TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2022-00336-01-(17-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2022-00336-01-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, junio 17 de 2024
Referencia: Proceso liquidatorio de sociedad patrimonial promovido por José Alberto Blandón Cardona contra Amparo Marulanda Murcia Radicación:76-147-31-84-001-2022-00336-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ibídem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte convocada formuló contra el auto n.º 159 del 07 de febrero de 2024 , mediante el cual la titular del juzgado 1° promiscuo de familia de Cartago declaró probada la objeción presentada por la demandada Amparo Marulanda Murcia , contra el escrito de inventarios y avalúos allegado por José Alberto Blandón Cardona . En consecuencia, excluyó como pasivos de la sociedad, las obligaciones inventariadas por el demandante. (38Acta016)
CONSIDERACIONES
De conformidad con el inciso 6° del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso, el auto que resuelve las objeciones es pasible de apelación.
En el presente asunto, la demandada objetó el inventario presentado por el demandante. Su argumento se encaminó a solicitar la exclusión de los pasivos inventariados por el actor. Indicó que dichas obligaciones no eran de la sociedad patrimonial, por ser obligaciones para solventar gastos de un bien
demandante. Su argumento se encaminó a solicitar la exclusión de los pasivos inventariados por el actor. Indicó que dichas obligaciones no eran de la sociedad patrimonial, por ser obligaciones para solventar gastos de un bien propio de José Alberto que no fue incluido como activo de la sociedad y, de los documentos aportados como pruebas , no se constata su fecha de adquisición. Asimismo, indicó que son deudas adquiridas po r fuera de la vigencia de la sociedad. La juez de instancia resolvió excluir los pasivos relacionados en el inventario aportado por el demandante José Alberto. Expresó que, no cumplió con laLiquidación de sociedad conyugal: 76-147-31-84-001-2022-00336-01 Apelación de auto Página 2 de 9
carga probatoria al no aportar las facturas y las certificaciones bancarias solicitadas. Concluyó que, de los documentos allegados por el actor para soportar las partidas primera y segunda consistentes en la d euda con la Ferretería Industrial Auto Repuesto y d euda con la empresa Rectificadora Fénix, se constata que son requerimientos de cobro, pero se desconoce el concepto de la deuda, el valor de esta y la fecha en que se obtuvo.
Respecto a la partida 3° -deuda Bancolombiano allegó certificación donde se constate la fecha de adquisición. Sobre la partida n° 4 -deuda Daviviendase verificó con la certificación expedida por el banco que , la obligación se adquirió el 28 de febrero de 2022, fecha que se registra por fuera de la vigencia de la sociedad patrimonial.
Y respecto a la deuda inventariada a favor de la contadora Claudia Lorena,
adquirió el 28 de febrero de 2022, fecha que se registra por fuera de la vigencia de la sociedad patrimonial.
Y respecto a la deuda inventariada a favor de la contadora Claudia Lorena, se determinó con el testimonio de la acreedora que, la obligación se trata de los servicios profesionales por ella prestados a favor del taller de propiedad del demandante, activo que no se inventarió como social. Adicionalmente, no existe claridad sobre los valores adeudados para determinar correspondencia alguna con la sociedad.
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. Argumentó que, las facturas aportadas con el escrito de inventario determinan el periodo en que se causaron las obligaciones, el valor de estas y si se encontraban vigentes a la fecha de la declaración de la unión marital de hecho.
Adicionalmente, sobre los créditos bancarios, manifestó que, le correspondía a la parte objetante solicitar a través de la judicatura las respectivas certificaciones a fin de determinar los detalles de las obligaciones. Indicó que, no estaba a su cargo la verificación de la existencia de los pasivos. A su turno, expreso no ser coherente la negativa de aceptar los pasivos relacionados, cuando se determinó que la demandada no laboraba y ella misma confesó que el ingreso de la sociedad provenía del trabajo del demandado, fruto del taller automotriz de su propiedad.Liquidación de sociedad conyugal: 76-147-31-84-001-2022-00336-01 Apelación de auto Página 3 de 9
En el presente asunto se tiene que, el demandante José Alberto Blandón Cardona inventarió como pasivos las siguientes obligaciones:
Deuda co n la ferretería industrial Auto Repuestos por valor de $25.700.000.
