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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2023-00068-01-(29-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2023-00068-01-(29-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nro. 76-147-31-84-001-2023-00068-01

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 33.

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante ABELARDO ANTONIO TREJOS con relación a la sentencia de once de octubre de 2023, proferida en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Cartago, Valle, en el proceso de divorcio promovido frente a

MARIA EUGENIA VILLAQUIRÁN COLLAZOS.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

2.1 Demanda y litiscontestatio.

2.1.1 Pretende el actor el decreto del divorcio de su matrimonio celebrado con la demandada, aduciendo la causal del numeral 8º, artículo 154 del CC. En consecuencia, declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, además de los ordenamientos producto de esa decisión.

El fundamento de lo pedido reside en el matrimonio celebrado entre las partes el cuatro de diciembre de 1982 y su separación de cuerpos desde el 16 de junio de 2011.

2.1.2 La demandada admitió unos hechos y negó otros. Se mostró de

partes el cuatro de diciembre de 1982 y su separación de cuerpos desde el 16 de junio de 2011.

2.1.2 La demandada admitió unos hechos y negó otros. Se mostró de acuerdo con el decreto del divorcio, pero por la causal por ella invocada enRad. Nro. 76-147-31-84-001-2023-00068-01

2 la demanda de reconvención. Explica que la comunidad de vida se terminó en el 2010 cuando el actor se fue del país en busca d e mejor futuro económico para la familia, y luego regresó con nueva pareja sentimental.

La reconvención es sustentada en la causal 1ª, artículo 154 del CC. Se expone que el demandante, en el 2010 se fue a vivir a casa de sus padres porque sostenía relaciones extramatrimoniales que su esposa no estuvo dispuesta a permitir –no resaltó circunstancias de tiempo, modo y lugar-. Sin embargo, la relación sentimental continuó de manera permanente, hasta que él se fue del país.

Con el resumido fundamento de hecho se pretende el decreto del divorcio del citado matrimonio, pero por la causal contemplada en el numeral 1 º, artículo 154 del C C y declarar disuelta la sociedad conyugal, así como su estado de liquidación.

2.1.3 El actor replicó la reconvención, aceptando unos hechos y rechazando otros. Manifiesta que la fecha de la separación de cuerpos es el mes de junio de 2011, y se dio por dificultades en la convivencia entre los cónyuges, no porque él sostuviera relaciones extramatrimoniales . La separación fue definitiva porque nunca pretendió regresar. Al momento de la separación de

de 2011, y se dio por dificultades en la convivencia entre los cónyuges, no porque él sostuviera relaciones extramatrimoniales . La separación fue definitiva porque nunca pretendió regresar. Al momento de la separación de cuerpos, se acordó que la señora MARÍA EUGENIA conservaría su domicilio en la casa adquirida dur ante la sociedad conyugal, y se encargaría de sus gastos.

Cuando partió, inicialmente con destino a Perú, se encontraba separado de la señora MARÍ A EUGENIA desde hacía 5 años . Para entonces ya había conocido a la que es hoy su compañera permanente.

Formuló las meritorias por él denominadas: “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA”, sobre la base de negar las relaciones sexuales extramatrimoniales que se le endilgan; y “INEXISTENCIA DE FRAUDE A LARad. Nro. 76-147-31-84-001-2023-00068-01

3 SOCIEDAD CONYUGAL”, tras señalar que no ha defraudado la sociedad conyugal. Esta se disuelve con la se paración física, según la sentencia SC4027 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia.

2.1.4 Al pronunciarse sobre las excepciones de mérito a la demanda de reconvención, la cónyuge estimó que no es el estadio procesal para invocar la inexistencia de la caus al invocada, lo cual es propio luego del debate probatorio. De otro lado se sostiene en las afirmaciones relativas a la atribución de fraude a la sociedad conyugal.

