TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2022-00318-01-(29-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2022-00318-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, noviembre veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022).
REF: Proceso administrativo de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS iniciado por la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE CARTAGO en favor del menor S.M.D 1. Conflicto de competencia entre autoridades administrativas. Radicación No. 76-147-31-84-001-2022-00318-01 (Radicación Juzgado remite conflicto por competencia).
I. ASUNTO
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las COMISARÍAS DE FAMILIA DE LA UNIÓN y SEGUNDA DE FAMILIA DE CARTAGO, ambas ubicadas en el departamento del Valle del Cauca, para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado por la última de las nombradas en favor del menor S.M.D.
El asunto inicialmente fue direccionado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago . P ero en atención a que las mencionadas autoridades administrativas c umplen sus funciones en diferentes circuitos judiciales , dispuso su envío a esta Corporación para los fines pertinentes2.
II. DATOS RELEVANTES
1. El docente orientador de la Institución Educativa GABO de Cartago, el 01-09-2022 dirigió comunicación a la Comisaría de Familia de dicha ciudad procurando la activación de las rutas de apoyo en relación con el menor S.M.D., al tener conocimiento de una posible vulneración de sus derechos por parte
de Cartago, el 01-09-2022 dirigió comunicación a la Comisaría de Familia de dicha ciudad procurando la activación de las rutas de apoyo en relación con el menor S.M.D., al tener conocimiento de una posible vulneración de sus derechos por parte de su progenitora3.
1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor. 2 Expediente digital, “Cuad1raInstancia”, archivo: “04Auto1202Remite Competencia.pdf”. 3 Ibidem, archivo: “02ProcesoComisaria.pdf”, páginas 3 a 6.Proceso administrativo de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS iniciado por la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE CARTAGO, en favor del menor S.M.D. Conflicto de Competencia Autoridades Administrativas. Radicación No. 76-147-31-84-001-2022-00318-01.
2
2. Mediante auto de trámite del 02 -09-2022 la Comisaria Segunda de Familia de C artago solicitó la verificación de derechos del menor (por parte de psicología) y visita domiciliaria (a cargo de trabajador[a] social)4.
3. El 08-09-2022 la citada autoridad dispuso la ubicación del menor en el HOGAR DE PASO ONG LA RED , modalidad familia r, con fundamento en lo normado por los artículos 53 y 57 del la Ley 1098 de 2006. En la misma fecha libró despacho comisorio a su homólog o del municipio de La Unión
(Valle), en orden a que allí se realizara valoración psicológica y visita sociofamiliar al
misma fecha libró despacho comisorio a su homólog o del municipio de La Unión (Valle), en orden a que allí se realizara valoración psicológica y visita sociofamiliar al señor CARLOS ANDRÉS MURIEL VÉLEZ, padre de aquél, residente en esa municipalidad5.
4. Efectuada la intervención del equipo psicosocial, que lo fue el 09 -09-2022, se recomendó “…otorgar la custodia y e l cuidado personal del niño (…) al señor CARLOS ANDRES MURIEL VELEZ…”. Luego, remitida la actuación a la comisaría comitente, su titular dispuso retirar al menor del hogar de paso y entregarlo a su progenitor, previa amonestación sobre los deberes a cumplir y las sanciones en caso de desatención6.
5. En el i nforme de sicología fechado a 12-09-2022 se recomendó vincular al proceso terapéutico a los padres de l menor S.M.D. para fortalecer sus roles , y a ést e con miras a robustecer “…su autoestima, la seguridad en sí mismo, su autoconcepto, y la resolución de conflictos, mejorar los estilos de afrontamiento, y la desmotivación escolar…” , al igual que vincularlo a “…actividades artísticas, culturales o deportivas de acuerdo a su interés…”7.
6. De otro lado, el informe de trabajo social fechado el 2009-2022 recomendó tratamiento por área de psicología para la progenitora de S.M.D. y para és te, en orden a fort alecer las pautas de crianza y control de impulsos, y su autoestima, respectivamente8.
