TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2024-00325-01-(15-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2024-00325-01-(15-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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Tutela 2ª. Rad.761473184001-2024-00325-01
RADICADO: 76-147-31-84-001-2024-00325-01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LUZ IRENE MUÑOZ VALENCIA
ACCIONADO: LA PREVISORA SEGUROS S.A.
MOTIVO: IMPUGNACION SENTENCIA No.187 de 08/11/2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES DE ADOLESCENTES
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.
Guadalajara de Buga, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). (Aprobado en Acta de Reunión No.003 de la fecha)
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Lo es proferir sentencia que en derecho correspond a dentro del trámite de acción de tutela promovida por la señora LUZ IRENE MUÑOZ
VALENCIA, en contra de LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
(i) El 16 de octubre de 2023, l a señora LUZ IRENE MUÑOZ sufrió accidente de tránsito en calidad de conductora, siendo atendida en la clínica Comfandi de Cartago, cuyos gastos médicos fueron sufragados por el seguro
MUÑOZ sufrió accidente de tránsito en calidad de conductora, siendo atendida en la clínica Comfandi de Cartago, cuyos gastos médicos fueron sufragados por el seguro obligatorio SOAT de la Aseguradora SEGUROS LA PREVISORA , en consecuencia, presenta constantes dolores, limitaciones a su movilidad y demás secuelas que afectan su capacidad ocupacional.
(ii) A través de correo electrónico, el 02 de mayo de 2024, se solicitó a la a seguradora, en primer lugar, que determinara la condición médica de la señora MUÑOZ VALENCIA o de no ser posible se sufragara los honorarios para la junta regional de calificación , teniendo como respuesta el 07 de2
Tutela 2ª. Rad.761473184001-2024-00325-01 octubre de 2024, la objeción a la solicitud, por falta de documentación relacionada con su historial clínico y el alta médica. (iii) Considera que de acuerdo a la normatividad, corresponde a las aseguradoras gestionar la obtención de esos documentos y en caso de presentar dudas e inquietudes con las secuelas o actual estado de salud, realizar una valoración de manera presencial o virtual o en el evento de no poder calificarla, sufragar los honorarios de la junta regional de calificación de invalidez y a pesar de tener un (0 1) mes para dar respuesta a la petición , a la fecha nunca se citó a valoración, y no notificó el pago de los honorarios a la junta regional de calificación,
B. PRETENSIONES.
Solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad so cial y mínimo vital, en consecuencia, se ordene a la
B. PRETENSIONES.
Solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad so cial y mínimo vital, en consecuencia, se ordene a la ASEGURADORA SEGUROS PREVISORA, de manera inmediata y sin dilación, fije fecha para valoración con el fin de determine su condición médica y de igual manera se sufrague los honorarios de la Junta Regional de calificación de Risaralda y Nacional de Calificación, en caso de inconformidad frente al dictamen de PCL.
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V), quien mediante auto interlocutorio No. 1471 de 28 de octubre de 2024 la admitió y ordenó la vinculación
de CLÍNICA COMFANDI, MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE SALUD,
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD — ADRES, LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Posteriormente en auto No.1489 de 30 de octubre de 2024 ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del cauca y del Risaralda
Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:
LA PREVISORA Compañía de Seguros, a través de su representante informa que a la entidad no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se generó el siniestro, toda vez que no se encontraba en el lugar de los hechos, de igual manera, tam poco se tiene relación de las lesiones padecidas con ocasión al presunto accidente de tránsito relatado por la parte3
modo y lugar en la que se generó el siniestro, toda vez que no se encontraba en el lugar de los hechos, de igual manera, tam poco se tiene relación de las lesiones padecidas con ocasión al presunto accidente de tránsito relatado por la parte3
Tutela 2ª. Rad.761473184001-2024-00325-01 accionante en el escrito de acción de tutela. Por otra parte, es relevante describir que para acceder al reconocimiento económico que se de riva de la posible incapacidad permanente, es necesario surtir su respectivo tramite o proceso, con el fin de evaluar la condición de la persona que padece el presunto accidente de tránsito. Así las cosas, es indispensable comunicarle al despacho que, no se le ha asignado al accionante cita de valoración de calificación de pérdida de capacidad laboral toda vez que la aseguradora se encuentra validando en los sistemas de información, si ya se agotaron los requisitos previos para agendar la cita necesaria par a emitir el Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Requieren no sea concedido el derecho fundamental que alega la parte accionante toda vez que no se le está negando la posibilidad de obtener el dictamen de pérdida de la capacidad labora l requerido para tramitar al pago de indemnización SOAT, en el entendido que ya se encuentran validando la viabilidad para emitir fecha y hora de la cita de valoración de calificación de pérdida de capacidad laboral. Así mismo peticiona se niegue la pretensión respecto al pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en tanto los dictámenes que se requieran como segunda instancia de los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, caso en el cual las juntas regionales de calificación de invalidez
al pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en tanto los dictámenes que se requieran como segunda instancia de los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, caso en el cual las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como segunda instancia no procede la apelación a la junta nacional. Esto, conforme lo establecido en el decreto 1072 de 2015, en el capítulo que desarrolla lo relacionado con la Juntas de calificación de invalidez en su artículo 2.2.5.1.1
La JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA: informa que revisado el archivo digital de la junta regional no se evidencia a la fecha solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral a nombre de la accionante, por lo tanto no le es dable a esta junta entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre la acción de tutela, por tratarse de hechos y pretensiones ajenos a su entidad. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES indica que es la entidad encargada del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), por lo que debe declararse la falta de legitimación por pasiva de la acción de tutela en referencia contra esa entidad.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE informan que procedió a verificar el Sistema de Gestión Documental Interno ORFEO y NO se evidencia que la señora MUÑOZ VALENCIA, a nombre propio o por medio de apoderado(a) judicial, haya presentado y/o radicado ante este ente ministerial, derecho de petición conforme a los hechos planteados en su escrito de tutela.4