En el presente asunto se tiene que, el demandante José Alberto Blandón Cardona inventarió como pasivos las siguientes obligaciones:
Deuda co n la ferretería industrial Auto Repuestos por valor de $25.700.000. Obligación con la empresa Rectificadora Fénix por valor de $15.700.000. Crédito con Bancolombia por valor de $4.500.000. Crédito con Davivienda por valor de $23.393.499 Deuda a favor de la contadora Claudia Lorena Londoño Aguirre por valor de $12.800.000.
Revisadas las pruebas allegadas con la presentación del escrito de inventarios y avalúos aportado por el demandante, no se logra determinar que los pasivos relacionados hayan sido adqui ridos en vigencia de la sociedad que, valga recordar, se determinó su existencia en el marco temporal del 01 de julio de 1982 al 09 de septiembre de 2021, a través de sentencia n° 0137 del 22 de noviembre de 2022.
Para soportar la obligación con la ferretería industrial Auto Repuestos , se allegó constancia en la cual tan solo se determina que, la mencionada deuda se encuentra vencida desde el mes de diciembre de 2021 y , hasta dicha fecha, su valor asciende a la suma de $25.780.000. Sin embargo, como lo puntualizó la juez a quo , no se puede corroborar que el pasivo haya sido adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial.
La misma suerte corre la obligación referida con la empresa Rectificadora Fénix, puesto que, el documento aportado para corroborar la existencia del pasivo, solo indica que se encuentra vencida desde el mes de octubre del
La misma suerte corre la obligación referida con la empresa Rectificadora Fénix, puesto que, el documento aportado para corroborar la existencia del pasivo, solo indica que se encuentra vencida desde el mes de octubre del año 2021 y asciende a la suma de $15.700.000, sin que permita constatar la fecha de adquisición.
Es que, como bien como lo expone el apelante, de dichos documentos se constata el valor del pasivo, así como el acreedor y el deudor, pero las referidas pruebas no permiten determinar que las obligaciones hayan sidoLiquidación de sociedad conyugal: 76-147-31-84-001-2022-00336-01 Apelación de auto Página 4 de 9
adquiridas dentro del marco temporal decretado para la vigencia de la sociedad patrimonial y, con ello, poder asumirlas como pasivos sociales.
A su turno, para soportar la obligación existente con Bancolombia, se aportó certificado anual de retención en la fuente e información adicional del año gravable 2021, donde se constata que, a diciembre de 2021 el demandante José Alberto tenía una obligación vigente con la entidad bancaria por valor de $4.500.000; sin em bargo, de dicho documento no se logra advertir la fecha en que se adquirió la obligación.
Ahora bien, del documento denominado certificación bancaria, se corrobora que el demandante posee un producto con Bancolombia llamado ordinariasegmento emprend, con fecha de apertura para el día 6 de junio de 2017, en estado activo y saldo $3.544.031; empero, no se logra comprobar si dicho producto es una obligación a cargo del actor , sin que se aportara prueba
segmento emprend, con fecha de apertura para el día 6 de junio de 2017, en estado activo y saldo $3.544.031; empero, no se logra comprobar si dicho producto es una obligación a cargo del actor , sin que se aportara prueba adicional para determinar tal situación, puesto que, incluso, el valor indicado como saldo, difiere de la suma inventariada por José Alberto como obligación a favor de Bancolombia.
En síntesis, si bien se allegaron pruebas que hacen presumir la existencia de las mencionadas obligaciones, como se ha referido, no se aportó documento que permita constatar que las mismas fueron adquiridas durante la vigencia de la sociedad patrimonial.
Recuérdese que, conforme al inciso 3° del numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso, en el pasivo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten o en el evento que no tengan d icha calidad se acepten expresamente. Adicionalmente, la corte ha puntualizado:
En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.). (destaca la sala)1
1Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 1768 del 01 de marzo de 2023, M.P. Martha Patricia
(inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.). (destaca la sala)1
1Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 1768 del 01 de marzo de 2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Liquidación de sociedad conyugal: 76-147-31-84-001-2022-00336-01 Apelación de auto Página 5 de 9
Sobre la deuda adquirida con la entidad bancaria Davivienda, se allegó certificación expedida el día 14 de marzo de 2022, de la cual fácilmente se comprueba que, la misma fue aperturada el día 28 de febrero de 2022, fecha que se encuentra por fuera del mar co temporal de la sociedad patrimonial01 de julio de 1982 al 09 de septiembre de 2021y, en consecuencia, no hay lugar a incluirse como deuda social.
