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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2019-00330-01-(29-01-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2019-00330-01-(29-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María Paz Zapata Sierra a través de su representante legal (Carolina Sierra Montoya) contra el Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS.

Radicación: 76-147-31-84-002-2019-00330-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2020-022) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 011 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 051 del 30 de diciembre de 2019 proferido por la Juez 2ª Promiscuo de Familia de Cartago, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN La Juez 2ª Promiscuo de Familia de Cartago, mediante el fallo de tutela n°. 051 del 30 de diciembre de 2019, amparó los derechos fundamentales de la menor María Paz Zapata Sierra, al considerar que un comité [técnico científico] no puede suplir las órdenes del médico tratante, ya que el primero cumple funciones meramente administrativas, mientras el segundo, de acuerdo a las valoraciones y los estudios de laboratorio, a ciencia cierta sabe los

puede suplir las órdenes del médico tratante, ya que el primero cumple funciones meramente administrativas, mientras el segundo, de acuerdo a las valoraciones y los estudios de laboratorio, a ciencia cierta sabe los problemas de salud que padece el paciente, por lo que se ordenar[á] a la EPS autorice y haga entrega de los 22 tarros del suplemento alimenticio NUTRIBEN HIDROLIZADA 2, al igual que deberá [indicarse] que si la menor requiere, posteriormente, continuar con el tratamiento, deberán continuarse suministrando, siempre y cuando estén prescritos por su médico tratante, para un tratamiento integral a su patología.Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2019-00330-01 Impugnación de fallo (2020-022) www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 Bajo el anterior contexto, el a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna y, en consecuencia, ordenó a el representante legal de la Nueva EPS autorice y entregue (…) a la menor MARÍA PAZ ZAPATA SIERRA la formula alimenticia NUTRIBEN HIDROLIZADA 2, formula de inicio a base de proteína hidrolizada en polvo, lata de 400 gramos, en cantidad de 22 tarros (…) para el tratamiento del padecimiento diagnosticado “ALERGIA NO ESPECIFICADA” por resistencia a la lactosa ordenados por el médico tratante1 .

La representante legal de la menor María Paz Zapata Sierra, notificada de la prenotada decisión, la impugnó argumentando que la a quo no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la integralidad en la prestación de los servicios de salud que requiere su hija, solicitada en el libelo inicial. Agregó que, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, existen unas órdenes médicas por atender y, muy posible[mente], de ellas se desprenderán otras que ameritan estos pronunciamientos, esto es, la concesión del TRATAMIENTO INTEGRAL, pues la enfermedad que padece mi hija necesita controles permanentes para garantizar una buena y continua calidad de vida. En consecuencia, solicitó se conceda el TRATAMIENTO INTEGRAL deprecado por la patología que aqueja a mi hija MARÍA PAZ ZAPATA SIERRA, esto es, procedimientos, medicamentos, insumos, intervenciones, exámenes diagnósticos, terapias y todos los que se generen y los que provengan de la patología que la aqueja, hasta que el médico tratante lo considere necesario2 .

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Política, el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, (…) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad , de manera que, cuando un servicio médico es indispensable para garantizar el disfrute del derecho a la salud, este no

1 Fls. 36 a 46, c.1.

eficiencia, universalidad y solidaridad , de manera que, cuando un servicio médico es indispensable para garantizar el disfrute del derecho a la salud, este no

1 Fls. 36 a 46, c.1. 2 Fls. 53 al 57, c. 1.Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2019-00330-01 Impugnación de fallo (2020-022) www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 se puede interrumpir a causa de barreras administrativas que impidan el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para paliar o curar la enfermedad. Así mismo, el derecho a la salud tiene como elementos esenciales: la accesibilidad física y la accesibilidad económica, consideradas como condiciones mínimas en las que se deben prestar los servicios de salud. Ahora, la máxima intérprete de la Constitución ha considerado a los menores de edad como sujetos de especial protección constitucional, de ahí que requieran de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 Superior, en concordancia con los principios legales de protección integral e interés superior de los niños y niñas3 . En la presente causa, se encuentra acreditado que la menor María Paz Zapata Sierra, con 8 meses de edad, fue diagnosticada con ALERGIA NO ESPECIFICADA4 , razón por la cual el especialista en gastroenterología pediátrica, desde el 02 de diciembre de 2019 , ordenó el suplemento nutricional NUTRIBEN HIDROLIZADA 2, POLVO 400 G5 el cual no fue autorizado por la Nueva EPS.

