TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2022-00330-01
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2022-00330-01
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 12 Guadalajara de Buga, abril 01 de 2024
Referencia: Proceso de divorcio propuesto por Zoraida Restrepo Aguirre en contra de Humberto
Marín Radicación: 76-147-31-84-001-2022-00330-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual sincrónica, según acta n.º 054 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que Zoraida Restrepo Aguirre formuló contra la providencia emitida por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Cartago , intitulada “auto” n.° 610 del 6 de junio de 2023 dentro del incidente de regulación de perjuicios.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y contestaciones
Zoraida Restrepo Aguirre, a continuación del proceso de divorcio que culminó con la sentencia n.° 94 de agosto 11 de 2022, solicitó incidente de reparación integral. Como pretensiones reclamó: “1. LUCRO CESANTE: La suma de
DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MEN SUALES VIGENTES (10)
SMLMV 2. DAÑO EMERGENTE: La suma de DIEZ SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (10) SMLMV 3. VIDA EN RELACIÓN:
SMLMV 2. DAÑO EMERGENTE: La suma de DIEZ SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (10) SMLMV 3. VIDA EN RELACIÓN: La suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100) SMLMV 4. PERJUICIOS INMATERIALES: La suma de CIEN
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100) SMLMV” .
(Ver archivo 01IncidenteReparacionIntegral.pdf)
El demandado Humberto Marín se opuso a las pretensiones de la demanda tras afirmar que los perjuicios reclamados no están demostrados y, que, por el contrario, es este quien en la actualidad está requiriendo de apoyo psicológico debido a su grave estado de lucidez y desmoralización. (Ver archivo 06ContestaciónIncidente .pdf)Divorcio: 76-147-31-84-001-2022-00330-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12
2. El objeto de la apelación
En la sentencia proferida por la tit ular del juzgado primero promiscuo de familia de Cartago, denominada “auto” n.° 610 del 6 de junio de 2023, resolvió el incidente de reparación de perjuicios negando las pretensiones relativas al lucro cesante y al daño emergente; por su parte, se condenó a título de daño en la vida en relación, por la suma de $5000.000 y daño moral $10000.000. Dicha decisión se afianzó en el estudio de lo que constituyó el acontecer procesal en este asunto, huelga decir, la probática -de cara a los hechos
Dicha decisión se afianzó en el estudio de lo que constituyó el acontecer procesal en este asunto, huelga decir, la probática -de cara a los hechos esgrimidoslos presupuestos normativos y demás circunstancias. (Ver archivo 22Auto610(06-06-23)IncidenteRepVIFResFondo.pdf).
El apoderado de la demandante Zoraida Restrepo Aguirre formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación únicamente contra el valor contentivo de la condena a título de perjuicio moral. Como reparo concreto, afirmó que hubo una indebida tasación de esta indemnización por no ajustarse a los parámetros jurisprudenciales, lo cuales, han ido aumentando a travé s del tiempo (sentencias SC13925 de 2016 - SC15996 de 2016 - SC5686 de 2018) fincando como tope la suma de $72000.000 mcte. Igualmente, reprochó la validez que se le dio a un testimonio y la reducción de la condena por el estado de salud del demandado. (Ver archivo 23RecursoReposicion-Apelacion.pdf)
II. CONSIDERACIONES
1. Aspectos preliminares
Inicialmente debe quedar claro que, cuando dentro de un divorcio o una cesación se demuestre la existencia de daños, ultrajes, maltratos o cualquier tipo de violencia intrafamiliar y se invoque la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil los jueces de familia deben acudir a la “Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Belém Do Pará”, que ordena que los Estados ajusten su legislación para conseguir procesos ágiles y flexibles que permitan la reparación y/o de
interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Belém Do Pará”, que ordena que los Estados ajusten su legislación para conseguir procesos ágiles y flexibles que permitan la reparación y/o de la mujer violentad a. Esto es, permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU -080 de 2020– producto de esa condena en abstracto (la condena in genere, in abstracto o sin indicación de cuantía a pagar frutos, intereses, mejoras,Divorcio: 76-147-31-84-001-2022-00330-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 perjuicios u otra cosa semejante 1) el cual se limita, a concretar la indemnización de perjuicios previamente impuesta en la sentencia de divorcio asignándole una cantidad y valor determinado (art.283 C.G.P) decisión que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º de este apartado normativo se debe resolver “mediante sentencia” de allí que se pueda comprobar, como bien quedó plasmado en la providencia que ejerció control de legalidad al interior de este asunto, que la decisión consultada tenga la categoría de sentencia y no de auto como inicialmente lo había concedido la juez de instancia ( auto diciembre 15 de 2023) y que se trate de un incidente de liquidación de perjuicios2 porque la reparación ya fue dispuesta o reconocida en la sentencia.
