TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84- 002-2017-00127-01-(22-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84- 002-2017-00127-01-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO
Guadalajara de Buga, julio veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Proceso VERBAL promovido por ALICIA HOYOS
TORRES contra MILTON RAFAEL QUINTERO PEDROZA y
OTROS. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-84002-2017-00127-01.
I. CUESTION
Se decide el recurso de QUEJA que la parte demandante interpuso subsidiariamente [al de reposición] contra el auto No. 380 proferido el 21 -04-2025 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGO, en cuanto NEGÓ conceder el recurso de apelación que aquella había formulado contra el auto No. 229 proferido el 04-03-2025 por el cual se decretó el desistimiento tácito de la actuación respecto de GUILLERMO HOYOS AGUDELO, MARIELA
HOYOS TORRES, MIGUEL HOYOS TORRES y GILBERTO HOYOS
TORRES.
II. ANTECEDENTES
1. El expediente revela que mediante proveído del 29-05-2024 el juzgado requirió a los señores GUILLERMO HOYOS AGUDELO, MARIELA HOYOS TORRES, MIGUEL HOYOS TORRES y GILBERTO HOYOS TORRES, en calidad de litisconsortes facultativos de la par te demandante , para que atendiendo lo dispuesto por el
AGUDELO, MARIELA HOYOS TORRES, MIGUEL HOYOS TORRES y GILBERTO HOYOS TORRES, en calidad de litisconsortes facultativos de la par te demandante , para que atendiendo lo dispuesto por el numeral 1 ° del artículo 317 del Código General del Proceso designaran “…apoderado judicial que continúe representándolos en el presenteProceso VERBAL promovido ALICIA HOYOS TORRES y OTROS contra MILTON RAFAEL QUINTERO PEDROZA y OTROS. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-84-002-2017-00127-01 2
asunto…”1. Posteriormente, mediante proveído del 21-10-2024, el juzgado reiteró el requerimiento2. No obstante, no obtuvo respuesta alguna.
2. Por auto del 04 -03-2025, el juzgado decretó el desistimiento tácito de la actuación. Adujo que han transcurrido más de treinta (30) días sin que los destinatarios del requerimiento cumplieran la carga procesal antes descrita3.
3. Frente a esa determinación el apoderado judicial de la señora ALICIA HOYOS TORRES interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación con fundamento en que (i) GUILLERMO HOYOS AGUDELO, MARIELA HOYOS TORRES, MIGUEL HOYOS TORRES y GILBERTO HOYOS TORRES “…no cuentan con dinero para designar un apoderado que los represe nte en este proceso …”; (ii) el “…desistimiento tácito, es una medida extrema, y por lo tanto, debe ser estudiada con sumo cuidado …” puesto que “… afecta el patrimonio de
designar un apoderado que los represe nte en este proceso …”; (ii) el “…desistimiento tácito, es una medida extrema, y por lo tanto, debe ser estudiada con sumo cuidado …” puesto que “… afecta el patrimonio de aquellas personas a las que cobija la medida …”; y (iii) “…dentro del expediente se han practicado pruebas, como interrogatorios y demás pruebas (…), que deben ser tenidas en cuenta con su presencia, indistintamente de la presencia o no de un abogado…”4.
4. Por auto del 21-04-2025 el juzgado desestimó el recurso horizontal . Adicionalmente negó conceder la alzada bajo el argumento de que la decisión fustigada no afecta a la demandante ALICIA HOYOS TORRES , amén que su apoderado judicial no tiene la postulación de quienes sí resultaron afectados5.
5. Disidente con lo anterior , la señora ALICIA HOYOS TORRES, por conducto de su portavoz judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja esgrimiendo que no conceder el recurso de alzada “…desconoce los derechos fundamentales de defensa y debido proceso…”6.
6. A través de auto calendad o a 12-05-2025 la aquo se sostuvo en la determinación de no conceder la alzada .
1 Expediente: 76147318400220170012701, Archivo: 051Auto440AceptaRenunciaPoderAbogadaYesicaCastaño. 2 Expediente: Ibídem, Archivo: 051Auto440AceptaRenunciaPoderAbogadaYesicaCastaño. 3 Expediente: Ibídem, Archivo: 070RecursoReposicionSubsidioApelacion.
