TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2025-00362-01-(06-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-001-2025-00362-01-(06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Sala Quinta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes – Sala Civil Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 016 – 2026
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Jairo Alberto Ramos Roncancio
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social SISBÉN y otros.
Radicado: 76-147-31-84-001-2025-00362-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (V)
Asunto: Acción de tutela. Es procedente para que el juez constitucional ordene la realización de una nueva encuesta de caracterización del SISBÉN en favor del accionante , como mecanismo idóneo para garantizar sus derechos a la salud, mínimo vital e igualdad.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero seis (06) de dos mil veintiséis (2026)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No.004)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 03 de diciembre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO(V), dentro de la acción de tutela de referencia.
2. ANTECEDENTES: 2.1. El accionante fue clasificado por el SISBÉN en el nivel C17, situación que ha generado barreras económicas para el acceso a los servicios de salud. Actualmente
dentro de la acción de tutela de referencia.
2. ANTECEDENTES: 2.1. El accionante fue clasificado por el SISBÉN en el nivel C17, situación que ha generado barreras económicas para el acceso a los servicios de salud. Actualmente completa más de 250 semanas sin vínculo laboral y depende de las ayudas que recibe de sus familiares para los servicios básicos y parte del mercado.2
Manifiesta no contar con ingresos económicos ni subsidios y, señala que no ha podido ejercer su profesión, al no haber aprobado el examen de idoneidad para la obtención de la tarjeta profesional de abogado . Fue despedido hace más de dos años de la empresa donde laboraba, luego de sufrir dos accidentes laborales, sin que las ARL asumieran los tratamientos correspondientes, razón por la cual ha dependido exclusivamente de la NUEVA EPS para su atención en salud. Como consecuencia de su clasificación en el SISBÉN C17, los costos de atención médica se han incrementado de manera significativa, debiendo asumir pagos entre $40.000 y $80.000, e incluso superiores, por consultas y exámenes, lo que le ha impedido acceder de forma oportuna a tratamientos y medicamentos necesarios. Aduce que dicha clasificación no refleja su real condición socioeconómica y vulnera sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, el mínimo vital y la igualdad. 2.2. Solicita se amparen sus derechos y se ordene a las entidades accionadas (i) realizar una nueva encuesta socioeconómica que se ajuste a su realidad actual y (ii) dispongan su reclasificación inmediata atendiendo su actual situación de vulnerabilidad. 2.3. Mediante auto del 25 de noviembre de 2025, la a quo admitió la acción de
(ii) dispongan su reclasificación inmediata atendiendo su actual situación de vulnerabilidad. 2.3. Mediante auto del 25 de noviembre de 2025, la a quo admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación del MUNICIPIO DE CARTAGO – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL y a la NUEVA EPS.
2.4. El DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP solicitó su desvinculación del trámite constitucional, tras advertir que sus competencias se circunscriben exclusivamente a la definición de los lineamientos técnicos, metodológicos y operativos del SISBÉN, así como a la depuración, consolidación, validación y publicación de la información y novedades contenidas en las bases de datos correspondientes.
No se encuentra dentro de su órbita funcional la aplicación de encuestas, la reclasificación de personas, ni la determinación sobre el ingreso o exclusión de los programas sociales, funciones que recaen en las entidades territoriales . Adicionalmente, explicó la conformación de los grupos de clasificación del SISBÉN y la metodología empleada para tal efecto.
2.5. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL señaló que los municipios y distritos, a través de sus secretarías de planeación, son los responsables de la implementación, actualización, administración y operación de la base de datos del SISBÉN, razón por la cual la gestión directa sobre encuestas y clasificaciones recae en dichas entidades territoriales.3
2.6. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÌSTICA – DANE, luego de realizar un recuento de sus funciones y competencias, pidió su desvinculación por falta de legitimación pasiva.
2.6. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÌSTICA – DANE, luego de realizar un recuento de sus funciones y competencias, pidió su desvinculación por falta de legitimación pasiva.
2.7. La juez a quo, concedió el amparo invocado y ordenó a la SECRETARÌA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE CARTAGO la realización de una nueva encuesta de caracterización al accionante, con el fin de verificar si su clasificación en el SISBÉN corresponde efectivamente a su realidad, teniendo en cuenta de manera integral sus condiciones socioeconómicas y de salud.
3. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO ECONÓMICO DE CARTAGO presentó impugnación argumentando que el puntaje asignado al accionante no obedece a una actuación discrecional o motu proprio, sino a la aplicación estricta de la metodología definida por el Gobierno Nacional , la cual no puede ser modificada con base en apreciaciones subjetivas de los funcionarios.
Sostuvo, además, que la realización de una nueva encuesta de caracterización no garantiza, por sí sola , la modificación del puntaje asignado ni un cambio en el grupo de clasificación del SISBÉN, en tanto los resultados dependen de la aplicación objetiva de los criterios técnicos establecidos en la normativa vigente.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió la tutela en primera instancia.
