marital de hecho que reclamó en la demanda desde el año 2010,Unión Marital de Hecho: 76-147-31-84-001-2022-00059-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 18 dado que para esa época aunq