2.2 La sentencia.

La a quo despachó desfavorablemente las meritorias enarboladas por el

probatorio. De otro lado se sostiene en las afirmaciones relativas a la atribución de fraude a la sociedad conyugal.

2.2 La sentencia.

La a quo despachó desfavorablemente las meritorias enarboladas por el demandante inicial y decretó el divorcio con base en las causales 1ª y 3ª, artículo 154 del CC, atribuidas a aquel. Además, lo condenó a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a su cónyuge. Asimismo, sumado a otras órdenes consecuenciales al divorcio, d eclaró disuelta y en estado de liquidación de la sociedad conyugal.

Después de resumir el prolegómeno procesal y constatar la presencia de los presupuestos procesal , al igual que la legitima ción en la causa, fijó el problema jurídico en establecerse si las pruebas recaudadas en el proceso demuestran que el cónyuge ha tenido relaciones sexuales extramatrimoniales, así como s i ha maltratado física, verbal o psicológicamente a su esposa, incurri endo en las causales 1ª y 3ª, artículo 154 del CC. La primera, dijo, en cuanto cimenta la demanda de reconvención, en tanto la segunda, por estudio oficioso conforme al precedente jurisprudencial. También se verificará si se probó la causal de divorcio alegada en la demanda principal.

Precisó la sentencia que la separación de hecho por más de dos años – causal 8ª, artículo 154 CC -, esgrimida en la demanda fue aceptada por laRad. Nro. 76-147-31-84-001-2023-00068-01

4 cónyuge tanto en la contestación de la demanda, como en el interrogatorio

causal 8ª, artículo 154 CC -, esgrimida en la demanda fue aceptada por laRad. Nro. 76-147-31-84-001-2023-00068-01

4 cónyuge tanto en la contestación de la demanda, como en el interrogatorio de parte, en donde expuso que ello ocurrió desde el año 2011. Que conocía desde 2014 la relación de convivencia que sostenía su esposo con GLORIA con quien viajó a Brasil.

En cuanto a las relaciones sexuales extramatrimoniales se apunta que la demandante en reconvención no fue precisa en indicar los hechos en que se funda la causal y desvió los mismos a un análisis de un asunto económico que no compete a esta fase declarativa. No obstante, se tiene en cuenta que las aseveraciones realizadas por la cónyuge VILLAQUIRÁN COLLAZOS no fueron desvirtuadas ni desmentidas por la contraparte.

En efecto, la actora en reconvención narró que fue maltratada con cachetadas y puños cuando confrontaba el esposo por las infidelidades. Ella acudía a perseguirlo, vigilarlo y golpear a las mujeres con quienes lo encontraba, involucrando en dos oportunidades a la hija de la pareja en estos eventos de violencia. Detalló hechos concretos, circunstancias de tiempo, modo y lugar, nombres de personas y acontecimientos que datan de muchos años atrás, tales como encuentros en horas no laborales, en la noche, fines de semana , de los cuales se infiere la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales.

Esa atestación fue e spontánea -independiente de lo que el abogado consignó en la demanda, que no resultó ser coherente con lo dicho por ella

de semana , de los cuales se infiere la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales.

Esa atestación fue e spontánea -independiente de lo que el abogado consignó en la demanda, que no resultó ser coherente con lo dicho por ella ante el despacho-, se aprecia desprevenida, dado que no sólo narró hechos de los cuales indica le causaron afectaron física y emocional, sino que hizo mención de aquellos que le eran desfavorables como su conducta violenta, agresiva y promocionadora del machismo de su esposo.

Que también declaró actos claros de maltrato psicológico y aprovechamiento de la posición dominante, como que no podía cortarse el cabello a gusto de ella; cuando estaba trabajando, su esposo le desconectaba las máquinasRad. Nro. 76-147-31-84-001-2023-00068-01

5 porque se tenía q ue acostar cuando él dijera, le prohibía ver novelas, someterla a levantarse a madrugar a prepararle alimentos que no consumía y se los devolvía.

