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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2022-00161-01-(25-07-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2022-00161-01-(25-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, julio veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Carmen Elisa

Jaramillo Ríos contra la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-. Radicación 76-147-31-84-001-2022-00161-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del orden normativo que rige la materia, según acta n°. 168 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionada formuló contra la sentencia de tutela nº. 074 de junio 15 de 2022 que -en primera instanciaprofirió la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Cartago , mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental a la educación en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Cartago , en el fallo de tutela nº. 074 de junio 15 de 2022 , negó la protección constitucional rogada por Carmen Elisa Jaramillo Ríos, como antes se dijera. Consideró que la solicitud de amparo es improcedente por ausencia de vulneración , puesto que la actora no cumplió

074 de junio 15 de 2022 , negó la protección constitucional rogada por Carmen Elisa Jaramillo Ríos, como antes se dijera. Consideró que la solicitud de amparo es improcedente por ausencia de vulneración , puesto que la actora no cumplió oportunamente con la presentación de los resultados del examen Saber 11 , requisito exigido por la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPpara la inscripción al programa de administración pública ; lo anterior, en virtud del principio de autonomía universitaria de la institución convocada (sentencia).

La promotora Carmen Elisa Jaramillo Ríos impugnó la reseñada decisión . Argumenta que, en el caso bajo estudio, no fue posible presentar en mayo 20 de 2022, fecha límite establecida para la inscripción al programa de administración pública, los resultados del examen Saber 11 , dado que los mismos -según el cronograma del ICFESfueron entregados el día 28 siguiente. En este sentido, destaca que con el fin de proteger su prerrogativa fundamental a la educación la ESAP puede modular el alcance de sus disposiciones internas.Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2022-00161-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 Sobre este punto , señala que, en todo caso, cumple con los requisitos para su inscripción al referido programa académico, solo que se encontraba en imposibilidad de presentar los resultados de las pruebas Saber 11 en las fechas establecidas por la ESAP (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Importa memorar que la acción de tutela es un instrumento residual o supletorio,

imposibilidad de presentar los resultados de las pruebas Saber 11 en las fechas establecidas por la ESAP (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Importa memorar que la acción de tutela es un instrumento residual o supletorio, razón por la cual no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo o paralelo de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que los actos de carácter académico de las universidades, como la lista de resultados que excluye del proceso de admisión a la peticionaria, no son objeto de cont rol por la vía contencioso administrativ o. Por esta razón, ha concluido que, al no existir otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es el mecanismo para promover su controversia. Tienen dicha naturaleza, por ejemplo, los exámenes, los actos que fijan el calendario académico, las actas de comités académicos, las actas que contienen calificaciones o notas las decisiones o listas sobre admisión o ingreso a la universidad, etc.1

Entonces, no hay duda que la acción de tutela impetrada por Carmen Elisa Jaramillo Ríos es un instrumento procedente para estudiar la pretensión constitucional aludida, debido a que en la presente causa se cuestiona la inadmisión a un programa académico ofrecido por la Escuela Superior de Administración Pública.

En el asunto bajo estudio se encuentra acreditado que el establecimiento público del orden nacional de carácter universitario ESAP negó a la accionante la inscripción y la consecuente admisión al programa de administración pública ,

Administración Pública.

En el asunto bajo estudio se encuentra acreditado que el establecimiento público del orden nacional de carácter universitario ESAP negó a la accionante la inscripción y la consecuente admisión al programa de administración pública , puesto que no acreditó e l cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el instructivo para el proceso de inscripción a los programas de pregrado y posgrado para el periodo académico 2022 -22. Concretamente, la aspirante no aportó fotocopia de los resultados del examen Saber 11 que aplica el ICFES.

1 Corte Constitucional, sentencia T-437 de 2020, MP. Diana Fajardo Rivera. 2 Archivo 06, págs. 25 a 36, c. 1.Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2022-00161-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 Es necesario anotar que la Escuela Superior de Administración Pública es una institución de educación superior regida por el principio de autonomía universitaria, consagrado en el art. 69 de la Carta Política . De acuerdo con este postulado , según lo ha establecido la Corte Constitucional, “(...) las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Dicha potestad de autorregulación administrativa y académica se encuentra igualmente desarrollada en los artículos 283 y 294 de la Ley 30 de 19925 los cuales tratan, entre otras cosas , de la facultad que tienen las instituciones de educación superior para regular el proceso de selección y admisión de sus alumnos6.

igualmente desarrollada en los artículos 283 y 294 de la Ley 30 de 19925 los cuales tratan, entre otras cosas , de la facultad que tienen las instituciones de educación superior para regular el proceso de selección y admisión de sus alumnos6.