Respecto a la obligación existente a favor de la contadora Claudia Lorena Londoño Aguirre por valor de $12.800.000, se allegó cuenta de cobro de fecha 30 de mayo de 2023 , donde se indica que, la deuda es por concepto de digitación de la información contable y presentación de las declaraciones de IVA cuatrimestral de los años gravables 2021 y 2022.
En el testimonio rendido, la acreedora Claudia Lorena corroboró que, en efecto, existe una obligación con ocasión a los servicios profesionales de contadora que prestó a favor de José Alberto, para realizar la digitación de la información contable del taller automotriz propiedad del demandante.
Ahora bien, respecto a l o adeudado por el año 2022, se tiene que dicha calenda no se encuentra inmersa dentro del marco temporal decretado para la sociedad patrimonial.
información contable del taller automotriz propiedad del demandante.
Ahora bien, respecto a l o adeudado por el año 2022, se tiene que dicha calenda no se encuentra inmersa dentro del marco temporal decretado para la sociedad patrimonial.
Aunque se mencionan valores adeudados por servicios prestados en 2021 y, en la declaración rendida, la acreedora indicó que lo debido de dicha calenda es de enero a septiembre, como indicó la juez de instancia, no se pudo comprobar el valor exacto de la obligación que le corresponda a la sociedad patrimonial. Importante resaltar sobre el asunto que, e n un caso objeto de estudio de la sala de casación civil, rural y agraria de la Corte Suprema de Justicia, se determinó razonable excluir como pasivo una obligación de la cual no se logró determinar su monto.
h) Igualmente queda subsumida en la razonabilidad lo resuelto frente a la partida 17ª del pasivo, esto es, el crédito a favor de Alirio Alberto Garrido Parales por «$17.600.000», soportado en letra de cambio, pues en sentir de la demandada, ese dinero se utilizó «para tratar la enfermedad que padecía [el hijo común de las partes] Jhosef David Holguín Parales, que se detectó el 10 de enero de 2015 », empero,Liquidación de sociedad conyugal: 76-147-31-84-001-2022-00336-01 Apelación de auto Página 6 de 9
para avalar su exclusión, tras analizar las declaraciones de parte y la versión dada por el acreedor, el tribunal adujo:
(…)Ante ese panorama, si bien es cierto la obligación referida fue adquirida en
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para avalar su exclusión, tras analizar las declaraciones de parte y la versión dada por el acreedor, el tribunal adujo:
(…)Ante ese panorama, si bien es cierto la obligación referida fue adquirida en vigencia de la sociedad conyugal, en el sub -lite no existe claridad frente al monto adquirido por Luz Mirella Parales Carvajal, al igual que la totalidad de dichos emolumentos hubieran sido invertidos para costear una necesidad del núcleo familiar».2
Asimismo, al unificarse por la Corte la postura para la calificación de los pasivos como sociales, se indicó que la carga de la prueba corresponderá a quien realiza la objeción; es decir, la parte que pretenda excluir pasivos inventariados dentro de la liquidación deberá desvirtuar la presunción establecida por vía jurisprudencial, sin perjuicio de la facultad que le asiste al juez de distribuir dicha carga probatoria.
La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que l a obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso).3 (destaca la sala)
En efecto, la objetante no aportó pruebas para tratar de desvirtuar la
distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso).3 (destaca la sala)
En efecto, la objetante no aportó pruebas para tratar de desvirtuar la presunción de ser “sociales” que le pudiera asistir a la deuda anunciada con ocasión de los servicios profesionales prestados por la contadora ; sin embargo, con el testimonio rendido por la acreedora, así como con la cuenta de cobro aportada, se constata que la referida obligación corresponde a una deuda que generó un beneficio exclusivo a favor del demandante, como se refirió, el pasivo se ocasion ó por el taller automotriz que tanto demandante como demandada coinc idieron en manifestar que pertenece de forma exclusiva al actor, razón por la cual, no es factible incluir el referido pasivo a cargo de la sociedad patrimonial.
