TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2022-00332-01-(21-02-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2022-00332-01-(21-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4
Guadalajara de Buga, 21 de febrero de 2023.
Referencia: Proceso de impugnación de paternidad promovido por la Defensora de Familia ICBF de Cartago
contra Juan David Gómez Mira.
Radicación: 76-147-31-84-001-2022-00332-01.
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 2 del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el canon 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la demandante formuló contra el auto n.º 1334 del 20 de diciembre de 2022, mediante el cual la juez a quo rechazó la demanda por falta de subsanación ( 08Auto1334(20-1222)RechazoNoSubsana.pdf).
CONSIDERACIONES
Como bien lo advierte el artículo 90 del Código General del Proceso, los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión, de allí que en este caso compete ex aminar la actuación de primer grado desde el proferimiento del auto n.º 1276 del 6 de diciembre de 2022 (04Auto1276(06-12-22)ImpugnaciónInadmite.pdf).
Pues bien, cuando la funcionaria de primer grado revisó la demanda de que se trata, resolvió que debía subsanarse y para el efecto se limitó a considerar:
(04Auto1276(06-12-22)ImpugnaciónInadmite.pdf).
Pues bien, cuando la funcionaria de primer grado revisó la demanda de que se trata, resolvió que debía subsanarse y para el efecto se limitó a considerar: encuentra el juzgado que no se allegó prueba de la remisión de la misma (la cual debe tener fecha de remisión del día que se presentó la demanda) al señor JUAN DAVID GOMEZ MIRA, a la dirección electrónica presentada en el acápite de notificaciones. (Art. 6, Inc. 4, Ley 2213 de junio de 2022).
En este punto le asiste suficiente razón a la apelante cuando alega que, contrario a lo expresamente considerado por la juzgadora de instancia, a la demanda sí se anexó la prueba de haberse remitido copia de la misma alImpugnación de la paternidad: 76-147-31-84-001-2022-00332-01. Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 demandado, dando cumplimiento a lo previsto en el inciso 5 del artícul o 6 de la Ley 2213 de 2022 (ver p. 5 del archivo 02Anexos.pdf):
Leyendo entre líneas la inadmisión, parece que la juez a quo sí vio el anexo pero no le dio valor porque, según subraya, debió dirigirse a la dirección electrónica presentada en el acápite de notificaciones, como si el mensaje de datos cuestionado la accionante lo hubiera remitido a una cuenta de correo electrónico distinta a aquella que informó para notificar al accionado.
Esa inferencia es infundada y solo se soporta en un implícito desconocimiento
datos cuestionado la accionante lo hubiera remitido a una cuenta de correo electrónico distinta a aquella que informó para notificar al accionado.
Esa inferencia es infundada y solo se soporta en un implícito desconocimiento de los procesos básicos de remisión de correos electrónicos, reforzada por una presunción de error de la funcionaria pública accionante, lo cual termina por subvertir el debido proceso y la presunción de buena fe de los usuarios en las actuaciones ante la administración de justicia.
Frente a lo primero, debe recordarse que muchos buzones de correo, al momento de visual izar los mensajes electrónicos, no muestran la dirección electrónica del remitente o destinatarios, sino el nombre del contacto o persona registrada con esa cuenta, de allí que no hay ningún problema o irregularidad que en la captura de pantalla del mensaj e de datos aparezca remitido por Antonia Hurtado Minota -nombre de la demandante - y dirigido a juan david gómez mira -nombre del demandado-.Impugnación de la paternidad: 76-147-31-84-001-2022-00332-01. Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 En estas condiciones, deducir que el mensaje de datos no fue enviado al correo electrónico del demandado es presumir infundadamente un error de la accionante y además pasa por alto, como bien lo advierte el inciso final del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que en caso de discrepancias es la parte que se considere afectada quien deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró.
Un tema adicional merece especial mención y es que en el término de ejecutoria
se considere afectada quien deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró.
Un tema adicional merece especial mención y es que en el término de ejecutoria del referido auto inadmisorio, la demandante solicitó -en dos oportunidadesque se aclarara dicha providencia porque señala nombres equivoca dos cuando menciona al demandado y a la madre de la menor, lo cual solo mereció el silencio de la funcionaria de primer nivel cuando, en ambos correos, se solicitó resolver el punto de cara al término para subsanar (06solicitud .pdf y 07Solicitud.pdf) lo anterior para que, en cada momento de la actuación procesal, no se dejen pasar estas eventualidades y se atiendan estas omisiones con generoso respeto, diligencia y cuidado, porque, finalmente, las buenas prácticas redundan en la cabal observancia de los valores que viene abanderando la administración de justicia.
En definitiva, no existió el yerro que se registra en el auto inadmisorio y que dio lugar al posterior rechazo de la demanda, por lo que dicha decisión se revocará para que la juez de primera instancia proceda a calificar de nuevo la admisión de la demanda con prescindencia de tal punto.
Finalmente, como el recurso se resuelve favorablemente a la parte que lo propuso y la contraria aún no se ha vinculado a la causa, no procede condena por concepto de costas procesales en punto de esta apelación.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
por concepto de costas procesales en punto de esta apelación.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. REVOCAR el auto n.º 1334 que el 20 de diciembre de 2022 profirió la juez 1ª promiscuo de familia de Cartago y en su lugar se dispone que la juez aImpugnación de la paternidad: 76-147-31-84-001-2022-00332-01. Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 quo califique -de nuevola admisión de la demanda con prescindencia del tema abordado en la presente apelación.
Segundo. Sin costas en la instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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