2 Expediente: Ibídem, Archivo: 051Auto440AceptaRenunciaPoderAbogadaYesicaCastaño. 3 Expediente: Ibídem, Archivo: 070RecursoReposicionSubsidioApelacion. 4 Expediente: Ibídem, Archivo: 14RecursosRepApelParteEjecutada. 5 Expediente: Ibídem, Archivo: 072Auto380NiegaReposicionNoConcedeApelacion. 6 Expediente: Ibídem, Archivo: 073RecursoReposicionSubsidioQueja.Proceso VERBAL promovido ALICIA HOYOS TORRES y OTROS contra MILTON RAFAEL QUINTERO PEDROZA y OTROS. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-84-002-2017-00127-01 3
Subsecuentemente ordenó la remisión digital de la actuación al tribunal para fines del recurso de queja7.
III. CONSIDERACIONES
1. En situaciones como la que el presente ca so exterioriza, la finalidad del recurso de queja consiste EXCLUSIVAMENTE en determinar si la negativa a conceder el recurso de apelación interpuesto contra una determinada providencia se ajusta o no a derecho . Si lo primero, bastará que el superior declare que estuvo bien denegado el recurso de apelación por parte del juez de primera instancia. Si lo segundo, deberá conceder el recurso inicialmente denegado indicando el efecto en que debe concederse.
2. En procura de determinar lo uno o lo otro, el examen del superior funcional, conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debe establecer si en el recurso de
apelación concurren las siguientes exigencias:
“…a) que se encuentren legitimados procesalmente para interp oner el
examen del superior funcional, conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debe establecer si en el recurso de apelación concurren las siguientes exigencias:
“…a) que se encuentren legitimados procesalmente para interp oner el recurso, puesto que en principio pueden apelar todas las personas que figuran en el proceso como partes principales e incidentales; b) que la resolución les ocasione agravio, como quiera que sin perjuicio no hay interés para la apelación ; c) que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por ese medio de impugnación, a virtud de que no todos los actos procesales o providencias del juez admiten tal recurso; d) que el recurso se formule en la debida oportunidad procesal, o sea, dentro del m argen de tiempo establecido por la Ley...”8.
En la actualidad, es decir, en el contexto de la ‘virtualidad’ que disciplina la labor judicial, el superior funcional en el recurso de queja debe analizar, grosso modo, lo siguiente:
(i) Si quien interpone el recurso tiene capacidad procesal para hacerlo.
(ii) Si la parte recurrente está legitimada porque la decisión le causa agravio.
(iii) Si el recurso de apelación o casación fue interpuesto en forma oportuna. Y
7 Expediente: Ibídem, Archivo: 075Auto487NiegaReposicionConcedeQueja. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de octubre de 1984.Proceso VERBAL promovido ALICIA HOYOS TORRES y OTROS contra MILTON RAFAEL QUINTERO PEDROZA y OTROS.
Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-84-002-2017-00127-01 4
(iv) Si la decisión impugnada se encuentra taxativamente consagrada en el ordenamiento jurídico como susceptible de tales recursos.
3. Con respecto a la ‘legitimación’ o al ‘interés’ para recurrir en apelación, cumple precisar que el inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso establece perentoriamente que: “…Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado ampliamente el alcance de ese presupuesto del siguiente universo:
“…el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el intervinient e se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla: si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menor de mandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP8022021).
En consecuencia, ante la falta de un agravio respecto del impugnante para censurar la providencia de primer grado, no hay lugar a efectuar estudio de fondo alguno, por lo que se ratificará el veredicto opugnado…”9.
La doctrina especializada también ha contribuido a aguzar el entendimiento del aludido concepto en los siguientes términos:
“…Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con
La doctrina especializada también ha contribuido a aguzar el entendimiento del aludido concepto en los siguientes términos:
“…Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que si acoge íntegramente las pretensiones de unas de las partes, ésta carecería de ese interés. Según la acertada expresión de Devis Echandía, no es “un interés teórico en la recta administración de justicia”, sino nacido de un perjuicio, material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia”. Por consiguiente, si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral de una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá capacidad para interponer un recurso…”10.
