TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2017-00291-01-(08-05-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2017-00291-01-(08-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión Civil-Familia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 8 DE MAYO DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo) Providencia: Apelación sentencia No. S - 0472019
Proceso: Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad
Patrimonial Demandante: Alba Lucia Grajales Duque Demandado: Laura Echeverri y Herederos indeterminados de
Otoniel Arias Echeverri Radicado: 76-147-31 -84-002-2017-00291-01
Asunto: Unión Marital de Hecho. Hay lugar a su reconocimiento cuando se acreditan sus presupuestos estmcturales. Solo la separación física y definitiva de los compañeros marca su finalización a efectos de contabilizar el término de prescripción MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, mayo ocho (08) de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y
demandante contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante apoderada judicial, la señora ALBA LUCIA GRAJALES DUQUE solicitó que se declare en sentencia que entre ella y el señor OTONIEL ARIAS ECHEVERRI (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial, desde octubre del 2009, hasta el 6 de octubre de 2017 cuando aquel falleció. 2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio el apoderada judicial de la demandante que esta cohabitó con OTONIEL ARIAS ECHEVERRI (q.e.p.d.) en calidad de compañeros permanentes de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron durante el periodo señalado en las pretensiones. 2.3. El libelo fue admitido con auto del 20 de diciembre de 20171 ordenándose el emplazamiento a los herederos indeterminados del aludido causante. La demandada LAURA ROSA ECHEVERRI DE ARIAS compareció al proceso a través de abogada, quien contestó la demanda negando la mayoría de los hechos y proponiendo la excepción de 'prescripción de la acción'2. Designado el curador ad-litem, compareció al proceso sin oponerse frontalmente a las pretensiones de la demanda3.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
y proponiendo la excepción de 'prescripción de la acción'2. Designado el curador ad-litem, compareció al proceso sin oponerse frontalmente a las pretensiones de la demanda3.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 25 de octubre de 2018 que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró que entre los
señores ALBA LUCIA GRAJALES DUQUE y OTONIEL ARIAS ECHEVERRI
(q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho entre el Io de octubre del año 2009 y el 20 de octubre de 2017 fecha en la que ocurrió la separación definitiva de la pareja. Entre tanto, negó la declaración de la sociedad patrimonial de hecho al hallar probada la excepción de prescripción de la misma. 3.2. Para así decidir argumentó la juez de la causa, previa verificación de los presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, que la señora ALBA LUCIA GRAJALES DUQUE, logró acreditar los presupuestos estructurales de la unión marital de hecho que dijo haber sostenido con el señor OTONIEL ARIAS ECHEVERRI (q.e.p.d.), estos son, una comunidad de vida de 1 Ver folio 28 a 29 del cuaderno principal 2 Ver folios 52 a 57 del cuaderno principal 3 Ver folio 66 a 68 del cuaderno principalcarácter singular y permanente, empero ello solo hasta el 20 de octubre de 2014, toda consideración que de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas no se desprendía con certeza que la misma hubiese perdurado hasta el año 2017
toda consideración que de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas no se desprendía con certeza que la misma hubiese perdurado hasta el año 2017 como se solicitó. Frente a la sociedad patrimonial, le bastó a la juez con resaltar que teniendo en cuenta la fecha en que se terminó la unión marital reconocida, para cuando se interpuso la demanda ya había operado la prescripción de la acción para declararla, teniendo en cuenta la fecha en la que ocurrió la separación definitiva.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."4, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia por cuanto reconoció la unión marital de hecho durante un periodo menor que el solicitado en la demanda, acusando a la a-quo de haber valorado incorrectamente las pruebas recaudadas, que a su juicio daban plena cuenta que la pareja de marras convivió hasta julio del año 2017.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. Cómo ya se dijo, la Sala únicamente procederá al examen de los argumentos expuestos por la parte apelante en su censura, de conformidad con lo dispuesto en el inciso Io del artículo 328 del Código de General del Proceso, y
