TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2014-00132-01-(22-11-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2014-00132-01-(22-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1
RAD.: 2014-00132-01
RAD : 76-147-31-84-002-2014-00132-01
PROC. : JURISDICCION VOLUNTARIA - INTERDICCION JUDICIAL
DDTES. : LIZ MARIAN RENGIFO GONZÁLEZ.
DDOS : MINISTERIO PÚBLICO - PRESUNTO INTERDICTO JUAN CARLOS RENGIFO BORJA.
MOTIVO: Apelación de sentencia No.16 de 06 de abril de 2015.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISION CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de noviembre dos mil diecisiete (2017). (Proyecto discutido y aprobado en acta No.204) I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la señora LIZ MARIAN RENGIFO GONZÁLEZ contra la sentencia de 06 de abril del 2015, proferida por la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V.), como culminación típica del proceso de Jurisdicción Voluntaria -Interdicción Judicial instaurado por LUZ MARÍAN RENGIFO GONZÁLEZ para que se declare en interdicción judicial a su padre.
II. ANTECEDENTES 1°. Fundamentos de hecho.
Se resumen de la siguiente manera:2
RAD.: 2014-00132-01
A. LIZ MARIAN RENGIFO GONZÁLEZ es hija extramatrimonial del señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA con la señora
1°. Fundamentos de hecho. Se resumen de la siguiente manera:2
RAD.: 2014-00132-01
A. LIZ MARIAN RENGIFO GONZÁLEZ es hija extramatrimonial del señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA con la señora
Blanca Nidia González.
B. El señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA, nació el 27 de mayo de 1968, hijo de la señora María Trinidad Borja y Ayer Arturo Rengifo (fallecido); ha tenido unión marital de hecho con la señora SANDRA MILNA VALENCIA CEBALLOS, en la cual han procreado a JUAN CARLOS RENGIFO VALENCIA; ANGELO JUSEPPE RENGIFO VALENCIA, y LINCOLN PAOLO RENGIFO VALENCIA, menores de edad. Sociedad patrimonial disuelta mediante escritura pública No. 576 DEL 4 de septiembre de 2012 en la Notaria Única de la Unión, Valle.
C. Señala que desde el año 2013, el señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA, padece una enfermedad denominada "Encefalitis Viral”, que lo ha incapacitado para trabajar, relacionarse con las demás personas, para administrar sus bienes, incluso en ocasiones es persona demasiado agresiva; el precitado señor se encuentra afiliado a través del régimen subsidiado Nivel 2 CAPRECOM, sin recibir un tratamiento médico oportuno y adecuado para su recuperación; siendo la señora SANDRA MILENA VALENCIA CEBALLOS, la que maneja los recursos económicos y no ha suministrado lo necesario para su bienestar.
D. Aduce que ha sido valorado el 09 de junio de
oportuno y adecuado para su recuperación; siendo la señora SANDRA MILENA VALENCIA CEBALLOS, la que maneja los recursos económicos y no ha suministrado lo necesario para su bienestar.
D. Aduce que ha sido valorado el 09 de junio de 2014, por el profesional en psiquiatría Dr. JOSÉ HELADIO QUINTERO FLOR, quien diagnostico “paciente que presenta encefalitis viral y síndrome convulsivo que requirió de internamiento, presenta déficit cognoscitivos desde el inicio del cuadro que aún persisten en la memoria, asociación planificación, esta condición altera el juicio y el raciocinio, comprensión y decisión alteradas. En el momento la persona presenta discapacidad mental absoluta, situación que lo incapacita para administrar y decidir sobre sus bienes. Es una condición con posibilidad de mejoría y requiere de equipo interdisciplinario de salud mental y de rehabilitación cognitiva, la debe realizarse pues no ha recibido un tratamiento adecuado. Se ha perdido un tiempo crucial’. El señor RENGIFO BORJA ha permanecido durante su enfermedad en su domicilio en el municipio de La Unión (V), en compañía de la señora Sandra Milena Valencia y de sus menores hijos, por lo regular sale de vez en cuando a visitar a su madre de crianza, señora CARMEN OLIVA SARRA TAMAYO.3
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E. El señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA es gerente de la empresa Unipersonal "Constructores e Inversiones Rengifo EU”, cuya actividad principal es la construcción de edificios no residenciales, por lo que viene realizando negocios como compraventa de bienes, sin tener claridad con los actos que realiza, lo cual puede ocasionarle perjuicios económicos, por
cuya actividad principal es la construcción de edificios no residenciales, por lo que viene realizando negocios como compraventa de bienes, sin tener claridad con los actos que realiza, lo cual puede ocasionarle perjuicios económicos, por lo que se hace necesario se le designe un guardador que vele por sus intereses. 2°. Lo que la actora pretende (Pretensiones). Lo pretendido por la parte actora consiste en:
A. Declarar la Interdicción Judicial por Discapacidad Mental Absoluta del señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA, identificad con C.C. No. 16.749.009, residente en el municipio de La Unión (V).
