TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2024-00087-01-(27-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2024-00087-01-(27-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 279 - 2024
Proceso: Declaración de Unión Marital de Hecho
Demandante: Angélica María Cleves Arenas
Demandado: Julián Andrés Araque Sánchez
Radicado: 76-147-31-84-001-2024-00087-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (V)
Asunto: Inscripción de la demanda en procesos declarativos de unión marital de hecho. No es procedente su decreto cuando el bien que se pretende gravar no es de propiedad del demandado, no existen indicios de que pueda ser objeto de gananciales y, se omite allegar la caución para que sea ordenada por el juzgador.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, noviembre veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la decisión adoptada el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (V).
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a-quo, denegó la inscripción de la demanda en los certificados de tradición de los vehículos automotores de placas PFG570 y OTI610, bajo el argumento de que la titularidad del derecho real de dominio sobre los mismos no se encuent ra en cabeza del demandado JULIÁ N ANDRÉS ARAQUE
en los certificados de tradición de los vehículos automotores de placas PFG570 y OTI610, bajo el argumento de que la titularidad del derecho real de dominio sobre los mismos no se encuent ra en cabeza del demandado JULIÁ N ANDRÉS ARAQUE
SÁNCHEZ.2
2.2. Inconforme con lo decidido, la procuradora judicial de la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, reiterando la necesidad del decreto de la medida precautoria, en el entendido de que la efectiva posesión de los bienes sobre los cu ales se solicitó la cautela ha de demostrarse precisamente en el curso del proceso.
2.3. Mediante auto No. 947 del 15 de julio de 2024, la juez de primera instancia repuso parcialmente su decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar el siguiente problema jurídico ¿procede la inscripción de la demanda en un proceso de declaración de unión marital de hecho, cuando en el certificado de tradición de los vehículos no figuran como propietarios ninguno de los compañeros permanentes y, además, tampoco existe evidencia de que el mismo pueda ser objeto de gananciales?
3.1.1. Las medidas cautelares son instrumentos mediante los cuales, de forma accesoria y transitoria o provisional, se procura garantizar el cumplimiento de la sentencia, dada la apariencia de buen derecho que tiene el actor, así como el peligro que representa la tardanza del juicio para el derecho perseguido con la pretensión.
3.1.2. En igual sentido, la doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general,
que representa la tardanza del juicio para el derecho perseguido con la pretensión.
3.1.2. En igual sentido, la doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el “periculum in mora y fumus boni iuris , constituyendo el primero el análisis concreto del eventual daño que podría sufrir quien solicita la medida, proveniente de la demora en tomar la decisión definitiva y, el segundo, que de la actuación existente en ese momento encuentre el juez motivos razonables de seriedad en las pretensiones de la parte que las solicita, juicio que se basará en los elementos con que cuente el juez en ese momento, tales como la demanda y las pruebas con ella aportadas”1.
3.1.3. La actual reglamentación del Código General del Proceso, en el artículo 590, sobre la procedencia de la medida de inscripción de la demanda en procesos declarativos, establece:
1 López Blanco, H.F. Código General del Proceso: Parte Especial. Editorial tirant lo Blanch. Pág. 755 y 756.3
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá
decretar las siguientes medidas cautelares:
a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.
o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.
b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella (…) (subraya fuera de texto).
3.1.4 Conforme a lo anterior, como quiera que la controversia puesta a consideración de la alzada gira en torno al decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda dentro de un proceso declarativo de unión marital de hecho, resulta pertinente traer a colación lo que al respecto ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2 , así:
“(…) De acuerdo con los artículos 590 (numeral 1 , literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden (i) la inscripción de la demanda , (ii) medidas cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales.
La inscripción de la demanda, de acuerdo con el numeral 1, literal a, del artículo 590 ibídem, procede en la medida que se trata de una pretensión que, de forma
ser objeto de gananciales.
La inscripción de la demanda, de acuerdo con el numeral 1, literal a, del artículo 590 ibídem, procede en la medida que se trata de una pretensión que, de forma consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues cuando se l iquide la sociedad -patrimonial entre compañeros permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos.
Aunque la inscripción de la demanda no sustrae los bienes del comercio y, por tanto, su materialización no impide que estos sean enajenados , tiene como finalidad hacer oponible frente a terceros la sentencia que al interior del proceso de familia se profiera, consecuencia que se deriva de los preceptos 303 y 591 ejusdem. Además, la inscripción de una demanda no impide que se lleve a cabo esa misma medida cautelar o un embargo por cuenta de otros procesos, ni mucho menos que el bien respectivo sea rematado al interior del ejecutivo.
Eso s í́, para decretarla es indispensable que además del contenido de la pretensión, el juez de familia verifiq ue que el bien puede ser objeto de gananciales y que es propiedad del demandado, pues si alguno de estos requisitos se encuentra ausente, deber á́ negarla o, en caso de haber accedido indebidamente a ella, levantarla por los cauces legales a que más adelant e se hará́ referencia.
La inscripción del libelo requiere petición de parte, la cual puede efectuarse en cualquier momento desde la presentación de la demanda y antes de que se profiera sentencia aprobatoria del trabajo partitivo de la sociedad patrimoni al entre convivientes.
La inscripción del libelo requiere petición de parte, la cual puede efectuarse en cualquier momento desde la presentación de la demanda y antes de que se profiera sentencia aprobatoria del trabajo partitivo de la sociedad patrimoni al entre convivientes.