5.2. Cómo ya se dijo, la Sala únicamente procederá al examen de los argumentos expuestos por la parte apelante en su censura, de conformidad con lo dispuesto en el inciso Io del artículo 328 del Código de General del Proceso, y los postulados que al respecto ha planteado nuestro órgano de cierre5. Decidiremos entonces, sobre el hito final de la unión marital de hecho y su eventual prescripción, pues para las partes no hay controversia respecto a su 4 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”. 5 La consonancia en segunda instancia delimita la competencia funcional del superior, quien debe pronunciarse sobre las cuestiones materia del recurso contenidas en la sustentación sin extenderse a otras, salvo los casos legales. En particular, el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario (Negrillas de la Sala). Cas. Civ. 18 de septiembre de 2009 MP. WILLIAM NAMEN VARGAS.4 existencia declarada en primera instancia desde el 1° de octubre de 2009, hasta el 20 de octubre de 2014. 5.3. Teniendo en cuenta que aquí la discusión no versa sobre el nacimiento y existencia de la unión marital de hecho entre ALBA LUCIA GRAJALES DUQUE y OTONIEL ARIAS ECHEVERRI (q.e.p.d.), sino sobre el momento en que estos se separaron definitivamente, el problema jurídico a dilucidar es el siguiente: ¿se acreditó que la unión marital de hecho conformada entre las personas antes
OTONIEL ARIAS ECHEVERRI (q.e.p.d.), sino sobre el momento en que estos se separaron definitivamente, el problema jurídico a dilucidar es el siguiente: ¿se acreditó que la unión marital de hecho conformada entre las personas antes mencionadas culminó en el mes de julio del año 2017? 5.3.1. Brevemente recordemos que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) que esté libremente conformada por dos personas (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital. 5.3.2. Respecto a la conformación, existencia, declaración judicial y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el artículo 2o de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales dos eventos que generan su declaración judicial, a saber: el primero, que la unión marital haya perdurado no menos de dos años, cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y el segundo, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y
menos de dos años, cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y el segundo, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, cuentan con sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas disueltas. 5.3.3. Retomando los requisitos que exige el artículo primero de la Ley 54 de 1990, concretamente al primero ellos, esto es, la 'comunidad o consorcio de vida' entre la pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este,5 [E]stá integrado por elementos tácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales v la permanencia, v subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad v la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho v mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo Io
hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo Io de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal...6 Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que, [N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido v mujer. Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital. A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para
hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”. Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más, por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital... (Negrillas y subrayas de la Sala)7 De manera que, es apenas obvio deducirlo, para que se abra paso la declaración de unión marital de hecho, no se trata de llevarle al juez elementos probatorios que apunten a que posiblemente entre la pareja hubo una relación de las características antes reseñadas; mucho menos que ante la mera demostración de cohabitación de dos personas se deba proceder a ello, se reitera, esto -particularmenteen razón a la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje. En otras palabras, debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la unión marital y su duración. 5.3.4. Ahora bien, bajo la exégesis de que no es infrecuente que en las relaciones de pareja ocurran separaciones temporales o transitorias, se resalta que el artículo 8o de la Ley 54 de 1990 exige -para fines de considerar finiquitada la convivencia entre compañeros permanentes y contabilizar el término de prescripción allí 6 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. MP. DR. JORGE SANTOS
BALLESTEROS
convivencia entre compañeros permanentes y contabilizar el término de prescripción allí 6 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001. MP. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS 7 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ6 consagradono una separación cualquiera, sino la separación "...física y definitiva..." entre éstos. Puede afirmarse entonces, que para la ley, lo trascendente es que la separación entre los compañeros permanentes sea irreversible: de ahí que, al menos en principio, la duración de una separación física o las circunstancias que la precedieron no es lo que marca o determina la finalización de la convivencia; ello, se reitera está reservado para aquella separación que es definitiva. Sobre el particular, ha dicho de vieja data otra Sala de Decisión de este mismo
Tribunal lo que sigue: (L]a comunidad de vida entre una pareja, no siempre se desarrolla en completa armonía, dada la imperfección humana individual y social: por ello no es extraordinario que se presenten dificultades en la dinámica de las relaciones maritales, pues en el día a día deben superarse cualquier cantidad de desavenencias e incomprensiones si se aspira a materializar el cometido último de toda familia.