09-2022 recomendó tratamiento por área de psicología para la progenitora de S.M.D. y para és te, en orden a fort alecer las pautas de crianza y control de impulsos, y su autoestima, respectivamente8.
7. Por auto del 21 -09-2022 la Comisar ia Segunda de Familia de Cartago dispuso la apertura de la investigación administrativa de restablecimiento de derechos en favor del niño S.M.D, y ordenó la incorporación del informe, así como de los conceptos emitidos previamente, junto con las entrevistas
4 Ibidem, páginas 32. 5 Ibidem, páginas 9 y 11. 6 Ibidem, páginas 13 a 31. 7 Ibidem, páginas 23 a 33. 8 Ibidem, páginas 54 a 60.Proceso administrativo de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS iniciado por la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE CARTAGO, en favor del menor S.M.D. Conflicto de Competencia Autoridades Administrativas. Radicación No. 76-147-31-84-001-2022-00318-01.
3 “…y demás actuaciones realizadas durante la verificación de la garantía de derechos…”. Dispuso, igualmente, identificar y citar a los padres del menor.
Y a t ítulo de medida [provisional] de restablecimiento de derechos del menor S.M.D , ordenó su ubicación “…en modalidad “UBICACIÓN EN MEDIO FAMILIAR” a cargo de su progenitor… ”. Adicionalmente dispuso el traslado del proceso “…a la Comisar ía de Familia de la Unión por competencia territorial, dado que el NNA se encuentra viviendo actualmente en dicho municipio…” , y efectuó los restantes
Adicionalmente dispuso el traslado del proceso “…a la Comisar ía de Familia de la Unión por competencia territorial, dado que el NNA se encuentra viviendo actualmente en dicho municipio…” , y efectuó los restantes ordenamientos consustanciales a esta clase de asuntos9.
Posteriormente, por auto de l 27-09-2022, instrumentalizó la remisión del proceso [distinguido con el No. 235 – 2022] a la Comisaría de Familia de la Unión con el fin de continuar el trámite10.
8. El 24-10-2022, el Comisario de Familia de La Unión solicitó al psicólogo efectuar seguimiento al menor S.M.D., en cuyo informe, rendido el siguiente día , se plasmaron varias conclusiones . Entre ellas, que “…el niño manifiesta de manera clara y definida que prefiere estar con su progenitora.
Muestra sentimientos de afecto hacia ésta y extraña la ciudad de Cartago y el modo de vida que tenía allá…”11.
9. Por auto No. 032 del 02-11-2022, el mismo funcionario dispuso devolver a la ciudad de Cartago el proceso , poniendo de presente que como el menor se hallaba con medida provisional de restablecimiento de derechos quedaba atento a recibir los despachos comisorios que se requirieran, al igual que continuar con los seguimientos que se dispongan en caso que al resolver se la situación jurídica del ni ño se decidiera dejarlo bajo la custodia y cuidado personal de su padre en dicho municipio.
Dicha decisión se fundamentó , entre otras razones, en que “…se remitió el proceso a La Unión sabiendo que la medida que se tomó es de carácter provisional como cuando el menor es ubicado en
custodia y cuidado personal de su padre en dicho municipio.
Dicha decisión se fundamentó , entre otras razones, en que “…se remitió el proceso a La Unión sabiendo que la medida que se tomó es de carácter provisional como cuando el menor es ubicado en un hogar de paso, sustituto, fundación o institución , la autoridad administrativa no pierde la competencia hasta que resuelva la situación jurídica y se tomen las medidas definitivas de restablecimiento de derech os…”. También estimó que con la remisión
9 Ibidem, páginas 68 y 69. 10 Ibidem, página 73. 11 Ibidem, páginas 76 a 78.Proceso administrativo de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS iniciado por la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE CARTAGO, en favor del menor S.M.D. Conflicto de Competencia Autoridades Administrativas. Radicación No. 76-147-31-84-001-2022-00318-01.
