🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2019-00247-02-(14-01-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2019-00247-02-(14-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

\ I Rad. 2019-00247-02

RADICADO:

PROCESO:

ACCIONANTE:

ACCIONADO: MOTIVO: 76-147-31-84-002-2019-00247-02

ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ANA ROSMIRA AGUIRRE SERNA COLPENSIONES Impugnación de sentencia No 43 del 14 de noviembre de 2019. Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISON DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue.

(Proyecto discutido y aprobado en reunión de Sala de la fecha, según Acta 001) Guadalajara de Buga, catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante y la entidad accionada contra la sentencia No.043 del 14 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V), dentro del trámite de tutela propuesto por la accionante ANA ROSMIRA AGUIRRE SERNA en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES. 1°. Lo que la accionante pretende.

La accionante solicita que se le tutele los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y pago oportuno de las pensiones; en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES proceda a cumplir el fallo proferido por el Juzgado Tercero

fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y pago oportuno de las pensiones; en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES proceda a cumplir el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y sea incluida en nómina; además, que cancele la actualización de la mesada pensional y reajuste, como también el retroactivo pensional. 2o. Fundamentos de hecho Los fundamentos de hecho plasmados en el escrito de tutela se resumen así:t 1° Contrajo matrimonio con el señor José Iván Posada Vélez, con quien procreó cuatro hijos, padeciendo, uno de ellos, de Síndrome de Down, unión que duró hasta el 15 de noviembre de 2007, cuando falleció por homicidio, su cónyuge. 2o. Al realizar las gestiones para la pensión de sobreviviente ante COLPENSIONES, se enteró que ya había sido tramitada por la señora LEIDY AMPARO HERNANDEZ, para un hijo, que tuvo con su esposo, de nombre Steven Posada Hernández. Rad. 2019-00247-02 3° Por Resolución GNR - 14328 del 22/01/2015, COLPENSIONES reconoció la pensión de sobreviviente a su hija MARÍA JOSÉ POSADA, en un 25%, la suma de $45.760.177 como retroactivo y en el numeral segundo a la accionante le niegan dicha pensión. 4o. Adelantó una demanda de solicitud de pensión de sobreviviente ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en la cual se le reconoció el 50% y el otro 50% a sus dos menores, con su respectivo

4o. Adelantó una demanda de solicitud de pensión de sobreviviente ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en la cual se le reconoció el 50% y el otro 50% a sus dos menores, con su respectivo retroactivo, ordenando a la señora LEYDI AMPARO HERNÁNDEZ, la devolución de los dineros percibidos por esta prestación. 5o. La señora LEYDI AMPARO HERNÁNDEZ, apeló la decisión y la Sala Laboral No.1 del Tribunal Superior de Pereira modificó la sentencia, otorgando el 30% del valor de la mesada pensional y a la apelante el 20%, y, mediante auto No. 0145 del 22/01/2018, el juzgado se estuvo a lo dispuesto por el superior. 6o. Por apoderado, inició el proceso ejecutivo laboral en el juzgado, en el mes de abril de 2019, sin embargo en la actualidad no se ha cumplido el mandamiento de pago ordenado, además de la inembargabilidad de las cuentas de COLPENSIONES, hace imposible el pago del retroactivo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La solicitud de tutela correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V) quien, mediante auto interlocutorio No. 188 del 24 de septiembre de 2019, dispuso su admisión corriendo traslado de la misma al Gerente Nacional de^’i Reconocimiento de COLPENSIONES y ordenó la vinculación del Presidente,J Rad. 2019-00247-02 Directora de Atención y Servicios de COLPENSIONES y citó a la accionante para que rindiera declaración de ampliación.

Reconocimiento de COLPENSIONES y ordenó la vinculación del Presidente,J Rad. 2019-00247-02 Directora de Atención y Servicios de COLPENSIONES y citó a la accionante para que rindiera declaración de ampliación. Por auto interlocutorio No. 189 del 25 de septiembre de 2019, se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y, el 07 de octubre de 2019, se emitió sentencia No. 037 donde resolvió tutelar los derechos fundamentales a la accionante y ordenó al Gerente de Reconocimiento Pensional de COLPENSIONES o a quien corresponda, la incluya en nómina a partir del 1o de noviembre de este año, correspondiente al 30% de la pensión de sobreviviente; además, denegó el pago del retroactivo pensional y compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de fraude a resolución judicial por parte del citado Gerente. Apelada la sentencia por ambas partes, este Despacho, por auto del 23 de octubre de este año, dispuso declarar la nulidad, para que fuera vinculada al trámite, la señora Leidy Amparo Hernández Londoño, obedeciendo al a-quo, mediante auto No.231 del 31/010/2019. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en su escrito de respuesta, índico que no ha recibido de la accionante petición alguna para el cumplimiento del fallo judicial, por lo que debe declararse improcedente, dado que es un presupuesto debe agotarse. El señor NOE ARBOLEDA HURTADO, en calidad de Curador Ad Litem de la señora Leidy Amparo Hernández Londoño, informa que la

