TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2022-00350-01-(08-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2022-00350-01-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DUAL CIVIL FAMILIA
Magistrado: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, abril ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS propuesto por HÉCTOR FABIO VÉLEZ AYALA en beneficio de MANUELVA VÉLEZ MENA . Recurso de Súplica. Radicación No. 76-147-31-84-001-2022-00350-01.
CUESTION
1. Por auto del 07-02-2024 la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA , quien funge como magistrada sustanciadora en el pre sente proceso, decidió, en su numeral primero, “ …Rechazar por improcedente el recurso de reposición formulado por Héctor Fabio Vélez Ayala contra el auto del 18 de enero pasado …”, por medio del cual “…esta sala singular declaró desierto el recurso de alzad a formulado contra la sentencia No. 125 proferida el 9 de agosto de 2023 por la titular del Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Cartago…”.
En su numeral segundo ordenó que al aludido recurso de reposición “…se le imparta el trámite de la súplica , remitiendo la actuación al despacho del Magistrado Felipe Francisco Bor da Caicedo, quien sigue en turno alfabético dentro de esta sala especializada Civil Familia…”.
En ese sentido explicó que,
“…en principio es propio decir que, el recurso de reposición es procedente contra todos los autos, sin embargo, esta regla trae
sigue en turno alfabético dentro de esta sala especializada Civil Familia…”.
En ese sentido explicó que,
“…en principio es propio decir que, el recurso de reposición es procedente contra todos los autos, sin embargo, esta regla trae consigo una excepción, esto es, los proveídos que dicte el magistrado sustanciador pasibles de súplica.
Por su parte, el artículo 331 ibidem señala que son suplicables, entre otros, los autos que “por su naturaleza serían apelables , dictadosProceso ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS propuesto por HÉCTOR FABIO VÉLEZ AYALA en beneficio de MANUELVA VÉLEZ MENA. Recurso de Súplica. Radicación No. 76-147-31-84-001-2022-00350-01. 2
por el magistra do sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”.
En definitiva, no se abre paso al recurso de reposición formulado en contra del au to que declara desierto el recurso de apelación – proferido en el curso de la segunda instancia - por ser una decisión susceptible del recurso de súplica, exclusivamente, razones suficientes para que, la sala singular que profirió la providencia cuestionada, no se adentre en el estudio de la impugnación planteada. No o bstante, de acuerdo con el parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal, se debe rituar y decidir como “súplica”…”.
2. La secretar ía de la Sala acató la anterior determinación procediendo al traslado de que trata el articulo 332 del G. G. del
del estatuto procesal, se debe rituar y decidir como “súplica”…”.
2. La secretar ía de la Sala acató la anterior determinación procediendo al traslado de que trata el articulo 332 del G. G. del Proceso (ver archivo PDF 18 “FijacionListaTraslado”).
3. A términos de l inciso 1º del artículo 331 del C .
G. del Proceso , el recurso de SÚPLICA “…procede contra los autos que por su naturaleza sería n apelables , dictados por el magistrado sustanciador en el cur so de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja…”.
De lo anterior se sigue que para la procedencia d el aludido recurso se requiere : (i) que el auto opugnado haya resuelto sobre la admisión del recurso de apelación o el de casació n. O que, por su naturaleza, el auto sería apelable (de haber sid o proferido en el curso de la primera instancia, ergo), es decir, que esté expresamente relacionado en el artículo 321 ibídem o en otra norma especial como pasible de alzada (principio de taxatividad) ; y (ii) que haya sido proferido por el magistrado sustanciador “…en el curso de la segunda o única instancia, o duran te el trámite de la apelación de un auto…”.
(ii) que haya sido proferido por el magistrado sustanciador “…en el curso de la segunda o única instancia, o duran te el trámite de la apelación de un auto…”.
Con relación a lo anterior , autorizada doctrina ha precisado que “....para que se pueda dar el recurso de súplica se requiere:Proceso ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS propuesto por HÉCTOR FABIO VÉLEZ AYALA en beneficio de MANUELVA VÉLEZ MENA. Recurso de Súplica. Radicación No. 76-147-31-84-001-2022-00350-01. 3
Que el auto atacado, d e haber sido dictado en primera instancia, sea de aquellos que admiten recurso de apelación; Que haya sido proferido por el magistrado sustanciador, y que se haya dictado en el trámite propio de segunda o de única instancia en un tribunal o en la Corte Suprema de Justicia y también ante esta en el trámite de proceso de única instancia, exequátur y los recursos de casación y revisión…”1.
