TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2023-00208-01-(07-11-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2023-00208-01-(07-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 185 - 2023
Providencia: Auto resuelve impedimento
Proceso: Sucesión intestada
Demandantes: Alexander Cardona Rengifo y otros
Causante: Reinel Cardona Ramírez
Impedido: Juez Segundo Promiscuo de Familia de Cartago Valle
Radicado: 76-147-31-84-001-2023-00208-01
Asunto: Haber formulado denuncia penal o disciplinaria en contra de una de las partes . No se configura esta causal de impedimento cuando el funcionario judicial ordena compulsar copias a una abogada en cumplimiento de su deber legal y, a ésta, no se le ha reconocido personería para actuar dentro del proceso a nombre de algún interesado; además, la remisión de copias no constituye una denuncia directa sino una actuación preliminar de investigación disciplinaria.
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MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, noviembre siete (07) de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Resuelve el Tribunal sobre la legalidad del impedimento exteriorizado por la JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V), con fundamento en la causal 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual no fue aceptada por la JUEZ
PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V).
2. ANTECEDENTES:
2.1. La JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V), a quién le fue
PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V).
2. ANTECEDENTES:
2.1. La JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V), a quién le fue repartido el proceso de la referencia para su conocimiento, resolvió a través de auto No. 457 de 25 de mayo de 2023, compulsar copias a la abogada SANDRA MILENA MAFLA para que se investigara su eventual falta disciplinaria por su actuación al interior del proceso, debido a las “caprichosas, renuentes, temerarias y sin fundamento” solicitudes, a través de las cuales ha pretendido la suspensión de la partición. Esto conllevó a que la directora del proceso a través de auto No. 594 de 10 de julio de 2023 , se declarara2
impedida para seguir conociendo del asunto, tras considerar que estaba in mersa en la causal 8 del artículo 141 del Código General del Proceso.1
2.2. La JUEZ PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V) , no encontró configurada la causal aducida, exponiendo en síntesis que:
…no existe controversia entre la Jueza y los sujetos procesales que hasta la presente fecha intervienen en el trámite liquidatorio, reiterándose que la togada Mafla Ospina no representa los intereses de ninguna de las personas que actúan en esa causa, por lo que los efectos de las decisiones que se tomen a lo largo del proceso, como también, en la que se profiera de fondo en el asunto, no estaría quebrantando los principios de la recta y adecuada administración de justicia contenida en el artículo 228 de la Constitución Nacional y el artículo 1° de la Ley 270 de 1996. (…)2
en la que se profiera de fondo en el asunto, no estaría quebrantando los principios de la recta y adecuada administración de justicia contenida en el artículo 228 de la Constitución Nacional y el artículo 1° de la Ley 270 de 1996. (…)2
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Bajo este contexto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar: ¿la JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V) se encuentra inmersa en la causal 8 de impedimento consagrada en el artículo 141 del Código General del Proceso, por haber ordenado, en cumplimiento de su deber legal, la compulsa de copias en sede disciplinaria a una abogada, sin hacer manifestaciones co ncretas sobre su responsabilidad?
3.2. En primer lugar, debe recordarse que el propósito del legislador al incorporar en la codificación procesal los impedimentos, fue el de consolidar la noción de imparcialidad en la administración de justicia, la cual puede verse comprometida por causas de diversa naturaleza. En este sentido, las causales de impedimento tienen como finalidad que el juez se aparte del conocimiento del proceso, cuando se estructure alguna de ellas. Igualmente, tales preceptos, constituyen un mecanismo procesal al alcance de las partes que consideren que el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción puede verse empañado de parcialidad.
3.3. Estas causales se encuentran señaladas de manera taxativa en el artículo 141 del CGP. El numeral 8 enuncia: “Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o
CGP. El numeral 8 enuncia: “Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su re presentante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal”.
3.4. Dado el carácter excepcional de esta institución, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C 881 de 2012, sus causales deben interpretarse de manera restringida; para lo cual en este caso puntual, es necesario además concordar con la Ley 1123 de 2007, Código Único disciplinario del abogado, más concretamente al
1 Ver PDF 043Auto594DeclaraImpedimento 2 Ver PDF 47Auto927(16-08-23)ResuelveImpediment3
artículo 67, cuando consagra que la acción disciplinaria puede iniciarse “ de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona”.