declararse improcedente, dado que es un presupuesto debe agotarse. El señor NOE ARBOLEDA HURTADO, en calidad de Curador Ad Litem de la señora Leidy Amparo Hernández Londoño, informa que la acción de tutela debe declararse improcedente, debido a que no es el medio para solicitar el cumplimiento de la sentencia judicial, mucho más cuando la accionante inició el proceso ejecutivo.

IV. FALLO IMPUGNADO.

El a-quo, en sentencia No. 43 del 14 de noviembre de 2019, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la accionante y ordenó al Gerente de Reconocimiento Pensional de COLPENSIONES o a quien corresponda, la incluya en nómina a partir del 1o de diciembre de ese año, correspondiente al 30% de la pensión de sobreviviente, además denegó el pago del retroactivo pensional y compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de fraude a resolución judicial por parte del citado Gerente.4 Rad. 2019-00247-02

V. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con lo decidido, la accionante, ANA ROSMIRA AGUIRRE SERNA, impugnó la sentencia de primera instancia, porque considera que se debe ordenar el pago del retroactivo, ya que el proceso ejecutivo laboral, no ha sido notificado a Colpensiones y sus cuentas son inembargables, lo que hace que dicho proceso no surte efectos y es la acción de tutela el mecanismo residual y eficaz para proteger sus derechos fundamentales. Igualmente, COLPENSIONES considerando que así exista una obligación por parte de esa entidad, la tutela no es el medio idóneo para el trámite de su cumplimiento, mucho más cuando se está adelantando un proceso ejecutivo, con

Igualmente, COLPENSIONES considerando que así exista una obligación por parte de esa entidad, la tutela no es el medio idóneo para el trámite de su cumplimiento, mucho más cuando se está adelantando un proceso ejecutivo, con las mismas pretensiones de la acción constitucional, además que la accionante no demuestra perjuicio irremediable o amenaza inminente, o ser sujeto de protección especial.

VI. CONSIDERACIONES.

Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones: proceso. 1o. Decisiones sobre validez y eficacia del a. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal para conocer de la segunda instancia, procedería, en consecuencia, el proferimiento de fallo de mérito, de no haberse advertido una irregularidad de orden procesal que afectó el trámite. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum se circunscribe a determinar si ¿se debe revocar la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia No.43 del 14 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V), en el presente asunto?Rad. 2019-00247-02 c. Tesis que sostendrá la Sala: La Sala sostendrá la tesis que NO habrá de REVOCAR la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia No.43 del 14

c. Tesis que sostendrá la Sala: La Sala sostendrá la tesis que NO habrá de REVOCAR la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia No.43 del 14 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO

FAMILIA DE CARTAGO (V).

d. Premisas que soportan la tesis del Despacho: 5 (i) Fácticas Probadas: tesis se tienen: Como premisas fácticas o de hecho que soportan la 1o. En sentencia No.133 del 13 de julio de 20161, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dispuso otorgar la pensión de sobreviviente a la señora Ana Rosmira Aguirre Serna, en un 50%, a partir del 01/04/2011 y excluir de la nómina de pensionados a la señora Leidy Amparo Hernández Londoño, debiendo hacer la devolución del 50% de la mesada pensional que venía recibiendo desde el mes de abril de 2011 a junio de 2016. 2o. En sentencia de segunda instancia del 27 de noviembre de 20172, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira dispuso revocar la sentencia de primera instancia y declaró para la señora Ana Rosmira Aguirre Serna el 30% de la mesada pensional de su cónyuge fallecido y declaro prescritas las cuotas partes anteriores al 4 de abril de 2011, debido a que la solicitud pensional a COLPENSIONES la realizó el 04 de abril de 2014, ordenando que sea incluida en la nómina de pensionados a partir del 1 de noviembre de 2017, también condenó a la señora Leidy Amparo Hernández Londoño, a devolver

