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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2022-00119-01-(14-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2022-00119-01-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, junio catorce (14) de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por José Rómulo Olivares Escobar contra la administradora colombiana de pensiones -Colpensiones-. Vinculado: el fondo de pensiones y

cesantías Porvenir SA.

Radicación: 76-147-31-84-001-2022-00119-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 135 de la fecha.

De conformidad con la compete ncia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 057 de mayo 4 de 2022, proferido por el juez 1° promiscuo de familia de Cartago, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 1° promiscuo de familia de Cartago , a través de su sentencia de tutela nº. 057 de mayo 4 de 2022 , concedió el amparo constitucional rogad o por José Rómulo Olivares Escobar , como antes se dijera. Consideró que Colpensiones

057 de mayo 4 de 2022 , concedió el amparo constitucional rogad o por José Rómulo Olivares Escobar , como antes se dijera. Consideró que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del promotor al dilatar cumplimiento de la sentencia n°. 365 de diciembre 9 de 2018 proferida por el juzgado 16 laboral del circuito de Cali, modificada, en proveído de septiembre 7 de 2021, por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial , al interior del proceso ordinario laboral con rad. 2018-00115-00. En este sentido, destacó que cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no solo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia.

Bajo la prenotada contextualización, el a quo concedió el amparo invocado y ordenó a Colpensiones proceda a dar cumplimiento a las ordenes emitidas en las referidas sentencias (sentencia).Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2022-00119-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 La directora de acciones constitucionales de la administradora colombiana de pensiones impugnó lo decidido. Sustenta que para proceder a la afiliación del actor al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones e incluir los periodos de cotización en la historia laboral, es preciso que la administradora de pensiones y cesantías Porvenir SA realice el traslado total de los aportes a través de los archivos planos, los cuales no deben presentar ningún tipo de inconsistencia que impida la inclusión de los ciclos en la historia laboral.

administradora de pensiones y cesantías Porvenir SA realice el traslado total de los aportes a través de los archivos planos, los cuales no deben presentar ningún tipo de inconsistencia que impida la inclusión de los ciclos en la historia laboral.

En punto de lo expuesto, señala que la dirección de afiliaciones de la entidad, con el fin de salvaguardar los derechos funda mentales del promotor, requirió a Porvenir SA para que cumpla con el traslado a Colpensiones y efectúe la actualización en el sistema de información de administradoras de fondos de pensiones -SIAFPde conformidad con lo dispuesto en el proceso laboral ; sin contar con respuesta de esta a la fecha.

De igual modo, destaca que la administradora colombiana de pensiones, para dar cumplimiento a la decisión judicial , debe agotar los procedimientos internos y, además, debe desarrollar actuaciones administrativ as que no le son imputables únicamente a la entidad sino que, además, se requiere de la intervención del fondo de pensiones Porvenir SA, toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador de Sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral.

Así las cosas, solicit ó revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción ejercida . De otro lado, e n caso de confirmarse el amparo, depreca como pretensión subsidiaria se tenga en cuenta que Colpensiones, requiere de las acciones de l a AFP PORVENIR para proceder con el cumplimiento del proceso ordinario. (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

confirmarse el amparo, depreca como pretensión subsidiaria se tenga en cuenta que Colpensiones, requiere de las acciones de l a AFP PORVENIR para proceder con el cumplimiento del proceso ordinario. (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Recuérdese que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno,Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2022-00119-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 adicional o complementario de aquellos; amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales, cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediab le que puede estructurarse, en caso de no actuarse con inmediatez.

Quiere decirse que, si lo pretendido es el cumplimiento de una sentencia judicial, la Corte constitucional ha considerado que la solicitud de amparo resulta procedente. Al respecto estableció que La justicia es uno de los fundamentos teleológicos del ordenamiento jurídico colombiano, motivo por el cual entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentra el de asegurar la vigencia de un orden justo. Para lograr ese objetivo se han consagrado diferentes garantías, una de ellas consiste en el obligatorio cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, lo que condujo a que la Corte Constitucional desde muy temprano en su jurisprudencia reconozca a esta exigencia como un derecho

garantías, una de ellas consiste en el obligatorio cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, lo que condujo a que la Corte Constitucional desde muy temprano en su jurisprudencia reconozca a esta exigencia como un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. A su vez, se le reconoce como uno de los mecanismos más importantes para la existencia y el funcionamiento del sistema jurídico1.

En lo referente la máxima interprete constitucional ha establecido el deber y la obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Veamos:

La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo decidido en el fallo.

La Sala Primera de Revisión en la sentencia T -371 de 2 016, explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho . Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del

en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).

En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un pla zo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio

1 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2022-00119-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adve rsa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior ”. Lo anter ior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una

a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior ”. Lo anter ior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado d e Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”

Finalmente, la sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de l a Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica2.