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió la tutela en primera instancia.
4.2. Según lo señalado en la acción y la inconformidad al fallo de primer grado, el análisis se centra en determinar si ¿resulta procedente que el juez constitucional ordene la realización de una nueva encuesta de caracterización del SISBÉN en favor del accionante como mecanismo idóneo para garantizar sus derechos a la salud, mínimo vital e igualdad?
4.2.1. La acción de tutela del artículo 86 de nuestra Constitución Política es el procedimiento pertinente para invocar la protección de derechos fundamentales, cuando se violen o amenazan por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares, cuya con ducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o4
respecto de quienes el solicitante queda subordinado o indefensión (artí culo 42 Decreto 2591 de 1.991).1
4.2.2. La Corte Constitucional, en sentencia T-308 de 20242 se encargó de estudiar el caso en el que unos ciudadanos solicitaban la implementación de una nueva encuesta de caracterización para el SISBÉN teniendo en cuenta sus reales condiciones socioeconómicas y de salud. En esta ocasión, la Corporación realizó un análisis fundamental de derechos, aplicable al presente caso, así:
… de conformidad con el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales son las encargadas de realizar los trámites relacionados con la encuesta de caracterización del Sisbén.
La Corte Constitucional advierte que en el ordenamiento jurídico no existe
territoriales son las encargadas de realizar los trámites relacionados con la encuesta de caracterización del Sisbén.
La Corte Constitucional advierte que en el ordenamiento jurídico no existe mecanismo jurisdiccional alguno por medio del que se pueda solicitar la reclasificación en el Sisbén. Por el contrario, de conformidad con el artículo 2.2.8.2.2 del Decreto 1082 de 2015, el DNP “determinará las condiciones para la actualización de la metodología del Sisbén por parte de las entidades territoriales: teniendo en cuenta las necesidades del instrumento y las condiciones socioeconómicas que se pretenden identificar, así c omo los ajustes metodológicos, operativos y las condiciones tecnológicas requeridas para la captura, procesamiento y validación de la información”.
(…)
El Sistema de Identificación y Selección de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales. El Sisbén es un “instrumento de la política social, para la focalización del gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas”. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que este instrumento (i) constituye “un mecanismo de focalización del gasto social, que permite seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de Colombia”; (ii) “contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales contenidos en la Constitución Política”, y (iii) es “una herramienta esencial para que las autoridades […] hagan efectivo el mandato de especial protección a los grupos
fundamental, a la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales contenidos en la Constitución Política”, y (iii) es “una herramienta esencial para que las autoridades […] hagan efectivo el mandato de especial protección a los grupos discriminados o marginados”[212]. En este contexto, la Corte ha advertido que “las autoridades deben garantizar el acceso de los grupos en condiciones de vulnerabilidad al [Sisbén], con el fin de suplir sus necesidades materiales más urgentes”.
El Sisbén ha tenido cuatro metodologías para su implementación. En relación con las tres primeras, la Corte Constitucional ha encontrado algunas deficiencias en dicho sistema. Por ejemplo, la Corte ha afirmado que ese “instrumento evidencia falencias relacionadas con la indebida evaluación de los posibles beneficiarios, al no incluir todos los factores que pueden afectar su real condición” de vulnerabilidad. Esta circunstancia se agrava porque las personas que consideren que la encuesta no refleja su situación real […] no cuentan con medios para demostrar lo contrario, pues si vuelven a ser clasificados, se utilizarán los mismos criterios, por lo que el resultado obtenido tras la encuesta será el mismo nivel del [Sisbén] que recibieron en la primera evaluación. (…)
la reclasificación del Sisbén está relacionada con el derecho a la salud, “pues en algunos casos el resultado de la encuesta impide al sujeto su acceso ” al sistema general de seguridad social en salud bajo el régimen subsidiado . En este contexto, la Corte Constitucional ha afirmado que la actualización de la base
1 Corte Constitucional. Sentencia T -266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis 2 Corte Constitucional. Sentencia T -308 de 2024. M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA5
1 Corte Constitucional. Sentencia T -266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis 2 Corte Constitucional. Sentencia T -308 de 2024. M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA5
de datos del Sisbén genera más justicia social al caracterizar e identificar a las personas que más necesitan las ayudas y beneficios otorgados por el Estado, logrando mayor eficiencia en el gasto público, por cuanto los recursos se asignarán a las familias con condiciones económicas menos favorables. (Negrilla fuera del texto original)
En la misma decisión, el Máximo Tribunal expuso dos opciones a fin de garantizar el derecho a la reclasificación en el SISBÉN:
El primero consiste en una orden directa de clasificación de los accionantes en el “Nivel 1” bajo la metodología Sisbén III (Grupo A bajo la metodología Sisbén IV). Esta decisión es procedente cuando los actores cumplan con las siguientes condiciones “(i) padecen una discapacidad física o mental; (ii) requieren atención médica inmediata o la prestación permanente de servicios de salud; (iii) no cuentan con los recursos económicos suficientes para sufragar por su cuenta la atención básica que necesitan; (iv) se encuentran clasificadas en el nivel 3 ó 4 del [Sisbén III] a pesar de las limitaciones anotadas; y (v) en razón de su incorrecta clasificación en el [Sisbén] y de su precaria situación económica, no han gozado de la atención médica debida”.
