TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2025-00037-01-(01-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2025-00037-01-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. Nal. 76-147-31-84-001-2025-00037-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2.025).
1. ASUNTO
Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados primeros promiscuo de familia de los circuitos de Cartago y Tuluá, para conocer del proceso de privación de patria potestad promovido por al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, Centro Zonal Tuluá ,en frente de LUZ CENELIA DOQUERESAMA OSORIO.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
El ICBF Centro Zonal Tuluá, promovió demanda orientada , principalmente a la privación de la patria potestad de LUZ CENELIA DOQUERESAMA OSORIO respecto de su hija KIMBERLY FONSECA DOQUERESAMA y subsidiariamente la suspensión en los aludidos derechos . Se afirma que la demandada abandonó a su hija desde los cuatro meses de vida. La dejó a su padre JULIAN ESTEBAN FONSECA ARANGO y su abuela materna MARIA EUGENIA ARANGO LONDONO. Se señ ala como lugar de notificaciones del padre de la niña en Carrera 8 #25ª-14 Barrio San Pedro Claver Tuluá, Valle.Rad. Nal. 76-147-31-84-001-2025-00037-01.
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notificaciones del padre de la niña en Carrera 8 #25ª-14 Barrio San Pedro Claver Tuluá, Valle.Rad. Nal. 76-147-31-84-001-2025-00037-01.
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La demanda correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Tuluá, Valle, en donde luego del decreto de pruebas y señalami ento de fecha para el desarrollo de la audiencia consagrada en los 372 y 373 del CGP., ante solicitud del ente demandante quien informó que la niña actualmente reside en la carrera 18 N° 3-80 del municipio de Cartago Valle, se dispuso la remisión del proc eso al Circuito de Cartago para que continuara con su conocimiento conforme al numeral 2° del artículo 28 C.G.P.
La JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Cartago, a quien en suerte de reparto le correspondió el asunto, lo repelió y provocó el conflicto. Se indica que en la fecha en que fue radicada la demanda, el progenitor de la niña involucrada y quien la tiene a su cuidado, residía Tuluá Valle , razón por la cual fue admitida por el Juzgado ahora remitente. Empero, como luego informó que para el 6 de feb rero de 2025 había f ijado su domicilio en Cartago Valle , se dispuso el desprendimiento de la competencia, lo cual vulnera el principio de la p erpetuación de la perpetuatio jurisdictionis, el cual predica que una vez la competencia ha sido asumida por un juzgado, no variará por alteración de las circunstancias que motivaron su inicial reconocimiento, salvo causas legales –art. 139 del CGP-.
sido asumida por un juzgado, no variará por alteración de las circunstancias que motivaron su inicial reconocimiento, salvo causas legales –art. 139 del CGP-.
En este sentido, s i el dema ndado no objeta la competencia, a l a parte actora y al propio Juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes , tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Buga.
El problema jurídico que suscita el presente asunto estriba en establecer si el cambio de domicilio o residencia del menor en el curso del proceso, en todo caso, hace variar la competencia para seguir conociendo del asunto.Rad. Nal. 76-147-31-84-001-2025-00037-01.
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Es claro que a la luz de los artículos 28 -2 del CGP y 97 del CIA 1, en los asuntos administrativos y judiciales, la competencia es privativa del juez del domicilio o residencia del menor. La teleología de las normas se orienta a: “beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos con flictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007 -01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ (...)”2.
Ahora, en materia de competencia rige el principio denominado perpetuatio
el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ (...)”2.
Ahora, en materia de competencia rige el principio denominado perpetuatio jurisdictionis –arts. 16 y 21 CGP-, bajo cuyo amparo, la falta de aquella por factores distintos al subjetivo o funcion al es prorrogable si no se reclama a oportunamente, de tal suerte que el deberá seguir conociendo del proceso. Igualmente cuando sobrevengan personas que tengan fuero especial, o porque éstas dejen de ser parte, salvo las excepciones de ley. Así los tiene esclarecido la jurisprudencia3:
Una vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funciona l, ello en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige.
Al respecto la Sala ha puntualizado que:
(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competenc ia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez esta blecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la
1 Este que se aplica también a las actuaciones judiciales, según lo tiene establecido la jurisprudencia. - CSJ AC18822022 y AC3449-2023-.
competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la
1 Este que se aplica también a las actuaciones judiciales, según lo tiene establecido la jurisprudencia. - CSJ AC18822022 y AC3449-2023-. 2 CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-0050400; reiterado en AC3164-2022, 21 de julio de 2022, rad. 202201250-00. 3 CSJ, CAS. CIVIL, AC1227 de 12 de abril de 2021, MS, Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00687-00.Rad. Nal. 76-147-31-84-001-2025-00037-01.
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demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el deman dado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
Esta regla se mantiene también en los procesos en los cuales intervengan menores de edad, puesto que, “Conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia territorial fijada desde el comienzo, hasta el momento de trabarse la relación procesal, pues también puede ser controvertida por el extremo pasivo, resulta inmodificable, como regla general, aún frente a la presencia de menores, así sobrevenga la mutación de los foros determinantes.” 4. Sin embargo, en la misma providencia
controvertida por el extremo pasivo, resulta inmodificable, como regla general, aún frente a la presencia de menores, así sobrevenga la mutación de los foros determinantes.” 4. Sin embargo, en la misma providencia estima la Corte Suprema de Justicia que el principio no puede ser pétreo o inalterable, porque ante circunstancias “verdaderamente excepcionales” en las cuales se vea seriamente comprometido el interés superior del menor, debe ceder, para modificarse la competencia. Esta postura viene siendo sostenida por la alta corporación en distintos pronunciamientos5:
En el pr esente asunto se advierte que la funcionaria de Aguachica admitió la demanda, vinculó al convocado, practicó las cautelas y tramitó el proceso hasta el inicio de la audiencia de trámite, oportunidad en la que, sin mediar petición de las partes, resolvió re husar la competencia debido al cambio de domicilio del menor de edad alimentario, y dispuso el envío del plenario a su homólogo de Ibagué. Al respecto, es preciso tener en cuenta que, asumida la competencia por un juez, acorde con el principio de perpetuatio jurisdictionis , no le es posible repudiarla motu proprio, de tal forma que únicamente las partes a través de los mecanismos y oportunidades legales pueden discutirla, sin que circunstancias ajenas o sobrevinientes como el traslado de los litigantes den lugar a una mutación, puesto que como se reiteró en AC2769-2016 y AC429-2018
(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaro n no extinguen la competencia del juez
(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaro n no extinguen la competencia del juez
4 CSJ. CAS. CIVIL, AC2123 de 29 de abril de 2014, MS., Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Exp.
Rad. No. 11001-02-03-000-2014-00723-00. 5 CAS. CIVIL, AC024 de 15 de enero de 2025, MS., OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2024-05747-00.Rad. Nal. 76-147-31-84-001-2025-00037-01.
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que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive e n el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009 -00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00).
Cabe advertir que si b ien la Corte en AC1481 -2020 y AC576 -2022, entre otros,
auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00).
Cabe advertir que si b ien la Corte en AC1481 -2020 y AC576 -2022, entre otros, ha admitido la posibilidad de flexibilizar esa regla en eventos excepcionales, para evitar que el interés superior de los niños se vea seriamente comprometido, lo cierto es que a diferencia de lo que e n esos casos ocurrió, en este particular no se advierten circunstancias especiales indicativas de que la seguridad del menor se encuentre en riesgo si el pleito continua en Aguachica, además que su derecho de acceso a la administración de justicia en igual dad de condiciones se encuentra garantizado con la intervención de su apoderada y la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la actuación procesal actualmente regulado en la Ley 2213 de 2022. En suma, como no se encuen tra justificación objetiva que le permita a la primigenia funcionaria desprenderse del caso sin que mediara alguna petición de los extremos interesados, formulada en debida oportunidad y acompañada de los elementos de convicción que la respaldaran, es nece sario señalar que debe continuar tramitando el juicio de alimentos sin más demora. –Subraya original-.
En el caso bajo análisis se halla que la competencia fue asumida por la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Tuluá, por cuanto para entonces la menor c uya potestad parental se disputa vivía al lado de su padre en Carrera 8 # 25ª-14, Barrio San Pedro Claver de la misma municipalidad. En razón a ello le dio curso a la acción y cuando pendía la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 del CG P, ante el
padre en Carrera 8 # 25ª-14, Barrio San Pedro Claver de la misma municipalidad. En razón a ello le dio curso a la acción y cuando pendía la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 del CG P, ante el cambio de residencia de la niña, o por mejor decir, de su padre a la localidad de Cartago, dispuso la remisión del expediente al juez de familia de esa localidad.Rad. Nal. 76-147-31-84-001-2025-00037-01.
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Ninguna consideración se hizo por la Juez remitente en torno al principio de la perpetuatio jurisdictionis , ni , lo má s trascedente, si el cambio de domicilio o residencia de la niña involucrada en el proceso compromete seriamente o pone en peligro su interés superior.
Aplicado el Despacho a la tarea soslayada por la operadora que s e propuso desprenderse del conocimiento del asunto, no se observa en el caso ninguna circunstancia especial que obvie o excepcione la regla de la perpetuación de competencia, en cuando no se advierte que el solo cambio de residencia del padre de la niña y de ella , del municipio de Tuluá a Cartago, comporte compromiso serio de los intereses de la menor , en cuanto al acceso a la administración de justicia se refiere y al desarrollo cabal del proceso de privación de la potestad parental, a fortiori en época de virtualidad en la justicia.
Importa anotar que si bien en reciente oportunidad 6 se resolvió un conflicto de competencia en el cual estuvo involucrado el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Tuluá, Valle, en tema de unión marital de
Importa anotar que si bien en reciente oportunidad 6 se resolvió un conflicto de competencia en el cual estuvo involucrado el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Tuluá, Valle, en tema de unión marital de hecho, en donde s e dio prevalencia al factor de competencia subjetiva, en tanto comprometía a una menor de edad, los perfiles de aquel evento son disímiles a los del actual . Por regla general, la competencia por el factor subjetivo, no se opone a la aplicación del principi o de la perpetuatio jurisdictionis, tal como lo pregonan los precedentes del órgano de cierre de la justicia ordinaria.
En consecuencia, se dirimirá el conflicto declarando q ue corresponde a la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Tuluá continuar conociendo del proceso que motivó este pronunciamiento.
Obsecuente con el discurso que antecede, el Tribunal,
R E S U E L V E:
6 Auto del pasado 16 de diciembre de 2024, Exp. Rad. No. Rad. 76-834-31-84001-2021-00534-01.Rad. Nal. 76-147-31-84-001-2025-00037-01.
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1º. Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de disponer que el proceso a que alude esta controversia debe continuar sien do conocido por
la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de Tuluá, Valle.
2º. Comunicar esta decisión a la JUEZ PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA de Cartago, Valle.
3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
2º. Comunicar esta decisión a la JUEZ PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA de Cartago, Valle.
3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,