Cuando se presentan los primeros síntomas de desarmonía marital, sin duda se altera la convivencia desde aspectos tan variados como lo físico, emocional y sicológico, que generan algunas veces en forma consciente, y en otra inconsciente, trastornos familiares, pues sus fuentes -aunque diversasusualmente encuentran
altera la convivencia desde aspectos tan variados como lo físico, emocional y sicológico, que generan algunas veces en forma consciente, y en otra inconsciente, trastornos familiares, pues sus fuentes -aunque diversasusualmente encuentran asidero en el incumplimiento de los deberes de pareja, negación de los derechos e irresponsabilidades familiares de uno o ambos compañeros. Esas alteraciones se caracterizan por su voluntad, provisionalidad y recuperabilidad. En cuanto a la voluntariedad puede decirse que se trata de aquellos actos queridos en sí mismos, de cuyos efectos o consecuencias el autor puede ser o no consciente que deterioran la vida marital, en cuanto se conviertan en el modus vivendi y no se logre un cambio, ese sí consciente y racional. El otro elemento característico de las referidas alteraciones es su provisionalidad, esto es, que ordinariamente tienen alguna duración en el tiempo con carácter usualmente accidental o de poca importancia, de tal suerte que la alteración de la vida marital resulta provisional y no definitiva. Por ese carácter provisional es altamente factible la recuperación (recuperabilidad) del estado armónico de la relación, cuando existe una actitud propensa para el restablecimiento de la normalidad8. Y más recientemente, la Corte Suprema, prohijando la postura que se viene acogiendo, refiriéndose a las contingencias que amenazan la singularidad de la unión marital de hecho, discurrió lo siguiente: [Establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (...) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes (...)9.
destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (...) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes (...)9. No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se 8 Sentencia del 24 de octubre de 2008. Rad. No. 76-520-21-10-002-2004-0047-01, MP. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. 9 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2005, Exp. 00150.7 indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que "(...) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada (...)10. En resumen, es solo la ruptura definitiva, la que debe tomarse en consideración para demarcar el hito final de la unión marital de hecho; y ello es así por cuanto no cualquier separación o rompimiento cuenta con potencialidad de afectar la 'permanencia' del vínculo marital, requisito que toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida. 5.3.5. Sentadas las anteriores bases jurisprudenciales, corresponde entonces a la Sala adentrarse en el estudio de lo que fue objeto de apelación, anunciando delanteramente que el recurso, aunque solo parcialmente, tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo considerado por la juez de conocimiento, ajuicio
la Sala adentrarse en el estudio de lo que fue objeto de apelación, anunciando delanteramente que el recurso, aunque solo parcialmente, tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo considerado por la juez de conocimiento, ajuicio de esta Sala de Decisión, con las probanzas recaudadas había lugar a concluir que la unión marital de hecho suscitada entre ALBA LUCIA GRAJALES DUQUE y OTONIEL ARIAS ECHEVERRI (q.e.p.d.) perduró por lo menos hasta el mes de abril de 2017. 5.3.6. En efecto, revisado con detenimiento el dossier y valoradas las pruebas conjuntamente y no de manera aislada como lo hizo la juez de primera instancia, encuentra la Sala de Decisión evidencia de los hechos que sustentan la apelación. En primer lugar, a folio 20 del expediente, cuenta el plenario con un recibo de caja emitido por la IPS Radiólogos Asociados SAS, por concepto de una "radiografía de tórax" practicada al señor ARIAS ECHEVERRI (q.e.p.d.) el Io de julio del año 2016, documento que la juez de primera instancia demeritó, pues consideró que en el mismo no había alusión alguna a la relación de pareja, no obstante, encuentra la Sala de Decisión que por el contrario, si guarda conexidad con los hechos investigados, pues el mismo fue suscrito por la señora GRAJALES DUQUE, de donde se sigue que aquella lo asistió en la referenciada prueba diagnóstica; escenario que llama la atención, pues se trata de una fecha por mucho posterior a la supuesta separación y para la cual -según la contestación al hecho quinto de la demandaaquel vivía con su progenitora.