Considera el Despacho de primer grado que la resumida versión está apoyada en la del demandante TREJOS, quien inicialmente afirmó que su esposa no trabajaba, se la pasaba viendo novelas, y luego dijo reconoce la labor de ama de casa y de modista, al punto que cuando él se va del hogar, no le volvió a aportar económicamente nada porque sabía que ella podía prodigarse su sustento, como ya lo venía haciendo desde años anteriores. Se tiene como relevante la posición machista del hombre al no reconocer todo el trabajo del hogar de su pareja, quien relató cómo tuvo que servir en oficios domésticos para ayudar a la economía del hogar, porque no sólo se

Se tiene como relevante la posición machista del hombre al no reconocer todo el trabajo del hogar de su pareja, quien relató cómo tuvo que servir en oficios domésticos para ayudar a la economía del hogar, porque no sólo se limitó a servir a su núcleo familiar, es decir, al esposo y a la hija, sino que le tocó hacerlo al servicio de terceras personas y además trabajaba desde hace muchos años su labor de modistería, la que el demandante nunca valoró.

Se concluye, que esas versiones de las partes no dejan duda de que, efectivamente el cónyuge maltrató física y psicológicamente a su esposa y que los dos maltrataron física y psicológicamente a la hija, porque la actitud de ésta fue violenta al propiciar esas escenas con los amantes del esposo, involucrando a la hija quien hoy sufre de varias afectaciones psicológicas por cuenta de lo vivido durante la vida de ella.

De los testimonios escuchados a instancias del demandante primigenio se dijo que LEONARDO MOLINA MEJÍA y PAOLA MERCEDES GÓMEZ TREJOS, dieron cuenta de un matrimonio con buen trato, por hechos que conocieron en algunos espacios en que compartieron la vida de esa pareja. Que la segunda nombrada manifestó desconocer hechos concretos de violencia expuestos por ÁNGELA MARÍA TREJOS VILLAQUIRÁN, “ por lo que se entiende que le faltó objetividad en su versión.”. NELSON GIOVANNI RODRÍGUEZ MEJÍA apareció en el ocaso de la vida matrimonial en el añoRad. Nro. 76-147-31-84-001-2023-00068-01

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RODRÍGUEZ MEJÍA apareció en el ocaso de la vida matrimonial en el añoRad. Nro. 76-147-31-84-001-2023-00068-01

6 2010, en tanto JENNIFER OCAMPO QUINTERO lo hizo con posterioridad a la separación, por lo que poco o nada aportaron al proceso.

Le llamó la atención a la operadora de primer grado, “…, las ambivalencias en el discurrir de esa vida de la pareja, como por ejemplo el hecho de haber logrado tener una relación, podíamos decir cordial o de respeto hasta el año 2022 y que definitivamente coincida con la presentación de la demanda como la destrucción de esa relación,… ”1. Se agrega, que no se sabe si lo pretendido es que la unión marital hubiera subsistido hasta el momento que alguno de los dos faltara definitivamente en busca del reconocimiento de un derecho pensional. ÁNGELA MARÍA, hija de las partes en contienda ratificó algunos hechos concretos de las infidelidades del padre y de la violencia ejercida sobre su madre, empero, como ese dicho fue permeado por lo sucedido en la audiencia con ésta –no se indica en la sentencia lo sucedido-, su versión carece de espontaneidad. Se concluye que, estando aprobadas las causales de divorcio de relaciones sexuales extramatrimoniales, así como la violencia intrafamiliar, es imperativo proteger a la mujer víctima de ésta conforme a la j urisprudencia constitucional -Sentencia SU 080 / 2020y garantizarle la indemnización por los perjuicios causados de toda índole. En este orden, se desoyeron las excepciones de mérito promovidas respecto de la demanda de reconvención.

constitucional -Sentencia SU 080 / 2020y garantizarle la indemnización por los perjuicios causados de toda índole. En este orden, se desoyeron las excepciones de mérito promovidas respecto de la demanda de reconvención. 2.3 Los reparos y su sustento.