4. En el presente caso, con prescindencia del criterio que la Sala Dual pueda tener sobre la viabilidad o no de lo prete ndido por el recurrente (que se revoque la decisión de la H. Magistrada Sustanciadora consistente en declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia ), lo cierto es que como dicha determinación no es de aquellas que por su naturaleza serían apelables (de haber sido proferida en el curso de la primera instancia) , y tampoco resolvió sobre la admisión del recurso de apelación [dispuso fue su deserción en razón a que “ …la
es de aquellas que por su naturaleza serían apelables (de haber sido proferida en el curso de la primera instancia) , y tampoco resolvió sobre la admisión del recurso de apelación [dispuso fue su deserción en razón a que “ …la recurrente no cumplió la carga argumentativ a de exponer las razones de inconformidad con el fallo…”], la súplica deviene improcedente.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso que guarda similitud con la que aquí se examina [recuso de súplica contra la decisión de DECLARAR DESIERTO el recurso de casación ], discurrió de esta guisa:
“…Este medio de impugnación es otro de los previstos por el legislador para hacer efectivo el derecho de las partes e intervinientes en los juicios de impugnar las decisiones que en el curso de los mismos se adopten, el cual, al igual que el recurso de apelación, tiene como característica su carácter taxativo , en la medida que únicamente procede contra las expresas decisiones que allí se indican, esto es, las que resuelven sobre la admisión del recurso de apelación o casación y las proferidas por el magi strado sustanciador en el curso de dichos trámites o del recurso de revisión, que por su naturaleza serían apelables , debiéndose entonces atender el contenido del artículo 321 del mismo cuerpo n ormativo u otra norma especial que autorice la alzada.
(…)
1 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, Código General del Proceso, Parte General (2016). Dupré Editores,
artículo 321 del mismo cuerpo n ormativo u otra norma especial que autorice la alzada.
(…)
1 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, Código General del Proceso, Parte General (2016). Dupré Editores, Pág. 788Proceso ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS propuesto por HÉCTOR FABIO VÉLEZ AYALA en beneficio de MANUELVA VÉLEZ MENA. Recurso de Súplica. Radicación No. 76-147-31-84-001-2022-00350-01. 4
En el presente caso, el recurso de súplica que ocupa la Corte se interpuso contra la decisión de 12 de septiembre de 2018, mediante la cual el Magistrado sustanciador declaró desierto el recurso de casación formulado por la misma opugnante, por haber sido p resentada la demanda sustentatoria de manera extemporánea, respecto de la cual no se concede el beneficio de la alzada y, consecuentemente, la súplica resulta improcedente…”2.
En otra oportunid ad, la misma Corte fue más específica al señalar que el recurso de reposición es el adecuado para resolver la impugnación exteriorizada frente a una providencia [dictada por magistrado sustanciador] que declaró la deserción de l recurso de apelación contra sentencia.
Veamos:
“…Relativamente a la dolencia enfilada contra el auto ( ..) con que la magistrada sustanciadora accionada declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en el sub lite, ha de señalarse que el amparo insta do se torna improcedente
magistrada sustanciadora accionada declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en el sub lite, ha de señalarse que el amparo insta do se torna improcedente por cuanto operó el postulado de la subsidiariedad.
Ello, dado que contra el mentado pronunciamiento la sociedad reclamante declinó formular el recurso de reposición que era procedente conforme al canon 318 del Código General del Proceso lo que, de suyo, comporta la inviabilidad anotada ut supra”3.
Luego de lo cual agregó: “…La Corte, en un asunto análogo, precisó que «[n]o sobra acotar, la solicitante desperdició la reposición a su alcance para atacar el auto ahora confutado, esto es, aquél mediante el cual se decretó la deserción de la comentada alzada, mecanismo que habría podido ejercer de haberse presentado a la diligencia reprochada» (CSJ STC1970-2018, 15 feb. 2018, rad. 2018-00288-00).
5. En consecuencia, esta Sala Dual c onsidera que nada tiene para proveer alrededor del recurso de súplica en comento.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC4679 -2018 del 31 de octubre de 2018, Magistrada
Ponente. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Rad. 44430-31-89-001-2015-00162-01.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC3978 -2018 del 22 d e marzo de 2018, Magistrada Ponente. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Rad. 11001-02-03-000-2018-00641-00.Proceso ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS propuesto por HÉCTOR FABIO VÉLEZ AYALA en beneficio de MANUELVA VÉLEZ MENA. Recurso de Súplica. Radicación No. 76-147-31-84-001-2022-00350-01. 5
Parejamente, y de manera respetuosa, devolverá la actuación a la H. Magistrada sustanciadora para que en su autonomía determine si a pesar de haber repelido inicialmente conocer d el recurso de REPOSICION formulado por Héctor Fabio Vélez Ayala contra el auto del 18 -01-2024 por medio del cual declaró desierto el recurso de alzada formulado contra la sentencia No. 125 proferida el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Promis cuo de Familia de Cartago, es del caso, ahora, replantear tal determinación, o adoptar la que en su atildado criterio considere pertinente.
DECISIÓN
Tomando pi e en lo expuesto, la Sala Dual Civil Familia4 declara que nada tiene para proveer alrededor de l recurso de súplica tramitado respecto del auto del 18 -01-2024 por medio del cual la H. Magistrada Sustanciadora declaró desierto el recurso de alzada formulado contra la sentencia No. 125 proferida el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago
Consecuentemente, de manera respetuosa
contra la sentencia No. 125 proferida el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago
Consecuentemente, de manera respetuosa DEVUELVE la actuación a la H. Magistrada sustanciadora para que, en su discreta autonomía, determine si a pesar de haber repelido inicialmente el conocimiento del recurso de REPOSICION formulado por Héctor Fabio Vélez Ayala contra el auto de deserción en comento, es del caso, ahora, replantear dicha determinación.
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación 76-147-31-84-001-2022-00350-01) Recurso de SUPLICA
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
(Radicación 76-147-31-84-001-2022-00350-01) Recurso de SUPLICA
4 Artículo 332 inciso 2º del Código General del Proceso.