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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2022-00212-03-(03-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2022-00212-03-(03-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad. Nal. 76-147-31-84-001-2022-00212-03.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2.025).

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado frente al auto emitido en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Cartago, Valle, el 18 de n oviembre del anterior, en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal trabado entre CLAUDIA LORENA GÓ MEZ TORO

y NELSON BOLÍVAR ACOSTA.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

Al amparo del numeral 1º, artículo 133 del CGP, el demandado depreca la nulidad de la providencia que designó partidor y las subsiguientes. Indica que el auto proferido por el Tribunal el 22 de agosto de 2024, es precedente a las actuaciones relativas a la selección y posesión del partidor y de la presentación de su respectivo t rabajo. Que en el referido auto se cita que,

…la precedente decisión judicial del aludido Tribunal se había generado desde el 27 de junio de 2024 y med iante Auto No. 895 del 4 de julio de 2024 (DOC 78) el Juzgado de primera instancia resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el

27 de junio de 2024 y med iante Auto No. 895 del 4 de julio de 2024 (DOC 78) el Juzgado de primera instancia resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de Buga Valle -Sala Civil Familia-. En consecuencia,Rad. Nal. 76-147-31-84-001-2022-00212-03.

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el Auto del 22 de agosto de 2024 fue proferid o en un momento en que el autor del mismo ya había perdido competencia para conocer del asunto, así por el efecto en que se concedió el recurso, el juzgado de primera instancia lo hubiera conservado. Debe precisarse que el efecto diferido en que se concede el recurso vertical, si bien mantiene la competencia del a quo para ciertos asuntos, en general, esta se transfiere al a quem para que lo decida; no al revés, como parece haber sido el caso.1

En el auto recurrido se desestimó el pedido de nulidad. Bajo la regla de la taxatividad en materia de nulidades, se estimó que la exhibida por el demandado no se acopla a ninguna de las causales contempladas el artículo 133 del C.G.P. Se añade que la decisión de falta de jurisdicción y competencia no se ha proferido en este asunto. El auto de trámite que impulsó el proceso no afectó los derechos del incidentante. Asimismo, se considera que la actuación fue convalidada porque dos meses y medio después se cuestiona del Juzgado el julio 04 de 2024, decisiones debidamente notificadas por estado.

El demandado apeló la decisión resumida. Arguye el recurrente que el a quo falseó su argumento, porque sostiene que el Juzgado no ha perdido

debidamente notificadas por estado.

El demandado apeló la decisión resumida. Arguye el recurrente que el a quo falseó su argumento, porque sostiene que el Juzgado no ha perdido competencia, siendo que afirmado es que fue el Tribunal el que la perdió, cuando devolvió expediente al despacho de origen. L a actuación que se señala es la de un m agistrado y no una actuación del juzgado de primera instancia.

Seguidamente se tilda la decisión de deformar subjetivamente la percepción del perjuicio, por cuanto el demandado siempre se ha resistido a las decisiones del Juzgado. Igualmente se deforma el iter procesal, incurriendo en un malabarismo sintáctico para tratar el tema de la convalidación, concentrándose en la validez de las actuaciones del inferior jerárquico cuando estas no se han puesto en duda, sino la del superior, cuando este ya había perdido competencia para hacerlo, por haber devuelto el expediente al inferior.

1 Cdno. 1ª. Inst., incidente de nulidad, archivo 01.Rad. Nal. 76-147-31-84-001-2022-00212-03.

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La decisión confutada debe ser confirmada. Ello en cuanto la causal de nulidad enarbolada, por donde quiera que se le mire, no se haya configurada.

En efecto el artículo 133 del CGP establece que el proceso es nulo total o parcialmente, “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” (numeral 1º) –Las negrillas son del original-. En torno al tratamiento que a la causa de nulidad referida le

parcialmente, “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” (numeral 1º) –Las negrillas son del original-. En torno al tratamiento que a la causa de nulidad referida le da el Código General del Proceso, el cual difiere del que recibía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, explica la doctrina:

A diferencia del régimen estab lecido en el Código de Procedimiento Civil, en donde la falta de jurisdicción y competencia, por regla general, originaban nulidad del proceso desde la admisión de la demanda, debiendo renovarse toda la actuación surtida, lo cual significaba una pérdida de tiempo en contravía del principio de economía procesal, el nuevo estatuto determina que la incompetencia del juez, por regla general, no acarrea la nulidad del proceso, sino únicamente en aquellos casos en que pese a estar declarada, se continúa conociend o del mismo. Así las cosas, mientras la causal de la codificación anterior consistía simple y llanamente en la falta de jurisdicción o de competencia, circunstancia que implicaba la anulación de todos lo actuado por el juez, la nueva causal de invalidez parte de un supuesto que seguramente en la práctica no va a ocurrir con mucha frecuencia, consiste, como se ha dicho, en lo grave omisión del juez de remitir el expediente al juez competente y seguir conociendo del proceso pese a haber declarado su falta de jurisdicción o de competencia. … Siempre que el juez se declare incompetente, lo actuado conserva plena validez y el proceso debe remitirse al competente, es decir, no hay declaración de nulidad

declarado su falta de jurisdicción o de competencia. … Siempre que el juez se declare incompetente, lo actuado conserva plena validez y el proceso debe remitirse al competente, es decir, no hay declaración de nulidad sino declaración de incompetencia y el expediente debe envia rse al competente. Cuando se haya dictado de sentencia de primera instancia y el superior advierta que se carece de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo o funcional, se declara la nulidad, no del proceso, sino de la sentencia de primer grado y de lo actuado a partir de ella. El juez que recibe el expediente, siempre y en todos los casos, tomará el proceso en el estado en que se encontraba antes deRad. Nal. 76-147-31-84-001-2022-00212-03.

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la declaración de incompetencia y, por lo tanto, como se dijo, deberá continuar con su trámite.2

Ello permite inferir que desde la vigencia del Código General del Proceso, la falta de jurisdicción o de competencia por los factores funcional o subjetivo no es causal de nulidad, a menos que ya declarada, se hubiese continuado actuando en el proceso, o que se hubiese proferido sentencia.

En el caso bajo estudio, resulta claro que hasta la presente fecha no se ha declarado la falta de competencia del Tribunal, ni del Juzgado de primer grado.

En estos términos se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia por la carga mínima de vigilancia3 cargo de la parte ejecutante –art.365 C.G.P.-.

Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,

R E S U E L V E:

condena en costas de segunda instancia por la carga mínima de vigilancia3 cargo de la parte ejecutante –art.365 C.G.P.-.

Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,

R E S U E L V E:

1º. Confirmar el auto recurrido a que se contrae esta providencia.

2º. Condenar en costas de segunda instancia al demandado recurrente. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de SETECIENTOS ONCE MIL PESOS ($ 711.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.

2 SANABRIA SANTOS, Henry, artículo escrito en: Código General del Proceso, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 2014, Pág. 265. 3 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.Rad. Nal. 76-147-31-84-001-2022-00212-03.

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3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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