En el asunto que se estudia se encuentra acreditado que al interior del proceso ordinario laboral con R.U.N. 76-001-31-05-016-2018-00115-00, en sentencia n°. 365 de diciem bre 9 de 2018 proferida por el juez 16 laboral del circuito de Cali, modificada -en grado de consulta - por la sala tercera de decisión laboral del Tribunal Superior de Cali3, (i) se declaró la ineficacia de la afiliación del actor José Rómulo Olivares Escobar a la administradora de pensiones y cesantías Porvenir SA; (ii) se ordenó a Colpensiones aceptar el regreso del actor al régimen de prima media con prestación definida y (iii) se ordenó a Porvenir SA que traslade al ente

SA; (ii) se ordenó a Colpensiones aceptar el regreso del actor al régimen de prima media con prestación definida y (iii) se ordenó a Porvenir SA que traslade al ente administrador del RPMPD tanto los aportes y los rendimientos, como los gastos de administración, este debidamente indexado, el bono pensional si lo hubo, el porcentaje de garantía de pensión mínima y los intereses y frutos, además, (…) la devolución del porcentaje correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima y las sumas adicionales de la aseguradora.

Debido a la inobservancia de las decisiones adoptadas en sede judicial, el accionante radicó una solicitud de cumplimiento ante Colpensiones, en febrero 14 de 2022. No obstante, la entidad cuestionada solo en el trámite de la presente acción constitucional emitió la comunicación de mayo 4 de 2022, en la cual informó, en síntesis, lo siguiente:

(…) En este sentido, el proceso de alistamiento de sentencias inicia a partir la ejecutoria de sentencia con dos subprocesos1 de radicación para el cumplimiento de la misma:

2 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos. 3 Archivo 06, fls. 28 a 41.Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2022-00119-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 a). Cumplimiento de sentencia – ciudadano: Corresponde a las sentencias entregadas por el ciudadano a nive l a nacional, radicadas por el PAC y que requieren estudio de seguridad2, estás son las solicitudes de cumplimiento de

a). Cumplimiento de sentencia – ciudadano: Corresponde a las sentencias entregadas por el ciudadano a nive l a nacional, radicadas por el PAC y que requieren estudio de seguridad2, estás son las solicitudes de cumplimiento de sentencia efectuadas por los ciudadanos, las cuales se radican a través de esta tipología. b) Cumplimiento de sentencia – apoderado: Corr esponden a las sentencias entregadas por el abogado externo de la entidad que no requieren estudio de seguridad, las cuales son radicadas bajo esta tipología3. Una vez efectuada la radicación, se debe realizar el estudio de seguridad de los documentos que fueron aportados por el ciudadano, adicionalmente se valida si se requiere transcripción para fallos orales, y finalmente se remite al área encargada para el cumplimiento4.

De esta manera, conviene anotar que el fondo de pensiones accionado, únicamente, procedió a iniciar los trámites de cumplimiento -ante la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad - de manera posterior a la sentencia de tutela de primer grado. En consecuencia, l a sala encuentra que la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte de Colpensiones constituye una dilación injustificada y, por lo tanto, vulnera los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de José Rómulo Olivares Escobar. Lo anterior, luego de quedar corroborado que l a administradora colombiana de pensiones ha aplazado arbitrariamente el cumplimiento de las ordenes emitidas en el juicio ordinario laboral , imponiendo trámites no contemplados en la normatividad aplicable al asunto.

Ahora bien, de otro l ado se evidencia que la administradora de pensiones y cesantías Porvenir SA tampoco acreditó un grado mínimo de diligencia en el

normatividad aplicable al asunto.

Ahora bien, de otro l ado se evidencia que la administradora de pensiones y cesantías Porvenir SA tampoco acreditó un grado mínimo de diligencia en el acatamiento de las órdenes judiciales. Entidad que, a su vez, debe proceder a efectuar la actualización en el sistema de información de adminis tradoras de fondos de pensiones -SIAFPy a agotar los trámites pertinentes para trasladar a Colpensiones los ítems señalados en la sentencia judicial.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo de tutela nº. 057 de mayo 4 de 2022 proferido por el juez 1° promiscuo de familia de Cartago amerita ser modificado, en el sentido de ordenar a Colpensiones y a la administradora de pensiones y cesantías Porvenir SA, para que , a través de sus representantes legales y en el ámbito de sus competencias , procedan a cumplir con lo dispuesto en la sentencia n°. 365 de diciembre 9 de 2018 proferida por el juez 16 laboral del circuito de Cali, modificada -en grado de consultapor la sala tercera de decisión laboral del Tribunal Superior de Cali , al interior del proceso ordinario laboral con R.U.N. 76-001-31-05-016-2018-00115-00. En lo demás, se confirmará la decisión.

4 Archivo 09 y 10, c. 1ra instancia.Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2022-00119-01 Impugnación de fallo

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III. DECISIÓN

Impugnación de fallo

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: MODIFICAR el inc. 2° del numeral 1° de la sentencia nº. 057 de mayo 4 de 2022 proferida por el juez 1° promiscuo de familia de Cartago, en el sentido de ORDENAR a Colpensiones y a la administradora de pensiones y cesantías Porvenir SA, para que, a través de sus representantes legales, en el ámbito de sus competencias y dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la no tificación de esta providencia, procedan a cumplir con lo dispuesto en la sentencia n°. 365 de diciembre 9 de 2018 proferida por el juez 16 laboral del circuito de Cali, modificada -en grado de consultapor la sala tercera de decisión laboral del Tribunal Superior de Cali , al interior del proceso ordinario laboral con R.U.N. 76-001-31-05-016-2018-00115-00.

Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2022-00119-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2022-00119-01Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2022-00119-01 Impugnación de fallo

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2022-00119-01

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