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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2022- 00274-03-(16-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2022- 00274-03-(16-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, diciembre diez y seis de dos mil veinticinco (2025).

REF: Proceso VERBAL (ley 54 de 1990). Demandante:

MARÍA EDILMA GRANADA DE VALLEJO . Demandados: contra HÉCTOR PATIÑO BECERRA y OTROS. Apelación de Sentencia . Radicación : 76-147-31-84-001-202200274-03

I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el codemandado HECTOR PATIÑO BECERRA contra la sentencia No. 204 proferida el 28 de diciembre de 202 3 por el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y su fundamento factual.

1.1. La señora MARIA EDILMA GRANADA DE VALLEJO pidió declarar que entre ella y ELMER ANTONIO PATIÑO MARÍN (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el mes agosto de 1987 hasta el 3 de junio del año 2022, calenda ésta en la cual acaeció “…el fallecimiento…” de PATIÑO MARIN . Adicionalmente pretende se ordene la disolución y liquidación de la sociedad universal que conformaron.

1.2. Lo anterior con fundamento en que: (i)

cual acaeció “…el fallecimiento…” de PATIÑO MARIN . Adicionalmente pretende se ordene la disolución y liquidación de la sociedad universal que conformaron.

1.2. Lo anterior con fundamento en que: (i) durante el citado lapso “…compartieron el mismo techo, lecho y mesa, de manera ininterrumpida hasta la fec ha del fallecimiento del señor ELMER ANTONIO PATIÑO MARIN… ”, y la demandante “…dependióProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por MARÍA EDILMA GRANADA DE VALLEJO contra HEREDEROS del causante ELMER ANTONIO PATIÑO MARÍN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2022-00274-03.

2 económicamente del señor ELMER ANTONIO PATIÑO MARIN para su sustento diario… ”; (ii) la convivencia marital inició “…en una finca denominada la pradera ubicada en el c orregimiento de Modin (..) hasta el 14 de marzo de 2017, fecha en la cual se trasladaron a vivir en un inmueble ubicado en la Calle 7 # 18B -07 barrio San Jerónimo en municipio de Cartago …”; (iii) no procrearon hijos; (iv) no celebraron capitulaciones patrimoniales; y (v) no formalizaron la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial1.

2. Las contestaciones de la demanda.

2.1. El señor HÉCTOR PATIÑO BECERRA, quien ostenta la calidad de HEREDERO DETERMINADO del señor ELMER

marital y la sociedad patrimonial1.

2. Las contestaciones de la demanda.

2.1. El señor HÉCTOR PATIÑO BECERRA, quien ostenta la calidad de HEREDERO DETERMINADO del señor ELMER ANTONIO PATIÑO MARÍ N, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito:

  • “…Improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes …”, sustentada en que la actora se encuentra incursa en “…impedimento legal para contraer matrimonio…”, toda vez que (i) las sociedades conyugales y/o patrimoniales que conformó anteriormente con los señores LEONARDO VALLEJO OCHA y JAFETH PIEDRAHITA no fueron liquidadas, y (ii) habiendo procreado hijos en vigencia d e esas anteriores relaciones, aquella debió elaborar un “…inventario solemne de bienes…” para poder conformar una posterior unión marital, cosa que no ocurrió. Y,
  • “…Abuso del derecho…”, apuntalada en que las pretensiones de la demanda están dirigidas ex clusivamente a “…obtener provecho del patrimonio propio del señor ELMER ANTONIO PATIÑO MARÍN…” , en especial de varios bienes inmuebles que fueron adquiridos por éste mediante subrogación, en los términos que dispone el numeral 1 del artículo 1783 del Códig o Civil, mas no como “…producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo…”2.

2.2. El curador ad-litem de los HEREDEROS

1 Expediente: 76147318400120220027403. Archivos: 04DEMANDA y 06Subsanaciondemanda

ayuda y socorro mutuo…”2.

2.2. El curador ad-litem de los HEREDEROS

1 Expediente: 76147318400120220027403. Archivos: 04DEMANDA y 06Subsanaciondemanda 2 Expediente: Ibídem. Archivo: 14ContestacionDemandaProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por MARÍA EDILMA GRANADA DE VALLEJO contra HEREDEROS del causante ELMER ANTONIO PATIÑO MARÍN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2022-00274-03.

3 INDETERMINADOS del señor ELMER ANTONIO PATIÑO MARÍN manifestó no oponerse a las pretensiones al abrigo del manido argumento de atenerse a lo que resulte probado en el proceso3.

