TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2025-00071-01-(24-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2025-00071-01-(24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Rad.:2025-00071-01 RADICACIÓN 76-147-31-84-001-2025-00071-01 PROCESO: DIVORCIO CONTENCIOSO DEMANDANTE: ISIDRO ALFONSO LIZARAZO HERNANDEZ DEMANDADO: MARICELA TRIANA ZAPATA MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA No. 05 DE ENERO 22 DE 2026. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a esta colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación, formulado por ambas partes, contra el numeral 4º de la sentencia No. 05 de 22 de enero del 2026, proferida por la JUEZ PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V), como culminación típica del proceso de DIVORCIO instaurado por el señor ISIDRO ALFONSO LIZARAZO HERNANDEZ contra la señora MARICELA TRIANA ZAPATA. II. CONSIDERACIONES: Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra el numeral 4º de la sentencia No. 05 del 22 de enero del2 Rad.:2025-00071-01
Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra el numeral 4º de la sentencia No. 05 del 22 de enero del2 Rad.:2025-00071-01 2026, proferida por la JUEZ PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V), cuando el reparo hecho por los apelantes es única y exclusivamente en lo concerniente a la fijación y monto de los alimentos a cargo del demandante y a favor de la señora MARICELA TRIANA ZAPATA? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra el numeral 4º de la sentencia No. 05 del 22 de enero del 2026, proferida por la JUEZ PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V), cuando el reparo hecho por los apelantes es única y exclusivamente en lo concerniente a la fijación y monto de los alimentos a cargo del demandante y a favor de la señora MARICELA TRIANA ZAPATA. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: A. En el artículo 21 del Código General del Proceso señala “Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: 1. …. ….. 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias. …..” B. El artículo 32 del Código de los ritos civil consagra “Competencia de las salas de familia de los tribunales superiores. Los tribunales
aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias. …..” B. El artículo 32 del Código de los ritos civil consagra “Competencia de las salas de familia de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia: 1. De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia. 2. …. …..”.3 Rad.:2025-00071-01 C. Sobre la procedencia del recurso de apelación, el artículo 321 del Código General del Proceso dispone “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” D. En el artículo 132 el C. G. P. dispone “Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para
a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” D. En el artículo 132 el C. G. P. dispone “Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: A. Se tramitó en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V), proceso DIVORCIO promovido por el señor ISIDRO ALFONSO LIZARAZO HERNANDEZ contra MARICELA TRIANA ZAPATA. B. Culminados los ritos procesales, la juez de conocimiento, profirió sentencia Nro. 005 del 22 de enero de 2026, en la que resolvió “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones promovidas por el señor ISIDRO ALFONSO LIZARAZO HERNANDEZ contra la demanda de reconvención. SEGUNDO: NEGAR LA PRETENSIÓN del decreto del divorcio por las causales peticionadas por el demandante inicial señor ISIDRO ALFONSO LIZARAZO HERNÁNDEZ identificado con la c.c. No4 Rad.:2025-00071-01 88.248.981de Cúcuta. TERCERO:
DECRETAR el divorcio del matrimonio católico, siendo su consecuencia la cesación de los efectos civiles, celebrado entre el señor ISIDRO ALFONSO LIZARAZO HERNÁNDEZ identificado con la c.c. No 88.248.981 de Cúcuta, y la señora MARICELA TRIANA ZAPATA identificada con 29.158.801 de Ansermanuevo Valle, acto registrado en la Notaría Primera de Guadalajara de Buga, bajo el indicativo serial No 05084101, por estar incurso como cónyuge culpable el señor ISIDRO ALFONSO LIZARAZO HERNÁNDEZ en las casuales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil. CUARTO: RATIFICAR la residencia separada de los cónyuges y declarar la subsistencia de obligación alimentaria a cargo del señor ISIDRO ALFONSO LIZARAZO HERNÁNDEZ y a favor de la señora MARICELA TRIANA ZAPATA, en consecuencia, se FIJA la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS M CTE ($400.000,oo) MENSUALES como cuota alimentaria a favor de la señora TRIANA ZAPATA y a cargo del señor ISIDRO ALFONSO LIZARAZO HERNÁNDEZ. La cuota debe ser consignada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales que tiene este despacho en el Banco Agrario de Colombia No 761472033001 como tipo 6 a nombre de la beneficiaria de los alimentos. QUINTO: DE OFICIO ORDENAR la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados por el cónyuge ISIDRO ALFONSO LIZARAZO
HERNÁNDEZ a la señora MARICELA TRIANA ZAPATA, en consecuencia, se ORDENA en trámite posterior al proceso de Divorcio, la apertura del incidente de reparación integral en el cual se especificarán y se tasarán los perjuicios sufridos por la señora TRIANA ZAPATA que hayan sido debidamente probados en el incidente, de conformidad en lo expuesto en la sentencia SU 080/20 m.p. José Fernando Reyes Cuartas, y teniendo en cuenta las consideraciones expuesta en esta decisión. SEXTO: De las obligaciones y derechos que como padres tienen para con el adolescente SANTIAGO LIZARAZO TRIANA identificado con la TI No 1.114.093.488 se dispone lo siguiente: a. PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida conjuntamente por los dos progenitores de SANTIAGO. b. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL, VISITAS y ALIMENTOS se deja incólume lo acordado por las partes y fijado por la Comisaría de Familia de Ansermanuevo Valle, en Audiencia celebra el día 17 de febrero de 2023. SEPTIMO: INSCRIBIR este fallo en el correspondiente Registro Civil de Matrimonio obrante en la Notaría Primera de Guadalajara de Buga Valle, bajo el indicativo serial 05084101 y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges, así como en el libro de Varios del registro del estado civil de las personas, formalidad con la que se entiende perfeccionado el registro, a tono con lo establecido en el parágrafo 1º. Del artículo 1º. Del decreto 2158 de 1970. Remítase por secretaría y desde el correo institucional el oficio
que contiene el resuelve de la presente sentencia a las tres Notarías para el registro de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 2213 2022, debiendo devolver cada notaría copia al correo institucional de este Despacho, del registro civil con la respectiva inscripción de esta decisión. OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS al demandado señor ISIDRO ALFONSO LIZARAZO HERNÁNDEZ, fíjese como agencias en derecho DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. NOVENO: ORDENAR seguimiento psicosocial por parte de la asistente social del despacho al menor SANTIAGO LIZARAZO TRIANA, con la periodicidad que ella califique necesaria. (…)” C. Se alzaron en apelación ambas partes indicando, como reparo concreto la fijación de alimentos a favor de la señora MARICELA TRIANA ZAPATA, la parte demandante frente a su ratificación y la demandada respecto al monto.5 Rad.:2025-00071-01 3. Caso concreto. En el caso a estudio se debe dejar en claro lo siguiente: (i) Que se trata de un proceso de divorcio promovido por el señor ISIDRO ALFONSO LIZARAZO contra la señora MARICELA TRIANA ZAPATA, aduciendo las causales 8a y 10a del artículo 154 del Código Civil. (ii) Que la señora MARICELA TRIANA ZAPATA, en el traslado de la demanda, propuso demanda de reconvención, aduciendo las causales segunda y tercera del articulo 154 del Código Civil. (iii) Que en la sentencia No.05
de enero 22 de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (V), resolvió entre otros ordenamientos “(…) TERCERO: DECRETAR el divorcio del matrimonio católico, siendo su consecuencia la cesación de los efectos civiles, celebrado entre el señor ISIDRO ALFONSO LIZARAZO HERNÁNDEZ identificado con la c.c. No 88.248.981 de Cúcuta, y la señora MARICELA TRIANA ZAPATA identificada con 29.158.801 de Ansermanuevo Valle, acto registrado en la Notaría Primera de Guadalajara de Buga, bajo el indicativo serial No 05084101, por estar incurso como cónyuge culpable el señor ISIDRO ALFONSO LIZARAZO HERNÁNDEZ en las casuales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil. CUARTO: RATIFICAR la residencia separada de los cónyuges y declarar la subsistencia de obligación alimentaria a cargo del señor ISIDRO ALFONSO LIZARAZO HERNÁNDEZ y a favor de la señora MARICELA TRIANA ZAPATA, en consecuencia, se FIJA la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS M CTE ($400.000,oo) MENSUALES como cuota alimentaria a favor de la señora TRIANA ZAPATA y a cargo del señor ISIDRO ALFONSO LIZARAZO HERNÁNDEZ. La cuota debe ser consignada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales que tiene este despacho en el Banco Agrario de Colombia No 761472033001 como tipo 6 a nombre de la beneficiaria de los alimentos. (…)” (iv) Que la inconformidad de ambas partes, quienes interponen el recurso de apelación, sólo radica en la condena al pago de una cuota por concepto de alimentos por parte del señor ISIDRO ALFONSO LIZARAZO HERNANDEZ a favor de la
(…)” (iv) Que la inconformidad de ambas partes, quienes interponen el recurso de apelación, sólo radica en la condena al pago de una cuota por concepto de alimentos por parte del señor ISIDRO ALFONSO LIZARAZO HERNANDEZ a favor de la señora MARICELA TRIANA ZAPATA. (v) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del C. G. P., lo concerniente exclusivamente a alimentos es de competencia y conocimiento de los Jueces Promiscuos de Familia, en única instancia, lo cual indica que ello no puede ser objeto del recurso de alzada. (vi) Que el apelar la sentencia de un proceso de divorcio6 Rad.:2025-00071-01 únicamente con respecto a la determinación de una cuota alimentaria hace que las demás disposiciones del fallo queden en firme, o sea que la declaración del divorcio se acepta, pues la parte demandante ataca la ratificación de la cuota alimentaria y la parte demandada del monto de la misma, por lo que la competencia del superior, hipotéticamente hablando, quedaría reducida única y exclusivamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 328 del C. G. P., a lo concerniente a si hay o no lugar a determinar la cuota alimentaria para la señora MARICELA TRIANA ZAPATA, situación que, como ya se dijo, no está prevista en la legislación procesal que nos rige, puesto que, en primer término, los asuntos sobre alimentos son de competencia de los jueces de familia, en única instancia, y, en segundo lugar, las Salas de Familia de los Tribunales no tienen competencia funcional para conocer en segunda instancia de una pretensión referente a alimentos. (vii) Sobre el punto es bueno traer a colación lo dicho por este Tribunal, en providencia de 24 de febrero de 2015, con ponencia del magistrado ORLANDO QUINTERO GARCIA, en proceso radicado al
instancia de una pretensión referente a alimentos. (vii) Sobre el punto es bueno traer a colación lo dicho por este Tribunal, en providencia de 24 de febrero de 2015, con ponencia del magistrado ORLANDO QUINTERO GARCIA, en proceso radicado al No.2012-00345-01, donde se tocó un asunto similar al presente y donde se dijo: “Se trata de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por la señora PATRICIA GÓMEZ BEJARANO en frente del señor GUSTAVO DÁVILA QUINTERO, en el cual se solucionó por la vía de la conciliación el divorcio –se decretó por mutuo acuerdo-; así como la custodia y régimen de visitas con relación a la menor MARÍA ALEJANDRA DÁVILA GÓMEZ; quedando la controversia reducida al tema de los alimentos de la aludida niña. Este derecho lo reguló el juez en la sentencia. La referida determinación en materia alimentaria fue protestada por ambos extremos. La demandante exteriorizó su inconformidad con que la cuota se haya tasada luego de las deducciones de ley; en tanto que el demandado aboga por que se reduzca el monto señalado en la sentencia. Admitido en esta instancia el recurso, el apoderado judicial de la parte actora, citando precedente de esta Sala1, da a conocer que en un caso similar en donde se recurría solo la determinación de la sentencia alusiva a alimentos de una menor, se decretó la nulidad de la actuación por falta de competencia funcional, dado que la decisión que resuelve la pretensión alimentaria no es susceptible de alzada,
lo cual es evidentemente cierto, según pasa a explicarse. La competencia de los jueces de familia en única y primera instancia está atribuida taxativamente en el artículo 5º, Decreto 2272 de 1989, orgánico de lo Jurisdicción de Familia, conforme al cual estos operadores conocen “En única instancia”, Además de otras controversias allí relacionados: “…i) De los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta,..”. Lo plasmado señala de forma, por demás clara, que las determinaciones los jueces de familia en materia de alimentos son de única instancia, Es decir, no son pasibles de apelación.
1 Auto de 28 de julio de 2014, exp. 2011-00618-01.7 Rad.:2025-00071-01 En este orden de ideas, se debe colegir que en el presente proceso está ausente uno de los requisitos de viabilidad del recurso de apelación, a saber, el de procedencia, lo que se traduce en que que la decisión judicial de la estirpe citada carece de segunda instancia y por ello toda actuación que le de viabilidad a esta queda afectada de nulidad por falta de competencia funcional, vicio no subsanable conforme al inciso final del artículo 144 del C.P.C. Es pertinente recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en casos como el presente: 1. Como bien se sabe, para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales. Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a-quo y ad-quem, nace de la aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, según el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores. 2. Por virtud del recurso de apelación el superior estudia “la cuestión decidida en la providencia de primer grado”, con el objeto de revocarla o reformarla, según los fines pragmáticos que al mismo le da el
artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ese conocimiento del “superior”, juez de segunda instancia, surge con ocasión de la presencia de las condiciones que el legislador ha establecido para la adquisición de esa competencia (funcional); exigencias que no son otras distintas a las señaladas por los arts. 351 y 352 ibídem, como requisitos para la concesión y admisibilidad del recurso de apelación, a los cuales debe aunarse los generales para todo recurso, siendo en su totalidad los siguientes: a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas. Si los citados requisitos no se cumplen, por referirse ellos a condiciones formales de procedibilidad que tocan con la admisibilidad del recurso y no con su fundabilidad, entonces, el inferior debe negar su concesión, pues de no proceder así el superior debe inadmitirlo, como expresamente lo indica el inciso 3o. del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cuando preceptúa: “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior...”. Si no obstante las previsiones legales, el a-quo y el ad-quem, separándose de ellas, conceden y admiten un recurso de apelación con olvido de los requisitos vistos, no por ello se puede concluir en el abono o prórroga
de la competencia funcional, porque siendo normas de orden público las reguladoras del recurso y por ende del factor funcional que opera, son de imperativo cumplimiento, lo cual a la postre implica que la competencia se adquiere pero bajo la pauta de un principio de reserva y estricta legalidad, que sólo tiene realización en tanto se agoten los requisitos mínimos para la admisibilidad del recurso. Por razones semejantes, la parte in fine del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, consagra como no saneable la nulidad derivada de la falta de competencia funcional, instituyéndola por consecuencia como una8 Rad.:2025-00071-01 de las causas de nulidad que luego se puede aducir como motivo de casación (artículo 368, ord. 5o., ibídem), así la parte impugnante en el recurso extraordinario no la haya denunciado en el curso de la segunda instancia, que no es el caso, pues en éste desde ese instante la parte demandante planteó su inconformidad.2 En consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad de la actuación cumplida en esta instancia y en su lugar inadmitir el recurso de apelación interpuesto.” 4. Conclusión. Por las razones antes manifestadas, se procede a decretar la inadmisión del recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia No.05 de enero 22 de 2026, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (V), donde sólo se discute la fijación de la cuota alimentaria a cargo del demandante y a favor de la señora MARICELA TRIANA ZAPATA. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- INADMITIR el recurso de apelación propuesto en contra de la
Sala Singular de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- INADMITIR el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia No. 05 de enero 22 de 2026, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (V), donde sólo se discute la fijación de la cuota alimentaria a cargo del demandante y a favor de la señora MARICELA TRIANA ZAPATA. SEGUNDO.- En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE y NOTIFÍQUESE
JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Magistrado Ponente 2 CAS. CIVIL, Sentencia de 22 de septiembre de 2000, M.P. Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ, expediente No. 5362.