Sobre este punto, resulta prudente traer a colación la decisión emitida en el caso analizado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-080
liquidación de perjuicios2 porque la reparación ya fue dispuesta o reconocida en la sentencia.
Sobre este punto, resulta prudente traer a colación la decisión emitida en el caso analizado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-080 de 2020 donde afirmaron: “no está en duda la violencia de la que fue víctima la actora. Tampoco está en duda que, a causa de esa violenc ia, se estimó probada la causal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Lo que debería subseguir, entonces, sería demostrar la existencia del daño, su valuación, tasación y orden de reparación . Con todo, el citado procedimiento no está habi litado para ello. Esto es, no existe un instante dentro del trámite, que se ocupe de la fijación de los extremos de la reparación. Ordenando de esta forma al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia – que, con fundamento en el reconocimiento de la caus al 3ª contenida en el artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la señora Stella Conto Díaz del Castillo”.
2. Indebida tasación de indemnización por daño moral
1 SC del 28 de abril de 2011. M.P WILLIAM NAMÉN VARGAS 2 AC2797 de 2020. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. Sobre el particular dispuso: “A su vez, el inciso tercero de la norma
283, ejítsdem, prevé que en los "casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de l a notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho". (Subrayado fuera de texto). 2.3. De dichas disposiciones se desprende, que la parte interesada tiene la obligación de promover el incidente de regulación de perjuicios dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia en la que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y condenó al pago de perjuicios, so pena de su rechazo por extemporáneo”.Divorcio: 76-147-31-84-001-2022-00330-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 Hemos de memorar que la reparación o compensacion por daños derivados de actos de violencia intrafamiliar o violencia de género a continuación de las sentencia de divorcio se ha venido desarrollando jurisprudencialmente. Entre los referentes más sobresalientes encontramos lo plasmado en la sentencia hito SU-080 de 2020 emanada de la Corte Constitucional, la cual, señaló:
“(…) La responsabilidad civil, surge como respuesta a la existencia de un daño, definido este como “…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se
“(…) La responsabilidad civil, surge como respuesta a la existencia de un daño, definido este como “…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definit iva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar jurídicamente, es objeto de reparación si los otros requisitos de responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de repararse encuentran reunidos
Entiende entonces la Sala Plena que el resarcimiento, reparación o compensación de un daño , no se encuentra ocluido, limitado o incluso negado, porque la fuente del daño comparta con el afectado, un espacio geográfico determinado -el hogar - o porque existan lazos familiares. Al contrario, es posible asentar con firmeza, que los daños que al int erior del núcleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan la actuación firme del Estado para su sanción y prevención , y en lo que dice relación con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones judiciales que po sibiliten su efectiva reparación, pues, de nada sirve que normas superiores (para el caso, la Convención de Bélem do Pará y el art. 42-6° C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasión de los daños que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materialización. De allí que hoy ya sea lugar común el citar a N. Bobbio y su famosa frase “ el problema de fondo relativo a los derechos humanos no es hoy tanto el justificarlos, como el de protegerlos”3
soluciones que posibiliten su materialización. De allí que hoy ya sea lugar común el citar a N. Bobbio y su famosa frase “ el problema de fondo relativo a los derechos humanos no es hoy tanto el justificarlos, como el de protegerlos”3
48. A más de ello, los daños que tienen origen en comportamientos de violencia intrafamiliar sí merecen un especial entendimiento, no solo por parte del legislador, sino, de los operadores jurídicos; todo esto en razón de: i) la aplicación del parámetro constitucional, ii) la exigencia del derecho internacional y iii) el alcance que posee retirar el velo de “impermeabilidad” o “inmunidad familiar”. (Negrita de la sala)
La Corte Constitucional consideró en dicho fallo (SU080 de 2020) que, el amparo debía estar orientado a ordenar la apertura de un incidente de
3 Norberto Bobbio. El tiempo de los derechos. Madrid, España, Editorial Sistema, 1991, p. 61Divorcio: 76-147-31-84-001-2022-00330-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12 reparación integral para que a allí se especifiquen y tas en los perjuicios ocasionados con los actos de violencia intrafamiliar.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la C orte Suprema de Justicia , respecto a la reparación de este tipo de daños, en sentencia SC5039 de 2021, dispuso:
“(…) Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite
dispuso:
“(…) Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alca nces de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.