3. La sentencia de primera instancia.

Declaró que entre la demandante y el hoy fallecido ELMER ANTONIO PATIÑO MARÍN existió (i) UNIÓN MARITAL DE HECHO durante el lapso comprendido entre el 01-04-1988 y el 30-06-2022, y (ii) SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES durante el mismo periodo. Adicionalmente declaró DISUELTA y en ESTADO DE LIQUIDACIÓN la referida sociedad.

Lo así decidido se sustentó en la plataforma argumentativa que seguidamente se sintetiza:

3.1. El análisis conjunto de (i) la declaración de parte rendida por la señora MARÍA EDILMA GRANADA DE VALLEJO, (ii) los testimonios

de ALFONSO ARCILA LÓPEZ, LEONEL PARRA DÍA Z, CAROLINA

3.1. El análisis conjunto de (i) la declaración de parte rendida por la señora MARÍA EDILMA GRANADA DE VALLEJO, (ii) los testimonios de ALFONSO ARCILA LÓPEZ, LEONEL PARRA DÍA Z, CAROLINA PIEDRAHITA GRANADA, ALEXANDRA PARRA VALENCIA y CARLOS ALBERTO PATIÑO MOR ALES, (iii) el informe socio familiar, y (iv) la declaración conjunta de la pareja ante la Notaría Primera del Círculo de Cartago el 24-10-2020 [en la cual afirmaron bajo juramento que “…[vivían] en unión libre por espacio de 33 años, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa, de manera ininterrumpida hasta [esa] fecha…”], demuestran que “…desde el año 1988 la pareja PATIÑO - GRANADA, con los bemoles propios de una vida de pareja convivieron en unión marital hasta el deceso del causante, forjando un proyecto de vida común y una familia…”.

3.3. La d eclaración de l demandado HÉCTOR PATIÑO BECERRA carece de “…poder de convicción…” habida cuenta que , además de incoherente, está infirmada por los demás medios de pruebas. Incluso, si en gracia de discusión se le otorgase credibilidad, lo cierto es que reconoció que “…la señora Edilma y su padre han permanecido bajo un mismo techo más de 32 años…” , lo que, pese a la alegada separación de habitaciones “…no desnaturaliza la unión

reconoció que “…la señora Edilma y su padre han permanecido bajo un mismo techo más de 32 años…” , lo que, pese a la alegada separación de habitaciones “…no desnaturaliza la unión

3 Expediente: Ibídem. Archivo: 21ContestacionCuradorProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por MARÍA EDILMA GRANADA DE VALLEJO contra HEREDEROS del causante ELMER ANTONIO PATIÑO MARÍN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2022-00274-03.

4 marital de hecho …”, máxime cuando exis ten otras circunstancias que demuestran la convivencia singular y permanente.

3.4. Las meritorias no p ueden abrirse paso en tanto que deben debatirse en la etapa de “…liquidación…” del proceso. De cualquier modo, las circunstancias patrimoniales allí expu estas no impiden el surgimiento de la sociedad patrimonial.

3.5. No existe impedimento legal para el surgimiento de sociedad patrimonial entre la actora y el finado ELMER ANTONIO PATIÑO MARÍN, pues la precedente sociedad conyugal que había emergido del matrimonio celebrado el 04 -11-1067 entre aquella y LEONARDO VALLEJO OCHOA se disolvió en el año 1987 (mucho antes del fallecimiento de éste )4 por causa de la separación de finitiva de cuerpos de hecho entre los entonces esposos. En consecuencia, atendiendo lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4027-2021 “…debe entenderse disuelta la sociedad conyugal en aquel momento …”, es decir

cuerpos de hecho entre los entonces esposos. En consecuencia, atendiendo lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4027-2021 “…debe entenderse disuelta la sociedad conyugal en aquel momento …”, es decir a partir de la separación definitiva de cuerpos de los cónyuges . Lo cual significa “… que el patrimonio que se haya forjado desde a bril de 1988 hasta junio 30 de 2022 ha sido fruto del esfuerzo y trabajo de los compañeros permanentes, correspondiendo entonces liquidar ese patrimonio...”.

3.6. En conclusión, tanto la unión marital como la sociedad patrimonial pretendidas en la demanda emergieron entre el 01-041988 y el 30-06-20225.