B. Designar a la señora LIZ MIRIAM RENGIFO
GONZÁLEZ, identificada con C. C. No. 1.112.619.153, como guardadora legítima del presunto interdicto, señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA.
C. Discernir la guarda y autorizar a la señora LIZ MARIAN RENGIFO GONZÁLEZ para ejercer la guarda del interdicto JUAN CARLOS RENGIFO BORJA y, además, de representarla judicial y extrajudicialmente, solicita sea exceptuada de prestar fianza según lo dispuesto en el código civil.
E. Inscribir la sentencia de designación de guardadora en el folio de nacimiento de JUAN CARLOS RENGIFO BORJA.
INSTANCIA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 19 de junio del 2014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V), quien la admitió por auto No.310 de 21 de julio del 2016, ordenando la notificación personal al presunto interdicto JUAN CARLOS
2014, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V), quien la admitió por auto No.310 de 21 de julio del 2016, ordenando la notificación personal al presunto interdicto JUAN CARLOS RENGIFO BORJA y al señor Agente del Ministerio Público.4
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El día 21 y 25 de julio del 20141, se notificó, personalmente, del auto admisorio de la demanda al señor Agente del Ministerio Público, y al presunto interdicto, señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA2 respectivamente. A través de auto No.407 de agosto 15 de 20143, de conformidad con el artículo 651 numeral 1° de Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir a pruebas por término de quince días, donde se dispuso tener:
A. Como medios de prueba documental las
aportadas por la parte demandante: (i) historia clínica -apoyo diagnóstico del señor Juan Carlos Rengifo Borja; (ii) registro civil de nacimiento indicativo serial No. 4753139 del señor Rengifo Borja; (iii) registro civil de nacimiento de la señora Sandra Milena Valencia Ceballos, indicativo serial No. 29840859; (iv) registro civil de nacimiento del menor Angelo Juseppe Rengifo Valencia, indicativo serial No. 50844695; (v) registro civil de nacimiento de Lincoln Paolo Rengifo Valencia, indicativo serial No.50125816; (vi) registro civil de nacimiento de Liz Marian Rengifo González, indicativo serial No.15862933; (vii) certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio del establecimiento de comercio Construcciones e Inversiones Rengifo EU;
(vi) registro civil de nacimiento de Liz Marian Rengifo González, indicativo serial No.15862933; (vii) certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio del establecimiento de comercio Construcciones e Inversiones Rengifo EU; (viii) escritura pública No. 576 donde se liquidó la Sociedad Patrimonial de Hecho4.
B. Como testimonial se ordenó recepcionar los
testimonios de los señores: (i) Román María Ospina Benítez, (ii) Hildebrando Vélez, (iii) Osvelio Henao Millán, 1 Folio 20 cdo. 1 2 Folio 26 cdo. 1 3 Folio 44 fte y vto. cdo. 1 4 Folios 2-12 cdo. 15
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(iv) Biviana Teresa Chávez Aguado, y (v) Carmen Oliva Sarria Tamayo.
C. De Oficio se dispuso practicar, a costa del interesado, el dictamen médico, neurológico o psiquiátrico, en el que se deberá ajustar al tenor del numeral 4 de la ley 1306 de 2009.
GONZALEZ.