Obsérvese que, de manera oficiosa, la a quo decidió asignar al demandante la carga probatoria para la comprobación de los pasivos objetados, facultad que le asistía conforme al precedente jurisprudencial antes anunciado y a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 167 del Código General del Proceso
2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC13786 de 2023, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 1768 de 2023, M.P. Marth a Patricia Guzmán Álvarez.Liquidación de sociedad conyugal: 76-147-31-84-001-2022-00336-01 Apelación de auto Página 7 de 9
que establece: No obstante, según las particularidades del caso, el juez
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que establece: No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la p arte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
A través de auto n° 1291 del 24 de octubre de 2023, entre otros mandatos, se ordenó a la parte demandante se sirva en el término de 15 días allegar al expediente las factura legales y electrónicas las que tengan esa forma de expedición y que hayan sido emitidas en la misma fecha en que se adquirió el servicio por medio del cual se causa, que den cuenta de cada pasivo inventariado elemento por elemento; igualmente las certificaciones de los bancos que den cuenta de la fecha de desembolso de cada pasivo inventariado, el concepto del préstamo y el plan de pago, así mismo las fechas de cada abono a ese pasivo.
Carga que, como se ha referido, el demandante incumplió, incluso, dentro de sus argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto, se limitó a indicar que la verificación de la existencia de los pasivos no puede estar a cargo de la parte que lo presenta a su favor, pues partiendo del principio de la buena fe, elevada a rango constitucional, se presume que son ciertos, era el demandado el que debía controvertir y probar la n o existencia de dichos pasivos. Sin embargo, como quedó demostrado, dicha carga probatoria fue asignada de manera oficiosa al demandante, sin que se allegaran las pruebas
el demandado el que debía controvertir y probar la n o existencia de dichos pasivos. Sin embargo, como quedó demostrado, dicha carga probatoria fue asignada de manera oficiosa al demandante, sin que se allegaran las pruebas solicitadas para la comprobación y determinación de los pasivos.
Si bien la Corte ha establecido que no es dable exigir a la parte que pretenda incorporar el pasivo, el aporte del título ejecutivo donde conste la obligación , se ha manifestado que es deber del interesado allegar un documento que reúna dichas características, por ende, es necesario que de las pruebas aportadas con el inve ntario de bienes y deudas, se logre constatar el acreedor, el monto de la deuda, así como la fecha de adquisición de la deuda, para determinar si se constituyó en vigencia de la sociedad.Liquidación de sociedad conyugal: 76-147-31-84-001-2022-00336-01 Apelación de auto Página 8 de 9
Incluso, el demandante pudo escucharse en declaración para aclarar lo relativo a las obligaciones inventariadas; pero dentro de la diligencia destinada a tal fin, a través de su apoderado judicial se desistió de dicha prueba, por lo que el deber de la a quo era resolver la objeción presentada con los medios de pruebas existentes en el proceso.
La carga que atañe al interesado no es allegar los “títulos ejecutivos” que no tiene, sino demostrar que existe un documento que reúne esas características, la cual satisface echando mano de la libertad probatoria que rige en la materia, sin desconocer que, como pasó en el caso concreto, una copia del mismo representa un elemento que por excelencia puede colmar semejante exigencia,
la cual satisface echando mano de la libertad probatoria que rige en la materia, sin desconocer que, como pasó en el caso concreto, una copia del mismo representa un elemento que por excelencia puede colmar semejante exigencia, máxime que a ella se adosó constanci a del beneficiario sobre el monto actual de la deuda. En todo caso, si alguna duda asistía al juzgador sobre la veracidad de la misma, bien podría haber acopiado otros medios de convicción, pero en ningún caso desecharla por la falta puesta de presente.4
Por todo lo anterior, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, respecto a la exclusión de los pasivos inventariados por el demandante.
Finalmente, dado que el recurso se resuelve desfavorablemente a l extremo activo que lo propuso, la réplica que presentó el demandado en el traslado de la apelación acredita la causación de las costas procesales, tal y como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el auto n.º 133 del 06 de febrero de 2024 , mediante el cual el titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Buga negó las objeciones presentadas por la demandante.
Segundo. Condenar al demandante José Alberto Blandón Cardona al pago de las cos tas procesales causadas en esta instancia y a favor de la demandada Amparo Marulanda Murcia. Conforme lo determina el numeral 3
objeciones presentadas por la demandante.
Segundo. Condenar al demandante José Alberto Blandón Cardona al pago de las cos tas procesales causadas en esta instancia y a favor de la demandada Amparo Marulanda Murcia. Conforme lo determina el numeral 3
4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC12371 de 2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Liquidación de sociedad conyugal: 76-147-31-84-001-2022-00336-01 Apelación de auto Página 9 de 9
del artículo 366 del Código General del Proceso y en concordancia con el artículo 5. 2 del Acuerdo PSAA16 -10554, las agencias en derecho correspondientes se fijan en $650.000, suma equivalente a medio SMLMV.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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