Este incidente ha de entenderse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho. Lo anterior con miras a maxi mizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a la reparación integral a la que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente dañador eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos físicos o psicológicos que puedan atribuirse fáctica y jurídicamente a su conducta.
Ahora bien, como ese procedimiento especial no se encuentra expresamente regulado, deberán observarse las pautas que disciplinan asuntos análogos, garantizando la plena observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la efectividad del debido proceso, la
regulado, deberán observarse las pautas que disciplinan asuntos análogos, garantizando la plena observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la efectividad del debido proceso, la contradicción y la defensa, así como la realización de los derechos sustanciales en disputa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso”. (Negrita de la sala)
Y no menos importante, la sentencia de constitucionalidad C -111 de 2022, que declaró la exequibilidad condicionada del canon 389 del Código General del Proceso, en el sentido de indicar que en los «fallos que decreten la nulidad, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso deberán disponer sobreDivorcio: 76-147-31-84-001-2022-00330-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 la condena al pago de perjuicios a cargo del cónyuge culpable y el envío de copias a las autoridades competentes para que investiguen los delitos presuntamente cometidos durante el vínculo matrimonial».
Desde este contexto, podemos afirmar que ese tipo de pretensiones – perjuicios derivados de la sentencia que reconoció actos de violencia intrafamiliarse pueden adelantar en los procesos de familia (divorcio, cesación de efectos civiles del matrimonio y, por igualdad, en los de unión marital de hecho) a través de un incidente que bien debe entenderse como de liquidación de perjuicios, dada sus fases en las que se determinará una cantidad y un valor determinado; en los procesos penales durante el curso del incidente de reparación integral o también a través del proceso de responsabilidad civil extracontractual.
de liquidación de perjuicios, dada sus fases en las que se determinará una cantidad y un valor determinado; en los procesos penales durante el curso del incidente de reparación integral o también a través del proceso de responsabilidad civil extracontractual.
Ahora bien, en relación con la cuantificación del daño moral es claro que esta se basa en los parámetros que ha venido estableciendo la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre los cuales se hallan los enunciados por el recurrente (sentencias SC13925 de 2016 - SC15996 de 2016 - SC5686 de 2018).
Acercándonos al objeto de reproche encontramos que , en este caso, se censura el monto de la condena , cuando la recurrente estima que la suma reconocida a su favor no se acompasa con los parámetros fijados por la jurisprudencia para tasar e ste tipo de perjuicio s –daño moral -. Sobre el particular, solo afirma que esta indemnización ha ido aumentando a través del tiempo sin determinar las circunstancias fácticas y probatorias que no tuvo en cuenta la titular del juzgado de primera instancia al momento de valorar este concepto –daño moraly que denote una tasación irrazonable.
No se puede perder de vista que los p arámetros establecidos por la Corte cuando de daños morales se trata y cuyo tope máximo es la suma $72.000.000 mcte se han aplicado en casos de extrema gravedad, en especial, cuando la víctima directa fallece. Sin embargo, en cada evento, es necesario analizar las condiciones de modo, tiempo y lugar, la posición de la
$72.000.000 mcte se han aplicado en casos de extrema gravedad, en especial, cuando la víctima directa fallece. Sin embargo, en cada evento, es necesario analizar las condiciones de modo, tiempo y lugar, la posición de la víctima, la intensidad de la lesión, los sentimientos de dolor, la magnitud delDivorcio: 76-147-31-84-001-2022-00330-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 daño ocasionado y todos los demás factores que puedan incidir según el ponderado criterio del juez arbitrium iudicis4.
Sin dubitación alguna y a juicio de esta Sala , el ejercicio hermenéutico de la falladora para tasar este perjuicio en la suma de $10000.000 mcte no luce reprensible, por el contrario, estuvo acorde con la naturaleza y esencia de lo consignado en la demanda y sus pretensiones. Igualmente, no se verifica apartamiento del precedente y, mucho menos, indebida tasación de perjuicios; por el contrario, la decisión ostenta pleno respaldo como se pasa a analizar.