apoderado(a) judicial, haya presentado y/o radicado ante este ente ministerial, derecho de petición conforme a los hechos planteados en su escrito de tutela.4
Tutela 2ª. Rad.761473184001-2024-00325-01
La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfamiliar Andi - COMFANDI, informa que actúa dentro del Sistema General de Seguridad Social en sal ud como una Institución Prestadora de Servicios de Salud, (I.P.S) y no como una Entidad Promotora de Salud (E.P.S)… por lo tanto se hace evidente la falta de legitimación por pasiva, como quiera que la caja no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la parte accionante
El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: precisan conforme a los términos del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, es la ADRES la encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga). Así las cosas, no tiene participación alguna en la relación de los hechos relatados por la convocante, y al no existir imputación jurídica en virtud de la cual pueda asignarse algún tipo de responsabilidad, no existe legitimación en la causa por pasiva en cabeza de ese ente ministerial.
La SUPERINTENDENCIA DE SALUD expresa su falta legitimación en la causa por pasiva y por lo tanto solicita su desvinculación.
IV. FALLO IMPUGNADO.
El a-quo en sentencia No. 187 del 08 de noviembre de 2024 concedió el amparo y dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de
IV. FALLO IMPUGNADO.
El a-quo en sentencia No. 187 del 08 de noviembre de 2024 concedió el amparo y dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de ASEGURADORA SEGUROS PREVISORA que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presenta fallo realice el examen de pérdida de capacidad laboral a la señora LUZ I RENE MUÑOZ VALENCIA, quien se identificado con CC. No. 31.429.353, si aún no lo ha hecho. De igual manera se dispondrá que, en caso de ser impugnada su decisión, deberá pagar en el mismo término contados a partir de la presentación del recurso los honorarios de la Junta Regional competente y Nacional de Calificación de Invalidez en el evento de ser procedente.”
V. IMPUGNACION.
La entidad accionada impugnó la decisión argumentando que es carga de quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisitos legales para su reclamación, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia, en lo que tiene que ver, con el pago de honorarios a juntas médicas , en la medida que la legislación aplicable al caso establece expresamente , como requisitos de procedibilidad para la reclamación que pretenda afectar las coberturas del SOAT,5
Tutela 2ª. Rad.761473184001-2024-00325-01 que la víctima demuestre la ocurrencia “del accidente y de sus consecuencias dañosas […]” (artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero), y más específicamente aquell os establecidos para cada cobertura conforme a lo dispuesto por los artículos 26 a 30 del
[…]” (artículo 194 del Estatuto Orgánico Financiero), y más específicamente aquell os establecidos para cada cobertura conforme a lo dispuesto por los artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015. Aduce que siendo la cobertura que se pretende afectar es la de incapacidad permanente, el artículo 27 del referido decreto obliga a que la reclamación de seguro debe ir acompañada de: Artículo 27. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente. Para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado, la víctima o a quien este haya autorizado, deberá radicar ante la aseguradora o ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o su apoderado, según corresponda, los siguientes documentos: 1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado. 2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 3. Epicrisis o resumen clínico de ate nción según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito. 4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue
atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas . Siendo que la actividad aseguradora, y de forma más intensa, tratándose del SOAT, se encuentra estrictamente regulada por el legislador, es imposible acceder al pago correspondiente a este seguro, sino se llenan a cabalidad con los requisitos legales para tal fin. • No es cargo de La Previsora S.A Compañía de Seguros asumir las cargas que legalmente le corresponden a quien pretende benef iciarse de un seguro. Tampoco es carga de la aseguradora subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro de que quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT. En tal medida señor juez, tal como previamente se ha explicado, las normas reglamentarias del Código de Comercio (artículo 1077) como del Decreto 056 de 2015 establecen que para que sea procedente el pago del amparo de indemnización por incapacidad permanente es menester que quien presenta la reclamación de seguro allegue con la misma “ Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. ” (Numeral 2, artículo 27 del decreto 056 de 2015) . Así las cosas, es imperativo que para la aseguradora pueda siquiera considerar la reclamación de seguro, que el beneficiario del amparo acredite además de la
cosas, es imperativo que para la aseguradora pueda siquiera considerar la reclamación de seguro, que el beneficiario del amparo acredite además de la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral6
Tutela 2ª. Rad.761473184001-2024-00325-01 por la autoridad competente para ello. Ahora bien, equivocadamente invoca la accionante, como prueba del requisito de subsidiaridad, acciones de tutela que permiten la interposición de esta clase de acciones constitucionales cuando esté: “orientada a que la entidad demandada garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) ” Señala que en el caso en particular dicha interpretación únicamente es viable conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T 336/2020) siempre y cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifiesta vulnerabilidad económica y le sea imposible así llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros que, dicho sea de paso, no se configura en el caso que nos ocupa, pues la accionante no ha arrimado prueba alguna de que se encuentre en una situación económica tal, que le sea imposible pagar los honorarios que el mismo legislador ha establecido para las juntas regionales de calificación de invalidez.