El desfavorecido con la sentencia formuló y sustentó las siguientes censuras.

2.3.1 Error de hecho por indebida apreciación de las pruebas, específicamente de las testimoniales y la declaración de parte de MARÍA EUGENIA VILLAQUIRÁN COLL AZOS, las cuales halló el Juzgado

1 Ib.Rad. Nro. 76-147-31-84-001-2023-00068-01

7 suficientes para sustentar la sentencia. Fue relevante la declaración de ÁNGELA MARÍA TREJOS VILLAQUIRÁN, la cual tuvo que ser descartada, porque fue permeada por su madre, quien le contó todo lo sucedido en la audiencia.

Respecto a las relaciones sexuales extramatrimoniales se obvió la valoración integral de todo el acervo probatorio –Art. 176 CGP -, especialmente la documental2 que se aportó con la reconvención, las cuales, pese a relacionar en el acápite de los hechos la causal primera, ninguna de ellas la demostraba3. Tampoco se tuvo en cuenta la declaración del demandante inicial.

Se omitió dar por probada la causal de separación de hecho exhibida en la demanda, pese a estar demostrada con la declaración de parte de la demandada y sus testigos. Se probó que los esposos dejaron de convivir desde el 2011.

Se declaró probadas las causales de divorcio aduciéndose que el

demanda, pese a estar demostrada con la declaración de parte de la demandada y sus testigos. Se probó que los esposos dejaron de convivir desde el 2011.

Se declaró probadas las causales de divorcio aduciéndose que el demandado en reconvención no había controvertido o desmentido la declaración de la cónyuge, pese a que los hechos de infidelidad y maltrato no son ciertos y fueron negados por aquel en su declaración de parte y en los alegatos de conclusión , atestaciones consideradas insuficientes para desmentir la demandante. Las relaciones sexuales no se probaron, porque si bien MARÍA EUGENIA VILLAQUIRÁN COLLAZOS refirió que lo veía con mujeres, siempre manifestó que lo hacía en lugares públicos, más nunca dijo expresamente que lo había visto besándose o teniendo actos de cercanía que demostraran una relación sentimental con otras mujeres.

Pide el recurrente recordar que todas las personas son seres sociales por naturaleza y en la cotidianidad se departe con diferentes seres humanos,

3 Se relaciona, sin explicar su contenido, una a una las pruebas documentales y testimoniales solicitadas y obrantes en el expediente.Rad. Nro. 76-147-31-84-001-2023-00068-01

8 hombres y mujeres, en razón a nuestro trabajo y demás actividades, por lo cual, es normal que un hombre y una mujer se sienten en un lugar público a tener una conversación , sin que ello configure en una relación extramatrimonial.

Los testimonios recibidos, tales como el de PAOLA MERCEDES GÓMEZ, no acreditan las infidelidades alegadas por la demandante. Todo lo contrario, refieren haber percibido un matrimonio feliz y amoroso, enfatizando que

extramatrimonial.

Los testimonios recibidos, tales como el de PAOLA MERCEDES GÓMEZ, no acreditan las infidelidades alegadas por la demandante. Todo lo contrario, refieren haber percibido un matrimonio feliz y amoroso, enfatizando que ABELARDO siempre ha sido una persona tranquila y respetuosa. Declararon no conocer hechos de infidelidad. No se valoró que los deponentes afirmaron que MARÍA EUGENIA era demasiado celosa.

Señala que la cónyuge era excesivamente celosa y que los disgustos se daban por temas econó micos. Insiste en que la reconvi niente no allegó ninguna prueba del maltrato físico , como por ejemplo denuncia en Fiscalía General de la Nación o comisarías de familia, fotografías, como tampoco ningún t estimonio dio fé de ello. No existe evidencia de afectación psicológica de la demandante, ni se allegó historia clínica que demuestre el grado de padecimiento.