D. Interrogatorio a LIZ MARIAN RENGIFO
E. Pericial: Investigación socio familiar por una trabajadora social del I. C. B. F., acerca de las condiciones que rodean al señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA y las que le pueda brindar su hija LIZ
MARIAN RENGIFO GONZALEZ.
El día primero de septiembre de 2016, se tomaron los testimonios a las personas antes citadas, quienes, de consuno, expresaron que por la enfermedad que sufre el señor Juan Carlos Rengifo
MARIAN RENGIFO GONZALEZ.
El día primero de septiembre de 2016, se tomaron los testimonios a las personas antes citadas, quienes, de consuno, expresaron que por la enfermedad que sufre el señor Juan Carlos Rengifo Borja, la persona idónea de representarlo es su hija mayor Liz Marian Rengifo González. A la par recibió los interrogatorios al presunto Interdicto Juan Carlos Rengifo Borja y a la señora Sandra Milena Valencia, en el cual el señor Rengifo Borja asintió que sea su compañera la que lo cuide y esté al pendiente de todas sus cosas, como lo viene haciendo. La señora Sandra Milena Valencia afirma, en su declaración, que ella siempre ha estado pendiente de los cuidados de la salud de su compañero; manifiesta que Liz Marian le dijo que iniciara el proceso de interdicción judicial, y ella no quiso porque Juan Carlos no retiene pero entiende; que le pregunto a él y le contesto que ¿porque lo iba declarar interdicto si no era bobo ? Aduce que cuando Liz Miriam presento el proceso de Interdicción no se lo consultó, se dio cuenta cuando le llegó la notificación del juzgado5. Mediante Auto No.471 de fecha septiembre 04 de 20146, la aquo, en aplicación del numeral 7° del artículo 659 del código de procedimiento civil, modificado por el artículo 42 de la Ley 1306 de 2009, declaró en estado de interdicción provisional al señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA y designó como guardadora provisional del señor Juan 5 Folios 167 a 171 fte y vto cdo. 1. 6 Folio 50 fte cdo. 16
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Carlos Rengifo Borja, a su hija LIZ MIRIAN RENGIFO, advirtiendo que no
5 Folios 167 a 171 fte y vto cdo. 1. 6 Folio 50 fte cdo. 16
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Carlos Rengifo Borja, a su hija LIZ MIRIAN RENGIFO, advirtiendo que no puede disponer de los bienes del señor Juan Carlos Borja sin licencia judicial. Igualmente, ordenó poner en conocimiento de la existencia del proceso a la señora Sandra Milena Valencia Ceballos, a fin de que manifestara, si a bien lo tenía, si estaba interesada en ejercer la guarda, quien, por medio de escrito visible a folio 57 del cuaderno principal, expresó su decisión de hacerse parte en el proceso y ejercer la guarda de su compañero permanente JUAN CARLOS
RENGIFO VALENCIA.
En firme el dictamen emitido por el psiquiatra forense, se ordenó, por auto interlocutorio No.526 de octubre 1 de 20147, correr traslado por tres días del dictamen rendido, dentro de la investigación sociofamiliar, por la trabajadora social del ICBF. Así mismo, se dispuso poner en conocimiento de los interesados en este proceso, el escrito de la Comisaría de Familia y la Personería Municipal de La Unión (V). DECISIÓN DE LA A-QUO El 06 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V), profirió la sentencia mediante la cual declaró en estado de interdicción absoluta, por discapacidad mental, al señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA, designando como guardadoras del interdicto a su compañera permanente SANDRA MILENA VALENCIA CEBALLOS y a CARMEN OLIVA SARRIA TAMAYO, en su calidad de madre, precisando que la primera actuaría
RENGIFO BORJA, designando como guardadoras del interdicto a su compañera permanente SANDRA MILENA VALENCIA CEBALLOS y a CARMEN OLIVA SARRIA TAMAYO, en su calidad de madre, precisando que la primera actuaría como guardadora principal y la segunda como guardadora suplente, quien ejercerá su función por falta absoluta de la principal, haciendo claridad que la guardadora principal, señora SANDRA MILENA VALENCIA CEBALLOS, no está obligada a convivir con el interdicto, por su seguridad y la de sus tres menores hijos, cuyos derechos prevalecen sobre los demás, pero si está obligada a velar porque el cuidado y la atención que se preste al señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA, sea el que garantice sus derechos, en cuanto a la atención en salud, y a los tratamientos que le ordenen los médicos tratantes de la EPS a la que se encuentre afiliado o se afilie. Igualmente, está obligada a administrar los bienes del interdicto con diligencia, salvaguardando no sólo los intereses del señor RENGIFO BORJA, sino los de sus hijos menores de edad, garantizando que estos cuentan con los alimentos congruos que estipula la ley. Ordenó, conforme a 7 Folio 74 fte y vto cdo. 1.7