VI. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
VI. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la pr imera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, salvo se observe causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia, consistente en que la acción se presentó7
Tutela 2ª. Rad.761473184001-2024-00325-01 en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes, por activa, pues l a accionante actúa señora LUZ IRENE MUÑOZ VALENCIA , en vista que está viendo afectados sus derechos fundamentales por cuenta de la compañía de seguros La PREVISORA y ésta, a su vez, se encuentra legitimada, por pasiva, como quiera que es la que presuntamente está afectando, con su actuación, los derechos reclamados por l a accionante, eso sí, salvo que se encuentre causal de nulidad, que los afecten.
b. Problema Jurídico a resolver:
está afectando, con su actuación, los derechos reclamados por l a accionante, eso sí, salvo que se encuentre causal de nulidad, que los afecten.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si hay lugar a revocar la sentencia No.187 del 08 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (V), conforme a los argumentos expuestos por la entidad apelante.
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que, en el presente caso, NO hay lugar a revocar la sentencia No.187 del 08 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (V) , teniendo en cuenta que la accionante cumple con los presupuestos jurisprudenciales para que la compañía de seguros accionada asuma el pago de los honorarios para la valoración por las Juntas de Calificación de Invalidez.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Normativas:
Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta
encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Es tado: servir a la comunidad,8
Tutela 2ª. Rad.761473184001-2024-00325-01 promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).
3°. El artículo 23 Superior que consagra al derecho de petición como fundamental: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
4º. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al
4º. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materi a penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la de fensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
5°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la9
Tutela 2ª. Rad.761473184001-2024-00325-01 solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
6°. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
7°. Una lectura armónica de la Constitución Política permite afirmar que la seguridad social tiene una doble connotación, por un lado, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 Superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El inciso 2º de ese mismo artículo, por su parte, dispone q ue se “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Este derecho ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Art.22), la Declaración Americana de los Derechos de la Persona (Art.16) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.9).
La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo” 1. Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estad o con la
capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo” 1. Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estad o con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. 2 Así pues, la
1 Sentencia T-690 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 Ver, entre otras, las sentencias C-674 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.10
Tutela 2ª. Rad.761473184001-2024-00325-01 importancia de este derecho se desprende de su íntima relación con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recur sos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.
8º. Debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, el Estado previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para los vehículos automotores “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados” 3.4
Las normas aplicables al Seguro Obligatorio de
la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados” 3.4
Las normas aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, se encuentran contempladas en el capítulo IV, de la parte VI del Decreto Ley 663 de 19935 y en el título II del Decreto 056 de 2015,6 el cual se ocupa de los seguros de daños corporales causados a personas en a ccidentes de tránsito. Además, aquellos vacíos o lagunas que no se encuentren regulados dentro las normas referidas, deberán suplirse con lo previsto en el contrato de seguro terrestre del Código de Comercio, según remisión expresa del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993.
El numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993, establece los objetivos del seguro obligatorio de daños corporales que se causen con ocasión a los accidentes de tránsito, entre los que se encuentran “a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;[…] y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones ”.
Particularmente, el Decreto 056 de 2015 en su artículo
3 Sentencia T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones ”.
Particularmente, el Decreto 056 de 2015 en su artículo
3 Sentencia T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el artículo 42 dispone: “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan” . En el mismo sentido se puede consultar el Decreto 663 de 1993, que actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 192 inciso 1º. 5 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración 6 Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivad os de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT de l FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT.11
de Administración del Fosyga, por parte d