4. El recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia. Para tal propósito, formuló y sustentó los siguientes reparos concretos:

4.1. El fallo apelado vulneró el principio de c ongruencia, pues irregularmente de dio a la tarea de “interpretar” la demanda y

4 Acaecido el 13-04-2025. 5 Expediente: Ibídem. Archivo: 51Sentencia204(28-12-23)UnionMaritalProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por MARÍA EDILMA GRANADA DE VALLEJO contra HEREDEROS del causante ELMER ANTONIO PATIÑO MARÍN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2022-00274-03.

5 “…corregir…” las pretensiones allí impetradas , al decidir que la

5 “…corregir…” las pretensiones allí impetradas , al decidir que la convivencia permanente y singular inició “ …el 01 de abril de 1988…”, fecha ésta que no fue la que expresamente se indicó en las pretensiones de aquel libelo.

4.2. La juez no brindó “…igualdad…” de trato al extremo demandado, pues se abstuvo de aplicar la misma deferencia interpretativa a la excepción de mérito denominada “…improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…” , ya que la desestimó de tajo tras considerarla propia del trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial, a pesar que , a través de ella , se cuestionó “…el surgimiento de la sociedad patrimonial… ” debido a (i) la ausencia aporte de bienes por parte de ambos compañeros ; (ii) la vigencia de sociedades conyugal y patrimonial anteriores al inicio de la unión marital, y (iii) la omisión de inventario solemne de bienes -por parte de la demandantepese a la existencia de hijos menores, tópicos éstos sobre los cuales la motivación del fallo apelado fue inexistente.

4.3. La a-quo también basó su fallo en la sentencia SC4027 -2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la separación de hecho definitiva de los cónyuges es suficiente para considerar disuelta la sociedad conyugal . Sin embargo, ese fallo no puede erigirse en “…regla general…” ni constituye “…precedente…” o “…doctrina probable…”, toda vez contradice el contenido literal del artículo 1820 del Código Civil y la

Sin embargo, ese fallo no puede erigirse en “…regla general…” ni constituye “…precedente…” o “…doctrina probable…”, toda vez contradice el contenido literal del artículo 1820 del Código Civil y la jurisprudencia de la misma Corte [sentencias SC006 -2021 y SC0072021]. Además, tuvo dos (2) salvamentos y dos (2) aclaraciones de voto6.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Precisiones iniciales.

1.1. La concurrencia de los presupuestos

6 Expediente: Ibídem. Archivos: 52RecursoApelación(03-01-2023)Rad2022-274 y 06SustentaApodDdoProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por MARÍA EDILMA GRANADA DE VALLEJO contra HEREDEROS del causante ELMER ANTONIO PATIÑO MARÍN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2022-00274-03.

6 procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a p roferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito.

1.2. Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…”7, respecto de los cuales la sala se pronunciará “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

2. La interpretación que de la demanda hizo la a-quo.

concretos formulados por el apelante…”7, respecto de los cuales la sala se pronunciará “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

2. La interpretación que de la demanda hizo la a-quo.

2.1. Cumple memorar, a modo de exordio, que el juez, como director del proceso, tiene el deber de interpretar la demanda8 en procura de no sacrificar el derecho sustancial de los usuarios de la justicia, amén de las garantías fundamentales de ‘acceso a la administración de justicia’ y ‘debido proceso’, pilares del orden amiento procesal9.

De lo cual se sigue q ue, en presencia de algún defecto de insuficiencia técnica, terminológica y/o descriptiva en ese libelo, el juez debe desentrañar su verdadero sentido de manera que pueda decidir de fondo la controversia sometida a su composición. En esa medida, no es admisible exigir palabras o fórmulas sacramentales como presupuesto para despachar favorablemente las pretensiones agitadas en el litigio, cuando -vista en su contexto - aflora evidente la intención de quien la formula , pues ello equivaldría a desconocer el derecho sustancial por rendir culto irracional a las formas , lo cual rinde venero a los aforismos ‘iura novit curia’ y ‘da mihi factum dabo tibi ius’ , según los cuales corresponde al juez, y no a la partes, definir el derecho aplicable.

7 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 8 Código General del Proceso, Artículo 42, Numeral 5.

definir el derecho aplicable.

7 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 8 Código General del Proceso, Artículo 42, Numeral 5. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3631 -2021 del 25 de agosto de 2021, M. P. Dr. Luis Alfonso Rico Puerta, Rad. 11001-31-03-036-2017-00068-01.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por MARÍA EDILMA GRANADA DE VALLEJO contra HEREDEROS del causante ELMER ANTONIO PATIÑO MARÍN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2022-00274-03.