No se tuvo en cuenta lo declarado por MARÍA EUGENIA y los testigos, según las cuales, aquella siempre lo celaba, al punto de golpear cualquier mujer que hablara con él en la calle, lo insultaba, descalificaba y ridiculizaba en público, lo cual configura un patrón de violencia intrafamiliar y un acoso hacia el hombre que genera afectaciones psicológicas. La Corte ConstitucionalSentencia T -967 de 2014 -, atendiendo la Convención de las Naciones Unidas contra la violencia de género, falló a favor de una mujer quien pedía el divorcio , porque su pareja la celaba constantemente . El hecho fue considerado por la corporación como un acto de maltrato y acoso psicológico. En virtud del principio de igualdad consagrado en la Constitución

el divorcio , porque su pareja la celaba constantemente . El hecho fue considerado por la corporación como un acto de maltrato y acoso psicológico. En virtud del principio de igualdad consagrado en la Constitución Política, no puede entenderse que estos maltratos generados a partir deRad. Nro. 76-147-31-84-001-2023-00068-01

9 celos enfermizos, únicamente favorecen a las mujeres, por lo que esa protección también se debe extender a los hombres.

En la demanda de reconvención la demandante nunca refirió ser víctima de violencia física o psicológica, únicamente se lim itó a mencionar que su expareja el señor TREJOS , había sido infiel durante su matrimonio . En su relato en el proceso menciona haber s ufrido maltrato y ello fue tenido en cuenta al fallar el asunto; pero se guardó silencio frente a los golpes que la esposa dijo darle a su esposo, sus persecuciones e insultos. No se entiende el motivo por qué se condenó a un incidente de reparación de perjuicios basado en la violencia.

En la doctrina se ha señalado que, en un proceso de divorcio, el medio más idóneo para probar relaciones sexuales extramatrimoniales es el reconocimiento de un hijo extramatrimonial. El único medio probatorio que da cuenta del acto sexual es la confesión, porque los d emás, solo nos proporcionan indicios. Esto presupuestos aquí no se cumplen.

La jurisprudencia ha sostenido que como la violencia psicológica y doméstica ocurre dentro del hogar, su dificultad probatoria es muy alta, por lo que las víctimas tienen como única posibilidad de protección abrir los espacios de

La jurisprudencia ha sostenido que como la violencia psicológica y doméstica ocurre dentro del hogar, su dificultad probatoria es muy alta, por lo que las víctimas tienen como única posibilidad de protección abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados. En esa línea, en una perspectiva de género, es necesario que los jueces flexibilicen las formas de prueba . En este caso, la actora manifestó que las situaciones de infidelidad y de maltrato no eran compartidas con su familia, por lo cual, no es factible que el a quo lo tome por probada.

La causal alegada está caduca, ya que en principio es una causal subjetiva, por lo que según la Corte Constitucional -Sentencia C 9 85 de 2010 -, solo pueden ser invocadas por el cónyuge inocente, dentro del término indicado en el artículo 156 CC.Rad. Nro. 76-147-31-84-001-2023-00068-01

10 El Despacho a quo motivó el fallo indicando no tener en cuenta el testimonio de ÁNGELA MARÍA TREJOS VILLAQUIRÁN, hija de las partes, porque fue permeada de la audiencia por su madre , sin embargo, luego respalda su decisión en esta declaración.