Nótese que las bases en que se apoyó el juez de primera instancia de acuerdo a la experiencia, la calidad de víctima, la naturaleza de la conducta, la magnitud del daño causado y demás particulari dades del caso concreto, que, se aclara, por ser un perjuicio subjetivo no requiere de pruebas en concreto, tuvo en cuenta, tal y como se desprende de la providencia en cuestión, entre otros aspectos lo siguiente: (i) la afectación emocional que padeció la señora ZORAIDA RESTREPO AGUIRRE en cada evento que fue
concreto, tuvo en cuenta, tal y como se desprende de la providencia en cuestión, entre otros aspectos lo siguiente: (i) la afectación emocional que padeció la señora ZORAIDA RESTREPO AGUIRRE en cada evento que fue violentada verbal, física y con ello psicológicamente por parte de quien fue su esposo, se trató de 04 eventos de agresiones físicas, y múltiples agresiones verbales contra la dignidad y la integridad moral de la señora; (ii) el atenuante a la conducta hostil del señor HUMBERTO MARÍN derivada de su enfermedad psiquiátrica; (iii) que en el proceso no se acreditó que esta afección haya sido incontrolable o prolongada en el tiempo; no hay evidencia de secuelas; (iv) La decisión emitida por la Comisaria de familia de fecha 7 de diciembre de 2020 donde se verificó que el señor Humberto Marín fue declarado como responsable de violencia intrafamiliar y donde se le ordenó continuar con el tratamiento psiquiátri co para su trastorno; (v) los interrogatorios de las partes; y, (vi) testimonio de Diana Marcela Rodas. (Apartes extraídos del archivo 22Auto610(06-06-23)IncidenteRepVIFResFondo.pdf)
A su paso, reposa sentencia nro.94 del 11 de agosto de 2022, cuyo numeral 5º indicó: “(…) ORDENAR la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el cónyuge HUMBERTO MARÍN en contra de la señora ZORAIDA RESTREPO AGUIRRE, considerando la afectación psicológica y siquiátrica del agresor, para valorarla como atenuante y verificar el grado de culpabilidad y la capacidad en cada evento de
considerando la afectación psicológica y siquiátrica del agresor, para valorarla como atenuante y verificar el grado de culpabilidad y la capacidad en cada evento de
4 CSJ SC4703 de 2021. M.P Luís Armando Tolosa VillabonaDivorcio: 76-147-31-84-001-2022-00330-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12 autodeterminar su conducta. En consecuencia, se ORDENA en trámite posterior al proceso de Divorcio, la apertura de incidente de reparación integral, de conformidad en lo expuesto en la sentencia SU 080/20 M .G.P. José Fernando Reyes Cuartas”. (Ver archivo 39Acta_76(22-08-11)_DIVORCIO_Rad_2021-00158_Sentencia94.pdf).
En este sentido, aunque los actos de violencia comprobados del devenir procesal para la demandante son inaceptables y, desde todo punto de vista, reprochables, no podemos afirmar que las conductas de maltrato consistentes en agresiones físicas y verbales -sin secuelas comprobadassean los más graves en este tipo de eventos. En consecuencia, por más reprochables que sean los c omportamientos del demandado, no se puede concluir que estemos en presencia de los eventos de mayor gravedad -frente a casos de violencia intrafamiliarcomo para afirmar que el daño moral debe fijarse en el monto máximo fijado por la Corte o que dé al tra ste con su incremento, pues la gravedad se fija es a partir de la intensidad del daño causado y de sus repercusiones bajo el análisis discreto y concienzudo que realizan los operadores de justicia, como en efecto ocurrió en el presente asunto.
incremento, pues la gravedad se fija es a partir de la intensidad del daño causado y de sus repercusiones bajo el análisis discreto y concienzudo que realizan los operadores de justicia, como en efecto ocurrió en el presente asunto.
Sobre los temas aquí abordados –perjuicios morales y su tasación - la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4703 de 2021, recordó:
“(…) La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, "incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistiría n los perjuicios morales objetivados”. 13.2 El propósito de su reconoci miento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, " con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa,
juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, " con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador (…)”.Divorcio: 76-147-31-84-001-2022-00330-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 12
Así las cosas, podemos afirmar que los argumentos argüidos por la par te actora se quedan en el campo especulativo y no tienen la virtualidad de derrumbar la decisión de mérito proferida en primera instancia y, por tanto, la decisión merece confirmación.