4 efectuada a la Comisaria de Familia de La Unión se desconocieron los principios de eficacia, economía y celeridad que gobiernan la función pública. Por último, llamó la atención en que como los proceso s con menores de edad “…son de orden público, de carácter irrenunciable…”, se deben tener en cuenta los artículos 5 de la Ley 1098 de 2006 , al iniciar un proceso, y 29 Superior, en orden a subsanar cualquier actuación irregular; o llevar a cabo las que se hubiesen omitido12.
10. Por auto del 07 -11-2022 la Co misaria Segunda de Familia de Cartago declaró su incompetencia para seguir tramitando el proceso. Su
cualquier actuación irregular; o llevar a cabo las que se hubiesen omitido12.
10. Por auto del 07 -11-2022 la Co misaria Segunda de Familia de Cartago declaró su incompetencia para seguir tramitando el proceso. Su determinación se apuntaló en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 , a cuya virtud “…será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente…”13.
Consecuencialmente suscitó el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Sala, el cual se procede a dirimir con apoyo en las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. Prevé el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso que “…[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada…”.
Al respecto c onviene precisar que en desarrollo de las medidas de protección las autoridades administrativas involucradas en el actual conflicto de competencia actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales ; en efecto, “…aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 se ñala que las Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la
las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria…”14.
12 Ibidem, páginas 79 a 86. 13 Expediente digital, “Cuad1raInstancia”, archivo: “03AutoProponeConflicto.pdf”. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 5 de julio de 2013, expediente 2012-02443-00.Proceso administrativo de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS iniciado por la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE CARTAGO, en favor del menor S.M.D. Conflicto de Competencia Autoridades Administrativas. Radicación No. 76-147-31-84-001-2022-00318-01.
5
2. A partir del referido precept o legal y el criterio de autoridad traído a colación, no se remite a dudas que éste tribunal es competente para asignar la autoridad administrativa que debe continuar con el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos del menor S.M.D.
En efecto, tan to la Comisaría Segunda de Familia de Cartago, como su homóloga de La Unión , desplazan al Juez Promiscuo de Familia de su respectivo territorio cuando ejerce n funciones jurisdiccionales . De ahí que , para efectos de definir la competencia , el leg islador ha previsto que funcionalmente deben ser equiparados con dichos juzgados, con lo cual, como bien lo señalara el despacho remitente, al estar ubicadas las susodichas autoridades administrativas en circui tos distintos, corresponde a la Sala Civil
funcionalmente deben ser equiparados con dichos juzgados, con lo cual, como bien lo señalara el despacho remitente, al estar ubicadas las susodichas autoridades administrativas en circui tos distintos, corresponde a la Sala Civil Familia de esta Corporación asignar el conocimiento del asunto por cuanto funge precisamente como superior funcional común de los jueces desplazados , esto es, los Promiscuos de Familia de Car tago y Roldanillo ; éste último, por pertenecer al circuito cuyo alcance jurisdiccional comprende e l municipio de La Unión.
3. A partir de lo reseñado en el acápite proemial de la presente providencia, el conflicto que nos convoca se centra en establecer si la competencia, en virtud del cambio de residencia del menor S.M.D . ha sufrido alteración [con virtualidad para trasladar el conocimiento del proceso administrativo a la Comisaría de Familia de La Unión]. O si, por el contrario, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la Comisaría Segunda de Familia de Cartago es la llamada a seguir conociendo del mismo
4. Sin pérdida de momento debe indicarse que en asuntos de l linaje analizado, el domicilio de l menor de edad que ha sido entregado a su padre en cumplimiento de una medida de protección provisional se erige en fuero especial de atribución de competencia territorial, lo cual se fundamenta en la garantía de los derechos del menor y en el interés superior de quien es sujeto de especial protección c onstitucional, lo que, a no dudarlo, constituye una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
en el interés superior de quien es sujeto de especial protección c onstitucional, lo que, a no dudarlo, constituye una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en luminosa providencia del 23 -11-2020, explicó los fundamentos y alcances de dicha asignación en los términos que se reproducen a continuación:Proceso administrativo de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS iniciado por la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE CARTAGO, en favor del menor S.M.D. Conflicto de Competencia Autoridades Administrativas. Radicación No. 76-147-31-84-001-2022-00318-01.