diagnóstica; escenario que llama la atención, pues se trata de una fecha por mucho posterior a la supuesta separación y para la cual -según la contestación al hecho quinto de la demandaaquel vivía con su progenitora. Con similar orientación, está el manuscrito de fecha 14 de marzo de 2017 visible a folio 14 del expediente, elaborado presuntivamente por el señor OTONIEL ARIAS ECHEVERRI (q.e.p.d.) -pues no fue tachado de falso ni desconocidoen el que aquel 10 CSJ. Civil. Sentencia SC15173-2016 del 24 de octubre de 2016, Exp. 2011-00069-018 manifestó su intención de dejar un inmueble a la demandante a su fallecimiento, documento este que si bien es cierto resulta ineficaz para los efectos que aparentemente fue creado, resulta relevante probatoriamente, pues allí el causante indicó que le concedía el bien por motivo del "inmenso amor oue por ella siento u mi aran gratitud, sé aue es la única que se lo m erece manifestaciones que difícilmente se habrían realizado si la convivencia se había finiquitado desde el año 2014. Igualmente, a folio 21 del encuademamiento, se tiene un contrato de arrendamiento pactado el 6 de abril de 2017 entre la demandante ALBA LUCIA GRAJALES DUQUE y la señora OLIVIA LASPRILLA respecto del bien inmueble ubicado en la manzana 8 casa 18, urbanización 'Los Ángeles' del municipio de Cartago -Valle, propiedad para entonces de OTONIEL ARIAS ECHEVERRI (q.e.p.d.), quien lo había adquirido apenas el 7 de marzo de 2017 anterior11, es decir, tan solo un mes antes de firmarse dicho convenio, circunstancia que al
(q.e.p.d.), quien lo había adquirido apenas el 7 de marzo de 2017 anterior11, es decir, tan solo un mes antes de firmarse dicho convenio, circunstancia que al igual que las anteriores, sin ser concluyente, por reglas de la experiencia hace inverosímil que desde el 2014 no existiera relación entre la pareja de marras. De otro lado, el que la señora OLIVIA LASPRILLA no haya comparecido como testigo, no le resta valor probatorio como lo adujo la a-quo, pues el documento se presume auténtico a las voces del artículo 244 del Código General del Proceso y no fue tachado de falso por la parte demandada. Y finalmente, está el testimonio del señor JOSE JESUS VERGARA LOPEZ12, quien dijo conocer a las personas en cuestión desde el año 2009, manifestando que eran pareja, los visitaba y siempre los veía juntos. Cuando se le preguntó hasta cuando avizoró la convivencia, manifestó que hasta diciembre del año 2017, aun y cuando la juez que lo interrogó le hizo caer en cuenta que el causante había fallecido en octubre de ese mismo año, lo cual, aunado a que la demandante confesó en interrogatorio13 que la separación ocurrió aun antes -en julio de 2017ciertamente constituye un tropiezo a su credibilidad, pero no implica que su dicho deba ser desechado, pues bien pudo tratarse de un lapsus calami, derivado de su avanzada edad y estado de salud; de hecho, sería aún más sospechoso que en su condición narrara los hechos de manera exacta y milimétrica. Entonces, de la declaración debe rescatarse que el testigo ubicó la ruptura en el año 2017, según él porque de
narrara los hechos de manera exacta y milimétrica. Entonces, de la declaración debe rescatarse que el testigo ubicó la ruptura en el año 2017, según él porque de un momento a otro no volvió a ver a don OTONIEL ARIAS ECHEVERRI (q.e.p.d.), relato que en todo caso encuentra apoyo en los documentos previamente reseñados. 11 Ver folio 2 y siguientes del Cuaderno de medidas cautelares 12 Recaudado en audiencia del 25 de octubre de 2018 a partir del minuto 00:28:00 de grabación -archivo no. 1 13 Recaudado en audiencia del 4 de septiembre de 2018 a partir del minuto 00:08:00 de grabación archivo no. 35.3.7. Luego, como es palpable, pese a que ninguna de las pruebas por sí sola puede brindar la certeza necesaria en tomo a la época en que terminó la unión marital de hecho conformada entre ALBA LUCIA GRAJALES DUQUE y OTONIEL ARIAS ECHEVERRI (q.e.p.d.), vistas en su conjunto -como debe ser al tenor del artículo 176 del Código General del Procesotodas dan cuenta de hechos indicativos de que la relación de pareja -incontrovertida hasta cierta época-, seguía vigente para el año 2017, dado que, se prodigaban afecto, apoyo mutuo y hasta se encomendaban la administración de bienes. Y no se oponen a lo dicho, los testimonios de las señoras MARIA ASCENETH ECHEVERRI YEPEZ14 y NANCY LILIANA VILLADA ZAMBRANO15, quienes ubicaron la separación definitiva de los compañeros en el mes de octubre del año 2014, coincidiendo ambas en que recuerdan la fecha porque para esos días se celebraba el