RAD.: 2014-00132-01 lo consagrado en el numeral 6° del artículo 42 de la Ley 1306 de 2009, que el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Roldanillo, elabore inventario de bienes del interdicto JUAN CARLOS RENGIFO BORJA. Cumplidos los requisitos, se le dará posesión a la guardadora principal y,
Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Roldanillo, elabore inventario de bienes del interdicto JUAN CARLOS RENGIFO BORJA. Cumplidos los requisitos, se le dará posesión a la guardadora principal y, en lo concerniente a la suplente, sólo se le posesionará sí faltare, de manera absoluta, la guardadora principal. Dejó sin efecto la designación de guardadora provisional hecha a la señora Liz Marian Rengifo González. Así mismo, ordenó notificar al público la interdicción decretada por medio de Aviso, de conformidad a los normado en el numeral 8 del artículo 42 de la Ley 1306. Exoneró a la guardadora designada de prestar caución en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley 1306 de 2009; por último, ordeno notificar al señor Agente del Ministerio público y al defensor de Familia del ICBF de Roldanillo 8 Para tal efecto, expuso que de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la señora RENGIFO GONZÁLEZ, como guardadora de su progenitor no posee la madurez necesaria para desempeñarse como tal, teniendo en cuenta que no posee compromiso consigo misma, como se evidencia en el hecho de haber iniciado tres carreras universitarias y haberlas dejado sin concluir y su misma afirmación de que su interés primario es encargarse de la administración de los negocios y bienes del incapaz, pero sin asumir su cuidado personal, carga que traslada a la señora SANDRA MILENA VALENCIA al reconocer que es con quien mejor se siente su padre, al que no considera justo separar de su núcleo familiar. Así mismo, cimento su decisión en
asumir su cuidado personal, carga que traslada a la señora SANDRA MILENA VALENCIA al reconocer que es con quien mejor se siente su padre, al que no considera justo separar de su núcleo familiar. Así mismo, cimento su decisión en lo dicho por el señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA, en el sentido de considerar a su compañera permanente como una persona idónea para desempeñar la guarda mientras que “descalificó rotundamente a su hija LIZ MARIAN para que se encargue de la administración de sus bienes, porque tiene problemas de comportamiento y hace parte de un grupo marginado socialmente, como es la cultura Hippie”, teniendo en cuenta esta manifestación por cuanto el señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA se ubica en tiempo y espacio y sabe lo que dice, aunque de inmediato se le olvida. Agrega que la señora SANDRA MILENA VALENCIA CEBALLOS, tiene una clara disposición para administrar el patrimonio familiar. A pesar del drama que viven como consecuencia de la enfermedad del señor RENGIFO BORJA, se evidencia que se ha dedicado a “administrar y sanear las finanzas de su compañero, aporto las pruebas en tal sentido y se observa que está enfocada en sacar adelante los proyectos iniciados por su compañero. Además apoya los emprendimientos de su hijo mayor, quien aportó un proyecto 8 Cd. Fl 357-164 fte y vto cdo. 18
RAD.: 2014-00132-01 pecuario, como es la cría de conejos y la creación de una empresa de diseño gráfico y mantenimiento de equipos tecnológicos y creación de páginas Web e impresión Láser" Complementa su decisión destacando la actitud de la señora VALENCIA, que renuncio a su comodidad que le genera la casa que
mantenimiento de equipos tecnológicos y creación de páginas Web e impresión Láser" Complementa su decisión destacando la actitud de la señora VALENCIA, que renuncio a su comodidad que le genera la casa que comparte con el presunto interdicto, para permitir que sea ocupada por CARMEN OLIVA SARRIA TAMAYO y LIZ MARIAN RENGIFO GONZÁLEZ, y el compañero de esta, con el único compromiso de que se encarguen de su cuidado; porque una de las críticas que se le han hecho a lo largo del proceso es el interés material que tiene en el caso; esta actitud desdice lo dicho por quienes se oponen a que se le entregue la guarda de su compañero y, en cambio, ponen en evidencia su desprendimiento, y, adicionalmente, la ley autoriza al juez para que designe, según su sana crítica, a la persona o personas que sean consideradas idóneas para el desempeño del cargo de guardador; por lo anterior la guarda del señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA se la asignó a las señoras SANDRA MILENA VALENCIA CEBALLOS y CARMEN OLIVA SARRIA TAMAYO, en la forma antes prevista9. EL RECURSO DE APELACIÓN Se alzó en apelación el apoderado judicial de la señora LIZ MARIAN RENGIFO GONZÁLEZ (demandante), fundamentando el recurso en los artículos 350, 351,352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil10 y atacando puntualmente lo concerniente a la persona designada como