6 “…2. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1° de la ley 575 de 2000 y 16 de la ley 1257 de 2008, « [t]oda persona qu e dentro de su co ntexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, po drá pedir (…) al comisario de familia del luga r donde ocurriere n los hechos (…), una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente».
Según lo establece el artículo 96 de l Código de la Infancia y la Adolescencia, cor responde a los De fensores y Comisarios de Familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos
Según lo establece el artículo 96 de l Código de la Infancia y la Adolescencia, cor responde a los De fensores y Comisarios de Familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en tal Código. Respecto al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento adoptadas por las autoridades mencionadas, estarán a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Nacional.
El constituyente de 1991 consagr ó la calidad de sujetos de especial protección por parte del Es tado para los niños, las niñas, los adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantí as respecto de los demás sujetos de derecho, i ncluidos su núcle o familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Esta do y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.
Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 1998, señaló:
Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en esp eciales condicion es de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor u na caracterización jurídica específica fundada en sus intereses
adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor u na caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (dec reto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó:Proceso administrativo de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS iniciado por la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE CARTAGO, en favor del menor S.M.D. Conflicto de Competencia Autoridades Administrativas. Radicación No. 76-147-31-84-001-2022-00318-01.
7 …Ahora bien, e l interés superio r del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio , es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones bási cas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicoló gicas; (2) en segundo término, debe ser indepe ndiente del crite rio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección
necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicoló gicas; (2) en segundo término, debe ser indepe ndiente del crite rio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jur ídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
Además, el lineamiento actual del Código de la Infancia y la Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el ordena miento, en procura de garantizar el interés su perior de los niñ os, las niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, que se encuentren implicados en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 97 de la ley 1 098 de 2006 le da competencia territorial para conocer de las actuaciones en pro del restablecimiento de los derechos de los menores, a las autoridades administrativas del lugar donde estos se encuentren.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
“el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que d ichos conflictos se
“el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que d ichos conflictos se puedan adelantar en su dom icilio o residenc ia” (Exp. 200701529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad de l lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalad os en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural queProceso administrativo de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS iniciado por la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE CARTAGO, en favor del menor S.M.D. Conflicto de Competencia Autoridades Administrativas. Radicación No. 76-147-31-84-001-2022-00318-01.
8 aquella regla se a plique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucre n…’ así como ‘[p]rocurar la
obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucre n…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dicha s actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00), (CSJ AC 4 Jul. 2013, rad. 2013-00504-00).
4. Aplicando las anteriores noci ones y teniendo e n cuenta que SSS y ISS, en favor de quienes se sigue el trámite de restablecimiento de derechos impulsado desde el 30 de abril de 2020 por la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Abur ra Sur, mediante medida de protección provisio nal fueron entreg ados a su padre, Jhon Jairo Sánchez Jurado, para su cuidado personal, quien reside actualmente
en la calle 47 n.º 21 -12, en la Urbanización Ciudadela Marinilla, municipio de Marinilla (Antioqui a), debe concluirse que la competencia por el factor territorial en el sub examine corresponde a la Comisaría Primera de Familia de esta localidad, por ser el lugar donde se encuentran tales sujetos de especial protección de conformidad con el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, asignación que da prevalencia a los der echos e interés superior de este, por su relevancia constitucional.
Es que el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direcci onándolas a facilitar la protección de los niñ os, niñas, adoles centes, personas de la
Es que el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direcci onándolas a facilitar la protección de los niñ os, niñas, adoles centes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultade s de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adol escencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si exi ste conflicto ent re sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.»
Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asig nar el conocimiento de las causas en las cuale s están involucra dos dichos sujetos, receptores de especial protección.Proceso administrativo de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS iniciado por la COMISARÍA SEGUNDA DE
conocimiento de las causas en las cuale s están involucra dos dichos sujetos, receptores de especial protección.Proceso administrativo de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS iniciado por la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE CARTAGO, en favor del menor S.M.D. Conflicto de Competencia Autoridades Administrativas. Radicación No. 76-147-31-84-001-2022-00318-01.
9 Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, l as niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.»
En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señala ndo respecto de los menores de edad, que:
[L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tant o el reconocimien to de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Pol ítica, según el cual ‘los derechos de los niño s prevalecen sobr e los derechos de los demás’ (STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01).
5. Desde esta óptica se concluye que corresponde la competencia en el
cual ‘los derechos de los niño s prevalecen sobr e los derechos de los demás’ (STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01).
5. Desde esta óptica se concluye que corresponde la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte a la Comisaría Primera de Familia de Marinilla, por cuanto en esta localidad se encuentran los menores SSS y ISS, recibiendo cuidados personales por parte de su padre, tal como lo demuestran los documentos que obran en el proceso administrativo de restablec imiento de derechos, adelantado por la Comisaría de Familia Zon a Norte de Itagüí, razón suficiente para dar aplicación al citado artículo 97 del Código de Infancia y la Adolescencia en los términos esbozados.
6. Por tanto, es inadmisible el argumento de a quella entidad administrativa al pretender apa rtarse del conoci miento del asunto en razón del principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues, insístase, el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aún cuando varíe en el curso del pro ceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: «[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional ».
(Resaltado ajeno al texto).
Es decir, que el principio invocado por el Comisaría de Marinilla no opera cuando de por medio están los factores subjetivo y funcional, muestra de lo cual es el sub lite, pues la alusión a menores de edad
(Resaltado ajeno al texto).
Es decir, que el principio invocado por el Comisaría de Marinilla no opera cuando de por medio están los factores subjetivo y funcional, muestra de lo cual es el sub lite, pues la alusión a menores de edad prevista en canon 97 del Código de Infanc ia y la Adolescencia, traduce la aplicación de un factor subjetivo de competencia en favor de los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad.Proceso administrativo de RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS iniciado por la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE CARTAGO, en favor del menor S.M.D. Conflicto de Competencia Autoridades Administrativas. Radicación No. 76-147-31-84-001-2022-00318-01.
10 Además, en los casos de carácter excepcional en los cua les se encuentren involucrados menores de edad, prevalecen los derechos e interés superior de estos, por su relevancia constitucional, por lo cual, la Sala ha admitido que puede alterar la competencia inicialm ente establecida.
Por ende, se ha indicado que «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en q ue el interés sup erior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…)», (AC2123, 29 abr. 2014, rad. 2014-00723-00)…”15.
comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…)», (AC2123, 29 abr. 2014, rad. 2014-00723-00)…”15.
5. En el presente caso, según aparece registrado en el expediente administrativo, mediante acta del 09-09-2022 la Comisaría Segunda de Familia de Cartago entregó al señor CARLOS ANDRÉS MURIEL VÉLEZ “…el cuidado perso nal del mencionado NNA…” , momento a partir d el
cual dicho menor se encuentra residien do en la carrera 14 No. 23-71, barrio San Pedro del municipio de La Unión (Valle), hecho que pudo ser constatado el 2510-2022 por el psicólogo de la Comisaría de Familia de la citada municipalidad , Sede Administrativa de San Pedro, cuando en la labor de s eguimiento entrevistó al pequeño S.M.D. en dicho lugar,
En ese contexto, como atildadamente lo indicó la Comisaria Segunda de Familia de Cartago, la circunstancia de encontrarse el menor S.M.D. residiendo con su padre en el municipio de La Unión refulge como fundamento jurídico suficiente para obturar la aplicación del canon 97 del Código de Infancia y la Adolescencia , por tratarse , c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.