Se concluye que se configuró un error de hecho y de derecho en la valoración probatoria en consideración a:

a) En la demanda se alega la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales, pero no se aporta ninguna prueba. b) Frente a esta causal únicamente se tiene como prueba la declaración de parte de la demandada inicial. c) No se toma en cuenta la declaración de par te rendida por el señor Trejos. No se hace una ponderación de lo narrado por él ni de sus

b) Frente a esta causal únicamente se tiene como prueba la declaración de parte de la demandada inicial. c) No se toma en cuenta la declaración de par te rendida por el señor Trejos. No se hace una ponderación de lo narrado por él ni de sus testigos, como tampoco lo expuesto en los alegatos de conclusión, en los que claramente se expuso que en ningún momento el demandante había sido infiel a su esposa y tiempo después de haberse separado de cuerpos inició nuevamente una relación sentimental. En igual sentido, se desvirtuaron las acusaciones realizadas por la demandada, consistentes en los tratos crueles y agresiones físicas que mencionó sufrir. d) Se reconoce que el actor inicial tenía contacto con mujeres, pero en razón a su trabajo, ya que en las entidades en las que laboraba había mujeres y eran sus compañ eras de labor , situación que es normal y cotidiana para cualquier persona. e) Es contradictorio cuando se menciona que no se toma en c uenta el testimonio de ÁNGELA MARÍA TREJOS VILLAQUIRÁN por haber sido permeada, sin embargo, en el fallo el soporte de la declaración de la demandada se soporta en lo referido por su hija. f) No se tiene en cuenta que debido al t iempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y alegación de la causal no se puede imponerRad. Nro. 76-147-31-84-001-2023-00068-01

11 ninguna sanción a la contraparte, siendo que la violencia no fue expresada en la reconvención, ni demostrada en el proceso. g) El hecho de que la demandada haya mencionado nombres de mujeres con las que presuntamente el cónyuge TREJOS le fue infiel no es

expresada en la reconvención, ni demostrada en el proceso. g) El hecho de que la demandada haya mencionado nombres de mujeres con las que presuntamente el cónyuge TREJOS le fue infiel no es prueba idónea de la causal invocada, pues como se logró demostrar en las declaraciones y testimonios (lo cual no fue tenido en cuenta por el despacho) la demandad a era una mujer celosa que se molestaba cuando su esposo tenía contacto con otras mujeres. h) Llama la atención también que, pese a los supuestos tratos crueles y degradaciones que sufrió por parte de mi poderdante , hayan tenido una buena relación y únicamente con la presentación de esta demanda dicha relación cordial se haya terminado. Esta condición fue expuesta por mi poderdante y no fue desvirtuada por la reconviniente.

En consecuencia se pide revocar la sentencia y decretar el divorcio, pero por la causal invocada en la demanda inicial.

3. CONSIDERACIONES

3.1 No hay obstáculo para decidir de mérito el asunto por cuanto están acopiados los presupuestos procesales y no se percibe germen de nulidad. La legitimación en la causa carece de glosas para formular.

3.2 Corresponde enseguida que la Sala se aplique al estudio y resolución de las censuras formuladas por ABELARDO ANTONIO TREJOS , las cuáles giran en derredor de la valoración probatoria.

El actor primigenio cuestiona la valoración probatoria realizada por la operadora de primer grado. Además, aduce que las causales de divorcio que se le enrostran en la sentencia sufrieron el fenómeno de la caducidad.

El actor primigenio cuestiona la valoración probatoria realizada por la operadora de primer grado. Además, aduce que las causales de divorcio que se le enrostran en la sentencia sufrieron el fenómeno de la caducidad. Estima que el divorcio debe decretarse por la causal por él invocada.Rad. Nro. 76-147-31-84-001-2023-00068-01

12 Los reparos tienen vocación de triunfo, puesto que ciertamente no debió decretarse el divorcio por las causales 1ª y 3ª, artículo 154 del CC, en cuanto, de un lado, está n caducas, y de otro, no está n demostradas. Sí está acreditada, sin di scusión, la separación de hecho de la pareja en disputa desde el año 2011. En esta secuencia, la disolución matrimonial procede por la causal enarbolada en la demanda inicial.

3.3 La a quo soslayó considerar que las causales subjetivas de divorcio tienen un término de caducidad. La demanda de reconvención se planteó con base en la causal 1ª, artículo 154 CC. Empero, en la sentencia también se decretó el divorcio por la causal 3ª ibídem.