solicitud pensional a COLPENSIONES la realizó el 04 de abril de 2014, ordenando que sea incluida en la nómina de pensionados a partir del 1 de noviembre de 2017, también condenó a la señora Leidy Amparo Hernández Londoño, a devolver la suma de $66.397.397 a favor de la señora Aguirre Serna. 3o. Por Auto No. 067 del 09 de abril de 20193, se libró mandamiento de pago a favor de la señora ANA ROSMIRA AGUIRRE SERNA en contra de COLPENSIONES, por la suma de $16.440.544,00 por concepto de retroactivo pensional, y en contra de la señora LEYDI AMPARO HERNÁNDEZ LONDOÑO por la suma de $66.397.397,00 por concepto de retroactivo pensional y por la suma de $995.961,00, por concepto de costas del proceso ordinario de primera instancia. 1 Folio 15 a 16 Cdno 1 2 Folio 19 a 20 Cdno 1 3 Folio 23 a 24 Cdno 16 Rad. 2019-00247-02 4o. Copia de oficio No.429 del 09 de abril de 20194, dirigido al jefe de procesos documentales del Banco Agrario de Colombia, mediante el cual se le comunica la medida de embargo y retención de los dineros que posee Colpensiones y la señora Leidy Amparo en las cuentas corrientes y de ahorros en la mencionada entidad bancaria.

No.429, por la causal de devolución No. 2 que determina “c u e n t a in e m b a r g a b l e POR MANEJAR RECURSOS DE DESTINACION ESPECIFICA "5 comunicación denominada Certificación de Inembargabilidad,6 que los recursos que administra dicho fondo de pensión en cada una de las cuentas de ahorros y corrientes aperturadas en las entidades bancarias, hacen parte de los recursos del Sistema General de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y, por lo tanto, son de naturaleza inembargable. Como premisas normativas y jurisprudenciales que sostienen la tesis de la Sala se tienen: Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo. 2o. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna, en su artículo 2 enuncia: “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos v deberes consagrados en la Constitución: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los 5o. El Banco Agrario devuelve oficio de embargo 6o. Colpensiones informa al Banco Agrario, a través de (ii) Normativas: 1o. El preámbulo de la Constitución Política de 4 Folio 25 Cdno 1 5 Folio 26 Cdno 1 6 Folio 27 y 28 Cdno 17 Rad. 2019-00247-02 particulares (Subrayado y negrillas fuera de texto) 3o. La Constitución Política, expedida en el año 1991, trajo, como una forma subsidiaria de protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la obra en cita, en el cual se señala que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4° La Corte Constitucional en numerosas jurisprudencias se ha pronunciado respecto a la afectación del derecho al mínimo vital y seguridad social cuando no se incluye en la nómina de pensionados a quien goza de este derecho, es así como en Sentencia T-280 de 2015, ha consagrado que: “El derecho a gozar de un minimo vital, que surge como desarrollo directo del Estado Social de Derecho y de los principios a la dignidad humana y a la solidaridad, ha sido reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como aquel “que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones (...) que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras”. (■■■) En el mismo sentido ha establecido que “la garantía del derecho a acceder a una pensión, no se limita exclusivamente a la expedición del acto administrativo que la reconozca, como consecuencia del cumplimiento previo de los requisitos para tal fin, sino que por el contrario, es necesario que se adelanten todas las etapas posteriores a ello tendientes a la efectiva materialización del derecho como lo es la inclusión en nómina,ds¡ para evitar que al dejar de hacerlo se genere un lapso en el que se obstaculice el acceso a los ingresos de la pensión, generando así la vulneración de derechos como la dignidad o el mínimo vital.!m Í'.J” 5

evitar que al dejar de hacerlo se genere un lapso en el que se obstaculice el acceso a los ingresos de la pensión, generando así la vulneración de derechos como la dignidad o el mínimo vital.!m Í'.J” 5 5o. Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de tutela con respecto a la inclusión en la nómina de pensionados la Corte Constitucional, a través de Sentencia T-046 de 2008 ha dicho que: “Esta Corte tiene establecido que la acción de tutela es procedente para lograr la inclusión de una8 Rad. 2019-00247-02 persona en la nómina de pensionados de una entidad, cuando el no pago de una pensión judicialmente reconocida comprometa el mínimo vital del pensionado. Pero adicionalmente, esta Corporación ha establecido que (i) la cesación prolongada e indefinida del pago de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensiónales , hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de los que de ellos dependen, y (iii) que le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar tal presunción^. (Subraya del texto original) 6o. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia T-008 de 2014, ha consagrado que “En principio la acción de tutela se torna improcedente para reclamar prestaciones económicas. Por lo tanto, las condiciones que deben reunirse para ello son: (i) que la tutela sea concedida, (¡i) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio. (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e

no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio. (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, (v) que se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado. (Subraya y negrilla fuera del texto original) De igual manera, ha dicho la Corte a través de Sentencia T-471 de 2017, que para la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar prestaciones pensiónales, esta debe estar sujeta a las siguientes reglas: “(i) Procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos". En el mismo sentido se cita la sentencia SU-713 de 2006, mediante la cual se estipula que: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de

En el mismo sentido se cita la sentencia SU-713 de 2006, mediante la cual se estipula que: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos9 Rad. 2019-00247-02 fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar (...)" 7° El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia

ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” (iii) Caso concreto. En este caso, tenemos que la señora ANA ROSMIRA AGUIRRE SERNA interpone la acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y pago oportuno de las pensiones por parte de COLPENSIONES, solicitando que se le ordene proceder a cumplir el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y sea incluida en nómina, además que cancele la actualización de la mesada pensional y reajuste, como también el retroactivo pensional. Revisados los hechos narrados en el escrito de tutela y las premisas tácticas expuestas, se tiene que mediante sentencia de segunda instancia del 27 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, declaró para la señora Ana Rosmira Aguirre Serna el 30% de la mesada pensional de su cónyuge fallecido ordenando que sea incluida en la nómina de pensionados a partir del 1 de noviembre de 2017. Ante el incumplimiento del fallo en mención, la accionante inició proceso ejecutivo laboral en contra del fondo de pensiones para el pago del retroactivo pensional y en contra de la señora Leidy Amparo Hernández Londoño, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien libró mandamiento de pago a favor de la accionante y, mediante oficio, comunicó al Banco Agrario de Colombia la medida de embargo y retención de los dineros que posee Colpensiones y la señora Leidy

Laboral del Circuito de Pereira, quien libró mandamiento de pago a favor de la accionante y, mediante oficio, comunicó al Banco Agrario de Colombia la medida de embargo y retención de los dineros que posee Colpensiones y la señora Leidy Amparo en las cuentas corrientes y de ahorros en la mencionada entidad bancaria, siendo devuelto por la causal de devolución No.2 que determina

“CUENTA INEMBARGABLE POR MANEJAR RECURSOS DE DESTINACION ESPECIFICA”.10

Rad. 2019-00247-02 Ahora bien, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales, debe decirse que el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, situación que ha omitido la entidad accionada al escudar su incumplimiento estableciendo que es deber de la accionante agotar el derecho de petición solicitando su cumplimiento, aspecto que resulta dispendioso e innecesario cuando ya existe una orden judicial que dispone la inclusión de la señora Aguirre Serna en la nómina de pensionados. Por lo anterior, resulta evidente que se está imponiendo a la accionante la carga de soportar las negligencias administrativas cuando ya está debidamente reconocido su derecho pensional, teniendo la actora que adelantar un proceso ejecutivo laboral para que su derecho se materialice, proceso que está en curso en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Así las cosas, aunque resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y pago oportuno de las pensiones por parte de Colpensiones, como atendió debidamente el juez de primera instancia, no es posible hacer un

de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y pago oportuno de las pensiones por parte de Colpensiones, como atendió debidamente el juez de primera instancia, no es posible hacer un pronunciamiento sobre el pago del retroactivo pensional reclamado, dado que como se dijo ya existe en curso un proceso ejecutivo laboral con las mismas pretensiones, por lo que la acción de tutela no puede prosperar como mecanismo subsidiario hasta tanto no se decida lo pertinente en dicho proceso. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo proferido por el a-quo con el fin de que se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a la señora Ana Rosmira Serna Aguirre quien adquirió debidamente el estatus de pensionado, al no existir justificación que permita avalar la desidia o morosidad de Colpensiones en su actuación, por cuanto pese a que conoce el derecho de la demandante, pretende retardar su garantía bajo la excusa de la no presentación de una petición de cumplimiento del fallo por parte de la accionante. (iv) Conclusión. Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ la decisión tomada en la sentencia N°43 del 14 de noviembre de 2019 por la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V),Rad. 2019-00247-02

Vil. DECISIÓN.

Baste lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, sentencia N°.43 del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V) dentro de la acción impetrada por la señora

Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, sentencia N°.43 del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V) dentro de la acción impetrada por la señora ANA ROSMIRA AGUIRRE SERNA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.

Tercero: NOTIFIQUESE esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.

RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la decisión tomada en la Segundo: ORDÉNASE la remisión de las presentes

Consultar sobre este documento ...