Descendiendo al sub examine, la sala advierte que, contrario a lo manifestado en el libelo de impugnación, Carmen Elisa Jaramillo Ríos no cumplió con los requisitos exigidos por la institución convocada -en virtud del principio de autonomía universitariapara inscribirse al programa de administración pública; lo anterior, si se considera que, de conformidad con lo establecido en el art. 2° de la Resolución n°. 1139 de octubre 8 de 2021 emitida por la ESAP 7, la etapa de inscripciones culminaba en mayo 20 de 2022 y solo hasta el 28 siguiente la accionante completó extemporáneamente su solicitud, con la radicación de los resultados del examen Saber 11 , requisito que, como se expuso en líneas precedentes, emergía indispensable para completar el proceso.

Sobre este punto, la gestora expone que, según el cronograma establecido por el ICFES, los resultados de la prueba exigida serían emitidos en mayo 28 de 2022 y, por lo tanto, se encontraba en imposibilidad de cumplir con esta exigencia en los

3 Ver artículo 28 de la Ley 30 de 1992: “La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a da rse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes,

modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos c orrespondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. 4 Ver artículo 29 de la Ley 30 de 1992: “La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: || a) Darse y modificar sus estatutos. || b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. || c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. || d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. || e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. || f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. || g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función in stitucional. || Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes)”. 5 “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 6 Corte Constitucional, sentencia T-356 de 2020, MP. Cristina Pardo Schlesinger.

Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes)”. 5 “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 6 Corte Constitucional, sentencia T-356 de 2020, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Archivo 06, págs. 37 a 46, c. 1.Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2022-00161-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 términos estipulados por la ESAP. No obstante, tal situación no puede entenderse como una vulneración a su prerrogativa fundamental a la educación, dado que la institución accionada debe observar los lineamientos instituidos para el proceso de admisión, con el fin de preservar el debido proceso y la posibilidad de acceso en condiciones de igualdad de los aspirantes.

En lo referente, la máxima interprete constitucional ha precisado que el derecho a la educación implica la paridad de condiciones de todos los ciudadanos para el ingreso al sistema educativo . En materia de educación superior, las universidades deben asegurar que los procesos de selección se efectúen de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto , pues ello conserva las condiciones de equidad para el ingreso y la distribución de los cupos educativos8.

De modo que no se observa una vulneración al núcleo esencial del derecho a la educación de la actora Carmen Elisa Jaramillo Ríos. Es que, tal y como expuso la institución convocada, no acreditó dentro del término establecido por la ESAP el cumplimiento de los requisitos exigidos para inscribirse al programa de administración pública ofertado. Con todo es indispensable anotar que la

institución convocada, no acreditó dentro del término establecido por la ESAP el cumplimiento de los requisitos exigidos para inscribirse al programa de administración pública ofertado. Con todo es indispensable anotar que la interesada podrá iniciar nuevamente el trámite de admisión el próximo periodo académico, circunstancia que impide concluir que, en el presente caso, se estructura la inminencia de un perjuicio irremediable que autorice otro análisis.

En un asunto de similares connotaciones, la alta corporación en cita concluyó lo siguiente:

En este punto, es necesario destacar que en el ámbito académico, el incumplimiento de requisitos implica consecuencias que desde el punto de vista del estudiante pueden ser negativas, pero que se basan en un ejercicio razonable de la autonomía universitaria que no implica afectación de derechos fundamentales. Por ejemplo, cuando un estudiante no logra demostrar conocimientos suficientes en una evalu ación, será reprobado, lo que a su vez puede significar que pierda una materia, el semestre y no se pueda graduar. Estas consecuencias negativas, seguramente molestas para el alumno, no implican sanción alguna, y solo imponen al afectado la consecuencia na tural del incumplimiento de requisitos. Otro ejemplo de esto puede encontrarse en la desatención de las fechas límite para pago de matrículas, omisión de presentación de la documentación necesaria para la inscripción , no realización de exámenes de Estado, no presentación en las fechas establecidas de exámenes, no comparecencia a entrevistas, etc., que son prerrequisitos para acceder, avanzar o culminar la vida académica del estudiante. Estos escenarios

realización de exámenes de Estado, no presentación en las fechas establecidas de exámenes, no comparecencia a entrevistas, etc., que son prerrequisitos para acceder, avanzar o culminar la vida académica del estudiante. Estos escenarios no pueden tenerse como castigos, ni de ellos se exige un cumplimiento estricto de elementos relacionados con el debido proceso en materia sancionatoria, imprescindibles solo en dicho ámbito. En estos casos en los que se establecen y exigen requisitos, basta con que ellos estén dispuestos en los reglamentos

8 Corte Constitucional, sentencia T-437 de 2020, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2022-00161-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 estudiantiles, que estos no contravengan los límites de la autonomía universitaria, que respeten los derechos fundamentales de los estudiantes, y en su aplicación sean razonablemente atendidos, tanto por las instituciones como por los estudiantes.9

Suficiente lo expuesto para concluir que la tutela impetrada es improcedente por ausencia de vulneración al derecho fundamental a la educación invocado; de manera que la sala confirmará la sentencia de tutela nº. 074 de junio 15 de 2022 proferida por la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Cartago.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2022-00161-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2022-00161-01

9 Corte Constitucional, sentencia T-356 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2022-00161-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-84-001-2022-00161-01

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