la guardadora principal y a que ésta no está obligada a convivir con el interdicto.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. proceso.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del (i). Competencia: Cabe destacar que se interpuso el recurso de apelación conforme el artículo 358 -386 del Código de procedimiento civil, siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de 9 Cd. Fl 363 fte y vto cdo. 1 0 Folio 366 cdo. 19
RAD.: 2014-00132-01 ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del precitado Código, por lo que se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
(ii). Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; D) la capacidad procesal para ser parte por cuanto son personas naturales, están autorizadas por la ley adjetiva para promover la declaración de interdicción del pretenso interdicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1306 de 2009, es decir, la guarda legitima; y E) finalmente, el libelo genitor reúne todos y cada uno de los requisitos formales que la ley procedimental exige en estos eventos. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que
finalmente, el libelo genitor reúne todos y cada uno de los requisitos formales que la ley procedimental exige en estos eventos. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar los numerales 2 y 3 de la sentencia No.16 del 06 de abril del 2015, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V)? c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar el numeral segundo y tercero de la sentencia No.16 del 06 de abril del 2015, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (V). d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:10
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(i). Premisas Normativas: Son soportes normativos y jurisprudenciales de la tesis que defiende la Sala los siguientes: 1°. El Código Civil, sobre la capacidad legal de una persona, expresa:
A. En el artículo 1503 “ PRESUNCION DE CAPACIDAD. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces. ”
B. En el artículo 1504 "INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. no admiten caución.
Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y Son también incapaces los menores adultos que no han
Y RELATIVA. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. no admiten caución. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. ” 2009 rezan: 2°. El artículo 2°, 15° y 17° de la Ley 1306 de
A. Artículo 2°: "LOS SUJETOS CON DISCAPACIDAD MENTAL. Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio.
La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe. PARÁGRAFO. El término “demente” que aparece actualmente en las demás leyes, se entenderá sustituido por “persona con discapacidad mental” y en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la presente ley en lo pertinente. ”
B. Artículo 15° “CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS SUJETOS CON DISCAPACIDAD. Quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos.11
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B. Artículo 15° “CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS SUJETOS CON DISCAPACIDAD. Quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos.11
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Los sujetos con discapacidad mental relativa, inhabilitados conforme a esta ley, se consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de capacidad. ”
C. Artículo 17° "EL SUJETO CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental.
La calificación de la discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada. ” 3°. La Constitución Nacional, en su artículo 47, señala "El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran." 4°. Sobre la Protección de Personas con Discapacidad Mental, la Ley 1306 de 2009 consagra:
A. En el artículo 1° "objeto d e la presente LEY. La presente ley tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad.
La protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales será la directriz de interpretación y aplicación de estas normas. El ejercicio de las guardas y consejerías y de los sistemas de administración patrimonial tendrán
en la sociedad. La protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales será la directriz de interpretación y aplicación de estas normas. El ejercicio de las guardas y consejerías y de los sistemas de administración patrimonial tendrán como objetivo principal la rehabilitación y el bienestar del afectado. ”
B. El artículo 6° "LA FUNCIÓN DE PROTECCIÓN. La protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por: a) Los padres y las personas designadas por estos, por acto entre vivos o por causa de muerte. b) El cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles. c) Las personas designadas por el juez. d) El Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones legítimamente habilitadas.12
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Serán encargados de la custodia y protección de quienes están en discapacidad mental quienes garanticen la calidad e idoneidad de la gestión y, por ello, el orden aquí establecido podrá ser modificado por el Juez de Familia cuando convenga a los intereses del afectado. El encargado de la protección de la persona, sujeto con discapacidad mental, deberá asegurar para este un nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda apropiados y a la mejora continua de sus condiciones de vida y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad. PARÁGRAFO. Cuando en la presente ley se mencione al cónyuge o los parientes afines, se entenderán incluidos quienes, de acuerdo con la
adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad. PARÁGRAFO. Cuando en la presente ley se mencione al cónyuge o los parientes afines, se entenderán incluidos quienes, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, tengan tal condición en la familia extramatrimonial y civil. Cuando existan en una posición dos o más personas excluyentes entre sí, el juez preferirá a la persona que haya permanecido en último lugar con el sujeto, sin perjuicio de sus facultades de selección. ”
C. En el artículo 8° " derechos FUNDAMENTALES. Los individuos con discapacidad mental tendrán los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el Título I del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o amenazada y demás población vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre discapacidad mental sea asimilable.
Para el disfrute y ejercicio de estos derechos se tendrá en consideración la condición propia y particular del sujeto afectado. En la atención y garantía de los derechos de los individuos en discapacidad mental se tomarán en cuenta los principios de que trata el artículo 3o de la presente ley. ”
D. En el artículo 19 precisa “dom icilio y RESIDENCIA. Los sujetos con discapacidad mental absoluta tendrán el domicilio de su representante legal o guardador. La persona con discapacidad mental fijará su lugar de residencia si tiene suficiente aptitud intelectual para ese efecto y no pone en riesgo su
RESIDENCIA. Los sujetos con discapacidad mental absoluta tendrán el domicilio de su representante legal o guardador. La persona con discapacidad mental fijará su lugar de residencia si tiene suficiente aptitud intelectual para ese efecto y no pone en riesgo su integridad personal o la de la comunidad. En caso contrario, la residencia será determinada por el guardador, salvo que las autoridades competentes dispongan en contrario. ....” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
E. En el artículo 25 hace referencia al restablecimiento de los derechos del discapacitado diciendo “La interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta es también una medida de restablecimiento de los derechos de la persona en situación de discapacidad y, en consecuencia, cualquier persona podrá solicitarla.
Tienen el deber de provocar la interdicción:13
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1. El cónyuge o compañero o compañera permanente y los parientes consanguíneos y civiles hasta el tercer grado (3o).
2. Los Directores de clínicas y establecimientos de tratamiento psiquiátrico y terapéutico, respecto de los pacientes que se encuentren internados en el establecimiento.
3. El Defensor de Familia del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta; y,
4. El Ministerio Público del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta.
PARÁGRAFO. Los parientes que, sin causa justificativa, no cumplan con el deber de provocar la interdicción y, de ello, se deriven perjuicios a la persona o al patrimonio de la persona con discapacidad mental absoluta, serán indignos para heredarlo; los Directores de establecimientos y los funcionarios públicos incurrirán en causal de mala conducta. ”
a la persona o al patrimonio de la persona con discapacidad mental absoluta, serán indignos para heredarlo; los Directores de establecimientos y los funcionarios públicos incurrirán en causal de mala conducta. ”
F. En el artículo 52 prevé "curador de la PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA.A la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes.
El curador es único, pero podrá tener suplentes designados por el testador o por el Juez.
G. En el artículo 68 se refiere a la Guarda Legítima diciendo ‘"Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria.
Son llamados a la guarda legítima: