TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2024-00310-01-(05-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2024-00310-01-(05-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, noviembre cinco (5) de dos mil veinticinco (2025)
REF: Proceso VERBAL (Ley 54 de 1990) promovido por DIOSELINA CAÑAVERAL VALDEZ contra MARÍA JOSEFA VELÁSQUEZ DE GALEANO y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-3184-001-2024-00310-01.
I. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA JOSEFA VELÁSQUEZ DE GALEANO (codemandada), contra el numeral 1° del auto proferido el 02-05-2025 por el JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGO.
II. ANTECEDENTES
1. La decisión cuestionada.
Rechazó la contestación de la demanda presentada por la recurrente bajo la consideración de no haber subsanado ésta el defecto advertido por el juzgado en proveído del 03-04-2025 (mismo que había originado la liminar inadmisión de aquél libelo), consistente en que el poder especial allegado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso y el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 , toda vez que no fue presentado “…ante Juez, oficina de apoyo, Notario o, mediante mensaje de datos, debiendo allegar las constancias de trazabilidad de los mensajes a los
la Ley 2213 de 2022 , toda vez que no fue presentado “…ante Juez, oficina de apoyo, Notario o, mediante mensaje de datos, debiendo allegar las constancias de trazabilidad de los mensajes a los respectivos correos electrónicos…”1.
2. El recurso de reposición y el subsidiario de apelación.
1 Expediente: 76147318400120240031001; Cuaderno: 1eraInstancia; Archivo: 17Auto508(02-05-2025)DUMHRad2024-310AdmiteReformaProceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por DIOSELINA CAÑAVERAL VALDEZ contra MARÍA JOSEFA VELÁSQUEZ DE GALEANO y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2024-00310-01.
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Se sustenta en que el auto inadmitió la contestación de la demanda no fue notificado por estado electrónico, en tanto que no aparece publicado en el subpágina web del juzgado, y tampoco le fue remitido por “…mensaje de datos…” a la dirección de su correo electrónico [rubendariollanocalvo2021@gmail.com], a pesar de que el juzgado contaba con los “…recursos técnicos…” para hacerlo2.
3. Pronunciamiento de la a-quo sobre el recurso horizontal y concesión de la alzada.
Por auto del 24-09-2025, ratificó su determinación. En ese sentido, expuso: (i) contrario a lo sostenido por la parte apelante, el auto inadmisorio de la contestación de la demanda fue notificado a través de estados electrónicos en “…el micrositio [oficial] del despacho en la [página
En ese sentido, expuso: (i) contrario a lo sostenido por la parte apelante, el auto inadmisorio de la contestación de la demanda fue notificado a través de estados electrónicos en “…el micrositio [oficial] del despacho en la [página web de la] Rama Judicial…”; y (ii) no era necesario remitir la providencia a la dirección de correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandada por cuanto la “…ley procesal…” no impone esa obligación.
En consecuencia, concedió la alzada3.
III. CONSIDERACIONES
En el preciso umbral del asunto la Sala advierte que la providencia cuestionada reclama confirmación en esta instancia superior.
Razones al canto:
1. Como cuestión preliminar cumple precisar que la ‘publicidad’ de las providencias judiciales constituye uno de los principios rectores de nuestro sistema procesal, bajo cuya égida las autoridades judiciales tienen el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales el contenido y alcance de sus decisiones, pe rmitiendo a estos adoptar una determinada conducta procesal y ejercer su derecho de contradicción4.
La ‘notificación’, sin duda, constituye el instrumento principal para materializar el referido p ostulado, ya que es a través de ella como las partes pueden enterarse oportunamente de las
2 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 18RecursoReposicionSubApelacion(Auto508)
3 Expediente: ibídem. Cuaderno: ibídem. Archivo: 20Auto1263(24-09-2025)DUMHRad2024-310ResuelveReposicion 4 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, Magistrado Ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por DIOSELINA CAÑAVERAL VALDEZ contra MARÍA JOSEFA VELÁSQUEZ DE GALEANO y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2024-00310-01.
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decisiones de los operadores judiciales y contabilizar los términos para interponer los recursos que son procedentes para la salvaguarda de sus derechos5.
Conforme al artículo 295 del Código General del Proceso, las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera específica [personal, por aviso, por estrado, etc.] “…se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario…”. Por su parte, el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 dispone que “…las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con la inserción de la providencia , y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario , ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado…”.
2. En el caso sub-examine, no se advierte alguna situación que impidiera la notificación por estado electrónico del auto que inadmitió la contestación de la demanda . En esa medida, el juzgado publicó
para consulta permanente por cualquier interesado…”.
2. En el caso sub-examine, no se advierte alguna situación que impidiera la notificación por estado electrónico del auto que inadmitió la contestación de la demanda . En esa medida, el juzgado publicó el proveído del 03-04-2025 por estado electrónico No. 400 del 0304-2025, según consta en el sistema de consulta de publicaciones procesales del nuevo portal de la página web de la Rama Judicial. Véase:
Al ingresar al respectivo enlace 6, de hecho, se accede al listado de las providencias notificadas por estados electrónicos, en
5 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, Magistrado Ponente Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 6 Disponible en internet: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=dd2a4043 -555c-b3a0-e6c5e426aaab7438&groupId=6098902Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por DIOSELINA CAÑAVERAL VALDEZ contra MARÍA JOSEFA VELÁSQUEZ DE GALEANO y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2024-00310-01.
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el cual se encuentra publicada aquella que es objeto de cuestionamiento .
Obsérvese:
Además, se encuentra el hipervínculo del proveído, el cual, al hacer clic, abre el documento en su integridad7. Nótese:
Además, se encuentra el hipervínculo del proveído, el cual, al hacer clic, abre el documento en su integridad7. Nótese:
A la vista de lo anterior, no hay duda que la providencia del 0 3-04-2025 fue notificada en debida forma , esto es, mediante estado electrónico a través de los canales autorizados para tal efecto, de conformidad con el artículo 295 del Código General del Pro ceso y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, en lo que concierne a este particular aspecto, la alzada no tiene bienandanza.
7 Disponible en internet: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=8721ad20 -ba40-f889-109dce9534ad8113&groupId=6098902Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por DIOSELINA CAÑAVERAL VALDEZ contra MARÍA JOSEFA VELÁSQUEZ DE GALEANO y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2024-00310-01.
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3. Por lo demás, tampoco había lugar a la remisión de la providencia en cuestión mediante mensaje de datos dirigido a la dirección de correo electrónico de los apoderados judiciales de las partes, desde luego que esa modalidad de enteramiento se encuentra prevista, exclusivamente, para las providencias y/o actuaciones en las cuales el ordenamiento exige ‘notificación personal ’, entre las cuales,
dirección de correo electrónico de los apoderados judiciales de las partes, desde luego que esa modalidad de enteramiento se encuentra prevista, exclusivamente, para las providencias y/o actuaciones en las cuales el ordenamiento exige ‘notificación personal ’, entre las cuales, hasta sobra decirlo, no se encuentra el auto que inadmite la contestación de la demanda.
Con relación a este preciso tópico la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiterada y pacíficamente que,
“…es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.
Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que c onforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjun tado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición.
Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica» o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal,
necesidad constitucional de la mentada disposición.
Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica» o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención…”8.
En reciente oportunidad, ese alto tribunal reiteró que “…la notificación por estado consagrada en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, solo le exige al juez fijarlos virtualmente en el portal web del estrado judicial, sin requerir su envío al correo electrónico de los sujetos procesales…”9.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC5158 -2020 del 05 de agosto de 2020, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Expediente: 11001-02-03-000-2020-01477-00. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC12107-2024 del 18 de septiembre de 2024, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Expediente: 17001-22-13-000-2024-00112-01.Proceso VERBAL [Ley 54 de 1990] promovido por DIOSELINA CAÑAVERAL VALDEZ contra MARÍA JOSEFA VELÁSQUEZ DE GALEANO y OTROS. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-84-001-2024-00310-01.
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4. De lo precedentemente expuesto se sigue que la a-quo no estaba obligada a utilizar el mecanismo de notificación
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4. De lo precedentemente expuesto se sigue que la a-quo no estaba obligada a utilizar el mecanismo de notificación que se echa de menos , razón por la cual también fracasa el reparo examinado.
5. Conclusión: se confirmará el auto apelado.
IV. DECISION
Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el numeral 1 del auto proferido el 02-05-2025 por el JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGO.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador10
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación No. 76-147-31-84-001-2024-00310-01)
Firmado Por:
Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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10 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.