7 Sobre este preciso t ópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que:

“…Puesto que no es aceptable en el campo de la hermenéutica de la demanda, como lo tiene sentado la doctrina de la Corte, que la torpe expresión de las ideas pueda ser motivo valedero para subestimar el derecho reclamado “cuando este alcanza a percibirse en la intención y en la exposición de ideas del demandante”.

“El texto de la demanda con la que se inicia el proceso, si bien debe ajustarse a determinados requisitos de forma, y se debe estructurar de tal manera que haya precisión y claridad en lo que se pretende, no puede mirarse y examinarse con un criterio inflexible o con desmedido rigor como para que le impida al sentenciador buscar y obtener su verdadera naturaleza a intención jurídica…”10.

En otra oportunidad reiteró que:

puede mirarse y examinarse con un criterio inflexible o con desmedido rigor como para que le impida al sentenciador buscar y obtener su verdadera naturaleza a intención jurídica…”10.

En otra oportunidad reiteró que:

“…Para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal, al juez corresponde interpretar la demanda, labor que ha de realizar mirándola en su conjunto, en forma razonada y lógica, como quiera que la intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental. Basta que la intención aparezca claramente del libelo, ya de manera expresa, ora por una interpretación lógica basada en todo el conjunto del mismo, pues la torpe expresión de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda. (G.J. Tomo CLXXVI, número 2415, pág. 182)…”11.

Casi sobra decirlo: el deber de interpretar la demanda se extiende a los demás escritos que las partes o intervinientes dirigen al juez , exempli gratia , la contestación de la demanda, excepciones, llamamientos en garantía, etc. A la saz ón, sería

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de a gosto de 1981, Magistrado Ponente Dr. ALBERTO OSPINA BOTERO. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Providencia del 19 de noviembre de 2002,

Magistrado Ponente Dr. ALBERTO OSPINA BOTERO. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Providencia del 19 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS, Expediente No. 7001.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por MARÍA EDILMA GRANADA DE VALLEJO contra HEREDEROS del causante ELMER ANTONIO PATIÑO MARÍN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2022-00274-03.

8 por lo menos discriminatorio aplicar el postulado de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal , exclusivamente a una de las par tes (la demandante).

2.2. En el sub-exámine, LAS PRETENSIONES de la demanda no son paradigma de claridad y precisión en tanto que no señalaron una fecha específica de inicio y terminación de la unión marital de hecho , y tampoco se solicitó expresamente, en ese específico ítem del libelo inaugural, declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Se pidió, sí, dec larar su disolución y su liquidación.

Para mayor ilustración observemos el contenido de las referidas pretensiones:

“…PRIMERA: Se declar[e] la unión marital de hecho entre la señora MARIA EDILMA GRANADA DE VALLEJO, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.393.119 de Cartago (V), y el señor ELMER ANTONIO PATIÑO MARIN, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 2.466.977 de Ansermanuevo (V).

ELMER ANTONIO PATIÑO MARIN, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 2.466.977 de Ansermanuevo (V).

SEGUNDA: Se sirva declarar la disolución de la sociedad patrimonial formada entre mi poderdante la señora MARIA EDILMA GRANADA DE VALLEJO y el señor ELMER ANTONIO PATIÑO MARIN la cual se encontró vigente desde el mes agosto de 1987, hasta el día 03 de junio del año 2022, con base a las causales de disolución de sociedad patrimonial que están establecidas en el artículo 5 de la Ley 54 de 1990 y tener en cuenta que el artículo 8 de l a Ley 54 de 1990 estableció que “las acciones para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de la disolución de la sociedad patrimonial, formada entre mi poderdante la señora MARIA EDILMA GRANADA DE VALLEJO y el señor ELMER ANTONIO PATIÑO MARIN, se decrete li quidación de la sociedad patrimonial, dentro de la cual se conformó un patrimonio social que será objeto de inventario y liquidación en su oportunidad procesal pertinente.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por MARÍA EDILMA GRANADA DE VALLEJO contra HEREDEROS del

causante ELMER ANTONIO PATIÑO MARÍN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2022-00274-03.

9

CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición…”.

2.3. No obstante, esa deficiente construcción gramatical de las pretensiones por parte del apoderado judicial de la demandante no es razón suficiente para sacrificar el derecho sustancial reclamado por ésta, es decir, para desestimar sus súplicas, pues como se dejó asentado en líneas anteriores, la juez cognoscente estaba compelida a apreciar la demanda en todo su contexto para, a través de una interpretación lógica de dicha pieza procesal, proceder a determinar la intención de la actora, desde luego que -cual lo puntualizó la Corte en unos de los pronunciamientos antes transcritos - ese elemento volitivo “…muchas veces no está contenid o en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental…”.

Y ocurre que respecto de las fechas de inicio y terminación de la unión marital de hecho, en los hechos primero y segundo de la demanda se dejó claramente asentado que “…MARIA EDILMA GRANADA DE VALLEJO y el señor ELMER ANTONIO PATIÑO MARIN comenzaron a convivir de manera estable y permanente desde el Mes agosto de 1987…” y durante esa convivencia “…compartieron el mismo techo, lecho y mesa, de manera ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento del señor ELMER ANTONIO PATIÑO MARIN…”, lo

Mes agosto de 1987…” y durante esa convivencia “…compartieron el mismo techo, lecho y mesa, de manera ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento del señor ELMER ANTONIO PATIÑO MARIN…”, lo cual acaeció, según se precisó en el hecho décimo cuarto, “…el día 03 de junio del año 2022…”.

Ahora bien; tocante con la falta de petición de la declaración DE EXISTENCIA de la sociedad patrimonial en el capítulo intitulado “…PRETENSIONES…”, cumple señalar que en otros apartes de la demanda, concretamente en los HECHOS, e incluso en el PODER, aparece inequívoca la intención de la demandante en obtener de la judicatura “…Declaración De Existencia Y Disolución De La Sociedad Patrimonial…” [hecho vigé simo tercero ] por cuanto (i) “…durante la convivencia, la demandante y el señor ELMER ANTONIO PATIÑO MARIN adquirieron un patrimonio o capital, producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo …” [hecho cuarto], y (ii) “…no se celebraron capitulaciones…”, iniciando y llevando hasta su finalización unProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por MARÍA EDILMA GRANADA DE VALLEJO contra HEREDEROS del causante ELMER ANTONIO PATIÑO MARÍN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2022-00274-03.

10 “…proceso verbal de declaración de la existencia unión marital de hecho, liquidación de la sociedad patri monial, declaración de existencia y disolución de la sociedad patrimonial…” [poder].

10 “…proceso verbal de declaración de la existencia unión marital de hecho, liquidación de la sociedad patri monial, declaración de existencia y disolución de la sociedad patrimonial…” [poder].

Como si lo anteri or no fuese suficiente, durante la audiencia inicial las partes y el juez FIJARON EL LITIGIO en los siguientes términos: “…en sentencia deberá resolverse si entre la señora MARIA EDILMA GRANADA DE VALLEJO Y EL SEÑOR ELMER ANTONIO PATIÑO MARÍN ha existido unión marital de hecho como compañeros permanentes y en qué marco temporal, así mismo, si de esa convivencia surgió la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes y en que marco temporal . En caso positivo de que se reconozca esa sociedad patr imonial deberá precisarse cuando de disolvió y porque causa…” [28Acta59(13-04-2023)rad2022-00274.pdf].

Contexto en el cual , entonces, no tiene sentido sindicar el fallo apelado de incongruente por haber decidido sobre un tópico [la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes] que, allende lo explicitado en el poder y l os hechos de la demanda, desde la audiencia inicial el juez y las partes convinieron que haría parte del thema decidendum del proceso.

2.4. Una consideración final: que en la demanda se haya afirmado que la pareja inició su convivencia marital “…desde el Mes agosto de 1987…” , y que el fallo apelado haya de terminado que ello despuntó en una calenda posterior (01-04-1998), nada tiene de incongruente. Simplemente se inscribe en lo que dispone el artículo 281

agosto de 1987…” , y que el fallo apelado haya de terminado que ello despuntó en una calenda posterior (01-04-1998), nada tiene de incongruente. Simplemente se inscribe en lo que dispone el artículo 281 del C. G. del Proceso, en punto de que “…si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último…”.

2.5. No prospera el reparo.

3. El entendimiento de la a-quo a la excepción de mérito denominada “…improcedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…”.

Ciertamente la a-quo erró al sostener que eseProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por MARÍA EDILMA GRANADA DE VALLEJO contra HEREDEROS del causante ELMER ANTONIO PATIÑO MARÍN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2022-00274-03.

11 medio exceptivo deb ía definirse durante “…la liquidación…” de la sociedad patrimo nial. Ello, por cuanto los argumentos expuestos como sustento de l mismo estaban dirigidos a oponerse -por los motivos allí explicitadosa la declaración “…de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…”, cuestión que obviamente debe definirse en la fase declarativa del proceso.