El segundo remedio ha consistido en la realización de una nueva encuesta de caracterización. Esta solución se ha adoptado en los casos
clasificación en el [Sisbén] y de su precaria situación económica, no han gozado de la atención médica debida”.
El segundo remedio ha consistido en la realización de una nueva encuesta de caracterización. Esta solución se ha adoptado en los casos en los que no se reúnen los requisitos [previamente mencionados], pero de las pruebas aportadas a la solicitud se puede evidenciar que el solicitante puede estar clasificado en un nivel superior al que le corresponde y que adelantó las gestiones ante la entidad responsable de la focalización del gasto socia l. Esta encuesta debe “ incluir todas las circunstancias en las que se encuentra la persona y que afecten su situación de vulnerabilidad”. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
4.2.3. La Sala advierte que la inconformidad expuesta por la entidad territorial accionada parte de una interpretación errónea del alcance de la orden judicial de primera instancia . En efecto, la juez a quo de ninguna manera dispuso la reclasificación del señor JAIRO ALBERTO RAMOS RONCANCIO en un nivel específico de vulnerabilidad , ni ordenó su inclusión en el nivel más bajo del SISBÉN, como parece entenderlo la entidad impugnante. La decisión cuestionada se limitó, de manera razonable y proporcional, a ordenar la realización de una nueva encuesta de caracterización, como mecanismo idóneo para verificar si la clasificación actual del accionante refleja fielmente su realidad socioeconómica y de salud. 4.2.4. Contrario a lo afirmado por la Secretaría accionada, la orden impartida no desconoce ni desplaza los criterios técnicos, metodológicos y operativos definidos por el Departamento Nacional de Planeación – DNP, ni pretende sustituirlos por
4.2.4. Contrario a lo afirmado por la Secretaría accionada, la orden impartida no desconoce ni desplaza los criterios técnicos, metodológicos y operativos definidos por el Departamento Nacional de Planeación – DNP, ni pretende sustituirlos por apreciaciones subjetivas del funcionario encuestador o del juez constitucional. Por el contrario, la medida dispuesta parte del reconocimiento expreso de que la encuesta debe adelantarse conforme a la metodología vigente , incorporando de manera integral las variables y parámetros establecidos por el Gobierno Nacional.6
4.2.5. Lo que sí se exige —y ello resulta plenamente compatible con el marco normativo y jurisprudencial— es que, al momento de realizar la nueva encuesta, se tengan en cuenta de forma completa y objetiva las condiciones reales de vulnerabilidad expuestas por el accionante en el escrito de tutela y acreditadas, al menos de manera sumaria, con las pruebas allegadas al expediente. En particular, se destaca que el señor JAIRO ALBERTO RAMOS RONCANCIO: (i) no cuenta con vínculo laboral vigente; (ii) padece afecciones de salud en sus extremidades, lo cual incide en su necesidad de atención médica; y (iii) conforme a la consulta realizada por esta Sala de decisión ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, circunstancia que constituye un indicio relevante de su situación socioeconómica actual. En este contexto, la orden de realizar una nueva encuesta no implica predeterminar el resultado de esta, ni garantiza —como bien lo señala la entidad impugnante— un cambio automático en el puntaje o grupo de clasificación del SISBÉN. Sin
En este contexto, la orden de realizar una nueva encuesta no implica predeterminar el resultado de esta, ni garantiza —como bien lo señala la entidad impugnante— un cambio automático en el puntaje o grupo de clasificación del SISBÉN. Sin embargo, ello no deslegitima la medida , pues su finalidad es garantizar que el procedimiento se adelante con base en información actual, completa y acorde con la realidad del accionante , en observancia igualmente de los criterios y metodologías establecidos por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP. 4.2.6. La Sala concluye que la juez de primera instancia actuó de manera ajustada al precedente constitucional, en especial a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-308 de 2024, al optar por el remedio consistente en la realización de una nueva encuesta de caracterización, sin imponer una clasificación específica y sin desconocer la metodología definida por el DNP , respetando, además las competencias de la entidad territorial accionada. 4.3. Las anteriores son razones suficientes para CONFIRMAR el fallo de tutela objeto de censura.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES – SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,7
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencias conocidas, atendiendo a lo considerado en este proveído.
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,7
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencias conocidas, atendiendo a lo considerado en este proveído.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada Sentencia de Tutela No. 76-147-31-84-001-2025-00362-01