Ahora bien, en lo que atañe al reproche realizado con respecto a la validez de los medios de prueba, nada queda por decir porque la parte incumplió con la carga que le asistía de hacer una crítica jurídica razonable , esto es, los “argumentos” planteados son incapaces de derruir las bases del fallo combativo, tal y como lo recuerda la Corte Suprema de Justicia en SC434 de 2023:
“«[n]o sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la apreciación de los medios de convicción, el recurrente tiene la carga una vez individualizado el medio en que recae el error, de indicarlo y demostrarlo señalando cómo se generó la suposición o preterición o cercenamiento, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos”.
el medio en que recae el error, de indicarlo y demostrarlo señalando cómo se generó la suposición o preterición o cercenamiento, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos”.
A su turno , en auto AC5520 de 2017, la misma corpor ación refirió sobre el particular:
“(…) Puntualmente la Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo, que: «... el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en e l bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01)
(…)
Es que, en la difícil tarea de descalificar la apreciación efectuada por el sentenciador respecto de los medios de prueba, el recurrente debe procurar por evidenciar que su óptica es la única plausible y apta, con el fin de allanar el camino hacia el éxito de la censura, contrariamente, de no
sentenciador respecto de los medios de prueba, el recurrente debe procurar por evidenciar que su óptica es la única plausible y apta, con el fin de allanar el camino hacia el éxito de la censura, contrariamente, de no lograr ese cometido, su hipótesis, aun cuando sea aceptable, no dejará deDivorcio: 76-147-31-84-001-2022-00330-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 12 ser un mero alegato de instancia incapaz de derruir las bases del fall o combativo, precisamente, por la doble presunción de legalidad y de acierto con que viene revestido, amen que como ha insistido esta Corte desde antaño «cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo anál isis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (...)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 200700456-01)”.
Con todo, comparte la sala la decisión adoptaba por la ad quo porque realizó como le correspondía bajo su autonomía , sana crítica y bajo los derroteros plasmados por la jurisprudencia, un estudio sensato y prudente a fin de tasar los perjuicios morales ocasionados a la demandante.
Finalmente, no se verifica que la decisión objeto de censura haya sido caprichosa ni desajustada. En la labor investigativa realizada a casos análogos se encontró la sentencia emitida al interior de un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual con ocasión a los daños derivados de
caprichosa ni desajustada. En la labor investigativa realizada a casos análogos se encontró la sentencia emitida al interior de un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual con ocasión a los daños derivados de los actos de violencia familiar, donde se condenó por concepto de daño moral a favor de la excónyuge en la suma de $7000.000 mcte, teniendo en cuenta “la existencia de los trastornos probados con el informe psicológico”. (Sentencia del 30 de junio de 2022 del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Santa Rosa De Viterbo, rad.15238310300220200007601).
2. Actualización de la condena
Por último y, en cumplimiento del mandato previsto en el inc. 2 del art. 283 del C.G.P., procede la sala actualizar el monto de la condena reconocida y relativa a los perjuicios extrapatrimoniales, en los siguientes términos:
3. Conclusiones y costas procesales
Acompaña la Sala la calificación que hizo la funcionaria de primer grado respecto a la cuantificación del daño moral, por lo que, se confirmará la decisión al no acreditarse que se incurrió en una aplicación indebida del Valor condena $15000.000 IPC Inicial (jun/2023) 133,78 IPC Final (Ene/24) 137,72 Valor actual $15.441.770,07Divorcio: 76-147-31-84-001-2022-00330-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 12 precedente ni una indebida valoración, providencia ajustada a la Ley y la Jurisprudencia.
Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a la
www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 12 precedente ni una indebida valoración, providencia ajustada a la Ley y la Jurisprudencia.
Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a la demandante que lo formuló, no es posible imponer condena por concepto de las costas procesales por cuenta de esta instancia y a favor de l demandado, pues su silencio en el trámite del recurso no permite que haya pruebas de su causación, ni medidas para su comprobación como lo exige el núm. 8 del art. 365 del C.G.P.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia emitida por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Cartago denominada como “auto” n.° 610 del 6 de junio de 2023. La condena dineraria impuesta en los numerales segundo y tercero, y relativa a los perjuicios extrapatrimoniales, se actualiza en $15.441.770,07 mcte.
Segundo: Sin costas en esta instancia.
Tercero: Devolver la presente actuación digitalizada al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese
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