Ahora bien; siendo procedente el estudio de fondo de la mentada meritoria, lo cierto es que la misma no tiene la virtualidad de impedir la declaración de existencia de la sociedad universal en comento. Veamos por qué:

3.1. La falta de aportación de bienes por

de la mentada meritoria, lo cierto es que la misma no tiene la virtualidad de impedir la declaración de existencia de la sociedad universal en comento. Veamos por qué:

3.1. La falta de aportación de bienes por parte de alg uno de los compañeros a la sociedad patrimonial.

3.1.1. El artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, consagra de manera taxativa [‘numerus clausus’] las hipótesis en que se presume el surgimiento de la sociedad patrimonial, siendo estas:

“…a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un la pso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidad as [expresión que se tacha porque fue declarada inexequible 12] por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho…”.

Del anterior precepto legal aflora incontestable que la sociedad patrimonial constituye el efecto patrimonial de la unión marital de hecho [relación jurídica que aquí no está en discusión], siempre que se cumplan las exigencias antes descritas , esto es : • temporalidad [no puede ser inferior a dos años ] y • no existencia de impedimento legal para contraer matrimon io; o que, existiendo tal impedimento, la (s) sociedad(es) conyugal(es) nacida(s) del matrimonio

temporalidad [no puede ser inferior a dos años ] y • no existencia de impedimento legal para contraer matrimon io; o que, existiendo tal impedimento, la (s) sociedad(es) conyugal(es) nacida(s) del matrimonio anterior de uno o ambos compañeros haya(n) sido disuelta(s) [criterio que

12 Corte Constituciona l, Sente ncia C -700 de 2013, Magistrado Ponente Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por MARÍA EDILMA GRANADA DE VALLEJO contra HEREDEROS del causante ELMER ANTONIO PATIÑO MARÍN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2022-00274-03.

12 fue morigerado por la sentencia SC1422 -2025 del 22 de mayo de 2025, al admitir la coexistencia de sociedades universales en determinados supuestos13].

Declarar judicialmente su existencia, por consiguiente, no está supeditado a que ambos compañeros hayan aportado BIENES MATERIALES, o que lo hayan hecho de manera proporcional o simétrica, pues como lo ha doctrinado la Corte Suprema de Justicia,

“…el trabajo doméstico y afectivo de uno de los compañeros libres, su dedicación a las labores del hogar, cooperación y ayuda a las actividades del otro, constituyen per sé un valioso e importante aporte susceptible de valoración, [en] la demostración inequívoca del animus societatis y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba en contrario”14.

Frente a una demostrada relación concubinaria, por lo tanto, los

susceptible de valoración, [en] la demostración inequívoca del animus societatis y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba en contrario”14.

Frente a una demostrada relación concubinaria, por lo tanto, los elementos de la sociedad de hecho no pueden ser apreciados al margen de esa convivencia, sino con vista en ella, pues fuera de no obstaculizarla ni desnaturalizarla, las labores del hogar, domésticas y afectivas, usualmente conllevan actividades de colaboración y cooperación de los socios o concubinos, tendientes a forjar un patrimonio común, precisamente soporte para el desenvolvimiento en otros campos, como el personal y el social …” (Sala de Casación Civil. Sentencia SC 8225-2016, magistrado ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA).

Es decir, contrario al entendimiento del apelante, la sociedad patrimonial no abreva en un interés puramente económico o crematístico sino en la necesidad de proteger el esfuerzo mutuo de los compañeros permanentes para construir un patrimonio familiar dimanante de la unión marital de hecho 15, lo q ue, de suyo, entraña la protección

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1422 -2025 del 22 de mayo de 2025, Magistrada Ponente Dr. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Expediente: 6800131-10-005-2021-000314-01. 14 CSJ. Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2011, expediente 00084. 15 Corte Consti tucional, Sentencia C -257 de 2015, Magistrado Ponente Dra. GLORIA STELLA

14 CSJ. Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2011, expediente 00084. 15 Corte Consti tucional, Sentencia C -257 de 2015, Magistrado Ponente Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por MARÍA EDILMA GRANADA DE VALLEJO contra HEREDEROS del causante ELMER ANTONIO PATIÑO MARÍN. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-84-001-2022-00274-03.

13 constitucional de la ‘familia’ como fuente de derechos, a voces de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política.

3.1.2. Ahora bien: la discusión de aquél, referida a que los bienes que están en cabeza del compañero fall

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