El artículo 156 del corpus juris en cita establece que, “El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a.”.

La Corte Constitucional en la sentencia C -985 de 2010 resolvió: “Declarar

sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a.”.

La Corte Constitucional en la sentencia C -985 de 2010 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE la frase y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restr inge en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas.”.

Es decir, que hogaño, el tiempo de caducidad aludido no aplica para el decreto del divorcio, pero sí para deprecar las sanciones que de las mismas se derivan.

En torno a la caducidad ha esclarecido la Corte Constitucional:Rad. Nro. 76-147-31-84-001-2023-00068-01

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La caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe eje rcerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente.4 Desde sus primeras decisiones, la Corte ha reconocido que la fijación de términos de caducidad cumple importan tes finalidades como la promoción de la (i) la seguridad jurídica, (ii) la oportuna y eficiente administración de justicia, y (iii) la

de caducidad cumple importan tes finalidades como la promoción de la (i) la seguridad jurídica, (ii) la oportuna y eficiente administración de justicia, y (iii) la ética de colaboración con el aparato judicial. Dadas estas importantes finalidades de orden público, la caducidad es irre nunciable y puede ser declarada por las autoridades judiciales de oficio.5 En efecto, la existencia de un término de caducidad asegura que las controversias legales terminen en algún momento –bien por la acción o por la omisión del ejercicio de las accione s judiciales correspondientesy, en consecuencia, que la incertidumbre que su no resolución genera finalice en un tiempo razonable. De lo contrario, como se afirmó en la sentencia C-781 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) al declarar exequible el término de caducidad de la acción electoral, “(…) el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas.” La caducidad también promueve que el trámite procesal de las acciones judiciales se surta dentro de periodos de tiempo razonables y sin dilaciones injustificadas. Por último, realiza el deber de colaboración de todos los ciudadanos con la administración de justicia –un deber constitucional a la luz del artículo 95 -7 de la Carta, pues los obliga a acudir a la justicia de manera oportuna, so pena de perder la oportunidad de que sus reclamos sean conocidos en esta sede. 6 Como ha indicado esta Corporación, el ejercicio opo rtuno de las acciones es una carga procesal, es decir, es una situación instituida por la ley y que demanda “(…) una

la oportunidad de que sus reclamos sean conocidos en esta sede. 6 Como ha indicado esta Corporación, el ejercicio opo rtuno de las acciones es una carga procesal, es decir, es una situación instituida por la ley y que demanda “(…) una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como

4 Ver las sentencias C-832 de 2001, M .P. Rodrigo Escobar Gil; C -662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprinmy Yepes; y C227 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 5 Ver sentencias C -251 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Moncaleano; C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-227 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 6 Al respecto, en la sentencia C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprinmy Yepes, la Corte afirmó que en virtud del artículo 95 superior, el ejercicio de los derechos implica responsabilidades “(…) que también se pueden consolidar en el ámbito procesal y sustancial. Es válido entonces que en los diversos trámites judiciales, la ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administración de justicia, que sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente

incluso al juez, obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administración de justicia, que sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente legítimas.” Ver también la sentencia C-227 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Rad. Nro. 76-147-31-84-001-2023-00068-01

14 la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.7

La sentencia de primera instancia acogió la s causales consistentes en las relaciones sexuales extramatrimoniales y ultrajes, pese a que la pareja aquí enfrentada está separada de hecho desde el año 2011, la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2023 y los supuestos hechos constitutivos de las enunciadas causales, según la declaración de la demandante, ocurrieron hace muchos años –algunos al inicio de la vida matrimonial que perduró 29 años-, como quedó dicho en la sentencia. Es decir, está superado con creces el término señalado en el artículo 156 del CC, de tal suerte que operó la caducidad de las causales, pero solo para efectos de las sanciones que de la misma se pudieran desprender.

Es menester apuntar que la demanda de reconvención fue deficiente en la exposición de la causa fáctica –a ciencia

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