3.5. La misma norma dispone que se iniciará de oficio la investigación disciplinaria dada la obligación que tiene el Estado de investigar todas aquellas conductas que pueden ser constitutivas de una falta disciplinaria, cuando reciba información de los servidores públicos o por cualquier medio que goce de credibilidad. Luego, no constituye una queja la remisión de copias ordenada por un funcionario judicial al Comisión de disciplina , pues esta es la manera poner en conocimiento la información que se tiene de una conducta que se considera debe ser investigada y no una acusación directa para lograr entre otros, el resarcimiento del daño.
pues esta es la manera poner en conocimiento la información que se tiene de una conducta que se considera debe ser investigada y no una acusación directa para lograr entre otros, el resarcimiento del daño.
3.6. En reciente decisión de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pereira3, aclaró que “… la denuncia implica acusación directa y concreta a través de la formulación de una queja, donde se identifique puntualmente la falta cometida y un juicio de valor respecto a la responsabilidad del acusado…”
3.7. Sobre este tópico, recientemente se pronunció en sede de tutela la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia4, reafirmando la inexistencia de violación al debido proceso al no declararse impedido el funcionario judicial , a pesar de haber ordenado expedir copias en contra de un intervinien te para que fuera investigado penalmente, al no comprometer con ello su imparcialidad , ya que solo se trata del cumplimiento de un deber legal; lo que solo ocurrirá si “al momento de expedirlas se hagan manifestaciones concretas sobre la responsabilidad o cualquier otro elemento del delito”
3.8. En igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil5, al diferenciar la denuncia del deber legal de expedir copias, y precisó que “...la “compulsación de copias y la denuncia penal ” son dos estadios diferentes, la primera va encaminada a que se “investigue y compruebe la comisión de un posible hecho punible ”, mientras que la segunda, está enfilada a que una vez presentada por la víctima “permiten el ejercicio del tercero denunciante para hacer efectivos los daños y perjuicios”.
3.9. En el caso objeto de estudio, la JUEZ SEGUNDA PROMISCUO DE FAMILIA DE
tercero denunciante para hacer efectivos los daños y perjuicios”.
3.9. En el caso objeto de estudio, la JUEZ SEGUNDA PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V), se declaró impedid a para continuar conociendo el asunto, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, que textualmente señala: “Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apode rado, o estar
3 9-02-2016, MP Julio Cesar Salazar Muñoz 4 Sentencia STL220-2016, radicación No 63845, con ponencia del Magistrado, Rigoberto Echeverry Bueno 5 Sentencia STS-2029-2014, del 19-02-2014 MP Margarita Cabello Blanco4
aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.”.
Lo anterior, debido a que la juez en cumplimiento de su deber legal como directora del proceso informó a través de auto No. 457 de 25 de mayo de 2023 6 a la autoridad competente, se investigara las posibles faltas disciplinarias en que pu do incurrir la abogada SANDRA MILENA MAFLA con sus actuaciones al interior del proceso , y en caso de encontrar mérito, se adelante la investigación de conformidad con el artículo 67 de la ley 1123 de 2007, lo que nada obsta para que la abogada, ejerza sus derechos de defensa y contradicción en ese escenario natural.
3.10. Advierte este Tribunal que la compulsa de copias ordenada por la juez de
defensa y contradicción en ese escenario natural.
3.10. Advierte este Tribunal que la compulsa de copias ordenada por la juez de conocimiento no sugiere alguna manifestación concreta de responsabilidad o un juicio de valor acreditado a la conducta de la abogada, por lo que no emerge una situación que ponga en entredicho la imparcialidad de la funcionaria judicial. Además, se evidencia que a la abogada SANDRA MILENA MAFLA , no se le ha reconocido personería para actuar a nombre de alguno de los interesados en la sucesión, no cuenta con poder especial para actuar dentro del proceso y por ello tampoco se cumple la condición subjetiva exigida por la norma.
3.11. Basten las anteriores consideraciones para declarar infundado el impedimento alegado por la JUEZ SEGUNDA PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V) , para continuar conociendo del trámite del proceso descrito en la referencia.
6 Ver PDF 033Auto457NoConcedeApelOrdenaCompulCop5
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA DECISIÓN CIVIL-FAMILIA del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente:
DECISIÓN:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de impedimento expuesta por la JUEZ SEGUNDA PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V), para continuar conociendo del trámite del proceso descrito en la referencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, se ordena l a remisión del expediente al
trámite del proceso descrito en la referencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, se ordena l a remisión del expediente al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V), para que continúe con el conocimiento del proceso.
TERCERO: INFORMAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V), sobre la no aceptación del impedimento.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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