la separación definitiva de los compañeros en el mes de octubre del año 2014, coincidiendo ambas en que recuerdan la fecha porque para esos días se celebraba el cumpleaños del señor OTONIEL (q.e.p.d.) y doña ALBA LUCIA no estuvo presente, pues tales aseveraciones no son suficientes para establecer si se trató de una ruptura definitiva o transitoria como las que recurrentemente sufría la pareja, según se expuso la contestación a la demanda cuando se dijo que aquellos se distanciaban continuamente e incluso lo narraron las referidas testigos cuando mencionaron "ellos peleaban y se separaban mucho", escenario que a su vez resulta creíble y podría encontrar justificación en que, como lo revelan las pruebas documentales -el manuscrito y la historia clínica de la última hospitalización16-, el causante era consumidor de sustancias alucinógenas y ocasionalmente asumía comportamientos violentos incluso con su progenitora, haciendo difícil la convivencia con él. Es así como, para esta Sala de Decisión, la separación de la que hablaron las testigos y la demandada -octubre de 2014no fue definitiva: de haberlo sido, difícilmente la demandante hubiese acompañado al señor ARLAS ECHEVERRI (q.e.p.d.) a tomarse una prueba diagnóstica el Io de julio de 2016, este no le habría demostrado su amor y prometido un inmueble en una carta más de dos años después -14 de marzo de 2017-, mucho menos le habría autorizado dar en arrendamiento su recién adquirida casa de habitación el 6 de abril de 2017 y el señor VERGARA LOPEZ no los habría observado como marido y mujer por esas mismas calendas.
arrendamiento su recién adquirida casa de habitación el 6 de abril de 2017 y el señor VERGARA LOPEZ no los habría observado como marido y mujer por esas mismas calendas. 5.3.8. En ese orden de ideas, el Tribunal acogerá la censura para declarar que la unión marital de hecho suscitada entre los señores ALBA LUCIA GRAJALES DUQUE y OTONIEL ARIAS ECHEVERRI (q.e.p.d.), aun y con sus dificultadas y 14 Recaudado en audiencia del 25 de octubre de 2018 a partir del minuto 00:08:00 de grabación -archivo no. 2 15 Recaudado en audiencia del 25 de octubre de 2018 a partir del minuto 00:44:00 de grabación -archivo no. 2 16 Ver folios 19, 44 y ss. del Cuaderno 110. desavenencias -para nada infrecuentes en el ámbito conyugaltuvo vigencia, no hasta el 20 de octubre de 2014 como lo encontró la juez de primera instancia cuya sentencia deberá modificarse, sino por lo menos, hasta el 30 de abril de 2017 por ser este el último día del último mes en el que se tiene noticia de que mantenían el vínculo familiar nacido el Io de octubre de 2009, ya que no hay pruebas de que este se haya extendido hasta julio de ese mismo año como lo dijo la actora en diligencia de interrogatorio de parte. 5.3.9. Como han variado los mojones temporales de la unión marital de hecho declarada, corresponde entrar a verificar si en el sub-judice operó el fenómeno prescriptivo invocado por la parte demandada, según el cual -valga recordar-, quien no ejercita su derecho oportunamente, esto es, dentro del lapso que para el caso
declarada, corresponde entrar a verificar si en el sub-judice operó el fenómeno prescriptivo invocado por la parte demandada, según el cual -valga recordar-, quien no ejercita su derecho oportunamente, esto es, dentro del lapso que para el caso concreto establezca el legislador, sencillamente debe soportar la consecuencia fatal de su desidia, que no es otra que la extinción de su derecho y la imposibilidad de reclamarlo por la vía jurisdiccional. En esta materia, es bien sabido a partir de la interpretación al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, la prescripción solo se predica de los efectos económicos o patrimoniales derivados de la unión marital de hecho, pues, ya desde vieja data se ha dicho por la jurisprudencia en posición replicada por esta Sala, ésta en si misma considerada deviene imprescriptible17. En otras palabras, mientras la acción para declarar la existencia de una unión marital de hecho no se extingue y puede ser ejercida en cualquier tiempo, contrario sen su, la encaminada a establecer la existencia, disolución y liquidación de una sociedad patrimonial de hecho sí prescribe y lo hace transcurrido un año, el cual empieza a correr a partir de la separación definitiva de los compañeros, el matrimonio con terceros o la muerte de uno de los compañeros, o ambos; o, como lo ha sostenido ya esta Sala de Decisión18, en diez años contados a partir de la f