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC10545 -2021 del 28 de agosto de 2021, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Rad. 11001-02-04-000-2020-02022-01. 10 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO , “Código General del Proceso, Parte General” , Ed. Dupré Editores, Bogotá D.C., 2016, Páginas: 771.Proceso VERBAL promovido ALICIA HOYOS TORRES y OTROS contra MILTON RAFAEL QUINTERO PEDROZA y OTROS. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-84-002-2017-00127-01 5
De ese modo, cuando el recurrente no tiene relación alguna con la providencia impugnada o ésta no afecta sus intereses , el recurso no procede.
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De ese modo, cuando el recurrente no tiene relación alguna con la providencia impugnada o ésta no afecta sus intereses , el recurso no procede.
4. En el caso sub-exámine está fuera de toda discusión que el auto que decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito se encuentra expresamente tipificado como apelable de conformidad con el literal e) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, además de que el recurso de apelación se interpuso de manera oportuna y por quien tiene la capacidad procesal para hacerlo.
Sin embargo, se advierte que la señora ALICIA HOYOS TORRES carece de ‘interés para recurrir’ el auto del 04 -032025, habida cuenta que la consecuencia jurídica de ninguna manera le caus a agravio, pues ésta recae exclusivamente en GUILLERMO HOYOS AGUDELO, MARIELA HOYOS TORRES, MIGUEL HOYOS TORRES y GILBERTO HOYOS TORRES , sin afectar la posición jurídica de la recurrente en el proceso. Y aunque todos ellos compartan la calidad de demandantes, es insoslayable, dada la naturaleza del litisconsorcio que les une (facultativo o voluntario) , que cada uno concurre con interés propio, autónomo y divisible, que no interdependiente.
En efecto, el artículo 1321 del Código Civil prescribe que la acción de ‘petición de herencia’ puede ser promovida por “…el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero…”, es decir, consagra una fórmula de sujeto activo en singular, lo cual revela que se trata de una acción ‘individual’, que
probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero…”, es decir, consagra una fórmula de sujeto activo en singular, lo cual revela que se trata de una acción ‘individual’, que no requiere la comparecencia de otras personas; por lo demás, la finalidad de esta acción es la reivindicación de derechos patrimoniales, económicos, y por tanto particulares.
Y en el marco de un proceso judicial, desde luego, esta especial configuración se traduce en un ‘litisconsorcio facultativo’ por activa, según el cual, a voces de lo dispuesto en el artículo 60 del Código General del Proceso, “…serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso…”.Proceso VERBAL promovido ALICIA HOYOS TORRES y OTROS contra MILTON RAFAEL QUINTERO PEDROZA y OTROS. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-147-31-84-002-2017-00127-01 6
Este entendimiento no resulta extraño; por el contrario, ha sido adoptado por todos los tribunales superiores del país, como recientemente lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, al decir que “… conforme a lo previsto en el artículo 1321 del Código Civil, la acción de petición de herencia debe ser promovida por la persona que “probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero”. Sobre esta norma, debe tenerse en cuenta a las sucesiones concurren los herederos que manifiesten interés y sean
persona que “probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero”. Sobre esta norma, debe tenerse en cuenta a las sucesiones concurren los herederos que manifiesten interés y sean reconocidos como tales, y, si alguno de ellos no acude, ello no impide el adelantamiento del proceso; igual ocurre en la acción de petición de herencia, la que puede ser promovida por cualquiera de los herederos preteridos , quienes conforman un litisconsorcio facultativo, y, por tanto, pueden actuar como litigantes separados; si uno ellos, en caso de ser varios, no demanda en petición de herencia, ello no impide que se adelante el trámite del proceso respecto de quienes incoaron la acción…”11.
5. En consecuencia, al no haber perjuicio concreto y actual para la señora ALICIA HOYOS TORRES con la decisión que recayó sobre otros sujetos procesales, se configura su falta de ‘interés para recurrir’, como acertadamente lo advirtió la juez a-quo. Y ello torna improcedente su recurso de apelación.
IV. DECISION
Tomando p ie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ALICIA HOYOS TORRES contra el auto No. 229 dictado el 04-03-2025.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Recurso de queja. Radicación #76-147-31-84-002-2017-00127-01)
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Recurso de queja. Radicación #76-147-31-84-002-2017-00127-01)
11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, Auto del 25 de junio de 2025, Magistrado Ponente Dr. IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL, Expediente: 11001-31-10-010-2021-00045-01Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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