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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2025-00106-01-(02-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2025-00106-01-(02-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Quinta de Decisión de Asuntos Penales de Adolescentes - Sala Civil Familia.

Providencia: Sentencia de Tutela – ST101 -2025

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Edgar Flórez Herrera

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Radicado: 76-147-31-84-001-2025-00106-01

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle)

Asunto: Derecho de petición. Se vulnera cuando la entidad accionada omite responder de manera oportuna y de fondo una solicitud presentada ante sus dependencias , a un correo electrónico informado en su página web oficial.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, julio dos (02) de dos mil veinticinco (2025)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 01)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 06 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el accionante que el pasado 12 de febrero de 2025 presentó mediante correo electrónico derecho de petición dirigido a COLPENSIONES a través del cual solicitaba la revisión y posterior corrección de su historial laboral, debido a algunas

2.1. Manifestó el accionante que el pasado 12 de febrero de 2025 presentó mediante correo electrónico derecho de petición dirigido a COLPENSIONES a través del cual solicitaba la revisión y posterior corrección de su historial laboral, debido a algunas inconsistencias observadas en el número de semanas cotizadas a pensión. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibo contestación alguna al respecto.Por lo expuesto, suplicó el amparo de su derecho fundamental de petición, deprecando se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a responder de manera clara, precisa y de fondo el petitorio radicado en el mes de febrero de 2025, así como su notificación en debida forma.

2.2. Notificada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES informó que, una vez validados los sistemas de información de la entidad, no se encontró petición radicada por el señor EDGAR FLÓREZ HERRERA en la fecha indicada en su escrito tutelar. Al verificar los documentos anexos con la tuitiva, se evidencia que el requerimiento fue remitido al correo contacto@colpensiones.gov.co el cual no es un correo oficial de la entidad, por lo tanto, no fue posible remitirla al área competente.

2.3. La juez de primer grado concedió el amparo solicitado y ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a dar respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud formulada el 12 de febrero de 2025 por el suplicante, y como sigue, procediera con la notificación en debida forma.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó el fallo de primer grado

suplicante, y como sigue, procediera con la notificación en debida forma.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó el fallo de primer grado arguyendo que, como quiera que el petitum fue enviado al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, este no es el medio oficial para la presentación de solicitudes efectuadas por los ciudadanos, pues tal dirección digital es de uso exclusivo para la radicación de facturas y comunicaciones externas. Por demás, las solicitudes relativas a trámites misionales administrados por la entidad, prestaciones económicas, entre otros, deben ser radicados en los puntos de atención al usuario y no por medios electrónicos.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente impugnación en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y en virtud de que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la inconformidad al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar: ¿COLPENSIONES vulnera el derecho fundamental de petición del accionante al no contestar dentro del término legal establecido, una solicitud formulada y enviada a una dirección electrónica informada en su página web?4.2.1. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que el Derecho Fundamental de Petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera

Fundamental de Petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.1

4.2.2. La Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del derecho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración , requiriéndose, además la notificación de manera oportuna al interesado2.

4.2.3. El núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “(i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado3.

4.2.4. Sobre la presentación de derechos de petición a través de c anales digitales, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020 recordó que:

Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante . Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.

(…) Las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal,

electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.

(…) Las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físi cos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus f unciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.

4.2.5. Descendiendo al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala acreditado dentro del expediente que el accionante remitió una petición ante la entidad accionada el día 12 de febrero de 2025 a los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co , tal como se observa:

1 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

1 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3Sentencias T-656 de 2002, T -991 de 2003, T -973 de 2003, T -971 de 2003, T -947 de 2003, T -979 de 2000, T -947 de 2000.4.2.6. Por su parte, la entidad accionada aduce en la contestación al trámite tutelar y en su impugnación, que la dirección electrónica contacto@colpensiones.gov.co no se encuentra habilitada para la recepción de esta tipología de peticiones, razón por la cual, no fue posible darle trámite al requerimiento del accionante.

4.2.7. Las afirmaciones realizadas por la accionada COLPENSIONES no son de recibo, en tanto, dicha entidad ha establecido una reglamentación especial para el trámite de peticiones quejas y reclamos. Al respecto, la Resolución No. 343 de 20174 “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones” pregona:

ARTÍCULO 9o. TRASLADO A ENTIDAD COMPETENTE. En caso de que una vez recibida y estudiada una solicitud se establezca que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no es la autoridad competente para atender la petición o para iniciar la actuación que se solicita, deberá informarlo en el acto al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro del término de cinco (5) días a partir de la recepción si obró por

actuación que se solicita, deberá informarlo en el acto al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro del término de cinco (5) días a partir de la recepción si obró por escrito. En este último caso, Colpensiones deberá enviar el escrito a la autoridad competente enviando copia del oficio remisorio al peticionario.

PARÁGRAFO: Si el asunto es recibido en una dependencia de Colpensiones diferente a la responsable de dar respuesta, se procederá a hacer el traslado correspondiente, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario. En este evento los términos para responder se contarán a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en Colpensiones.

(…)

ARTÍCULO 12. RADICACION DE LAS PETICIONES. Las peticiones escritas deberán radicarse en las Oficinas, Puntos de Atención al Ciudadano (PAC), Puntos BEPS y Página

4 Disponible en: https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/526/normativa -interna-colpensiones-resoluciones-yotros/Web, de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en donde se asignará el número de radicación con la indicación de la fecha de recibo.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha, hora de radicación, número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

4.2.8. Pese a que COLPENSIONES afirma no haber recibido el mensaje de datos contentivo de la petición formulada por el accionante, ninguna prueba aportó al

en el medio por el cual se han recibido los documentos.

4.2.8. Pese a que COLPENSIONES afirma no haber recibido el mensaje de datos contentivo de la petición formulada por el accionante, ninguna prueba aportó al respecto, por el contrario, sí obra en el expediente constancia de la remisión de la solicitud a dos correos electrónicos que, por demás, están informados en la página web oficial de la entidad5.

4.2.9. Luego, si dicha dependencia a la cual se envió el correo no era la encargada de emitir respuesta al petitorio formulado por el señor FLÓREZ HERRERA, la entidad tenía la obligación, pues así lo define su reglamento, de trasladar el escrito a la sección administrativa correspondiente o, en su defecto, informarle al accionante el canal físico para la radicación de sus requerimientos, lo cual en el presente caso no ocurrió.

4.2.10. Conforme a lo anterior, ningún reproche merece el actuar del implorante, quien en este trámite demostró el envío del derecho de petición a los canales digitales informados públicamente por la entidad fustigada, siendo ésta última quien, como viene de explicarse, se apartó de sus lineamientos internos para la gestión de solicitudes, peticiones y reclamos.

4.2.11. Así las cosas y como quiera que a la fecha no se ha allegado prueba de la efectiva contestación al petitorio elevado por el señor EDGAR FLOREZ HERRERA, pese a haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde su presentación, esta Sala de decisión procederá a CONFIRMAR la sentencia de primer grado.

5. RESOLUCIÓN:

a haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde su presentación, esta Sala de decisión procederá a CONFIRMAR la sentencia de primer grado.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES DE ADOLESCENTES SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, por los motivos reseñados.

5 https://www.colpensiones.gov.co/SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Magistrado Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-147-31-84-001-2025-00106-01

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