2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC15388-2019 del 13 de noviembre de 2019. Magistrado Ponente. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.4
En todo caso, por disposición expresa del numeral 2° del artículo 590 ibid, es necesario que el solicitante preste caución del 20% del valor de las pretensiones, es decir, de la cantidad que espera le sea adjudicada en la liquidación. (…)”.
3.1.5. Dilucidado lo anterior, no queda duda entonces que, en aplicación a lo normado en el artículo 590 del Código General del Proceso, es totalmente procedente la medida precautoria de inscripción de la demanda dentro de un proceso de declaración de unión marit al de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Así mismo que, para decretarla resulta indispensable que el respectivo juez de familia verifique el cumplimiento de ciertos requisitos a saber, como (i) que la solicitud de cautela sea prese ntada antes de la emisión de la sentencia, (ii) que recaiga sobre bienes objeto probable de gananciales (iii) que sea de propiedad de uno o ambos compañeros permanentes y , (iv) que se haya prestado caución de conformidad con el numeral 2 ejusdem, por cuanto el incumplimiento de alguna de estas exigencias, convertiría en improcedente el decreto de la cautela solicitada.
3.1.6. Descendiendo al caso concreto, se procederá a verificar el cumplimiento de los
estas exigencias, convertiría en improcedente el decreto de la cautela solicitada.
3.1.6. Descendiendo al caso concreto, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados para ordenar la medida de inscripción de la demanda sobre los vehículos automotores de placas PFG570 y OTI610, en la causa de la referencia:
(i) En efecto, se vislumbra que la solicitud encaminada a perseguir el decreto de la medida previa en comento fue formulada por la procuradora judicial de la demandante dentro del término, esto es, desde la génesis del proceso, mucho antes de la emisión de la sentencia resolutoria.
(ii) Respecto del segundo requisito, es necesario advertir que, a prima facie, no es posible afirmar con cierto grado de verdad que los vehículos sobre los cuales se solicita la medida precautoria puedan ser objeto de posibles gananciales para la parte – fumus boni iuris -, en tanto, tal y como se puede apreciar de las documentales anexas al escrito petitorio3, no hay registro alguno de la titularidad del dominio de los citados bienes en cabeza de alguna de las partes.
(iii) En concordancia con el inciso precedente, una vez examinados los certificados del histórico vehicular de los automotores d e placas PFG570 y OTI6104 anejos al legajo , no se observa que el demandado
3 Ver PDF 01SolicitudMedidaCautelar. 4 Ver PDF 01SolicitudMedidaCautelar. Páginas de la 3 a la 14.5
JULIÁN ANDRÉS ARAQUE SÁNCHEZ sea el actual titular del derecho real de dominio y por lo tanto propietario de los pluricitados bienes ,
JULIÁN ANDRÉS ARAQUE SÁNCHEZ sea el actual titular del derecho real de dominio y por lo tanto propietario de los pluricitados bienes , situación entonces que, desde ya, anticipa la improsperidad de la alzada presentada.
Es que, además, ni siquiera es posible inferir que durante la vigencia de la unión marital que se pretende declarar - del 3 de mayo de año 2016, hasta el 24 de abril del año 2023 – los sujetos procesale s tuvieron dominio sobre los precitados automotores, tal como se aprecia en las imágenes anexas.
(iv) Finalmente, ni con la presentación de la solicitud ni con posterioridad a ella, se observa que la parte propulsora haya allegado la caución obligatoria establecida en la norma adjetiva procesal, argumento adicional para desestimar entonces la impugnación.6
3.1.7. Así las cosas, luego de verificarse las exigencias definidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en efecto, por el mismo ordenamiento jurídico para la viabilidad de la medida cautelar de i nscripción de la demanda dentro del trámite de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, en el sub examine, emerge notorio que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago Valle que negó el decreto de la medida dep recada sobre los vehículos de placas PFG570 y OTI610 5, se encuentra ajustada a derecho, debiendo permanecer tal determinación incólume.
3.1.8. En efecto, la apoderada solicitante no satisfizo los requisitos de procedencia
encuentra ajustada a derecho, debiendo permanecer tal determinación incólume.
3.1.8. En efecto, la apoderada solicitante no satisfizo los requisitos de procedencia para el decreto de la medida precautoria implorada, en especial, el relativo a la titularidad del dominio del demandado sobr e los bienes objeto de cautela , pues recuérdese tal y como se advirtió en líneas atrás, “el juez de familia verifique que el bien puede ser objeto de gananciales y que es propiedad del demandado, pues si alguno de estos requisitos se encuentra ausente, deberá negarla”, luego entonces, es necesario que ambos presupuestos estén acreditados con la solicitud para proceder a su orden, situación que en el presente no ocurrió.
3.2. Basten las ante riores y breves consideraciones, para confirmar la providencia apelada, sin condena en costas, habida cuenta que las mismas no se han causado en este proceso.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de fecha y procedencia conocidas, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 núm. 8
del Código General del Proceso).
5 Ver PDF 01SolicitudMedidaCautelar. Páginas de la 3 a la 14.7
TERCERO: En f irme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al Juzgado de origen.
5 Ver PDF 01SolicitudMedidaCautelar. Páginas de la 3 a la 14.7
TERCERO: En f irme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Rad. 76-147-31-84-001-2024-00087-01
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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