desde el 02 de diciembre de 2019 , ordenó el suplemento nutricional NUTRIBEN HIDROLIZADA 2, POLVO 400 G5 el cual no fue autorizado por la Nueva EPS. El apoderado judicial de la Nueva EPS, en respuesta a la presente acción tuitiva, informó que la FORMULA LÁCTEA EN POLVO CON PROTEÍNA HIDROLIZADA PARA LACTANTES (NUTRIBEN HIDROLIZADA) es un SERVICIO NO PBS, REQUIERE MIPRES RUTA ORDINARIA6 . En consecuencia, el a quo ordenó la autorización y entrega del prenotado suplemento alimenticio requerido por la menor. Lo anterior, denota que la imposición de barreras burocráticas ha imposibilitado el acceso efectivo y oportuno al servicio de salud de la accionante. Entonces, es latente la vulneración de los derechos fundamentales de María Paz Zapata Sierra por parte de la Nueva EPS, pues la formula láctea que le fue ordenada y que requiere para complementar su alimentación no fue autorizado por problemas de índole administrativo, los cuales, desde luego, no tiene que

3 Corte Constitucional, sentencia T-133 de 2013, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Fl. 11, c. 1. 5 Fl. 9, ib. 6 Fl. 28, ib.Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2019-00330-01 Impugnación de fallo (2020-022) www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 soportar la menor de edad que, en los términos de la Corte Constitucional, es un sujeto de especial protección y la atención en salud tiene que ser idónea, oportuna y prevalente. Importa destacar que los trámites administrativos no pueden retrasar o impedir el

soportar la menor de edad que, en los términos de la Corte Constitucional, es un sujeto de especial protección y la atención en salud tiene que ser idónea, oportuna y prevalente. Importa destacar que los trámites administrativos no pueden retrasar o impedir el acceso de las personas a los servicios de salud, ya que esto constituye una violación a los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que: [E]n un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1º C.P.) y en la conservación del valor de la vida (Preámbulo y art. 11 C.P.) no puede predicarse la efectividad del servicio de salud en aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales circunstancias de salud de un afiliado y sin mediar justificación, lo somete a esperar indefinidamente la práctica de una cirugía que se necesita de manera urgente, o antepone problemas administrativos, contractuales, económicos, o disposiciones de carácter legal para negarse a prestar el tratamiento médico que le garantizará al usuario la existencia digna. (…) De igual manera, los usuarios del sistema de salud no pueden ser sometidos a interminables trámites internos y burocráticos que no permitan desarrollar en adecuada forma los tratamientos médicos. (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que quien presta un servicio de salud, no puede realizar actos que puedan llegar a comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la

(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que quien presta un servicio de salud, no puede realizar actos que puedan llegar a comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.

Así pues, es obligación tanto de las entidades públicas como de las privadas que intervienen en la prestación de los servicios de salud, garantizar su continuidad” 7 . (Destacado de la Sala) Ahora bien, la máxima intérprete de la Carta Política ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral, es decir, reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida, la integridad física, psíquica y emocional de las personas8 . En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos

7 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 8 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T-179 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T-136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones

quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otroAcción de tutela: 76-147-31-84-002-2019-00330-01 Impugnación de fallo (2020-022) www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud. En el artículo 8 de la prenotada normatividad, se precisó respecto a la integralidad que [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. De modo que la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación, pero se adicionará, en el sentido de ordenar a la Nueva EPS que garantice a la menor María Paz Zapata Sierra un tratamiento completo para el restablecimiento de su salud9 , en razón a la patología que, actualmente, padece (alergia no especificada) pues la prestadora de salud no ha cumplido su obligación reforzada de brindar a la menor María Paz Zapata Sierra un tratamiento integral en condiciones de oportunidad, resaltando que el representante legal de la Nueva EPS incurre en una demora injustificada para iniciar el tratamiento que requiere la paciente. Es del caso recordar que, además del anterior fin, con lo ordenado se busca evitar que el gestor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean

demora injustificada para iniciar el tratamiento que requiere la paciente. Es del caso recordar que, además del anterior fin, con lo ordenado se busca evitar que el gestor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la misma patología. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “ La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado,

componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T-536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 9 La Corte Constitucional en sentencia T-970 de 2008, considero que la “ La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley. Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la

paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley. Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2019-00330-01 Impugnación de fallo (2020-022) www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”10 Sin necesidad de más consideraciones, la Sala confirmará y adicionará la sentencia n°. 051 del 30 de diciembre de 2019 proferido por la Juez 2ª Promiscuo de Familia de Cartago , ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad física de María Paz Zapata Sierra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ADICIONAR la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de ORDENAR a la Nueva EPS que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en lo sucesivo, garantice un tratamiento integral en salud en favor de la menor María Paz Zapata Sierra, necesario para el tratamiento de su diagnóstico alergia no especificada, en forma oportuna, lo cual comprende todas aquellas prestaciones asistenciales que sean necesarias para el restablecimiento o conservación del estado de salud, según las indicaciones y prescripciones de los médicos tratantes.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito. Una vez cumplido lo anterior, REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10 sentencia T-970 de 2008Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2019-00330-01 Impugnación de fallo (2020-022) www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2019-00330-01 (2020-022)

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2019-00330-01 (2020-022) JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2019-00330-01 (2020-022)

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